STS, 19 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1992
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Casimiro y Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a dichos procesados y otro por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo parte recurrida los procesados María Virtudes y Luis Miguel representados por los Procuradores Sres. Sanz Amaro y Sánchez Jaúregui respectivamente y el ABOGADO DEL ESTADO y como recurrentes, el MINISTERIO FISCAL y los procesados Casimiro y Juan Miguel representados por los Procuradores Sres. Ramos Cervantes y González Díez respectivamente y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalét instruyó sumario con el número 15 de 1989 contra Juan Miguel , María Virtudes , Casimiro y Luis Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declara probado: 1. Que en el mes de octubre de 1989, el procesado Casimiro , mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia de fecha 16 de abril de 1985 firme el día 7 de mayo de 1985 por dos delitos de falsedad y uno de estafa y en sentencia de fecha 8 de mayo de 1986, firme el día 26 de mayo de 1986, por un delito de receptación a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, con ánimo de obtener un beneficio económico se puso en contacto con una persona que no ha podido ser localizada ideando para la consecución de su propósito el transporte desde Bogotá (Colombia) a Barcelona de una partida de sustancia estupefaciente cocaína con la finalidad de destinarla a su ulterior distribución y venta en España. Dado que para ello necesitaban personas de confianza Casimiro y la persona que no ha sido habida se pusieron en contacto con el también procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que aquél había constituido la DIRECCION000 ) que por aquellas fechas se encontraba en ante importante crisis económica, siendo ambos administradores solidarios de la misma desde el mes de Enero de 1988, y además Casimiro entabló relación con Luis Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien mantenía un estado depresivo que mermaba considerablemente el discurso racional del pensamiento y de su capacidad de autocontrol, prestando sus servicios como guardía 2º de la Guardía Civil, en el puesto de seguridad del aeropuerto de El Prat de Llobregat, puesto idóneo para facilitar el paso de la citada mercancía ilícita por la aduana del aeropuerto, por la función que desempeñaba y las relaciones profesionales y de amistad, que le unian a sus compañeros destinados en el Resguardo Fiscal, ofreciendo esta beneficosa situación a Casimiro a cambio de una retribución patrimonial, facilitando asímismo el nombre de su cuñada María Virtudes como persona de confianza que podía ser utilizada para la consecución de sus planes.2. Puestos todos de común acuerdo se procedió a la distribución de distintas funciones y actividades que debían desembocar en la consecución del buen fín de la operación. A tal efecto la persona que no ha sido habida viajó a Colombia a principios del mes de Noviembre de 1989, efectuándolo también unos días después Casimiro , procediendo una vez allí a remitir por vía aerea un paquete conteniendo dos vasijas de bronce y cobre, un frutero, una sopera y dos paragüeros de cobre, dotados estos últimos de dobles paredes entre las cuales distribuyeron 1955'5 gramos de cocaína con un grado de pureza del 59% cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 19.555.000 pesetas siendo la destinataria del mismo María Virtudes , constando como remitente Juan María con domicilio en la Calle DIRECCION001 , número NUM000 de Bogotá (Colombia) y se correspondía con el conocimiento de embarque número 888/8889 7513 del vuelo ER-611 de la Compañía DHL procedente de Colombia vía Bruselas, llegando el citado paquete al aeropuerto de El Prat el día 26 de Noviembre de 1989, procediendo al día siguiente, 27 de Noviembre, María Virtudes acompañada por Luis Miguel a personarse en las oficinas del almacén de carga de importación del aeropuerto con la intención de retirar el paquete de cuya llegada ya habían tenido conocimiento por serles anunciada telefónicamente, no pudiendo sin embargo proceder a su retirada por las trabas de carácter administrativo de que fueron informados por el personal de la oficina, volviendo sobre las 13 horas del día siguiente, 28 de Noviembre, donde una vez fué entregada la correspondiente documentación a María Virtudes intentaron, conociendo en todo momento Luis Miguel el contenido real de los paquetes, retirar la mercancía con la finalidad este último de entregarla a Juan Miguel con el que primeramente Luis Miguel había contactado telefónicamente comunicándole la llegada de la sustancia, no logrando su propósito al ser interceptada la referida sustancia estupefaciente por el personal de la aduana, siendo detenidos momentos después.

  2. Juan Miguel , después de mantener contacto telefónico con Luis Miguel y confirmar también telefónicamente a Casimiro la llegada del envio, se dispuso sobre las 20 horas de ese mismo día a acudir a un bar próximo al Hotel Princesa Sofía de esta ciudad, conocido entre ellos como "El despacho", de acuerdo con lo primeramente convenido, a fin de recibir la sustancia estupefaciente de manos de Luis Miguel y proceder a su ulterior distribución, siendo detenido en el citado lugar cuando llegaba al mismo conduciendo el vehículo Mercedes- Benz 190-E, matrícula X-....-XT adquirido en régimen de arrendamiento financiero por DIRECCION000 . quien únicamente había abonado parte del precio a Bercelonesa de Leasing S.A. propietaria del vehículo en cuestión.

    No consta suficientemente probado que la también procesada María Virtudes , hubiera participado en las actividades descritas teniendo perfecto conocimiento del contenido real de los paquetes.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Virtudes de los delitos por los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Casimiro , Juan Miguel y Luis Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y concurriendo la circunstancia modificatica eximente incompleta de enajenación mental en Luis Miguel , a las PENAS SIGUIENTES: por el delito contra la salud pública la pena individualizada de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, a Casimiro Y Juan Miguel y a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS con sesenta días de arresto sustitutorio para caso de impago a Luis Miguel , y por el delito de contrabando a Casimiro la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS, y a Juan Miguel y Luis Miguel la pena individualizada de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS, a las accesorias, a todos ellos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas y la pago de las costas procesales por terceras partes.

    Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y demás objetos ocupados a los procesados, dándose a los mismos el destino legal, salvo el vehículo Mercedes Benz 190 E, matrícula X-....-XT que deberá ser entregado a su propietario Barcelonesa de Leasing S.A..

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer rescurso de casación por infracción deLey y quebrantamiento de forma dentro del término de cinco días.

    En AUTO dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintitres de mayo de mil novecientos noventa y uno, se acordó la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material manifiesto padecido al transcribirse el Fallo de la sentencia en el sentido de que la cuantía de la multa impuesta a Casimiro y Juan Miguel por el delito contra la salud pública es la de 100.000.001 pesetas y no la de 1.000.001 pesetas como erróneamente se hizo constar.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por las representaciones de los procesados Casimiro y Juan Miguel , y por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - La representación del procesado Juan Miguel interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

De nuevo por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en este motivo, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Con base en el artículo 849.1 de la Ley Procesal, se aduce inaplicación indebida del artículo 9.1º, en relación con el 8.1º del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Crimimal, se alega error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal, se alega aquí nuevamente la inaplicación d el artículo 8.1ª en relación con el 9.1ª o subsidiariamente, con el 9.10ª, del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la inaplicación indebida del artículo 3 del Código Penal.

La representación del procesado Casimiro interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación.

UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, la violación del artículo 18.3 de la Constitución en relación con el artículo 11.1 de aquella Ley Orgánica.

El MINISTERIO FISCAL interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Por aplicación indebida del artículo 3 y 51 del Código Penal en relación con el artículo , subapartado 4º y apartado 3 circunstancia primera de la Ley Orgánica de 13.7.82, y artículo 2º de la misma Ley.

SEGUNDO

Se articula acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por falta de debida aplicación del número 15 del artículo 10 del Código Penal al procesado Casimiro .

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación pública, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la aplicación indebida del artículo 3 y 51 del Código Penal en relación con el artículo 1º.1 subapartado 4º y apartado 3, circunstancia primera de la Ley Orgánica, de 13 julio 1982 y artículo 2º de la misma Ley, sobre contrabando.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal recoge la contradicción hermeneútica existente en la doctrina de esta Sala entre la interpretación mayoritaria que sostenía que el delito de contrabandos se consuma, en su modalidad de importación de la droga, tan pronto como el alijo se introduce en el espacio geográfico español, frente a una posición minoritaria de fallos que entendía que sólo se producía la consumación de dicho delito cuando la droga había extravasado el territorio aduanero, antinomia interpretativa que, finalmente, esta Sala ha resuelto, consciente de la inseguridad jurídica que tal contraposición podía originar, apoyando la tesis mayoritaria, en cuyo sentido van fluyendo los nuevos fallos (sentencias 20 marzo 1992, 1 abril 1992 y otras), y ello, no sólo conforme a cánones dogmáticos, sino también a postulados de la política criminal y al principio de universalidad en la persecución de estos delitos, dado el rango internacional que comportan y la acuciosa persecución que por lo mismo obliga a todos los Estados de la Comunidad interestatal.

TERCERO

Sentada la anterior premisa, si la consumación del delito de contrabando, en su modalidad importadora, se alcanza con el paso clandestino de las drogas por las fronteras del Estado, los demas actos posteriores a tal acto consumativo que coadyuven a la finalidad de distribución y difusión de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pertenecerán a la fase de agotamiento del delito, ya se haya burlado la vigilancia aduanera, ya se haya eludido dicho control, por sitios o pasos a los que no alcanza el mismo.

CUARTO

Aplicada la confirmada doctrina interpretativa al caso sub judice , es visto que diciéndose en los hechos probados que puestos los procesados de común acuerdo para traer cocaína, en cantidad importante, desde Colombia a España, se distribuyeron entre ellos las funciones necesarias para culminar tal empresa, y en ejecución de tal convenio el acusado Casimiro que formaba sociedad con el tambien procesado Juan Miguel bajo el nombre de " DIRECCION000 ", empresa que por entonces pasaba por una importante crisis económica, recabó tambien la colaboración del procesado Luis Miguel , quien prestaba servicio como guardía 2º de la Guardía Civil en el puesto de seguridad del aeropuerto de El Prat de Llobregat, en Barcelona, puesto harto idóneo para poder pasar la droga por la Aduana de dicho aeropuerto, tanto por sus relaciones profesionales como de amistad con sus compañeros que desempeñaban destino en el Resguardo Fiscal, procesado este último que facilitó el nombre de su cuñada María Virtudes , procesada absuelta en la instancia por su desconocimiento de lo que tramaban los demas procesados, que la utilizaron para la consecución de sus fines.

Así las cosas, Casimiro marchó a Colombia, tras hacerlo otra persona no habida que intervenía también en esta primera fase de la operación, a primeros de noviembre de 1989, desde donde Casimiro remitió con nombre y dirección de remitente supuestos y por vía aerea, un paquete conteniendo útiles de cobre, en dos de los cuales (unos paragüeros), haciendo uso de dobles paredes, colocaron la cocaína en cuantía de 1955'5 gramos y pureza del 59%, cuyo valor ascendía a 19.555.000 pesetas, haciendo figurar como destinataria a María Virtudes , paquete que llegó al aeropuerto el 26 de noviembre de 1989, que María Virtudes , acompañada del guardía Luis Miguel pretendieron retirar ese mismo día, lo que no pudieron hacer por trabas de carácter administrativo, e intentando hacerlo al siguiente día provista ya María Virtudes de la documentación necesaria, y una vez que Luis Miguel ya había comunicado a Juan Miguel la llegada de la mercancía, retirada de la misma que no se pudo lograr al ser interceptada la sustancia estupefaciente por el personal de aduanas.

De lo expuesto se deduce que la cocaína había ya llegado a territorio español, de modo que con arreglo a la doctrina expuesta, se consumó el delito de contrabando aunque la droga no pudiera ser revendida como pretendían los procesados, sin que a ello sea óbice el que Luis Miguel y Juan Miguel no llegaran a tener la tenencia material de la cocaína, tanto más que esta fué enviada desde Colombia por Casimiro , quien tuvo conocimiento telefónico de la llegada del envio por su socio Juan Miguel , quien aguardaba en un bar de Barcelona, conocido entre los procesados como "El despacho", la llegada de Luis Miguel con la droga para proceder a su posterior distribución, de suerte que, como ha dicho esta Sala, la droga remitida a España por uno de los correos, hacía partícipes de la posesión de la misma (posesión compartida) a los dos restantes. Estos, aunque no tengan materialmente el objeto, pero sí la voluntad de tenerlo, son "servidores de la posesión" tenida por otro. Por otra parte, quienes manejan el destino de la droga, quienes estan de acuerdo con su comercialización y dominan las redes de venta son evidentemente traficantes aunque nunca hayan tenido en su mano la droga (sentencia 14 febrero 1992).El motivo, por todo lo expuesto, debe ser admitido.

QUINTO

El motivo segundo del recurso del Ministerio Público, por igual vía casacional que el anterior, denuncia la falta de aplicación del artículo 10.15ª del Código Penal, es decir, la agravante de reincidencia, al procesado Casimiro .

La Sala de instancia se basa para no aplicar dicha agravante, en que habiendo sido condenado dicho procesado con anterioridad a los hechos de autos -ocurridos en noviembre de 1989- por dos sentencias firmes, una de 7 de mayo de 1985 por los delitos de falsedad y estafa, y otra de 26 de mayo de 1986 por un delito de receptación, si bien no se cumplen los requisitos exigidos para la cancelación de tales antecedentes penales, consta, dice el Tribunal à quo , que en la primera de dichas dos sentencias, los delitos ocurrieron en junio y agosto de 1981, y en la segunda sentencia, el delito ocurrió en mayor de 1984, "lo que implica que si (el procesado) hubiera sido enjuiciado en su día sin ningun tipo de dilación (artículo

24.2 de la Constitución española), en el momento de la comisión de los hechos hoy enjuiciados, habrían transcurrido sobradamente los plazos que para la cancelacón de los antecedentes penales establece el artículo 118 del Código Penal, no pudiendo perjudicar al reo la vulneración de aquel principio fundamental para agravar la pena que corresponde imponerle, estimando conveniente, en consecuencia, la no aplicación de la citada circunstancia agravante, máxime teniendo en cuenta la distinta naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por las infracciones por las que en su día fué condenado".

Se trata, en suma, de estimar vulnerado el principio de interdicción de dilaciones indebidas por la aplicación de la agravante de reincidencia, aunque tal aplicación sea legal en el momento de dictar este fallo.

La doctrina constitucional, sin embargo, es contraria a dicha interpretación del principio en cuestión.

Baste recordar, como una de las últimas, la sentencia 37/91, de 14 febrero, del Tribunal Constitucional en la que se recuerda su doctrina constante de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales que, en su enunciado, incorpora un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con tal enunciado jurídico. Estos factores (ha afirmado este Tribunal siguiendo de cerca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) pueden quedar reducidos a los siguientes: La complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y finalmente la conducta de los órganos judiciales junto a la consideración de sus medios disponibles (sentencias del Tribunal Constitucional 223/88, 28/89 y 81/89; y sentencia del Tribunal Supremo 12 febrero 1992 y las que en ella se citan).

Aplicados tales criterios jurisprudenciales al caso de autos resulta que el Tribunal se limita a citar el dato objetivo del tiempo transcurrido desde la fecha de cada uno de los delitos anteriormente cometidos por el procesado Casimiro y las fechas de sus respectivas condenas, obviando las causas que produjeron la citada dilación, en especial si se debió a conducta procesal de las partes o exclusivamente del órgano jurisdiccional, ademas de la complejidad del caso tanto en las cuestiones de hecho como en las de derecho y el tiempo razonable que las mismas exigieron, por lo que, en conclusión, desconociendo tales datos, no puede hablarse de "tiempos muertos" que, sobre todo, en la segunda sentencia condenatoria, no son ni siquiera próximas a la prescripción.

Por todo ello, el motivo debe ser estimado.

RECURSO DEL PROCESADO Juan Miguel .

PRIMERO

El primer motivo de este recurso, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

El motivo se formula "ad cautelam" para el caso de que la sentencia, que aparece firmada por tan solo dos Magistrados, lo haya sido por tres exigido por el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ciertamente en el testimonio de la sentencia que aparece en el rollo de la Audiencia sólo aparecen dos firmas a su final, si bien la encabezan los tres Magistrados que asistieron al juicio oral.Por otra parte tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 158 y 159) como la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 265 y 266) establecen que las sentencias las firmarán todos los Magistrados no impedidos y que en cada Tribunal, Sala o Sección de lo Criminal se llevará un registro o libro de sentencias en el cual se extenderán o firmarán todas las definitivas, y aun se añade por dicha Ley Orgánica que una vez firmadas por todos los Magistrados serán depositadas en la Secretaría y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. Ello quiere decir que el recurrente pudo cerciorarse de si estaban o no estampadas las firmas de los tres Magistrados en la sentencia original con lo cual hubiera disipado todas sus dudas, haciendo innecesario este motivo que, por lo mismo, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo , por la misma vía casacional del anterior, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española que implica la ausencia de la necesaria prueba de cargo producida con regularidad procesal.

Debe decirse, de principio, que dicha prueba existe, y lo que hace el recurrente es analizarla, en particular las declaraciones de sus dos correos, de las que se desprende su participación.

La consulta de los autos no hace sino confirmar dicho aserto.

Así se desprende de las declaraciones del coimputado Luis Miguel , no solo en el sumario (fólios 21 y 105) sino también en el acto del juicio oral, de las que claramente se deduce el previo acuerdo de los tres procesados y la conjunción de actuaciones con Juan Miguel y Casimiro , a los que Luis Miguel manifestó que sería su cuñada María Virtudes la receptora del paquete como persona de confianza y, al efecto, vió a Juan Miguel quince días antes de la anunciada recepción y a Casimiro una semana antes.

Lo mismo ocurre con las declaraciones de Casimiro , el otro coimputado, socio del recurrente, con el que acordó la operación de autos para remediar las graves dificultades económicas por las que atravesaba la empresa que formaban y aun añade que la ideación correspondió a otras personas, Juan Miguel y Mauricio (el otro implicado que no ha sido habido). Declaraciones que ratifica en el acto del juicio oral.

El propio recurrente admite su participación aunque escudándose en las amenazas que pesan sobre su familia (fólios 98 y 137). En el acto del juicio vuelve a decir que actuó por miedo a Mauricio y que su función fué de mero contacto telefónico con Luis Miguel .

La propia detención del recurrente en lugar próximo al Hotel Princesa Sofia de Barcelona, sobre las 20 horas del día 28 de noviembre de 1989, donde esperaba la recepción de la droga de manos de Luis Miguel , detención propiciada por las declaraciones de éste, viene a probar el previo concierto de los tres procesados. A dicho lugar de espera accedió Juan Miguel utilizando un coche Mercedes-Benz que tenía en arrendamiento Casimiro .

Como dice el Fiscal, no se advierte motivo turbio o exculpatorio en las declaraciones de los coprocesados, como lo prueba el hecho de que las prestadas por Luis Miguel son constantes y objetivas y corroboradas por la detención del recurrente en los términos expuestos.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero , con sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, postula la falta de aplicación del artículo 9.1ª en relación con el 8.1ª del Código Penal, por ser el recurrente un enfermo psíquico, afecto de la psicosis maniaco-depresiva, admitida por la Sala à quo (Fundamento Jurídico Tercero) pero que "no consta debidamente acreditada la influencia de la misma en su capacidad intelectiva y volitiva en el momento de la comisión de los hechos... debiendo recordar -prosigue la sentenciacomo expusieron los peritos que depusieron en el acto del juicio oral (que) se trata de una enfermedad que en las interfases el enfermo posee una capacidad de discernimiento y voluntad que se acerca bastante a la normalidad, no pudiendo determinar si en 1989 se encontraba en una fase de manía, de depresión o en periodo de interfase...".

Ante estas afirmaciones de la sentencia recurrida, el recurrente, tras un meritorio estudio de la psicosis maniaco- depresiva o locura circular, descarta que la depresión sufrida por el procesado alcance su ápice ( raptus melancholicus ) pero sí lo bastante como para disminuir la imputabilidad, ya como eximente incompleta o, al menos, como atenuante análogica, el factor exógeno, recogido en el factum , a saber de la grave crisis económica que padecía la empresa de la que formaba parte el recurrente con el procesado Casimiro .Por el contrario, el Tribunal à quo , como veremos, entiende que el procesado estaba en el momento de ocurrir los hechos en una interfase.

Esta Sala se ha ocupado recientemente de esta psicosis. En su sentencia de 15 marzo 1990, se nos dice que la capacidad de culpabilidad está supeditada a la clase e intensidad de los síntomas fundamentales: En los grados extremos, tanto de la manía como de la melancolía (maniacos furiosos y melancólicos delirantes), es criterio común negar la imputabilidad de manera absoluta, porque anuque puedan comprender fugazmente el valor real de sus actos son incapaces de inhibirlos; en las formas de menor intensidad, sobre todo en los accesos maniacos puede admitirse una imputabilidad disminuída; finalmente, los casos mas leves y en los intervalos o fases intercalares, aunque el enfermo se percate de la trascendencia de sus actos y esté en condiciones de ejercer la acción de su voluntad, no deja de estar afectada aquella en cierto grado, y ello obliga a un exámen cuidadoso de las circunstancias del caso. La fórmula legal de exención penal del artículo 8.1ª del Código Penal sería de aplicación incondicional en el primer supuesto, y la atenuación de los restantes, bien la privilegiada del artículo 9.1ª, bien la ordinaria del artículo 9.10ª., valorando especialmente la relación o conexión de la enfermedad y el delito cometido , y la concurrencia o asociación de otros factores (debilidad mental, psicopatías, drogadicción, alcoholismo). En igual sentido se pruduce la sentencia 24 mayo 1991: la imputabilidad ha de ser apreciada en el caso concreto, atendiendo a los hechos, fase cíclica que discurra, y de un modo especial, el atento análisis de la yoidad y de la conciencia. Ya an tes, la sentencia 27 febrero 1989, distinguía también la fase maniaca como la melancólica, que en sus estados extremos dan lugar a la inimputabilidad en esta psicosis. El problema está en valorar los estadios intermedios o limítrofes (fases intercalares), que solo pueden aspirar a una atenuación.

El Tribunal à quo tiene en cuenta, para desechar la eximente incompleta en el recurrente, sobre todo, su "quehacer diario", y el no haberse podido determinar si en 1989 se encontraba en fase de manía, de depresión o en periodo de interfase y, aunque no declare la admisión de la atenuante analógica del artículo

9.10ª del Código Penal, de facto tiene en cuenta entre otras circunstancias sus "antecedentes psiquiátricos" para imponer la pena del delito sanitario en su grado mínimo y para rebajar en un grado la pena del delito de contrabando. Creemos que ello nos obliga a apreciar la atenuante analógica de enajenación mental.

En consecuenca, es de estimar el motivo en tal sentido.

CUARTO

El motivo cuarto , al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en un dictamen pericial obrante en el rollo de la Audiencia y no contradicho por otras pruebas del que resulta, como consecuencia jurídica, la existencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Aun admitido el dictamen médico en cuestión, como "documento" a efectos casacionales (discutibles, como veremos, dados los antecedentes del procesado y las conclusiones recogidas en dicho informe), en él se presenta al procesado recurrente como un enfermo psicótico, maniaco-depresivo con antecedentes de haber padecido crisis, intento de suicidio, ingreso en establecimiento psiquiátrico, preso en la época de comisión de los hechos de la angustia y ansiedad que le producía la crisis económica que la empresa que compartía con el coprocesado Casimiro , lo que le impedía el pleno ejercicio de sus facultades intelectivas y volitivas. Como conclusión se establece que actualmente se encuentra en una fase depresiva (en prisión) y angustiado con miedo por sus hijos y por su situación.

Como se ve, hay completa indentidad con la tesis de la sentencia jursiprudencial en cuanto al padecimiento por el recurrente de una enfermedad psicótica manciaco-depresiva. La única diferencia viene dada porque el à quo no estima la fase depresiva en el momento de cometer los hechos, sino una fase intercalar, en tanto que el dictamen se refiere a un momento posterior a los hechos, cuando el procesado en situación de preso, se halla angustiado por las consecuencias que le pueden sobrevenir a él y a sus hijos. También la sentencia provincial se ocupa de esta situación de miedo, negando que llegue a constituir (siempre con referencia a la data de los hechos delictivos) la eximente del número 10 del artículo 8 (miedo insuperable). En todo caso el momento de la imputabilidad , como es sabido, ha de ser referido al tiempo mismo de la fase ejecutiva del delito, es decir, al tiempo de la acción. Y esta exigencia es común tanto a la enfermedad mental como al trastorno mental transitorio. En este último con mas motivo.

En consecuencia debe ser desestimado el motivo.

QUINTO

El quinto motivo , por corriente infracción de Ley (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), denuncia la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1ª e relación con el artículo 8.1ª, o, subsidiariamente, de la atenuante analógica del artículo 9.10ªen relación con los artículos citados.

El motivo parte de las modificaciones operadas en el factum probatorio, por lo que inadmitidas tales modificaciones, este motivo debe ser desestimado en los términos a los que ya nos hemos referido en el exámen del motivo tercero.

SEXTO

El motivo sexto , por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, postula ahora la falta de aplicación del artículo 3 del Código Penal, es decir, la consideración de frustrado del delito contra la salud pública.

En realidad, ya nos hemos ocupado de este tema al examinar en el anterior recurso del Ministerio Fiscal la existencia de la consumación en el delito de contrabando que el á quo consideró frustrado. Con mayor razón hay que entender consumado el delito contra la salud pública, puesto que a los tres procesados se extendía la posesión de la droga por las razones ya expuetas (elemento objetivo), como, así mimso, el concurso del ánimo de traficar con la cocaína (elemento subjetivo), fin que se plasmó ya en el acuerdo previo que ligaba a los procesados condenados y al reparto de acciones ejecutivas encomendadas a cada uno: Remisión de la droga desde Colombia por Casimiro , conexiones telefónicas con este realizadas por su socio Juan Miguel que le tuvo al corriente de la llegada de la cocaína a España e intento de retirar la misma por Luis Miguel valiéndose de su cuñada María Virtudes como autor mediato inculpable, retirada finalmente frustrada por la intervención de los agentes aduaneros.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DEL PROCESADO Casimiro .

PRIMERO

El motivo único del recurso, se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 18.3 de la Constitución Española y del artículo 11.1 de dicha Ley Orgánica.

Se alega por el recurrente a este respecto que se procedió en la Aduana del aeropuerto de Barcelona a la apertura del paquete remitido desde Colombia a España a nombre de María Virtudes como destinataria, sin que tal apertura se realizase sin autorización judicial ni presencia de testigos, ni de ninguna otra garantía, violando así el secreto de la comunicación postal, e incurriéndose, por tanto, en la nulidad que se desprende del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, también la sentencia à quo da respuesta a esta cuestión (Fundamento Jurídico Primero, párrafo cuarto) cuando dice que se trataba de un acto de investigación previa, para lo que se contó con la autorización del administrador de aduanas a cuya disposición estaba la mercancía y obligado, por razón de su cargo, a controlar que las mercancías a introducir en territorio español observaran la normativa legal vigente.

En todo caso, la apertura se realizó con consentimiento de la destinataria, tal como la misma confirmó en el acto del juicio oral, sin que hubiera protesta del recurrente ni de ninguna otra parte.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por el procesado Juan Miguel , con estimación del motivo tercero y desestimación de los restantes y por el MINISTERIO FISCAL , estimando sus dos motivos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra los procesados Casimiro , Juan Miguel , María Virtudes y Luis Miguel por delitos contra la salud pública y contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalét, con el número 15 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos contra la salud pública y contrabando contra los procesados Juan Miguel , de 39 años de edad, hijo de Miguel Ángel y de Gabriela , natural de Barcelona, vecino de Gerona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el 29-11-89, María Virtudes , de 36 años de edad, hija de Pedro Francisco y de Luisa , natural de Gavá (Barcelona), vecina de Gavá, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; Casimiro , de 47 años de edad, hijo de Jesús Carlos y de María , natural de Barcelona, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el 12-2-90 y contra Luis Miguel , de 35 años de edad, hijo de Miguel Ángel y de María , natural de Córdoba, vecino de Gavá, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 29-11-89 hasta el 7-1-91, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos con las excepciones de considerarse consumado el delito de contrabando, de concurrir en el procesado Casimiro la agravante de reincidencia 15ª del artículo 10 del Código Penal y de concurrir en el procesado Juan Miguel la atenuante analógica del artículo 9.10ª en relación con los artículos 9.1ª y 8.1ª del Código Penal; todo ello por las razones expuestas en la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Casimiro , Juan Miguel y Jesús Carlos GARRIDO como autores responsables de un delito consumado CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, y de un delito de CONTRABANDO igualmente consumado y ya definido, con la circunstancia de enajenación mental analógica en Juan Miguel , la agravante de reincidencia en Casimiro y eximente incompleta de enajenación mental en Luis Miguel , a las siguientes penas: a Casimiro , DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 100.000.001 PESETAS por el delito contra la salud pública; y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS por el delito de contrabando. A Juan Miguel , SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 100.000.001 PESETAS por el delito contra la salud pública; y SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS por el delito de contrabando. Y a Luis Miguel , a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de sesenta días caso de impago de la multa por el delito contra la salud pública; y CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS por el delito de contrabando con todos los demas pronunciamientos proferidos en la sentencia recurrida que sean compatibles con esta resoloción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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