STS, 22 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Julián y por la Acusación Particular DON Luis Pablo , HEREDEROS DE DOÑA Mercedes Y DON Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que condenó a los acusados Julián y a Luis María por una falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, respecto al acusado Julián , y por el Procurador Sr. Sandín Fernández respecto a la Acusación Particular, y la recurrida acusada Ángeles , respresentada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre y el Responsa ble Civil Subsidiario Xunta de Galicia, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, así como el también recurrido Luis María , representado por la Procuradora Sra. Martínez Galán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 64 de 1.989 contra Julián y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 22 de octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Y así se declaran: Que sobre las 16,50 horas del día 28 de mayo de 1.985, con motivo de la realización de las obras de un polideportivo en el Centro Escolar de DIRECCION000 (Lugo) se desplomó cayéndose al suelo un pórtico de hierro (que se hallaba sin arriostrar y sin otra sujeción que la que tenía en el propio suelo) alcanzando al niño de 10 años Pedro Jesús produciéndole la muerte y resultando lesionado con traumatismo craneal el niño de 15 años Miguel , que falleció a causa de tales heridas el 5-8-1.985. Siendo ambas víctimas alumnos del mentado Colegio, cuyas clases habían terminado a la hora del suceso. Hallándose en el lugar como encargado del montaje de los pórticos el acusado Luis María trabajando para la empresa DIRECCION001 , subcontratista de dicho montaje, y siendo el aparejador de las obras el también acusado Julián .

    Hallándose la obra referida sin vallar; y encontrándose la profesora del referido Centro Escolar de DIRECCION000 llamada Ángeles en funciones de guardia de vigilancia del transporte escolar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a la encausada Ángeles de las infracciones imprudentes imputadas por las acusaciones, con declaración de una tercera parte de las costas de oficio. Y absolviendo a los acusados Luis María y Julián del delito de imprudencia imputado por las acusaciones, debemos condenar y condenamos a cada uno de ellos, como autores de la referida falta de imprudencia, a la pena de cien mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, al abono también cada uno de la tercera parte de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente y por iguales partes a Luis Pablo y a Mercedes en la suma de doce millones de pesetas y en igual cantidad deDOCe millones de pesetas a Francisco , declarándose respecto de la indemnización a satisfacer por el referido Luis María la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa DIRECCION001 .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Julián , y por la Acusación Particular DON Luis Pablo , HEREDEROS DE DOÑA Mercedes y DON Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación del artículo 586 bis del Código Penal. Breve extracto de su contenido: La conducta de mi representado, Don Julián , en ningún caso puede ser incardinada en la falta de imprudencia regulada en dicho precepto; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, por falta de aplicación del art. 112.7º en relación con el art. 113 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: La tramitación de la causa se inicia con las Diligencias Preparatorias 20/85, Diligencias Previas número 734/85, Sumario 3/87 Procedimiento Abreviado 64/89 y por fin Rollo de Sala 40/94. El procedimiento se inicia en el año 1985 y se produce la vista del Juicio Oral a finales del año 1994, habiendo permanecido inactiva esta causa por período superior a cuatro años; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 C.E., de manera concreta por infracción de los principios constitucionales del derecho de asistencia de letrado al detenido; el derecho a ser informado de la acusación formulada contra el mismo, a un proceso público sin dilaciones indebidas; y por infracción del principio de presunción de inocencia.

  1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular DON Luis Pablo , HEREDEROS DE DOÑA Mercedes Y DON Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º, por existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º, por existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º, por falta de aplicación del artículo 586 bis, (antes 586.3) del Código Penal en relación con el 407 del mismo texto; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º, por aplicación indebida del artículo 586 bis e inaplicación del 565 del Código Penal en relación con el 407 del mismo texto.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso del acusado Julián , solicitando igualmente la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de la Acusación Particular, impugnando su cuarto motivo, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida Ángeles , impugnando el recurso de la Acusación Particular, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de

1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Atendiendo al recuerso interpuesto por el acusado Julián , en el primero de sus motivos, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se tacha a la sentencia de incurrir en aplicación indebida del artículo 586 bis del C.P., estimando que su conducta en ningún caso puede ser incardinada en la falta de imprudencia regulada en dicho precepto. Se aduce que era el Aparejador de la Obra de cubrición de la pista deportiva del Centro Escolar de DIRECCION000 (Lugo), bajo las órdenes del Arquitecto Superior. Las obras -se dice- se englobaban en un Proyecto de la Excma. Diputación Provincial de Lugo que preveían la cubierta de cerca de 60 pistas de centros escolares, siendo la Dirección Facultativa la misma para todas ellas. Las citadas obras consistían desde el punto de vista técnico en dos fases. En la primera de ellas se realizaba la construcción de las zapatas que quedaban preparadas a fin de que con posterioridad, en una segunda fase, se instalasen sobre las mismas los pórticos de cubierta por la casa especialziada de montajes. Se alega no existir continuidad entre una fase y otra.

Tras la realización de la primera y producida una paralización de las obras, al comenzarse de nuevo la fase de ejecución era imprescindible comunicar y notificar este hecho a la Dirección Técnica. Y ello no serealizó -dice el recurrente- por ninguno de los responsables de dichas obras, ni la empresa concesionaria de Carlos Antonio , ni la propia empresa de montajes DIRECCION001 , ni la Diputación Provincial.

SEGUNDO

Las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: 1º) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual; 2º) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presciencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; 3º) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional; 4º) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; 5º) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo. Requisitos a los que, más o menos exhaustivamente, se refieren las sentencias de esta Sala de 4 de febrero, 20 de marzo y 22 de abril de 1.980, 18 de enero y 13 de marzo de 1.982, 2 de octubre de 1.984, 13 de diciembre de 1.985, 19 de junio de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 12 de noviembre de 1.990, 24 de mayo de 1.991 y 17 de noviembre de 1.992. La infracción culposa, junto al resultado dañoso y previsible, presupone un vacío, de mayor o menor radio, en la observancia de ese deber general de cuidado con que el ordenamiento jurídico cuenta cuando de una actividad potencialmente peligrosa se trata, susceptible, ante su torpe o descuidadao desempeño, de incidir sobre bienes jurídicos protegidos.

A través del articulado de la Ley penal sustantiva se definen las diversas especies de culpas que, articuladas en varios tipos, representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, como la más grave de las infracciones, figura la imprudencia temeraria, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Debiendo proceder el órgano judicial, en delicada labor valorativa ex post facto , al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación; asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad.

TERCERO

El motivo se formaliza en sede del artículo 849,, de la Ley procesal, lo que conlleva el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, tanto los plasmados en el antecedente básico como aquellas otras afirmaciones de entidad fáctica que puedan contenerse en los fundamentos de Derecho. En base a los mismos bien se aprecia la fundabilidad y corrección de las apreciaciones llevadas a efecto por la Sala sentenciadora, acusando la omisión de las debidas cautelas que las circunstancias del caso (entorno escolar y levantamiento de los pórticos) imponían. Aun partiendo de las previsiones que a la empresa constructora pudieran corresponder, y pese a que la realización de las obras se acometiese en dos fases diferenciadas, transcurso de un cierto tiempo sin constancia de que se comunicase al Aparejador la fecha concreta de ejecución del montaje de los pórticos, ni que se requiriese su intervención técnica, debió dicho Arquitecto técnico -cual constata la sentencia- intensificar la vigilancia de las obras y anticiparse en la advertencia de las medidas de protección a adoptar, y ello con precedencia a la efectiva reanudación de aquéllas. Al no haberlo hecho así incurrió en omisión de esa diligencia de que se hace eco la resolución recurrida. Precisamente por razón de las circunstancias expuestas el Tribunal se inclina por la calificación de la conducta como incursa en la falta de imprudencia simple del artículo 586 bis del C. Penal, noacudiendo a figuras más graves de las infracciones culposas. Al igual que sucede con el acusado Luis María , respecto del cual el Tribunal de instancia acumula razones para considerarle incurso en la falta de imprudencia antedicha, no considerando extravasable del referido tipo liviano su proceder en base a las generales consideraciones sobre la actitud de la empresa constructora, la ausencia de órdenes o instrucciones concretas acerca de determinadas medidas precautorias, y a que el reproche aplicable al inculpado no es evaluado más allá del correspondiente a la omisión o vacío de la atención normal exigible en función de las circunstancias que coexistieron con el lamentado acaecer.

En consecuencia procede la desestimación del motivo. Igualmente será desestimable el motivo cuarto del recurso interpuesto por la acusación particular aduciendo infracción de ley al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 586 bis e inaplicación del 565 en relación con el 407 del C.P.

CUARTO

El segundo de los motivos, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,1º, de la

L.E.Cr., se encamina hacia la denuncia, por falta de aplicación, del artículo 112,7º, en relación con el 113 del C.P., y ello por considerar que la causa, a través de sus vicisitudes procesales -Diligencias Preparatorias, Diligencias Previas, Sumario, Procedimiento Abreviado y rollo de Sala- ha permanecido inactiva por período superior a cuatro años; habiendo, pues, prescrito la falta por la que se condena al recurrente.

Durante algún tiempo, y dado que la figura de la prescripción irrumpe en época en que el desarrollo del Derecho Penal era incipiente, sin haber alcanzado propia individualidad y categoría científica, la prescripción del delito se enfocó con parámetros jurídico-civiles, representando la consecuencia más palmaria de ello el acarreamiento de la noción de aquélla y del sistema y modo de operar del instituto, al campo procesal, rechazándose su reconocimiento y eficacia en los supuestos de falta de alegación temporánea o de inatendimiento de exigencias procesales oportunas.

Respondiendo a ello algunas sentencias, tales como las de 27 de enero de 1.959 y 26 de abril de

1.961, proclives a la consideración de que, sujeta la prescripción a unos trámites formales, incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser alegada en su momento y, no siéndolo, no resulta posible que el Juzgador se pronuncie sobre tal causa de extinción de la responsabilidad. Hoy se reacciona frente a dicha concepción, desasimilando la prescripción penal del delito - cuestión de derecho material- de la prescripción de la acción civil, lo que conlleva implicaciones procesales de suma relevancia. Muy certeramente se suele destacar que la prescripción en materia civil adquiere su efectividad por vía de excepción, apostando, en la filosofía de su instauración, por la idea de sanción al negligente, presunción de incuria o abandono, radicando en ello el viejo apotegma "contra non valentem agere, non currit praescriptio"; en tanto que la prescripción en materia penal viene a ser un modo de dar por extinguido el delito ante poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio, y hasta grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación. La institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1.990-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E.) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E. asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968- de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976- a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las esctructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976, 28 de junio de 1.988, 18 de junio de 1.992, 20 de septiembre de 1.993 y 3 de marzo de 1.995).Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraida; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976, 27 de junio de 1.986, 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de

1.990. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

QUINTO

Para los supuestos no demasiado frecuentes en que, prevaleciendo en una causa criminal la conceptuación como delito del hecho que se enjuicia, posteriormente la acusación pública transforme su inicial acusación en falta, o el propio Tribunal estimase más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Cfr. sentencias de 12 de diciembre de 1.979, 20 de abril de 1.990, 20 de noviembre de 1.991, 5 de junio de 1.992, 30 de julio de 1.993 y 3 de marzo de 1.995). La declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta -afirma la sentencia de 27 de enero de 1.992- no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa que se ha desarrollado en la confianza de que lo realmente perseguido por las partes acusadoras era un delito de imprudencia temeraria y no una falta de simple imprudencia. Y es que la realidad jurídica del hecho y su verdadera naturaleza no aparece sino a partir del momento en que la sentencia declara que los hechos son constitutivos de una falta de simple imprudencia.

Partiendo de las consideraciones que anteceden y siendo calificados los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, párrafo primero, en relación con el 407, del C. Penal, obvia resulta la improcedencia del motivo alegado y el subsiguiente correlato de la desestimación del mismo.

SEXTO

El tercer motivo del recurso interpuesto por el acusado Julián lo es por supuesta infracción de precepto constitucional y al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 de la C.E. Viene dividido en cuatro apartados, dedicando el primero, de letra A), a hacer constar que todas las declaraciones prestadas por dicho inculpado lo fueron sin asistencia de Letrado. Ha de tenerse en cuenta que las declaraciones a que se alude en el recurso fueron prestadas en fase de instrucción sin hallarse detenido ni procesado al recurrente, ni haberse adoptado en relación con el mismo ningunda medida cautelar; no era precisa de modo absoluto la asistencia letrada conforme al artículo 118 de la L.E.Cr., siendo, a lo más, meramente facultativa del convocado a declarar, de lo que fue advertido. Dicha comparecencia ante el Juez Instructor lo fue en fecha 24 de octubre de 1.986 y en presencia del Ministerio Fiscal. Por éste se solicitó el procesamiento de Julián con fecha 31 de diciembre de 1.986, acordándolo el Juzgado por Auto de 30 de marzo de 1.987, notificado el día 4 de mayo de 1.987, auto por el que se le informa de los hechos que se imputan y por los que se procesa, instruyéndole de sus derechos y recibiéndole declaración indagatoria (fs. 242 y 288). En comparecencia efectuada el 7 de mayo designó Letrado y Procurador, por los cuales se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de procesamiento. Desde ese momento y en las sucesivas fases del procedimiento el acusado fue formal y sustantivamente defendido de sus derechos, con observancia y respeto de todas las garantías procesales. Ninguna invocación de indefensión fue formulada con anterioridad. En definitiva, y cual informa el Ministerio Fiscal, la informalidad de la declaración indagatoria, fue subsanada por la inmediata intervención del Letrado que recurrió el Auto de Procesamiento, sin que, en cualquier caso, la condena del acusado tuviera como base el contenido de aquellas declaraciones exculpatorias.

Por el Tribunal Constitucionl se ha puesto de relive que el incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado sólo trascenderán con efecto difusor a otros actos del procedimiento, cuando se produzca una efectiva indefensión del imputado por ser su declaración irregular el único fundamento de su procesamiento -o de su efectiva inculpación-; no cuando los indicios de criminalidad resultan de otros elementos o diligencias sumariales no afectadas por la supuesta infracción y en base a las cuales se estructura la resolución condenatoria. Aún acogiéndose la objeción formulada, no permite dar a la decisión estimatoria otro alcance que el puramente declarativo, no acompañado de medida anulatoria alguna (Cfr. sentencias del T.C. 37/1989 de 15 de febrero y 135/1989 de 19 de julio).

SEPTIMO

Se incluye en el motivo como alegación haberse infringido el derecho a ser informado dela acusación formulada contra el recurrente. Sin perjuicio de la interpretación que pueda darse a este principio constitucional -se expone-, es lo cierto que hasta prácticamente la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral, el recurrente no tuvo conocimiento alguno de ser encausado y acusado en el citado sumario. Carece de fundamento la impugnación formalizada dado que el recurrente no ha sufrido indefensión alguna. Es en el Auto de procesamiento de fecha 30 de marzo de 1.987 (f. 242) notificado el 4 de mayo de 1.987 (f. 288), por el que tuvo cumplido conocimiento de los hechos por los que se le acusaba. Contra referido Auto interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, no aduciendo vulneración alguna del derecho que ahora dice violado. A través de su representación procesal ha permanecido al tanto de las vicisitudes del proceso. Ha tenido pleno conocimiento de la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, formulando la suya propia. En el acto de la vista del juicio oral pudo ejercitar en plenitud su derecho de defensa frente a las acusaciones y en razón del delito de imprudencia que se le atribuía. Inexistente la infracción esgrimida, debe decaer el motivo en el extremo estudiado.

OCTAVO

En el apartado C) del motivo se aduce haberse infringido el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, remitiéndose a los razonamientos efectuados en el segundo motivo y a los hechos contrastados en el propio sumario de que el escrito de calificación del Fiscal es de fecha 12 de junio de

1.989 y el de acusación lleva fecha de presentación de 20 de septiembre de 1.993, celebrándose el acto de juicio oral en octubre de 1.994. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas presenta un carácter autónomo con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, señalándose como un derecho subjetivo de carácter reaccional , correlato al deber de Juzgados y Tribunales de resolver los asuntos que se les sometan, no dilatando sin justificación la respuesta demandada por los justiciables. No puede perderse de vista que la justicia es un valor superior que informa todo nuestro ordenamiento (artículo 1.1º, de la C.E.). El Estado ha de comprometerse a la prestación de una justicia ágil y rápida, evitando rémoras que puedan empañar y, a veces, tornar inoperantes las respuestas que las resoluciones judiciales alberguen. De ahí que abiertos al tema de la irregular dilación del proceso habrá de comprobarse en primer término las razones de su prolongación en el tiempo, si el órgano judicial fue o no causante, y en qué grado, de las dilaciones indebidas, así como la actitud de las partes y su eventual contribución, directa o indirecta, a ese alejamiento de la postrer resolución de fondo injustificadamente pospuesta. La sentencia del T.C. 197/1993 de 14 de junio resalta, ante cualesquiera causas motivadoras de la dilación, que ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes. La complejidad del litigio -dice la sentencia del T.C. 5/1985, de 23 de enero-, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes, son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto de "plazo razonable".

Ante eventuales invocaciones del instituto de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha concluido que el derecho a que el proceso se tramite, resuelva y ejecute en un plazo razonable es plenamente independiente del juego de la prescripción penal. La dilación indebida no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente previsto para que se extinga la responsabilidad penal por este motivo (sentencias del T.C. 255/1988, 83/1989 y 35/1994).

NOVENO

El restablecimiento del derecho vulnerado no ha de obtenerse por vía de impunidad, con el consiguiente padecimiento de la inseguridad jurídica. En ocasiones el derecho a una indemnización (artículo 121 de la C.E.) puede remediar de algún modo la perjudicialidad derivada del retardo inmotivado. La fórmula del artículo 292 de la L.O.P.J. es suficientemente amplia para albergar pretensiones indemnizatorias emanantes del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal la infracción del derecho a que el órgano judicial resuelva el proceso suscitado dentro del "plazo razonable" a que alude el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cfr. sentencias del T.C. 36/1984 de 14 de marzo, 5/1985 de 23 de enero, 50/1989 de 21 de febrero y 81/1989 de 8 de mayo).

En el orden penal esta Sala, ante supuestos de comprobada injustificación en la dilación de un proceso penal, alejándose notablemente la sentencia ultimadora de aquél de la fecha de perpetración del hecho criminal, ha optado, como medio de paliar los efectos perjudiciales que puedan derivar de la expectación e incertidumbre asaltantes del inculpado durante el tiempo de espera de la resolución del proceso, así como del cumplimiento tardío y aplazado de una pena que padece en su significación y fines ante su extemporaneidad aplicativa, por la fórmula del indulto, ordinariamente parcial, de aquélla (Cfr. sentencias del T.S. de 28 de mayo de 1.993, 18 de febrero y 24 de marzo de 1.994, y del T.C. 35/1994 de 31 de enero). Medida de posible solicitud ante el Tribunal sentenciador.

Efectivamente, la tramitación de la causa sufrió las dilaciones que se alegan, especialmente la muy acusada al tiempo de calificación de los hechos en el Juzgado. No obstante, no consta que el recurrente seinteresase por la agilización del procedimiento, instando del Juzgado la remoción de los obstáculos que impidiesen su curso normal.

Ello no ha supuesto indefensión alguna para el inculpado. Las penas impuestas son de mera multa y la calificación última de los hechos de simple falta. Nunca procedería decretar la absolución por extinción de la responsabilidad penal en base al retraso experimentado hasta llegar al pronunciamiento de la sentencia. El motivo, en este particular, ha de ser desestimado.

DECIMO

Para el recurrente resulta evidente la infracción del principio de presunción de inocencia teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento, las pruebas aportadas en el acto del juicio oral y las argumentaciones vertidas al desarrollar el primer motivo del recurso. Ha de precisarse que, en este ámbito de la imprudencia punible, semejante principio inspirador del derecho fundamental recogido en el artículo

24.2 de la C.E., sólo juega en lo concerniente a la determinación de los hechos que hayan de darse por probados, básicamente en lo relativo a la participación del imputado en los mismos, sin que ofrezca operatividad alguna en lo concerniente a la subsunción de los hechos en los tipos culposos de posible aplicación, en definitiva, a la calificación jurídica que puedan merecer. La imputación subjetiva, la calificación jurídica del proceder del agente, el dictado sobre la modalidad culposa de la acción atribuible, obedecen a una operación lógico-jurídica sustraida radicalmente a los efectos dispensadores del derecho a la presunción de inocencia. En esta especie delictiva de las infracciones culposas los hechos aparecen definidos con cierta claridad, sin que se suscite respecto a la prueba, ámbito propio de referida presunción de inocencia, cuestiones de esta índole. El normal thema debathi en estos supuestos viene ceñido a la valoración de los hechos en orden a precisar si son constitutivos de un delito o falta de imprudencia, o si su producción viene signada por la fortuidad o el acaso. doctrina, la expuesta, de la que son portavoces, entre otras, las sentencias de 14 de marzo de 1.990, 15 de enero, 3 de febrero y 10 de septiembre de 1.992 y 7 de julio de 1.993. Como consigna esta última sentencia con fina precisión, los delitos o faltas que nos ocupan no presentan ningún problema de prueba que pueda acogerse al aludido principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que la relación o nexo causal se determina por criterios normativos que valoran o ponderan cuál o cuáles de las condiciones del resultado son relevantes según el sentido del tipo correspondiente -es un elemento del tipo en los delitos de resultado-, y el tipo subjetivo del delito imprudente, con sus conceptos de previsibilidad y falta a los deberes de cuidado, implica también una valoración del Tribunal que pertenece al campo de la motivación de la sentencia, temas todos que escapan de la presunción de inocencia.

La infracción aducida de preceptos constitucionales, centrados en el artículo 24.2 de la C.E., carece de sustentáculo y ha de ser desestimado el motivo articulado de número tercero en el recurso que nos ocupa.

DECIMOPRIMERO

La acusación particular, en el primer motivo de su recurso, residenciado en el artículo 849,2º, de la Ley de Enjuiciar, aduce haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos con otros elementos probatorios. La actividad que la procesada doña Ángeles desempeñaba en el momento de acaecer los hechos -se dice- no es como declara la sentencia de instancia de "funciones de guardia de vigilancia del transporte escolar" sino de vigilancia y atención de los alumnos en el intervalo de tiempo entre la salida de las aulas y la subida de los alumnos a los autobuses de ruta del transporte escolar. El segundo motivo, por idéntico cauce, abunda también en el supuesto error de hecho en que se dice haberse incurrido. Y ello porque se demuestra que en el lugar del accidente se encontraba un grupo de quince niños, lo que evidencia que la diligencia empleada por Ángeles no fue la debida.

Ha de recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica en orden a delimitar el concepto de documento a los efectos casacionales determinados en el artículo 849,, de la L.E.Cr. Se consideran como tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa, e incorporados a la misma. Han de ofrecer la condición de "literosuficientes", que vale tanto como autónomos e independientes, es decir, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada, sin necesidad de acudir a otros factores de inferior rango, el error de hecho denunciado y que con tales documentos se trata de evidenciar. Quedan fuera de la concepción expuesta las pruebas personales practicadas aunque, naturalmente, se "documenten" -en ocasiones bajo la propia fe judicial- !a efectos de constancia, todas las cuales, formando la urdimbre probatoria característica del proceso, se remiten a la valoración encomendada al órgano jurisdiccional por el artículo 741 de la L.E.Cr.

En este acervo de acreditamientos -inadecuados para ser tomados en consideración a fines de objetivar el error iuris denunciada-, figuran las declaraciones de los inculpados, testigos, informes deautoridades entes de la misma, atestados, actas de juicio oral, dictámenes periciales, etc., salvo, caso de estos últimos, en supuestos excepcionales que no son del caso. Entre las muy varias sentencias que a ello hacen referencia pueden citarse las de 19 de octubre y 27 de diciembre de 1.990,31 de enero y 12 de marzo de 1.992, 17 y 21 de mayo de 1.993.

DECIMOSEGUNDO

Cuanto se deja expuesto pudo llevar a la inadmisión del motivo, hoy a su desestimación. No obstante, ante la admisión inicial y al entrecruce dialéctico suscitado, en aras de que no pueda tacharse a esta resolución de inatendimiento de la tutela judicial efectiva, la exposición de las razones de fondo que llevan al rechazo del alegato inserto en los motivos del recurso de la acusación particular. Del informe emitido por la Delegación Provincial de la Consellería de Educación e los profesores del Colegio en cuestión venían desarrollando de forma voluntaria y desinteresada o gratuita, tareas de vigilancia y control a la hora de esperar los autobuses, que es, en definitiva, lo que recoge la sentencia, cual resulta de lo expuesto en su fundamentación jurídica que, en este particular, viene a completar el antecedente fáctico. Las resoluciones dictadas a lo largo del sumario, singularmente las de procesamiento, o las exposiciones contenidas en los escritos de las partes, no pueden apoyar el error factico invocado. Tampoco el informe de la provincial de Trabajo o declaraciones testificales de las que pudiese colegirse la presencia de más niños en el lugar del hecho.

El Tribunal no elimina de modo absoluto la posibilidad de la misión de la inculpada, se extendiese al cuidado y atención de los tanto niños en tanto los autobuses llegaban al Centro. Lo determinante de la exculpación de aquella fue la conducta de las víctimas y otros menores extraña al área racional de protección asumida por los profesores de la forma espontánea y desinteresada a que se ha aludido. Los chicos se marchan, sustrayéndose a la vista y atención de la profesora, a la parte trasera del edificio, desde donde la tutora no podía vigilarlos sin merma de la atención que debía prodigar sobre todo el colectivo que permanecía en el lugar debido. Cual se dice en la sentencia, es impensable una vigilancia total de la docente sobre toda la instalación (a cuyos servicios higiénicos también habrían de acudir los niños), en la que además también se encontraba la propia directora y otros dos profesores dentro del recinto, en el patio, según de- la señora Sandra . El hecho ocurre fuera de horas lectivas, en un colegio al que asisten 220 niños, en la parte posterior del edificio; la atención y cuidado de la señora Ángeles no es razonable que pudiera extenderse a esa área, ajena y distante a la propia de encabezamiento de los niños hacia los autobuses de transporte. En consecuencia de todo ello procede decretar la desestimación de sendos motivos. Ello conlleva la desestimación del tercer motivó; en el que, con cita del artículo 849 de la L.E.Cr. se señala infracción por falta de aplicación del artículo 586 bis del C.P. en el 407 del mismo texto. Huelga, pues, plantear una posible responsabilidad civil subsidiaria de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por el acusado Julián y por la Acusación Particular D. Luis Pablo , HEREDEROS DE DOÑA Mercedes y D. Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 22 de octubre de 1.994, en causa seguida contra el acusado Julián y otros, por una falta de imprudencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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