STS 1081/1997, 23 de Julio de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2196/1996
Número de Resolución1081/1997
Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Santiago , Lorenza , Manuel , Gabino y Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Fernández Fernández, Sr. Lorente Zurdo, y Sr. Repetto Ferreyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao instruyó Sumario con el número 1/92, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

Desde el mes de febrero de

1.991 se inició, por la Brigada Provincial de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía- Sección de Estupefacientes, una línea de investigación en torno a las actividades relacionadas con el tráfico de drogas que pudieran desarrollar Santiago y otras personas relacionadas con el mismo. La investigación policial se desarrolló, mediante vigilancias y seguimientos, e intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, a lo largo de todo el año 1.991.- El 17 de septiembre de 1.991, en la zona de c/. Ronda del Casco Viejo, Jose Pablo entregó a Santiago una mochila, cuyo contenido se desconoce. Santiago , a continuación, habló con Casimiro , quien, pasado algún tiempo, tomó un taxi en dirección Santurce, donde frecuentó numerosos establecimiento de bebidas, exhibiendo un fajo de billetes.- El día 7 de noviembre de 1.991, a las 14.15 horas Santiago , que conducía el vehículo Mercedes matrícula F-....-FT , recogió en las proximidades de la Plaza de Zabalburu de esta Villa, a Casimiro , con quien había quedado previamente, dirigéndose por la autopista hasta el área de descanso de la autopista A-68 de "Jan Bide", en la localidad de Arrigorriaga. Una vez alli, se reunieron con Gabino , que había llegado conduciendo el vehículo Porsche matrícula - ....-OS . Tras entablar una conversación, Casimiro subió al vehículo Porsche, abandonando junto con Gabino el lugar en dirección a Madrid, mientras Santiago continuaba en el área de servicio repostando gasolina y limpiando su vehículo. Aquel mismo día regresaron a Bilbao, volviendo a efectuar Gabino y Casimiro , al día siguiente, viaje en dirección Madrid, regresando antes de llegar a dicha localidad, al recibir una llamada por el teléfono del vehículo.- El día 17 de diciembre de 1.991, Santiago acompañado de Casimiro , al que había recogido en el mismo vehículo y lugar que en la ocasión anterior, viajaron a Asturias, siendo seguidos hasta la localidad de Pola de Siero. Posteriormente regresaron a Bilbao.- El día 20 de enero de 1.992, Casimiro y Santiago se encuentran en el Bar "Bodegón", en la c/. Autonomía de esta Villa.- Al día siguiente, 21 de enero de 1.992, sobre las 13.30 horas, Casimiro cogió el taxi matrícula QO-....-UQ , en la localidad de Retuerto- Baracaldo (donde tiene su domicilio habitual Casimiro ), y se dirigió a la localidad de Briviesca (Burgos), dirigiéndose, tras dar una vuelta por el pueblo, al hostal "Samar", y entrando el taxista y Casimiro al bar, donde permanecieron aproximadamente una hora y media, saliendo Casimiro en varias ocasiones a la puerta. A las 16.55 horas llegó Gabino , conduciendo un vehículo matrícula VI-....-.... , Citröen CX de color rojo. Gabino se dirigió hacia Casimiro , que se encontraba en la puerta, y fueron juntos hasta el vehículoCitröen, abriendo Gabino el maletero del vehículo y entregando a Casimiro una bolsa de viaje de color azul, con el anagrama "Viajes Halcón", que Casimiro se colgó al hombro. A los diez minutos, Gabino abandonó el lugar conduciendo el vehículo en el que había llegado. Casimiro llamó al taxista, que se encontraba en el interior del bar, introduciéndose en el interior del taxi, dejando la bolsa en el piso del vehículo, en la parte trasera del mismo. Se efectuó un seguimiento del taxi, y a la altura del peaje de Llodio, hacia las 18,15 horas, se procedió a interceptar el vehículo y ocupar la bolsa, en cuyo interior había tres paquetes, envueltos en material plástico con cinta adhesiva, y una copia de billete de 100 $, como identificación, en cuyo interior había 3.002' 9 gramos de cocaína con una riqueza del 85% expresada en cocaína de clorhidrato.- Gabino había guardado la bolsa con la cocaína en un "enterramiento" (bodega o despensa subterránea) de su casa familiar en Barrios de DIRECCION000 (Burgos), durante algunos días, hasta que recibió una llamada de persona no identificada que le indicó a quien y donde debía entregarla, lo que hizo de la forma indicada en el párrafo precedente.- Casimiro acudió a Briviesca (Burgos), y recogió la bolsa conteniendo cocaína en la cantidad indicada, por indicación y siguiendo instrucciones de Santiago , de quien recibiría entre 30.000.- y 50.000.- ptas. por esta función.- A las 19.000 horas del mismo día en Bilbao, Santiago y su mujer, Lorenza , fueron localizados en la c/. DIRECCION001 , cuando salían de la sede de la emrpesa de máquinas recreativas de la que Manuel es socio. al intentar proceder a la detención de ambos, se originó un forcejeo, en el que intervinieron Manuel y Lorenza , logrando Santiago escapar del lugar, en el vehículo Mercedes matrícula F-....-FT , que tenía estacionado en doble fila en la proximidades. Lorenza llevaba en el bolso la cantidad de 2.231.000.- ptas en efectivo- Santiago fue detenido posteriormente el día 13 de marzo de 1.993, en Madrid.- Paralelamente se habían establecido vigilancias policiales en torno al chalet " DIRECCION002 " en la localidad de Albelda de Iregua (Logroño), donde residía habitualmente la familia de Santiago . A las 20.00 horas, su hijo, Manuel , en aquellas fechas menor de edad penal, abandonó el chalet, conduciendo un ciclomotor y con una bolsa negra. Fue detenido por funcionarios policiales ocupándosele la bolsa en cuyo interior había 61.699.000.- ptas. Manuel , al recibir un aviso, cogió el dinero que se encontraba en el chalet, para evitar que fuera encontrado. Este dinero se utilizaba para la financiación de la operaciones de compraventa de cocaína que controlaba Santiago .- A las 21.55 horas del día 21 de enero de 1.992, y previa autorización judicial, se procedió a la entrada y registro del chalet antes descrito, por la Comisión judicial, ocupándose los siguientes efectos: a) En el vestidor de la habitación derecha del piso superior (izquierda escalera), y en el interior de un billetero metido en el bolsillo interior de un traje que estaba en el interior de una bolsa de viaje de trajes: - once billetes de mil Florines holandeses.-treinta billetes de cien francos.- dos monedas de diez francos.- tres monedas de un franco y una moneda de dos francos.- b) En el cajón interior del armario derecho del citado vestidor: -cuarenta y siete billetes de mil florines holandeses.- un billete de doscientos cincuenta florines.- un billete de veinticinco florines.- dieciocho billetes de cien dólares.- tres billetes de veinte dólares.- veintisiete billetes de cien marcos.- un billete de veinte libras esterlinas.- seis billetes de cinco libras.- tres billetes de un libra.- un billete de cincuenta francos suizos.- tres billetes de diez francos suizos .- dos billetes de cien francos suizos.- tres billetes de mil escudos.- Un reconocimiento de compromiso de pago firmado por Julián el día 10 de enero de 1.991 por el que se compromete a pagar antes del día 31 de diciembre de 1.991 a Lorenza la cantidad de 40.000.000.-de ptas.- en efectivo, y otro de la misma persona y fecha por que se que compromete a pagar a Lorenza la cantidad de 15.000.000.- de ptas. antes del 31 de mayo de 1991, ambos documentos con membrete de "Arte Antigüedades", Gran Vía 16, tfno. 4.24.41.21, de Bilbao.- c) En la habitación del fondo izquierda (pasillo derecha de la escalera de acceso): -doce billetes de diez mil pesetas.- -tres billetes de 5.000 ptas.-cuatro billetes de 1.000.- ptas.- un reloj marca Piaget nº 13423B6 y debajo 239027.- una esclava con tres monedas de oro.- una pulsera con colgantes y perlas intercaladas.- un anillo con seis piedras blancas.- una sortija con piedra azul.- un sello de oro con iniciales Eloy . .- una placa de oro con dos anillo y la inscripción "siempre unidos".- d) en el pasillo derecha: -un cuadro con paisaje y reseña en parte posterior "Bordaux: le panton des hirondelles".- un cuadro con paisaje con vaca y ternero de autor Coignard.- e) en la segunda habitación derecha (pasillo derecho escalera).- un cuadro paisaje firmado G. Ecaoyuh.- un cuadro Paris-Place de L´Etoile.- un cuadro París-Nôtre Dame de ST. Louise.- f) en el hall piso superior: -un cuadro con rio y puente, catedral al fondo y tres señoras lavando, sin firma.- g) en el salón recibidor de la planta baja: -un cuadro retrato firmado R.Chassaigne.- Lorenza tenía conocimiento de las actividades a que se dedicaba su marido, tanto las relativas al negocio de máquinas recreativas, compra de objetos, como a la distribución de cocaína. Figuraba nominalmente como socia en la presa " DIRECCION003 " de máquinas recreativas, y en operaciones financieras que controlaba Santiago .-

SEGUNDO

A las 21.20 horas del mismo día, 21 de enero de 1.992, se procedió a la entrada y registro, autorizada judicialmente y por la Comisión Judicial, de la habitación de Casimiro en la c/. DIRECCION004 nº NUM000 - NUM001 de Retuerto (Barcaldo), sin que se ocupara ningún efecto salvo documentación bancaria.- TERCERO .- A las 0´50 horas del día 22 de enero de 1.992 se procedió a la detención de Jose Pablo , cuando se dirigía a su domicilio, procediéndose al registro del mismo, debidamente autorizado, ocupándose diversa documentación. Jose Pablo había tenido diversos encuentros con Santiago , en la zona del Casco viejo, comprobándose al menos en una ocasión que Jose Pablo entregaba a Santiago una bolsa, cuyo contenido se desconoce. No consta acreditado que Jose Pablo fuera quien recibía, como intermediario, la droga que transportaba como"correo" Casimiro , para posteriomente entregarla a Santiago o a otra persona por su cuenta.

Hacia las 21.30 horas se procedió a la detención de Fermín y María Angeles , cuñado y hermana respectivamente de Jose Pablo , cuando se dirigian a su domicilio en el barrio de DIRECCION005 nº NUM002 - NUM002 de Leioa (Vizcaya). A las 22.15 horas llegó la Comisión Judicial para proceder a la entrada y registro del mencionado domicilio. En un momento de descuido, al entregar uno de los funcionarios policiales las llaves del domicilio a Fermín para que procediera a abrir la puerta, éste se encerró en el interior de la vivienda, quedando la Comisión Judicial, los funcionarios policiales y María Angeles , fuera. Fermín permaneció durante un cuarto de hora en el interior de la vivienda, lo que aprovechó para deshacerse, en la bañera, de una cantidad no determinada de cocaína, que guardaba en su domicilio para su posterior transmisión a terceras personas. Tras ese lapso de tiempo Fermín abrió la puerta, entrando la Comisión Judicial, ocupándose una bolsa de plástico, de color verde que contenía seis sobres de manicol; bajo el fregadero de la cocina 22 bolsitas que contenían en su interior restos de cocaína, así como otras dos bolsas de plástico, en la bañera, con restos de cocaína y la anotación a bolígrafo en una de ellas del nº 170.

A las 1,40 horas del día 22 de enero de 1.992 se procedió al registro de la taquilla que tenía Abelardo

, en su lugar de trabajo, Fábrica de Muebles Area 4 Pabellón 10 de Polígono Atxucarro, en Arrigorriaga. En dicha taquilla se encontraron dos bolsas que contenían sobres de Manicol, una de las bolsas 210 sobres y la otra 43 sobres, y cuatro dinamómetros de la marca Pesnet, tres de ellos de pesada máxima hasta 30 gramos y uno de ellos de pesada máxime hasta 10 gramos.

Abelardo guardaba estas sustancias y efectos que se utilizaban para manipular cocaína, que posteriormente se distribuía entre terceros.

A las 13.00 horas del día 22 de enero de 1.992 se procedió, por la comisión judicial, previo mandamiento judicial, a la entrada y registro del domicilio de Gabino , sito en Ermua c/. DIRECCION006 nº NUM003 , en el que se ocupó un revólver que se encontraba incapacitado para el disparo por la escasa fuerza del muelle impulsor del martillo percutor, cuatro cartuchos, calibre 635, diversas anotaciones, agenda, y en el interior de una bolsa, y envueltas en papel de periódico, 2.750.000.- pts., así como un sobre en cuyo interior había cocaína, en cantidad no determinada, y que Contreras había cogido de la cocaína que entregó a Casimiro en Briviesca.

Finalmente, al abrirse el día 28 de enero de 1.992 el vehículo Mercedes F-....-FT propiedad de Santiago , y con el que se había escapado el día 21 de enero de 1.992, se encontró en su maletero varios objetos de decoración y joyas. El día 7 de mayo de 1.992 se procedió a una nueva entrada y registro en el Chalet DIRECCION002 ocupándose diferentes objetos y cuadros tasados pericialmente en 5.800.000.- pts.

TERCERO

- Santiago es mayor de edad, nacido en el año 1.942. Fue condenado en sentencia firme de fecha 24 de noviembre de 1.988 por un delito contra la salud pública a la pena de diez años de prisión mayor y multa de 2.200.000 ptas. Es solvente, dedicándose al negocio de máquinas recreativas, a través de diversas sociedades. Hasta 1.989 fue socio de la empresa Euskalmóvil, junto con Jose Ignacio y Juan Alberto . Posteriormente, y teniendo la misma sede social, se constituyó la empresa DIRECCION003 , en que consta como socia Lorenza . Santiago figura como socio de la empresa lagun S.A.

Lorenza , esposa de Santiago , es mayor de edad penal, sin antecedentes penales.

Manuel , hijo de Santiago , era menor de edad penal, nacido el día 28 de abril de 1.974, sin antecedentes penales.

Gabino , mayor de edad, nacido en el año 1.961, sin antecedentes penales.

Casimiro , mayor de dad, nacido en el año 1.945, sin antecedentes penales, padece alcoholismo crónico. Sufrió un traumatismo cráneo encefálico en el año 1.991, sin que consten episodios epilépticos posteriores.

Jose Pablo y María Angeles son ambos mayores de edad, sin antecedentes penales a efectos de esta causa Jose Pablo , y sin antecedentes penales María Angeles . Jose Pablo era consumidor abusivo de cocaína por vía fumada.

Fermín , es mayor de edad, sin antecedentes penales a efectos de esta causa. Padece esquizofrenia paranoide, médicamente controlada, desde la adolescencia.Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, era en aquella fechas consumidor abusivo de cocaína".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Lorenza , María Angeles y Jose Pablo de los delitos de que venían siendo acusados, declarando de oficio las 3/9 partes de las costas procesales causadas.- Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto de los mismos.- Que debemos condenar y condenamos a Manuel como encubridor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan graven daño para la salud en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de la circunstancia de minoría de edad penal a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 500.000.- de ptas, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y abono de 1/9 parte de las costas causadas.- Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once años de prisión mayor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 130.000.000.- de ptas., así como el abono de 1/9 parte de las costas causadas.- Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental por alcoholismo crónico, a la pena de ocho años y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, y multa de 100.000.001 ptas., así como al abono de 1/9 parte de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Gabino como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000.001.- ptas., así como al abono de 1/9 parte de las costas.- que debemos condenar y condenamos a Fermín como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000.- de ptas. 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de 1/9 parte de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000.- de ptas. con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como el abono de 1/9 parte de las costas causadas.- Se decreta el comiso de las cantidades ocupadas en efectivo a Manuel (61.699.000.- ptas) y a Gabino (2.750.000.- ptas.), así como los vehículos Mercedes matrícula F-....-FT y Citroën matrícula VI-....-.... .- Se declara la solvencia

    de Santiago .- Se declara la insolvencia de Casimiro .- Finalicense las correspondiente piezas de responsabilidad civil de Manuel , Abelardo , Gabino y Fermín .- Firme esta resolución oficiese a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y consumo a fin de que procedan a la destrucción de la totalidad de las sustancias ocupadas.- Se acuerda la destrucción de los dinamómetros ocupados. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución se abona todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa de no haberse abonado a otras responsabilidades.-Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por Santiago se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Lorenza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 19 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación de los artículos 5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución , sobre las pretensiones que se le formularon y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva.

    El recurso interpuesto por Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoa infracción, por indebida aplicación, del artículo 17.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado, al amparo del 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    En el recurso interpuesto por Gabino y Casimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Cosntitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Santiago

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18.3 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que los Autos judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas carecen de motivación y que no ha existido presentación periódica de las cintas originales que permita el control judicial. Asimismo se invoca la inexistencia de examen pericial de las voces intervinientes y ausencia de audición de las cintas en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

No se puede confundir el distinto alcance que una vulneración constitucional acarrea sobre un medio de prueba del que se deriva del quebrantamiento de la legislación ordinaria.

Examinemos, en primer lugar, la vulneración constitucional que se invoca.

Es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos serios y contrastados de los que se infiere la posible comisión de operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes. Ello justifica la solicitud de intervenciones telefónicas y sus prórrogaspresentada en el Juzgado de Instrucción en las que se hacen constar los seguimientos e investigaciones realizadas.

Respecto a la falta de motivación que se alega de los Autos autorizando las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, dichos Autos judiciales no son meros impresos con los datos identificadores sino que se trata de resoluciones con escuetos pero suficientes razonamientos en los que además se hace referencia a los que se contienen en los escritos de solicitud, y es doctrina de esta Sala el que se da cumplimiento a esta exigencia constitucional (artículo 120.3 y 24 de la Constitución) cuando se hace explícita remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud, que como antes se ha mencionado, cumplen, en este caso, con suficiencia, la oportunidad y procedencia de la resolución judicial.

No ha habido vulneración de preceptos y exigencias constitucionales. No puede decirse lo mismo, como ha apreciado el Tribunal de instancia, en el ámbito de la legalidad ordinaria, ya que no se han cumplido correctamente los criterios que esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias para asegurar el adecuado control judicial de las intervenciones telefónicas practicadas. Sin embargo, no puede confundirse el distinto alcance que arrastra una vulneración de derechos constitucionales, que en este caso no se han producido, con la infracción, en el plano de la legalidad ordinaria, de estrictas normas procesales, que al repercutir sobre su regularidad procesal determinan su ineficacia, en sí, como medio probatorio de cargo, sin perjuicio, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación ya que al no vulnerarse la legalidad constitucional no se produce su nulidad ni los efectos que ello acarrea acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Eso es lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, en el que el Tribunal de instancia ha obtenido su convicción acerca de la intervención del recurrente en los operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes de que se le acusa en virtud de medios de prueba legítimamente obtenidos a los que nos referiremos al examinar el motivo siguiente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente considera que no ha existido suficiente prueba en cuanto el Tribunal de instancia se basa en las declaraciones efectuadas por los Policías intervinientes y en la declaración prestada por el coimputado Casimiro ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia razona ampliamente y con acierto, acerca de las pruebas incriminatorias con las que ha contado para alcanzar la convicción sobre la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan.

Los seguimientos realizados por los funcionarios de Policía son bien expresivos de los contactos del recurrente con varios de los acusados; la ocupación al hijo del recurrente de 61.699.000 pesetas cuando iba a esconderlos por indicación de su padre; y el testimonio terminante del coencausado Casimiro que precisa y detalla como actuaba por orden y encargo del recurrente cuando se le ocupó más de tres kilos de cocaína, concretando las sumas de dinero que recibía del recurrente por tales servicios, constituyen indefectiblemente pruebas incriminatorias que ha podido valorar el Tribunal de instancia.

Es criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los encausados, así se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, en la que se afirma que "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986, de 4 de junio; 293/87, de 11 de marzo; 343/1987, de 18 de marzo, entre otros). La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio artículo 117.3 de la Constitución". En igual sentido se ha pronunciado reiterada doctrina de esta Sala, declarándose que otorgar valor incriminatorio a las declaraciones de los coencausados no vulnera elderecho a la presunción de inocencia, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo. Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones del coacusado, afirmándose que no concurrían razones para no otorgarle credibilidad.

Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ese es el criterio del Tribunal Constitucional ( cfr. sentencia 137/89) y de esta Sala, como son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 22 de enero y 19 de marzo de 1990, expresándose en esta última que "cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera, (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones". Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. (Cfr. Sentencias de esta Sala de 25 y 27 de marzo de 91).

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan es acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, máxime cuando junto a las pruebas indiciarias ha podido contar con prueba directa del coacusado, correcta y adecuadamente ponderada con los otros datos aportados por las demás diligencias practicadas. La prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida es más que suficiente para contrarrestar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada y en ellos se describe, respecto al recurrente, la conducta tipificada en el artículo 344 del Código Penal derogado ya que intervino en operación de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, prevista, asimismo, en el artículo 344 bis

  1. número 3 del mismo texto legal.

El motivo debe ser desestimado

RECURSO INTERPUESTO POR Lorenza

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 19 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que al haberse dictado sentencia absolutoria respecto a la recurrente debió efectuarse pronunciamiento sobre la procedencia de la devolución a ésta de todos los bienes de su propiedad que fueron objeto de comiso.

Nada tiene que ver con el contenido del motivo el artículo del Código Penal que se dice infringido y que se contrae a la responsabilidad civil cuando el comiso, conforme al artículo 27 del Código Penal derogado, es una pena accesoria que venía regulada en el artículo 48 del mismo texto legal.

Caso de que se acredite que los bienes o efectos decomisados pertenecen a un tercero no responsable del delito se dejará sin efecto el comiso, procediéndose a su devolución, extremos que podrán acreditarse en ejecución de sentencia.

El motivo no puede prosperar.SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación de los artículos 5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, sobre las pretensiones que se le formularon y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 7 de febrero de 1992, que el derecho que se reclama a la tutela judicial efectiva es un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla.

El Tribunal de instancia ha dado respuesta a las pretensiones de la recurrente nada menos que con una sentencia absolutoria, declara de oficio las costas que le pudieran haber correspondido y se dejan sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse acordado y en orden a los bienes decomisados habrá que estar a la ejecución de sentencia como se ha expresado al examinar el motivo anterior.

No ha existido la vulneración que se denuncia en el motivo, que debe ser desestimado al carecer de todo fundamento.

RECURSO INTERPUESTO POR Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 17.1º del Código Penal.

El motivo se articula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello implica el respeto absoluto a los hechos que se declaran probados en el relato de la sentencia de instancia y en dicho relato se dice literalmente que el recurrente "abandonó el chalet, conduciendo un ciclomotor y con una bolsa negra. Fue detenido por funcionarios policiales ocupándosele la bolsa en cuyo interior había 61.699.000 pesetas. Manuel , al recibir un aviso, cogió el dinero que se encontraba en el chalet, para evitar que fuera encontrado. Este dinero se utilizaba para la financiación de las operaciones de compraventa de cocaína que controlaba Santiago ..."

Resulta patente el auxilio que prestó el recurrente a su padre para que no le fuera ocupado un dinero que estaba relacionado con las operaciones de tráfico de drogas que controlaba éste último. Conducta que se subsume sin ninguna dificultad en el número 1º del artículo 17 del Código Penal derogado, sin que pueda apreciarse la exención de pena por razón de parentesco al estar expresamente excluido este supuesto en el artículo 18 del mismo texto legal.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo tampoco puede ser estimado.

El auxilio que prestó el recurrente a su padre para que pudiera aprovecharse de esa importante suma de dinero relacionada con el tráfico de drogas resulta perfectamente acreditado por las declaraciones prestadas por los funcionarios de Policía que le detuvieron cuando trataba de ocultarla a la Policía para que no fuera ocupada y para que no fuera detectada su existencia. Así las cosas, es perfectamente correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de Instancia de que este recurrente estaba impuesto y conocía la relación de ese dinero, que trataba de evitar que cayera en manos de la Policía, con el tráfico de drogas.

Ha existido prueba de cargo suficiente para contrarrestar el principio constitucional invocado y el motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Gabino y Casimiro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18.3 de la Constitución.Coincide este motivo con el primero formalizado por el recurrente Santiago , siendo de reproducir los razonamientos expresados para desestimar dicho motivo.

El Tribunal de instancia ha obtenido su convicción acerca de la intervención de estos recurrentes en los operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes de que se les acusa en virtud de medios de prueba legítimamente obtenidos, que no lo son el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron practicadas sin vulneración de derechos constitucionales, pruebas de cargo a las que nos referiremos al examinar el motivo siguiente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Tanto Gabino como Casimiro reconocieron la realidad de la entrega que hizo el primero al segundo de la bolsa que contenía más de tres kilos de cocaína, entrega que fue corroborada por los funcionarios de Policía que presenciaron la operación y que así lo declararon en el acto del juicio oral, habiendo razonado el Tribunal de instancia, con acierto y sujeción a las reglas de la lógica y la experiencia, el conocimiento que tenían ambos recurrentes de que la bolsa contenía tan importante cantidad de cocaína.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y más que suficiente para contrarrestar el principio constitucional invocado por los recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Santiago , Lorenza , Manuel , Gabino y Casimiro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 6 de mayo de 1996, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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