STS 811/1996, 1 de Noviembre de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2728/1995
Número de Resolución811/1996
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que le condenó por Delito de Receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Fernández.de la Cruz Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº 0004/94 contra y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima que con fecha veintiuno de junio de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 3-1-94, fueron intervenidos al acusado Marcos , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en un registro realizado con autorización judicial en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , y en otro registro, realizado con su consentimiento, en un almacén de su propiedad, sito en la Avenida de Monforte de Lemos, nº 161, posterior, local 4, inicialmente encaminado a la localización de material pirotécnico ilegal, actuación que se había iniciado en el local propiedad del acusado y destinado a la venta al público de frutos secos, sito en la calle de La Bañeza nº 20, innumera cantidad de aparatos musicales, televisores, máquinas de escribir, ordenadores, teléfonos, altavoces, cámaras fotográficas y de video, calculadoras, emisoras receptoras y maquinaria diversa, procedentes en su inmensa mayoria de hechos delictivos y que habían sido adquiridos por el acusado actuando con animo de ilícito lucro y con pleno conocimiento de su procedencia.- Entre ellos los siguientes:1.- Un radio-cassette Philips modelo Renault N 882FX9033777 que le había sido sustraído, tras fracturar el cristal cortavientos de la puerta trasera izquierda del vehículo G......GW , en la noche del 8 a 9 de

julio de 1987, en el garaje sito en la calle Villa de Marín, a su propietario Jose Pablo .- 2.- Dos altavoces de la marca Pionner modelo TS-D130- que habían sido sustraidos tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda del turismo F......FD , estacionado en la calle Conde Rodríguez San Pedro el día 30 de

septiembre de 1988, propiedad de Guillermo .- 3.- Un radio-cassette de la marca Philips modelo 520 que le había sustraído de su vehículo el día 27 de diciembre de 1989 a su propietaria María Virtudes , aparcado en la calle Finisterre y sin que conste el modo de acceso al mismo.- 4.- Un teléfono móvil marca Motorola modelo 5800-X nº 662QQYA-913, que tras forzar la cerradura del vehículo M.0567.KZ, había sido sustraido junto con un radio-cassette y una bolsa conteniendo herramientas, el día 20-12-91, hecho denunciado por Everardo , empleado de la empresa RING.SA titular del mismo habiéndose aportado factura del teléfono por importe de 141.848 pesetas.- 5.- Un radio cassette Philips modelo Opel SC202 nº 90274453 que tras forzar las cerraduras de las puertas delanteras del turismo F......FF , había sido sustraído el 30-12-91, siendo supropietario Guillermo .- 6.- Un par de requetas de tenis de la marca Wilson y Prince, que junto con otros muchísimos efectos de gran valor, la habían sido sustraidos de su vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003

, tras aserrar los cerrojos de la verja del jardín a Margarita en la madrugada del día 3-3-92.- 7.- Un radio-cassette Blaupunt modelo Gamma II nº 357035186-B que tras forzar la ventanilla derecha de la furgoneta W-....-WW , estacionada en la calle Sangenjo, que había sido sustraído a su propietario Alfredo la noche del 26 al 27 de mayor de 1992.- 8.- Un radio- cassette MX-onda modelo Lisboa N-90121118, sustraido tras forzar la cerradura delantera derecha del turismo F......FJ propiedad de Jose Daniel ,

estacionado en la Vaguada el día 2.1.93.- 9.- Una video-cámara Panasonic NV-G2 nº E.1 HE.090830, así como sus baterías cargado y funda de lo que se ha aportado factura por importe de 86.250 pesetas, que habién sido sustraísa al descuido de su propietario Emilio el día 9.1.93 en el Aeropuerto de de Barajas.- 10.-Una emisora de la marca President modelo Jimmy con nº 15032231 que tras fracturar la ventanilla triangular trasera derecha del vehículo G......GX , estacionado en la calle Burdeos, le había sido sustraído en Febrero

de 1993, a su propietario Luis Andrés quién ha aportado documentación justificativa de su propiedad.- 11.-Un telefono Philips modelo Pr 6222 nº 00011100636, dos pilas Philips modelo 6001 y una calculadora Olympia modelo CPD3212 A nº 80621061, que junto con otros efectos valorados en 463.900 pesetas habían sido sustraidos en la madrugada del día 31.3.93 de las oficinas de la empresa Contractor S.A. en la obra que realizaba en la calle Gimnasio, tras forzar las cerraduras de la puerta.- 12.- Una emisora MIDLAD modelo Alan 44 nº E.91.89.0033 que, tras romper el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo QA-....-EB , estacionado en la calle Marqués de Lema, la había sido sustraida a su propietario Lucio , el día 17 de abril de 1993, junto con otros efectos valorados todos ellos en 93.000 pesetas.- 13.- Un radio-cassette Pioneer, que tras romper los cristales y forzar la cerradura delantera izquierda le había sido sustraído a su propietario Miguel Ángel de su turismo W-....-WM estacionado en la Avenida De Santiago de Compostela a mediados de Abril de 1993.- 14.- Un taladro Bosch modelo 1182.0 nº 061182003, que junto con otros efecto s, tras forzar la cerradura de la puerta le había sido sustraído del taller de carpinteria sito en la calle Monforte de Lemos nº 170, en la madrugada del día 19-5-93 a su propietario Santiago .- 15.- Un maletían metálico-taximetro marca Argo nº 078667 que junto a otros efectos, le había sido sustraido a su propietario Braulio en la madrugada del día 28.5.93, tras forzar la cerradura de la puerta delantera derecha de su turismo N......ND estacionado en la calle Tribulete.- 16.- Una pantalla de ordenador marca IBM nº

55.2D.701, un teclado de ordenador marca IBM Nº 55-0166172F, un disco marca IBM nº BE550227262, una impresora marca EPSON modelo LX-400 nº 0181720020, un radio-cassette MX-onda nº9142581, una calculadora marca Cannon modelo BP ·D nº 469004, una máquina de escribir eléctrica marca Olivetti modelo ET-110 , propiedad de María Teresa , que habían sido sustraidos tras forzar la verja- puerta de la autoescuela MACO-LUNI, sita en la CALLE000 nº22 en la madrugada del día 4 de junio de 1993.- 17.- Una emisora radio-aficionado MIDLAND modelo Alan 44 nº 902001341 de la que ha aportado factura el propietario, que junto a otros efectos habían sido sustraídos entre los días 6 a 13 de junio de 1993 del interior del vehículo G-....-GN , tras forzar las cerraduras, estacionado en la calle Luis Cabrera y propiedad de Juan Miguel .- 18.- Un radio-cassette Sony modelo XR-4250 nº185287, que tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda, había sido sustraído del vehículo D......DK propiedad de Jose Ana , vehículo que

fue recuperado por su titular el 19-6-93 en la calle Antonio Molina.- 19.- Un nivel marca SOKIA modelo B-20 nº145443, una calculadora Cannon modelo P 1252 D nº 3H28027, un teléfono FORMA nº BB033669, que junto con otros efectos valorados en su conjunto en 336.000 pesetas, habían sido sustraídos, sin que conste el modod de las obras que la empresa Fomento Construcciones y Contratas S:A. realizadas en la calle Agustión de Foxá, en la noche del 23 de junio de 1993.- 20.- Un nivel marca SOKKISHA modelo B-2 nº 12294, un taladro marca HILTI modelo TE-92, una radial marca Bosch modelo GUV 18.230, una radial METABO, que junto con otros efectos valorados en su conjunto en 963.455 pesetas, que sin que conste el modo, fueron sustraidos en la madrugada del día 25.6.93 en la hora que la empresa AGROMAN realizaba en la calle Serrano nº 61.- 21.- Una máquina de escribir AEG modelo Olimpia nº Compact I que accediendo a través de una ventana en la madrugada de día 4 de julio de 1993, había sido sustraida del Centro Cultural Valle Inclán ubicado en la Calle Arzobispo Morcillo.- 22.- Un radio-cassette Pioneer, que junto con la documentación, varias cintas y 10.000 pesetas le había sido sustraido al descuido el día 26.7.93, a su proietario en la CALLE000 .- 23.- Una cámara de fotos Olimpus modelo AM-100 nº 9661006 que junto a otros efectos (televisión, video, equipo de música) le habían sido sustraidos de su domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM004 - NUM005 - NUM006 de Majadahonda a su propietario Abelardo , hecho denunciado el día 10.8.93, sin que conste el modo de acceso.- 24.- Teléfono móvil Motorola modelo 8800x nº 06041104608 y dos raquetas de tenis, que junto a otros efectos le habían sido sustraidos tras romper un cristal trianguar en la madrugada del día 12.8.93 del vehículo N......GL estacionado en la carretera de

Carabanchel en Aravaca a su propietario Jose Antonio .- 25.- Un radio-cassette nº 2/02845/17219 marca Alpie que tras romper la ventana de la puerta delantera izquierda del automovil R......RS estacionado en

Victor Andrés Belahunde le había sido sustraida a su propietario el día 27 de agosto de 1993.- 26.- Un teléfono Starphone modelo PH 200 nº abonado 3651263, una calculadora Olivetti modelo 800 solar nº 48569, una calculadora Olivetti modelo solar nº 17, que junto a otros efectos valorados en 336.275 pesetas en total, sin que conste el modo fueron sustaidos en la noche del 1 al 2 de septiembre de 1993, de la obraque la empresa Huarte S.A. realizaba en la avenida de Segovia.- 27.-Una motosierra marca Partner 540 que junto a otros efectos (herramientas) le habían sido sustraidos a su propietario Matías , tras forzar la cerradura del maletero de su vehículo Y......YB , estacionado en las inmediaciones del Paseo del Rey en la

madrugada del 14.9.93.- 28.- Un radio-cassette MX Onda modelo Ronda que junto con otros efectos le habían sido sustraidos a su propietario Bernardo , en las inmediaciones de la Vaguada por dos individuos que le amenazaron con una navaja, hechos acaecidos el 19.9.93.- 29.- Un radio-cassette MX Onda modelo Denia nº 92076000470 que tras fracturar el cristal de la puerta delantera izquierda del turismo M.2394.SS estacionado en los aparcamientos de la Paz le había sido sustraido a su propietario Jose Ignacio el día

9.10.93. 30.- Un radio cassette Belson modelo BS.165, que tras fracturar la cerradura de ambas puertas del turismo D......ED , estacionado en la calle Gandía, le había sido sustraido a su propietario Fidel el día 10 de

octubre de 1993.- 31.- Un radio-cassette Roadstar que tras forzar la cerradura delantera izquierda del vehículo F......FR , estacionado en la Avenida de la Ilustración, le había seido sustarido el día 16.10.93 a su

propietario Baltasar .- 32.- Una cámara fotográfica Polaroid, la cual junto con otros muchísimos efectos de gran valor había sido sustraída tras saltar la valla y violentar la puerta del garaje del chalet vivienda ubicado en la CALLE002 nº NUM003 en la madrugada del día 19 de octubre de 1993 a su propietario Luis Manuel .-33.- Dos raquetas de tenis de la marca Prince y Boomerang y dos altavoces Sherwood modelo SX-1095, que tras forzar las cerraduras de las puertas delanteras del turismo Y......YX estacionado en la calle

Monforte de Lemos le habían sido sustraídos a su propietario José el día 26.10.93.-34.- Un radio-cassette Pioneer modelo KE-27008 nº LDD36933 que tras forzar las cerraduras del vehículo F......EF estacionado en

la calle Beneficencia le había sido sustraído a su propietario Benito el día 7.2.93.- 35.- Un radio-cassette Aiwa que tras intimidar con cuna navaja había sido sustraído junto con 3.000 pesetas a su propietaria Gema cuando se encontraba en el interior de un turismo en la calle Serrano el día 14-10.93, hecho denunciado el día 15.11.93.- 36.- Un radio-cassette MX Onda modelo Altea que fue sustraíso tras forzar la cerradura delantera del turísmo F......FS , propiedad de Luz , habíendose recuperado el turismo el dia 25.11.93 en al

calle Santiago de Compostela.- 37.- Un busca telefónico nº 04320071-2L Sistelcom telemensaje, así como un taladro HILTI-TE 72 y cinco brocas valorados en 210.000 pesetas que junto a otros efectos fueron sustraídos del vehículo M.8732.NS sin que conste el modo, en el mes de noviembre de 1993, siendo los mismos propiedad de la empresa AUZ Señalizaciones S.A.- 38.- Un talonario de cheques gasolina del Banco Popular español del vehículo G......GY que fue sustraído del interior del mismo tras manipular sus

cerraduras en el mes de noviembre de 1993.- 39.- Dos altavoces MX Onda, que tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda, habían sido sustraídos del turismo W......WY estacionado en la Avenida de

Monforte de Lemos el día 1.12.93, propiedad de Verónica .- 40.- Un radio-cassette marca AIWA, que tras romper la ventanilla de la puerta trasera derecha y fracturar la cerradura de la misma, del turismo Q......MQ ,

estacionado en un garaje de la calle Calernega le fue sustraído a su propietario Leonardo en la madrugada del 2.12.93.- 41.- Una máquina Casal modelo Ferr 1800, así como una sierra calrs Black Decker modelo BD-531, que junto a otra maquinaria valorada en 1.000.000 de pesetas fueron sustraídas, tras romper la luna del escaparate de la ferreteria Fereokey Habana sita en la calle Ponferrada nº 7, propiedad de Cristobal en la madrugada del 7.12.93.- 42.- Un radio-cassette Philips modelo DC 552/50 que había sido sustraído, tras fracturara la cerradura de la puerta delantera derecha del turismo G......GS , propiedad de Luis Antonio

cuando se encontraba estacionado en la calle Melchor Fernández Almagro en al madrugada del 7.12.93.-43.- Dos altavoces Pioneer que habían sido sustraidos tras manipular las cerraduras del turismo W......WK ,

estcionado en la CALLE000 , entre los días 7 y 8 de diciembre de 1993 propiedad de Narciso .- 44.- Dos altavoces que habían sido sustraídos junto con otros efectos del turismo Q......QC , tras forzar la cerradura

del maletero, estacionado en la calle Fernán Caballero, el día 12.12.93 propiedad de Daniel .- 45.- Un radio-cassette Blaupunkt modelo Bristol nº A3977012 sustrído junto con otros efectos tras forzar la cerradura delantera izquierda del turismo G......GM ,el día 13.12.93, y propiedad de Jesús Carlos .-46.-Una

grabadora Panasonic modelo RQ 350 que fue sustraída junto a otros efectos, sin emplear fuerza, el día

14.12.93 del turismo de Miguel .- 47.- Un radio-cassette Ford, que junto a otros efectos, sin que conste el modo, fue sustraido del interior del turismo de Domingo , en las inmediaciones de la Vaguada el día

14.12.93.- 48.- Un taladro Bosch modelo GSB-20_2E nº 0601184703, taladro Bosch modelo UBH/20SE nº 0611210603, taladro HILTI modelo T.10 nº 04564815, taladro HILTI modelo TC12 nº 114405/R3, caja de herramientas metálica, efectos que junto a otros así como a 459.000 pesetas, fueron sustraídos del taller sito en General Aranda tras levantar las tejas el día 16.12.93, siendo propiedad de Victor Manuel .- 49.-Frontal Extraíble Sony modelo XR-5450, que tras forzrar la cerradura de la puerta delantera izquierd fue sustraio del interio del turismo de Jose María , habiéndose aportado factura del mismo por importe de

42.400 pesetas.- 50.- Dos raquetas de tenis marca Cups y un radio-cassette Pioneer que junto a otros efectos, sin que conste el modo, el día 23-12-93 fueron sustraidos del interior del turismo Q-....-QC propiedad de Asunción .- 51.- Un radio-cassette Pioneer modelo KE-1700B, sustraído junto a otros efectos tras romper el cristal de la puerta delantera derecha, del turismo K......KK estacionado en la Avenida

Cardenal Herrera Oria, el día 25.12.93 propiedad de Pablo .- 52.- Cuatro altavoces Pioneer, que junto a otros efectos, tras forzar la cerradura de la puerta delantera derecha del turismo K......EK , propiedad de

Federico estacionado en la calle Petra Sánchez fueron sustraídos en la noche del 26.12.93.- 53.- Un radio-cassette BlaupunKT CC20 nº 7640150013, que tras forzar la cerradura delantera izquierda, fuesustraído junto a otros efectos la noche del 29 al 30.12.93 del turismo H......HW , propiedad de Pedro

Enrique , estacionado en la calle Fernan Caballero. - 54.- Un Flash sustraído tras forzar la cerradura delantera izquierda del turismo DL......D estacionado en la calle Monforte de Lemos el día 29.12.93

propiedad de Luis Pablo .-55.- Un radio-cassette MX Onda modelo Tiber II nº 90220073 sustraído tras fracturar el cristal de la ventanilla delantera izquierda junto a otros efectos valorados en 206.000 del camión Y......YX estacionado en el cruce de la calle Monforte de Lemos y Vereda de Ganapanes el día 27.12.93,

propiedad de Romeo .- 56.- Un radio-cassette MX Onda modelo Tiber II nº 92042828, sustraído tras forzar la cerradura de la puerta delantera derecha del turismo K......KH el día 30.12.93, estacionado en la Glorieta

de Las Reales Academias propiedad de Humberto .- 57.- Un radio- cassette Pioneer modelo KE 1700 nº 14574 que junto con otros efectos de valor, tras fracturar la cerradura de la puera delantera izquierda fue sustraido del turismo F......FY el día 30..12.93, siendo propiedad de Casimiro .- 58.- Dos Bafles Kenwood

modelo KFC 6973 que junto con otros efectos fueron sustraídos el día 31.12.93 del turismo R......RX ,

recuperandose el mismo, el día 12.1.94 con la cerradura delantera derecha forzada y siendo propiedad de Ariadna .- 59.- Un radio-cassette Philips modelo DC 054 nº6/00591/12754/A propiedad de Alejandro , sustraído el día 3.1.94 (entre las 14 y las 16 horas) del turismo Y......YZ , estacionado en la CALLE000 , tras

fracturar las cerraduras de las puertas delanteras.- 60.- Un radio-cassette Grunding nº GR0491X8322340, sustraído tras romper el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo R......RT , estacionado en la calle

Sil, propiedad de Agustín , ignorandose hecho.- 61.- Una calculadora Cassio modelo LC403C propiedad de Inés , que llevaba adherido el nombre del usuario así como el número de telefono, ignorándose lugar, hecho y modo de sustracción.- 62.- Un talonario de cheques gasolina del Banco Central del vehículo Y......YW

propiedad de Juan Manuel ignorándose circunstancias de la sustracción.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcos como autor responsable de un delito de receptación sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años y un día de Prisión Mayor y un millón de pesetas de multa, accesorias correspondientes y pago de las costas causadas.-Conclúyase conforme a derecho la pieza de Responsabilidad Civil.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condendo, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco dias siguientes a su última notificación.- Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de forma, al amparo del 850-1ª de la L.E.Cr., al haberse denegado la diligencia de prueba consistente en la lista de testigos propuesos por esta parte en su escrito de Conclusiones Provisionales y que se consideraban pertinentes, habiendo hecho la protesta oportuna a los efectos casacionales.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 5.4º del L.O.P.J . y del art. 849.1ª de la L.E.Cr ., al haberse infringido el principio constitucional de interdicción de la defensa contemplada en el art. 24 de la C.E .

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 5.4º del L.O.P.J . y del art. 849.1ª de la L.E.Cr ., al haberse infringido el principio constitucional de Presunción de Inocencia contemplada en el art. 24 de la C.E .

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 5.4º del L.O.P.J . y del art. 849.1ª de la L.E.Cr ., al haberse infringido el principio constitucional de la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la C.E .

QUINTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 5.4º del L.O.P.J . y del art. 849.1ª de la L.E.Cr ., al haberse infringido el derecho constitucional al derecho de defensa contemplado en el art. 24 de la C.E .

SEXTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1ª de la L.E.Cr., por aplicación indebida del párrafo tercero del art. 546 bis a) del C.Penal o, a la vista de los hechos declarados probados.

SEPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr ., al haber existido error en la apreciación de la prueba basada en documetnos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, cuales son estos documentos las actas de registro de entrada en el local y en la vivienda de mi representado, las denuncias presentadas por diferentes personas y las actas de reconocimiento y entrega de objetos , documentos todos ellos aportados en autos y ratificados en parte en el acto del Juicio Oral.

OCTAVO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 850, de la L.E.Cr ., al existir falta de claridad del relato de hechos probados, por no especificarse en el mismo uno de los elementos necesarios para subsumir el hecho enjuiciado en la norma penal aplicada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre , el mismo, en escrito a esta Sala de fecha 11 de junio de 1996 procedió a la adaptación del sexto de los motivos de su recurso por entender que caso de considerar a su representado autor de un delito de receptación deberá aplicarsele bien el art. 299 del Nuevo Código Penal en su forma más leve (multa de seis meses), bien el art. 298 en idéntica forma (prisión de seis meses).

El Ministerio Fiscal en escrito de 28 de junio de 1996 manifestó "que al haber desaparecido de la nueva legislación la agravación específica de habitualidad, recogida por el anterior art. 546 bis a), tercero , y aplicada por la sentencia recurrida y al no figurar expresamente consignada en ésta la circunstancia de habar adquirido el reo los efectos procedentes de delito con la finalidad de traficar con ellos ni, por lo tanto, la de utilizar establecimiento o local para eses tráfico, es aplicable lo dispuesto por el art. 298.1 del nuevo C.P ., que establece para el delito enjuiciado la pena de prisión de 6 meses a dos años."

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida en día 22 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fué condenado en la instancia como autor de un Delito de Receptación a la pena de 6 años y 1 día de Prisión Mayor, Multa de un millón de pesetas, Accesorias y costas.

El primer Motivo de su Recurso utiliza el cauce del nº 1º del art. 850 de la L.E.Cr ., para denunciar quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical.

Es cierto que dicha prueba fué oportunamente solicitada por la asistencia letrada del acusado en sus conclusiones provisionales y que, ante la denegación de que fué objeto por Auto del Tribunal de instancia, la defensa consignó la preceptiva protesta y reprodujo tal petición al dar comienzo las sesiones del juicio oral.

Sin embargo -tal como se constata con la lectura del juicio oral y señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la Sala de instancia, al denegar la prueba al comienzo de la vista oral, no lo hizo con carácter definitivo, sino que pospuso la decisión hasta el final de la práctica de la prueba testifical admitida, sin que una vez que se llevó a cabo la misma la defensa hubiera insistido o mantenido su petición, ni expresado las preguntas que se proponía realizar a los testigos propuestos, a fin de que el Tribunal quedase informado del contenido de la prueba y pudiera ponderar la importancia de las manifestaciones de los testigos. De esta manera, ni se pudo valorar la necesidad o pertinencia material que para la defensa pudieran tener los testimonios denegados, ya que para el Tribunal eran innecesarios, nise puede afirmar que la denegación afectara al derecho de defensa del acusado, que ni interesó finalmente las pruebas en el momento al que el Tribunal difirió su decisión sobre ellas, ni cumplió con el requisito de aclarar el objeto de su propuesta.

En su consecuencia el Motivo se desestima de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entres otras, las Sentencias de 1-7-95, 18-3- y 2-4-96 .

SEGUNDO

La sistemática casacional impone alterar el orden expostitivo del Recurso. En su consecuencia, se trata ahora de examinar el que se numera como octavo Motivo, dado que en el mismo, y al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr ., se censura la falta de claridad en el relato de hechos probados de la combatida.El recurrente funda el quebranto formal denunciado en que se omite en el "factum" el número de ocasiones en que el acusado realizó adquisiciones de efectos sustraidos, incumpliéndose así una exigencia de constatación fáctica jurisprudencialmente consagrada que precisa la descripción cuando menos de tres actuaciones de tal naturaleza para hacer posible hablar de la habitualidad en la receptación.

El Motivo presenta el aspecto formal de la cuestión de fondo planteada en el sexto, por lo que conviene destacar tal faceta, no sólo para poder retomar, en uno y otro análisis, argumentos válidos para ambos debates, si no también para destacar que tal dualidad recurrente es más aparente que real en cuanto que la omisión denunciada -inexistente como luego se verá- no supondría el defecto formal apuntado sino la falta de alguno de los elementos precisos para la calificación del Delito, extremo éste únicamente recurrible por la vía de la Infracción de Ley.

Hechas tales precisiones, conviene destacar qeu la cita jurispruencial -la de la Sentencia de esta Sala de 27-4-94 - reseñada para abonar la tesis expuesta en el Motivo que ahora se examina, produce el efecto contrario al perseguido por quién recurre, una vez que la integración del relato fáctico con constataciones de igual naturaleza ubicadas en otros pasajes de la sentencia -concretamente en este caso, en el fundamento jurídico tercero- en las que se expresa que las adquisiciones de objetos sustraídos se produjeron "en número muchísimo mayor a tres", después de referir predecentemente la ausencia de credibilidad de la versión ofrecida por el acusado, cancela toda posibilidad de hablar del deficit formal descriptivo denunciado, máxime cuando la minuciosa relación de los numerosos objetos ocupados y de las fechas en que originariamente les fueron sustraidos a sus legítimos propietarios, convierten en una obviedad la exigencia de la precisión narrativa que se cuestiona.

Por lo expuesto, el Motivo se desestima.

TERCERO

A través de idéntica vía casacional -el art. 5-4º de la L.O.P.J.- los Motivos segundo y quinto , sirven para formalizar igual denuncia: la vulneración del Derecho de Defensa reconocido en el art. 24 de la C.E . Tal identidad -aderezada únicamente con variantes expositivas que no diversifican la argumentación sino que la complementan- es la que justifica el tratamiento unitario que ahora se realiza de ambos apartados del Recurso.

Como precisa, entre otras y por todas, la Sentencia de esta Sala de 18-3-96 para la estimación de los motivos relativos a la denegación de prueba, una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales:

  1. ) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que, en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual-, debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales;

  2. ), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y, en consecuencia, programada procesalmente;

  3. ) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

  4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de

    1.983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 18 de febrero y 17 de octubre de

    1.989, 31 de octubre de 1.990, 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991, 16 de octubre y 14 de noviembre de 1.992 , entre otras).

    La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos):

  5. ) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

  6. ) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal y3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

    Desde tal perspectiva, se constata en la causa que -aparte de que como ya se ha dicho, lo que se produjo no fué una denegación definitiva de prueba si no una posposición de su práctica- el recurrente, además de no reiterar la petición de prueba en el momento señalado por el Tribunal así como expresar las razones y finalidad de los testimonios solicitados, no precisó tampoco el contenido del interrogatorio a practicar, por lo que mal puede formalizarse alegato de indefensión ante el incumplimiento de tales exigencias, las cuales no pueden recomponerse en casación dado que la naturaleza de este Recurso extraordinario impide que sea considerado como una segunda instancia por más que se encubra aquélla realidad procesal con planteamientos de aparente consistencia.

    Nótese que la incumplida exigencia no es un caprichoso presupuesto destinado a dificultar el ejercicio del derecho de Defensa -invocación ésta que, por su rango constitucional como Principio integrado en el patrimonio de cualquier persona con valor fundamental, propicia con su sola invocación una rebaja del rigor formal en el trance casacional- si no que su propia razón de ser: conocer la concreta "finalidad" deseada a través de la práctica de la testifical, mediante la constancia de las "preguntas" pretendidas con la expresión de los datos y circunstancias sobre los que deberían versar aquéllas, es la que permite al Tribunal "a quo" ponderar la necesidad de la presencia del testigo y reconducir, en definitiva, la decisión que acarrea la suspensión del Plenario.

    De ahí que, si el recurrente no hizo constar las preguntas o las cuestiones concurrentes para que el juzgador de instancia pudiera -debidamente informado de su contenido- determinar fundadamente la transcendencia de la testifical propuesta y previamente declarada pertinente para el esclarecimiento de los hechos, no sea admisible aducir en esta fase procesal quebrantos constitucionales cuando, en casos como el enjuiciado, además las pruebas denegadas carecían de la suficiente entidad para considerarlas útiles y necesarias para el resultado del proceso, pues se referían sólo a algunas de las personas a quienes fueron entregados varios de los efectos recuperados, al parecer con objeto de que manifestasen si les fueron mostrados los efectos antes de reconocerlos como propios, lo que se muestra irrelevante en vista del muy superior número de efectos hallados en poder del acusado, muchos de los cuales fueron restituidos a otras personas no propuestas como testigos. Tales testimonios, por otra parte, hubieran podido hipotéticamente demostrar que una pequeña parte de los objetos descubiertos se hubiera entregado a personas que no hubieran acreditado plenamente su legítima propiedad, pero no afectarían a la existencia y características del delito enjuiciado al no ser demostrativas de la lícita procedencia de aquéllos ni referirse a los demás objetos hallados.

    A mayor abundamiento y como, certeramente, ha destacado el Ministerio Público al impugnar el Recurso, la Sala de instancia aborda la cuestión en la sentencia, destacando la existencia de denuncias previas que muestran la condición de los efectos hallados como procedentes de delitos contra la propiedad, la credibilidad que frente a las suposiciones del defensor le ofrecen las declaraciones de los testigos admitidos y el contenido de las actas policiales, por lo que, tácitamente, está fundamentada en la combatida la razón de la denegación, por falta de pertinencia, de las pruebas denegadas. El derecho de defensa del recurrente, tanto por la impertinencia e innecesariedad de las pruebas denegadas como por la fundamentación lógica y coherente que la sentencia recurrida realiza sobre la actividad probatoria, no aparece vulnerado en el proceso.

    Retomando palabras de las sentencias de 22 y 29-1-96, la jurisprudencia del T.C . (SS.116/83, 7-12-; 51/85, de 10-4 y 89/86, de 1-7 ) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando las prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. 5-3-87 y 13-5-90; 203/ 92, de 20-1; 1593/92 ,de 6-7; 617/93, de 23-3; 2199/93, de 11- 10; 2959/93, de 30-12; 613/94, de 21-3; 1092/94, de 27-5; 336/95, de 10-3 y 611/95, de 5-5); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.T.C. 145/90, 106/93 y 366/93 ) al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.T.C. 149/87, 155/88 y 290/93 y del T.S. 168/95, de 14-2 y 225/95, de 21-2 ).En su consecuencia, se impone la desestimación de ambos Motivos.

CUARTO

El tercer Motivo del Recurso utiliza idéntico cauce orgánico: art. 5-4º L.O.P.J ., para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia proclamado en el art. 24-2º de la C.E .

La via casacional de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia está limitada a determinar tan sólo si existe o no prueba suficiente de cargo, pero no autoriza, en modo alguno, a apreciar o valorar la prueba existente, cuya existencia se reconoce más o menos implícitamente, pues tal actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.

De acuerdo con la doctrina del T.C., de la que es exponente próximo la senentencia 11-3-96 , la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabolica" de los hechos negativos;

  2. - sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juico oral bajo la inmediación de órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y

  4. - la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de las sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 .

Desde tales parámetros, podemos afirmar que estamos ante un supuesto de discrepancia valorativa, no de inexistencia o insuficiencia de prueba puesto que ésta se admite al cuestionar su apreciación y derivar toda la argumentación del Motivo hacia los niveles de credibilidad que la Sala "a quo" ha otorgado a las declaraciones testificales incorporadas a la causa.

Bastaría con detectar tal disfunción en el juego de la operatividad que lleva aparejada el Principio de Presunción de Inocencia para rechazar el Motivo. Pero es que en el presente supuesto no puede desconocerse, además, que tal como se desprende del exámen de los Autos -propiciado por la naturaleza y alcance del Principio Constitucional cuya infracción se denuncia- el Tribunal sentenciador contó con las declaraciones contradictorias prestadas por el acusado en las diferentes fases procesales, con las declaraciones testificales en el juicio oral de todos los funcionarios policiales que participaron en el descubrimiento de los efectos sustraídos, en su clasificación y en la localización de uno de tales propietarios y, finalmente, con las actas de entrega a éstos y con las de hallazgo y ocupación de la totalidad de los objetos que se encontraron en poder del acusado.

Tal acervo probatorio se refleja y analiza en la fundamentación jurídica de la combatida a través de un despliegue valorativo individualizado que, razonado bajo paramétros de lógica, coherencia y pulcritud evaluadora encomiables, satisface con creces las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales impuestas por el art. 120-3º de la C.E . y sigue pautas jurisprudenciales consolidadas que aseguran el equilibrio entre los principios constitucionales que rigen la vida del proceso garantizando, a su vez la preservación de los que, como la Presunción de Inocencia, constituyen aval frente a la interdicción de la arbitrariedad y desencadenan su energia enervante ante la ausencia de soportes probatorios básicos necesarios para mantener el Principio Acusatorio y justificar una decisión de condena como la que en este apartado se homologa al rechazarse el Motivo.

QUINTO

Es ahora el Derecho a una Tutela Judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la C.E., el que se invoca como infringido por el Autor del Recurso en el cuarto de sus Motivos.

Como una variación sobre el mismo tema (el propio recurrente habla de "hasta la saciedad desarrollado en el recurso") y, en este caso, bajo la cobertura del citado derecho constitucional, el Motivo contiene una serie de consideraciones críticas acerca del comportamiento jurisdiccional en orden a la aportación y a la valoración de la prueba así como en relación con el Acta de Acusación que, adobadas con citas jurisprudenciales, vienen a avalar -a criterio del recurrente- la razón que le asiste al denunciar quebranto del principio de contradicción y de defensa como incardinados en el Derecho de Tutela Judicialefectiva citado.

Con habilidosa presentación y derivando la linea argumental descaradamente hacia una sola fase de la investigación policial (la de la entrega a los perjudicados denunciantes de su originaria sustracción de los objetos ocupados a su representado) y centrando su atención en la incidencia habída en relación con la prueba testifical ya analizada, el autor del Recurso -en explicable posición defensiva- ignora el verdadero contenido del Derecho citado, a la vez que elude toda referencia comparativa a la contundencia de las acreditaciones incriminatorias que existen en la causa contra su representado, así como a la credibilidad de las versiones ofrecidas por su cliente para justificar la procedencia y ocupación de la ingente cantidad de objetos intervenidos en su domicilio y en un almacén de su propiedad, algunas de las cuales/repugnan al sentido común y constituyen un sarcasmo a la lógica.

Quién hace abuso del Derecho invocado es quién plantea una estrategia exculpatoria tan ostensiblemente desafortunada que, incluso, merece reproche por parte del Tribunal de Instancia.

La decisión de dicho órgano jurisdiccional debe ser homologada sin tacha de vulneración de los Derechos y Principios Constitucionales aludidos en el Motivo, desde parámetros jurisprudenciales que han delimitado la funcionalidad cobertura y contenido del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Los fundamentos jurídicos primero y segundo de la combatida expresan, con rotundidad y contundencia, los hitos de un proceso evaluador global y exhaustivo de la prueba incorporada a los Autos que elimina cualquier sombra de duda acerca de su objetividad o respecto a la lógica de sus deducciones inculpatorias.

La exposición de los argumentos judiciales es clara, coherente y completa, agota la valoración de las pruebas y contrapruebas, indicios y contraindicios y ofrece razón más que suficiente de las conclusiones incriminatorias que se cuestionan, frente a la desfachatez e inconsistencia de las justificaciones ofrecidas por un profesional de la receptación que, revestido de afánes "coleccionistas" o de aficiones al bricolage, se ha venido dedicando a tal "hobby" delictivo, acumulando -eso sí, ordenadamente- cámaras fotográficas, muestrarios de gafas, palos de golf, raquetas de tenis, altavoces, máquinas de escribir, televisores, cámaras de video, radiocasettes, teléfonos, emisoras, junto a niveles, taladros, radiales, motosierras o talonarios de cheques-gasolina.

El T.C. tiene reiteradamente declarado que el derecho invocado "comprende el derecho a la obtención de un pronunciamiento judicial motivado sobre la cuestión de fondo planteada (Sentencia de 12-7-83 y 15-2-94 y por todas, la de 6-10-95 ). Celebrado el juicio con todas las garantías legales y, estando éstas presentes a lo largo de la instancia, la parte no puede alegar dicha vulneración constitucional porque sus pretensiones sean inatendidas. No cabe equivalencia entre indefensión e insatisfacción salvo que se tergiverse la "ratio legis" y la funcionalidad del Derecho cuestionado cuya titularidad corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el Ordenamiento Jurídico reconoce capacidad en el proceso" (Sentencias del T.C. 64/88 y 99/89 , entre otras).

Como ha señalado el mismo T.C. en un gran número de ocasiones: "El art. 24 de la Constitución , según pone de manifiesto su propio tenor literal, consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, que el precepto referido llama tutela judicial efectiva de jueces y magistrados, pero que en definitiva se concreta en el derecho de que para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumeró. Este derecho al debido proceso legal no atribuye el derecho a obtener la satisfacción de la pretensión sustantiva o de fondo que en el proceso se deduce y tampoco comprende un derecho a que en el proceso se observen todos los trámites (incidentes, recursos, etc.) que el litigante desea, ya que lo que la Consitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales constitucionalizadas."

El Tribunal de instancia en el presente supuesto no deja de pronunciarse sobre la pretensión deducida por la parte. Lo hace y, además, motivadamente. Podrá discreparse de la solución que el órgano judicial alcanza, podran cuestionarse sus argumentos, pero, en caso alguno, la Sentencia impugnada priva al recurrente de la tutela que tiene reconocida en sede constitucional.

Por lo tanto, el Motivo se rechaza.

SEXTO

Nuevamente hemos de aludir a una adecuada sistemática para justificar el orden en que se analizan los Motivos. En este caso, ha de ser el séptimo del Recurso el que anteponga su examen al que enaquél se sitúa en sexto lugar. Ello, porque, a través del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr ., denuncia error en la apreciación de la prueba.

No obstante reconocer expresamente la ausencia de efectos casacionales de los atestados y demás actuaciones policiales, el autor del Recurso insiste en su cita para acreditar la equivocación judicial denunciada.

Como dice el Fiscal, asumiendo una muy nutrida doctrina jurisprudencial, carecen de la pretendida naturaleza documental las declaraciones testificales, que son meras pruebas personales documentadas, así como las actuaciones judiciales y policiales realizadas dentro del proceso o nacidas con vocación de producir sus efectos en el mismo, como sucede con las actas de entrada y registro, denuncias de diferentes personas ante la Policía y actas policiales o judiciales de reconocimiento y entrega de efectos hallados en poder del acusado.

En todo caso, y con independencia de las irregularidades formales que pudieran detectarse en la entrega de determinados objetos y, aún otorgando a efectos dialécticos, virtualidad rectificatoria a los extremos controvertidos reseñados en el Recurso, no por ello se vería enturbiada la conclusión inculpatoria extraída por la Sala sentenciadora de la valoración conjunta de la totalidad del aporte probatorio incorporado a los Autos, dado que el resto del relato que resultaría inmodificado mantendría en su seno, con amplitud y detalle, todos los datos y concreciones fácticas necesarias para homologar como correcta aquélla determinación.

Lo que se observa en el planteamiento del recurrente es que se instrumenta la denuncia del error apreciativo para enmascarar una evaluación paralela fragmentaria y parcial de algunas actuaciones documentadas, obteniendo conclusiones personales con cuya afirmación se intenta interferir en un ámbito acotado por Ley en favor del órgano jurisdiccional. Tal pretensión es inadmisible, con lo que, por servir de sustento esencial al Motivo, provoca la desestimación del mismo sin necesidad de más consideraciones.

SÉPTIMO

El Motivo Sexto se formaliza con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr . para denunciar infracción, por aplicación indebida del art. 546 bis a) del C.Penal .

El alegato esencial de este apartado del Recurso se centra en que como en párrafo alguno de los hechos declarados probados figura el número de actos de receptación supuestamente cometidos por el acusado no es posible condenar a éste como autor de un Delito de Receptación en su modalidad agravada por la habitualidad.

En apoyo de su tesis, el autor del Recurso cita varias sentencias de esta Sala que sientan la exigencia de concurrir cuando menos tres actos de receptación para apreciar dicho elemento agravatorio.

En el fundamento segundo de esta resolución ya se ha dado respuesta a la cuestión planteada en aquél apartado desde la óptica del quebranto formal. Baste recordar ahora que la integración fáctica -posible en tanto que las resoluciones judiciales tienen una estructura unitaria e interrelacionada- mantiene niveles reiterados de constante homologación jurisprudencial, por lo que si en la segunda de las premisas del silogismo judicial se constata que dichas adquisiciones se produjeron "en número muchísimo mayor a tres", -realizándose dicha afirmación inmediatamente después de justificar la incredibilidad de las explicaciones dadas por el acusado que hablaba de haber realizado únicamente dos compras no obstante ser ingente la cantidad de objetos que le fueron intervenidos y haberse ocupado uno de ellos apenas transcurridas cuatro horas desde su sustanciación- habrá de convenirse que el alegato recurrente carece de fundamento y es correcta la aplicación normativa cuestionada.

Por todo ello, se rechaza el Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de junio de 1995 , que le condenó por Delito de Receptación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que concozca de la ejecutoria se lleve a efecto larevisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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