STS 468/1996, 23 de Mayo de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1329/1995
Número de Resolución468/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares D. Alexander , Dª. Mariana , D. Lorenzo , Dª Esperanza y Dª Amanda , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que absolvió a Juan Enrique , Imanol y otro por delito de imprudencia temeraria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y recurridos los acusados Juan Enrique , estando representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y Imanol , representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, estando los acusadores particulares representados por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Arcos de la Frontera instruyó sumario con el número 12 de 1979, contra Juan Enrique y dos más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) que, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

SEGUNDO

Que en la misma solicitud (folio 206 del sumario) se consignaba textualmente "Solería: de terrazo de 30x30 y rodapié del mismo material con alicatado de azulejo blanco en cocina y serigrafiado en los baños hasta el techo", lo cual se contradecía evidentemente con el destino "comercial" de los repetidos locales.

TERCERO

Que pese a dicha contradicción el Ayuntamiento de Ubrique por medio de su Comisión Permanente concedió el veintidós de diciembre de 1973 la licencia solicitada para el alzado de un edificio de tres plantas, sin especificar su destino y limitando la construcción por encima de dichas plantas a la caja de la escalera, no obstante lo cual el procesado con la dirección y por el constructor citado construyó una cuarta planta con tres viviendas, si bien las retranqueó para que no fueran visibles desde la calle.

CUARTO

Que de dicha forma consiguió habilitar un total de once viviendas, (cuatro en la planta segunda, cuatro en la tercera y tres en la cuarta), quedando sólo la planta baja para el destino exclusivo de locales comerciales, haciéndose la distribución interior de las plantas segunda, tercera y cuarta y la del interior de las viviendas por un plano o croquis, que si bien presentaba todas las características de estar levantado por un técnico en construcción no iba firmado ni visado por el que lo levantó, extremo éste que sólo se conoce por prueba testifical y por el repetido plano unido a los autos (folio 439 del sumario).

QUINTO

Que en los tres patios interiores de luces con los que contaba el edificio, el procesado dueño del mismo hizo colocar unas monteras de cristal en forma piramidal y con un espacio de ventilación en su parte inferior de unos 30 centímetros de alto y a todo lo largo que permitía la longitud horizontal de las monturas de hierro, no habiendo quedado suficientemente probado si esa forma de cierre, hecho para evitar que la lluvia cayera sobre el suelo de los patios, techos a su vez de la planta primera y de los que después se tratará, se concentrara en los mismos con los consiguientes inconvenientes estaban o no previstas en el plano original levantado por el Arquitecto Sr. Lucio , ya que en el aquel documento el dibujo de dichos patios se cruza con un aspa en forma de X, lo cual tanto puede significar su cierre por arriba como lo contrario.

SEXTO

Que en la planta baja y en dos de los patios hizo colocar para dar luz a la misma sendos techos de cristal grueso, incluidos al parecer en el plano a que se refiere el núm. 4º.

SEPTIMO

Que terminada así la construcción del inmueble, el procesado Juan Enrique alquiló diez de las once viviendas a distintas personas que pasaron a ocuparlas y obtuvieron los contratos de suministro eléctrico y de agua y alcantarillado, sin que la propiedad conste hubiese obtenido las correspondientes cédulas de habitabilidad ni el certificado final de terminación de la obra, si bien esté asimismo probado que en aquellos años ni las unas ni el otro se exigían, tanto para dichos servicios como para el Ayuntamiento y los encargados de la vigilancia al respecto, que eran sólo los Policías Municipales.

OCTAVO

Que a finales de 1974 el citado procesado alquiló uno de los locales de la planta baja a los también procesados Imanol y Iván , quienes además tenían en alquiler sendos pisos del inmueble donde residían con sus familias estando el de Iván colocado precisamente encima del local de la planta baja alquilado, y que explotado por Imanol - Iván quienes formaron al efecto una sociedad limitada, instalaron en dicha planta una discoteca, sin que ni el contrato de arrendamiento ni el de sociedad se plasmaran por escrito, habida cuenta de las relaciones familiares existentes entre unos y otros, solicitando para tal instalación el procesado Imanol del Ayuntamiento de Ubrique licencia de discoteca, iniciandose el oportuno expediente al que se unieron los planos y memorias de adaptación del local, elaboradas por el Arquitecto D. Rogelio , quien los realizó sin girar previamente una visita al lugar, incluyendo la construcción de dos cuartos de aseo adosados al tabique de separación con el zaguán y que cubrían aproximadamente las dos terceras partes del mismo, lo que fue rechazado por la Comisión de Servicios Técnicos de la Provincia de Cádiz, que estimó inadecuada la colocación de los servicios, por lo que los trasladaron más al interior, obteniendo así y dada la no oposición de los vecinos, el correspondiente permiso de apertura en abril de 1976, comenzando a funcionar, pero antes los dos socios habían recubierto con moquetas y capas de polietileno, material altamente combustible, el tabique de simple cristal que separaba la entrada a la discoteca de la del zaguán de las viviendas, y que había sido construida por orden del propietario, sin que conste si se incluyó o no, en el proyecto técnico, tabique de cristal idéntico al que separaba también el zaguán de la tienda de ultramarinos que el procesado Juan Enrique instaló en el otro local comercial, debiendo hacerse constar que aparte de la del Perito Industrial de Instalaciones Eléctricas la única visita previa de inspección al local le fue por el Perito Aparejador de Ubrique Don Fernando , quien en veinticuatro de diciembre de 1975, informa que el repetido local reúne las condiciones de seguridad necesarias para dar bailes "del 24 de diciembre al 6 de enero", habiendo declarado dicho Perito en el juicio oral que "no vio el tabique de cristal por estar recubierto por las moquetas", que como se dice eran de material altamente combustible; expidiendo dicho Sr. Perito Aparejador otro certificado en 26 de febrero de 1975 en el que se hacía constar que "el referido local reúne todas las condiciones de seguridad y solidez para instalar en él una discoteca, contando con un servicio completo de extintores de incendios, en estado de funcionamiento y en lugares accesibles al público", certificado que renovó en 18 de abril de 1978, mientras que por su parte el Arquitecto D. Lucio , ya citado y autor del proyecto del edificio libró en veinte de febrero de dicho año 1976 una amplia certificación, haciendo constar que el tan repetido local "reunía todas las condiciones de seguridad y validez exigibles para este tipo de espectáculos públicos", no refiriéndose en absoluto ni al tabique de cristal, ni a las moquetas, ni al recubrimiento de polietileno, ni al patio con techo de cristal y montera del mismo material.

NOVENO

(Omitido en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia.)

DECIMO

(sic) Que así las cosas, en la madrugada del 21 de enero de 1979 y por causas hasta elmomento no averiguadas, se originó en el interior de la discoteca cuando ésta se encontraba ya cerrada al público, un incendio que alimentado por los citados materiales de fácil combustión se extendió de forma rápida y desmesurada por lo que al elevarse la temperatura y acumularse los gases de combustión estos hicieron estallar tanto el techo de cristal del patio como el tabique, también de cristal, de separación con zaguán, invadiendo las llamas y especialmente el intenso humo producido, tanto el mencionado zaguán y las escaleras de la vivienda, como el patio de ventilación, y al encontrarse éste, en su parte superior, obstruido por la montera y siendo insuficientes los huecos con ventilación de ésta, penetró en las viviendas a través de las ventanas, lo que determinó la invasión de las dos vías de acceso, escaleras y patio, del intenso humo ya descrito viéndose los ocupantes de las viviendas obstaculizados, y en varios casos impedidos de abandonarlas, teniendo que respirar el monóxido de carbono altamente concentrado en la atmósfera de las viviendas y que afectó a las personas y enseres de las mismas, produciéndose en consecuencia los efectos siguientes:

A).- Fallecimiento de los ocupantes de las viviendas Augusto (sic), Maite , Estela , Juan Alberto , Isidro , todos ellos por asfixia por humos respirados, y Juan Francisco por insuficiencia cardiaca.

B).- Lesiones por las mismas causas de Leonor quién curó a los sesenta días de asistencia e impedimento; Víctor que curó a los 14 en las mismas circunstancias; Marisol , también a los 14; Germán , a los 30; Luis Miguel , a los 25, quedándole como secuela hipoestésia en cara central del brazo derecho; Jon y Pedro Antonio que acudieron a auxiliar a los afectados, y curaron a los 10 y 15 días respectivamente; Pedro , a los 14 y el procesado Imanol que residía en el inmueble, todos ellos con asistencia médica e impedimento durante los días citados.

Daños en el mobiliario y enseres de la vivienda por las siguientes cuantías: 351.500 pesetas en la de Jon y Juan María ; 95.000 pesetas, en la de Rodrigo ; 166.000 pesetas en la de Gonzalo ; 133.900 pesetas en la de Víctor ; 370.950 pesetas en la de Amanda ; y 575.855 pesetas en la de Isidro , así como daños cuantiosos en la discoteca y en el supermercado instalado por Juan Enrique en la planta baja.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular formada por Dª Amanda , D. Lorenzo , Dª Esperanza , D. Alexander y Dª Mariana , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo con el número 2559/90, siendo resuelto por Sentencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, la cual condenó a Juan Enrique , Imanol y Iván como autores de un delito de imprudencia temeraria, sentencia que una vez notificada fue recurrida en amparo por los procesados Juan Enrique y Imanol (recursos de amparo números 1885/93 y 1887/93, acumulados), resolviéndose el mismo por Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Estimar los recursos de amparo interpuestos por don Juan Enrique y don Imanol y, en su virtud,

    1. ) Reconocer los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y asistencia letrada de los recurrentes.

    2. ) Anular, única y exclusivamente en cuanto a ellos se refiere, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1993 (Recurso de casación núm. 2559/90).

    3. ) Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que la Audiencia Provincial de Cádiz debió emplazar a los demandantes de amparo para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".>>

  3. - Retrotraídas las actuaciones al momento procesal correspondiente, respecto a Juan Enrique yImanol , la Audiencia emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo a efectos del recurso de casación número 1329/95, por infracción de Ley, interpuesto por los acusadores particulares D. Alexander y cuatro más, y una vez remitidas nuevamente las actuaciones a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se formalizó el mismo en base a los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Fue renunciado en el acto de la Vista.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, y por incurrir la sentencia recurrida en vulneración del artículo 565, párrafo 1º, en relación con los artículos 407, 420, 422, 582 y 563 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Fue renunciado en el acto de la Vista.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por incurrir la sentencia recurrida en vulneración de lo dispuesto por el artículo 19 en relación con los artículos 101 y siguientes del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, las representaciones de Juan Enrique y Imanol impugnaron la admisión del recurso y subsidiariamente impugnaron los cuatro motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José Velasco Poyatos, en nombre y representación de los acusadores particulares, quien renunció a los motivos primero y tercero de su escrito de formalización y mantuvo sus motivos segundo y cuarto; y de los Letrados recurridos D. Ignacio Pérez Córdoba, en nombre y representación del procesado Imanol , y D. José Luis Suarez Villar, en nombre y representación del procesado Juan Enrique , quienes impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal apoyó los motivos segundo y cuarto de los alegados por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia de Cádiz dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1988 por la que absolvió a los acusados Juan Enrique , Imanol y Iván , del delito de imprudencia temeraria del que venían acusados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por los acusadores particulares después de unos extrañísimos escritos contradictorios por su parte, con distintos Abogado y Procurador, recurso resuelto por la sentencia de esta Sala Segunda, de fecha 4 de febrero de 1993, que, casando la de la instancia, apreció la concurrencia de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 del Código Penal, en relación con los artículos 407, 420, 422, 582 y 563, del mismo Código, estimando responsables a los tres acusados, a los que además se les condenó en razón de las indemnizaciones que se acordaron.

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por Juan Enrique y Imanol , por falta de emplazamiento ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia por el mismo con fecha 24 de enero de 1995, en la que se acordó "anular, única y exclusivamente en cuanto a ellos se refiere, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993", retrotrayendose las actuaciones "al momento procesal en que la Audiencia Provincial de Cádiz debió emplazar a los demandantes de amparo para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Como consecuencia de todo ello, y actuandose lo preciso, se formalizó nuevo recurso de casación por los acusadores particulares.

El recurso se basa en cuatro motivos. El primero por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto no se accedió, con vulneración del artículo 24.1 constitucional (indefensión), a la suspensión del juicio oral para información suplementaria del artículo 746.6 procedimental. El segundo con apoyo en la infracción de Ley del artículo 849.1 procesal, por vulneración del artículo 565, párrafo primero, en relación con los artículos 407, 420, 422, 582 y 563, del Código Penal. El tercero, en la misma vía casacional y en base a la presunta infracción del artículo 549.2 en relación con el artículo 10.6.13, del Código Penal, y artículo 24.1 de la Constitución, motivo directamente relacionado con el formulado en primer lugar. El cuarto motivo, a través también del artículo 849.1, denuncia la vulneración del artículo 19 en relación con los artículos 101 y siguientes del mismo Código. Sustancialmente en este motivo se alega que la indemnización que debería acordarse tendría que hacer referencia a daños corporales y a daños materiales, importe éste último respecto del que la resolución delTribunal Supremo, luego anulada, no hizo pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido pedido por las acusaciones pública y particular, una vez que pronunció, al casar la de la Audiencia, la correspondiente condena por el delito del artículo 565 citado. Debe consignarse, para la mejor comprensión de cuanto aconteció en esta lamentable tramitación, que este último motivo es una nueva denuncia que los recurrentes, con perfecto derecho al menos formal, aducen ahora respecto de los motivos alegados en el antiguo recurso planteado, nulo que fue también por la retroacción procedimental establecida en su día por el Tribunal Constitucional. Tal motivo sin duda obedece a la omisión que en este aspecto de los daños se acaba de indicar.

Ha de aclararse finalmente que en el acto de la vista oral, como ha sido dicho ya, la parte recurrente desistió de los motivos primero y tercero, con lo que el estudio subsiguiente se referirá exclusivamente a los motivos segundo y cuarto.

TERCERO

El delito de imprudencia temeraria previsto en el artículo 565 del Código Penal requiere la existencia de una conducta no dolosa, pero consciente, junto al resultado lesivo causado por esa conducta. Tales condicionantes van acompañados de dos requisitos complementarios, a) la violación de una norma socio-cultural exigente en la actuación correcta y previsora que garantice la cautela normal; y b) que la previsibilidad del evento sea notoria y vaya acompañada de la omisión de elementales precauciones. El tipo penal, esencialmente mantenido antes y después de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, concurre en los hechos relatados.

Que en este supuesto existen resultados lesivos que de mediar dolo constituirían delito, nadie lo niega, pues a consecuencia del incendio de autos se produjeron los resultados que se señalan en los últimos apartados del "factum", que esencialmente fueron la muerte de seis personas ocupantes de distintas viviendas del edificio en el que se produjo el incendio, muertes que, de ser intencionadas, hubieran constituido al menos otros tantos homicidios de los tipificados en el artículo 407 del Código. Se ocasionaron también lesiones de las previstas en el artículo 420.3, 422 y 582 de la Ley sustantiva a la sazón vigente, así como daños materiales.

CUARTO

Por otra parte, la relación causal entre las conductas atribuidas a los procesados en el "factum" de la sentencia y los citados resultados lesivos de transcendentales bienes jurídicos, es también claramente determinable.

Respecto al procesado Juan Enrique , propietario y constructor del edificio de autos, debe prescindirse, en principio, de las infracciones urbanísticas por él cometidas, al convertir en viviendas lo que solicitó y se le concedió como edificio destinado a locales de negocio, aparte de aumentar el volumen y las alturas de la edificabilidad autorizada. Desde el punto de vista de la imputación objetiva, es evidente que, aunque la presencia de personas en el edificio de autos se produjo por la infracción de normas urbanísticas, la finalidad de tales normas no era la de evitar resultados como los de autos, sino proteger otros aspectos y bienes jurídicos, como el de la habitabilidad (en el sentido de uso confortable e higiénico del edificio), densidad poblacional y hasta estética del entorno urbano. Por tanto, tales infracciones no pueden valorarse como causantes de los efectos antes citados.

Por el contrario, fueron determinantes para aquellos resultados dos comportamientos que la sentencia atribuye expresamente a dicho procesado. Primero porque en los tres patios interiores de luces, con los que contaba el edificio, el procesado, dueño del mismo, hizo colocar "monteras de cristal en forma piramidal y con un espacio de ventilación en su parte inferior de 30 centímetros de alto y a todo lo largo que permitía la longitud horizontal de las monturas de hierro", montera que se hizo para, junto con otras actividades constructivas impropias e irregulares, poder destinar la superficie interior de los patios a ser ocupados como locales comerciales, por lo que no sólo el procesado construyó aquella techumbre o montera, sino que lo realizó, como en general las demás irregularidades urbanísticas, para un mayor aprovechamiento lucrativo e indebido de zonas no habitables del edificio.

Segundo porque para dar luz a la planta baja ocupada en exceso, en dos de los patios hizo colocar "sendos techos de cristal grueso", disponiendo igualmente la separación de la entrada de uno de los locales (que después se destinó a la discoteca incendiada), del zaguán del edificio, con un tabique de simple cristal, pudiendo inferirse, de todos los antecedentes, que lo hizo con la misma finalidad de dar luz a zonas que, en principio, no debieran estar destinadas a ser ocupadas.

QUINTO

Esas dos conductas fueron esenciales en el terreno de la causalidad para la producción de los resultados lesivos antes citados. La construcción del tabique y techos de cristal, porque constituían unos elementos frágiles, que el calor habría de quebrar y que, por ello, no cumplieron su función aislante,permitiendo que inmediatamente el humo del incendio se evacuara y extendiera por el patio, el zaguán y las escaleras de la vivienda. Y las monteras que cubrían los patios, porque al bloquear la ventilación de los mismos, para la que era insuficiente el espacio de 30 cms. dejado alrededor de aquéllas, ocasionó una concentración de humos en el patio, que buscaron salida por la escalera y viviendas, cuyos ocupantes por eso no pudieron abandonarlas, viéndose así obligados a respirar ese humo que les ocasionó la muerte por asfixia.

En relación con los otros dos procesados, también aparece claro del "factum" el carácter co-causal para los resultados lesivos de su conducta, pues "los dos socios habían recubierto con moquetas y capas de polietileno, material altamente combustible, el tabique de simple cristal que separaba la entrada a la discoteca de la del zaguán de la vivienda". Fueron esos materiales los que, al alimentar el fuego inicial, dieron lugar a que el incendio se extendiera en forma rápida y desmesurada, y a que se produjera un intenso humo de carácter tóxico, por su contenido de monóxido de carbono.

SEXTO

Fue, pues, la concurrencia de las distintas causas puestas por los tres procesados lo que agravó los efectos del incendio inicial, cualquiera que haya sido su origen, y lo que en consecuencia produjo, con el efecto conjunto y potenciado de todas ellas, los resultados que antes se dijeron y que, de mediar dolo, constituirían delitos de homicidio.

La Sentencia de 4 de febrero de 1993, a la que es obligado remitirse aquí, hace un ponderado estudio de las distintas fases por las que el concepto de la acción culposa ha pasado. Desde la previsibilidad del resultado lesivo y la capacidad en el sujeto para prevenirlo adoptando una conducta más cuidadosa, pasando por la omisión del deber objetivo de cuidado, hasta considerar que la culpa consiste en llevar el riesgo de la acción, que puede afectar a terceros, más allá de los límites socialmente admitidos, aumentando las probabilidades del daño. Se trata en suma, termina diciendo tal resolución, que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede transcender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las probabilidades de lesionar bienes jurídicos ajenos.

En el supuesto presente, cualquiera que sea el criterio jurídico que se adopte, es claro que la conducta de los acusados fue culposa e imprudente. Así la experiencia más elemental advertía que los materiales utilizados en el cierre y en la techumbre no reunían las condiciones óptimas para luchar contra el calor y el incendio, de la misma manera que los detalles de la construcción descrita entorpecían la normal ventilación de los patios interiores, cuando no suponían gravísimos riesgos en caso de incendio que, en cuanto a la discoteca, adquirían, si cabe, una mayor constancia y dimensión.

SEPTIMO

En cuanto al grado de la imprudencia, ésta, en el caso de autos, debe ser calificada de temeraria. El móvil egoísta que dirigió la conducta del procesado Juan Enrique , que sacrifica, al mayor aprovechamiento de los bajos del edificio, elementos ordinarios de la construcción que, de ser usados, aumentarían la seguridad o continencia del fuego en caso de incendio, poniendo en peligro las vidas de aquéllos a quienes destinaba las viviendas, revelan el menosprecio por los bienes jurídicos ajenos. Aunque la línea divisoria entre la imprudencia grave o temeraria y la leve o simple haya de ser inevitablemente establecida con criterios de perfiles inseguros, no puede menos de considerarse temerario el comportamiento de quien por omitir deberes de cuidado, causa resultados de extrema gravedad, que era previsible se producirían con las condiciones peligrosas reseñadas. Es de destacar que la gravedad del incumplimiento de las reglas de cuidado es tanto mayor cuanto mayor es el rango de los bienes jurídicos que aquéllas pretendan proteger, por lo que de la ponderación de los intereses en juego resulta que el bien de la vida es absolutamente preponderante y las normas de cuidado dirigidas a tutelarlo, más enérgicamente exigibles.

Igual cabe decir del procesado Imanol y del tercero al que esta resolución no puede referirse, que debiendo conocer la alta combustibilidad y toxicidad de los humos producidos al quemarse, propios de los modernos materiales sintéticos, no vacilan en utilizarlos, al menos para recubrir uno de los tabiques del local que arrendaron y dedicaban a discoteca. También aquí se da el menosprecio por la seguridad de los usuarios de su local, el olvido de elementales normas de cuidado y la creación de riesgos con alta probabilidad de convertirse en daños graves e irreparables para bienes jurídicos de superior rango, que caracterizan la temeridad.

La imprudencia temeraria, y los condicionantes que comportan la misma en el caso de autos, es ahora manifiesta, de acuerdo con todo lo que ha venido siendo explicado. El motivo ha de ser estimado.

OCTAVO

El cuarto motivo, como se ha dicho al principio, alega la vulneración de los artículos 19, 101 y concordantes, del Código Penal. El peculiar supuesto que el presente caso representa obliga ahora aadvertir también que las alegaciones que a través de este motivo se hacen, en contra de la resolución del Tribunal Supremo después declarada nula, son totalmente inadmisibles en este trámite. El recurso que se estudia lo es contra la sentencia de la Audiencia, no contra una sentencia del Tribunal Supremo, por razones obvias y elementales.

Lo que en el mismo se propugna, que no fue tenido en cuenta por los jueces de la instancia en tanto dictaron en su día una sentencia absolutoria, corresponde al campo de la responsabilidad civil que sólo cabe considerar en la segunda sentencia que a continuación ha de dictarse, una vez casada la resolución de la Audiencia.

En cualquier caso el motivo se debe estimar si se entiende que su interposición es subsidiaria al segundo motivo, que al estimarse conlleva el análisis del motivo cuarto. Pero aunque la reclamación no se hubiera deducido ahora, si se estima, como se estima, el citado segundo motivo reconociendo la existencia de un delito de imprudencia temeraria, entonces obligatoriamente la segunda sentencia del Tribunal supremo tiene que pronunciarse sobre la correspondiente indemnización civil.

Ha de decirse por tanto que no hay en absoluto indefensión alguna a los recurridos por lo que respecta a este cuarto motivo que, como se ha dicho, es totalmente innecesario si lo que por el mismo se defiende, al margen de las cuantías, ha de ser consecuencia ineludible del delito de imprudencia temeraria.

Mas en último lugar han de hacerse notar, una vez más, las peculiaridades de este proceso porque el recurso de casación, la presente sentencia y la que a continuación ha de dictarse, sólo pueden afectar a los que aquí son parte, no por tanto al procesado Iván que no recurrió en amparo y al que únicamente le afecta la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1993. No puede olvidarse que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1995, la anterior resolución del Tribunal Supremo únicamente se anuló en lo que se refería a los dos recurrentes de amparo, ninguno de los cuales es el Sr. Iván .

Peculiaridades que han obligado ahora a resolver la presente cuestión sobre la base de una resolución del Tribunal Constitucional, difícil de entender, que, al anular sólo parcialmente la del Tribunal Supremo, condiciona de tal modo la actuación de éste que hasta incluso podría haber llegado a originar sentencias contradictorias.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusadores particulares D. Alexander , Dª Mariana , D. Lorenzo , Dª Esperanza y Dª Amanda , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra Juan Enrique y Imanol por delito de imprudencia temeraria del que fueron absueltos, estimando los motivos segundo y cuarto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con devolución del depósito que se constituyó en su día y declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz; Don Joaquín Delgado García; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 Arcos de la Frontera, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por delito de imprudencia temeraria contra Juan Enrique , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Jose Ángel y de Beatriz , nacido el 19 de febrero de 1935, natural y vecino de Ubrique, casado, industrial, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado a sus resultas; contra Imanol , con D.N.I. número NUM001 , hijo de Eugenio y de Andrea , nacido el 22 de mayode 1950, natural y vecino de Ubrique, casado, industrial, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional de la que tampoco consta haya estado privado a resultas de esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el artículo 565, párrafo primero, del Código Penal, en relación con el 407 del mismo texto legal, en razón de los motivos expuestos en los razonamientos jurídicos de la anterior resolución.

SEGUNDO

Son responsables de tal delito en concepto de autores del número 1º del artículo 14 del Código Penal, los procesados Juan Enrique , Imanol y el tercer procesado ya condenado en la otra resolución del Tribunal Supremo, por las razones que se expresan en los citados fundamentos de derecho de la primera sentencia.

TERCERO

Conforme al artículo 19 del Código Penal, los responsables criminalmente de un hecho responden también de las consecuencias dañosas por aquél producido, responsabilidad que en este caso corresponde asumir por igual a los tres procesados autores del delito de imprudencia. Hay, sin embargo, una peculiaridad transcendente. No cabe agravar ahora la responsabilidad, penal o civil, del procesado que aquí no es parte.

CUARTO

Tal responsabilidad civil deberá hacerse extensiva en la cuantía reseñada por el Ministerio Fiscal actuante en la instancia, debiendo comprender tanto los daños corporales como los materiales. Ahora bien sólo cabe tener en cuenta las peticiones indemnizatorias realizadas y pedidas por las partes. Ocurre que respecto de algunos lesionados no se ha instado nada al respecto, ni por el Fiscal ni por la acusación particular.

La cuantía que ahora se acuerda respecto de las muertes, las lesiones y los daños materiales, es la que se estima más ajustada a Derecho, habida cuenta las circunstancias personales de los familiares perjudicados por los fallecimientos en un caso, habida cuenta la naturaleza y duración de las lesiones así como sus secuelas en relación a la edad de los lesionados en el segundo caso, habida cuenta, en fin, el importe de los daños causados en los enseres y en las viviendas de los afectados según el relato histórico de lo acontecido en la sentencia de instancia, en el tercer caso. Sin embargo la falta de expresividad del relato histórico de la Audiencia, que ahora hay que respetar, obligaría a acudir al sumario con objeto de escudriñar unas circunstancias personales que en aquél debieron figurar.

QUINTO

Los artículos 106 y 107 del derogado Código Penal señalan las reglas a seguir cuando se trata de dos o más responsables civilmente del delito. En el presente supuesto ha de hablarse de una responsabilidad por terceras partes ya que aunque aquí son dos los condenados, no puede olvidarse la condena que en cuanto a los mismos hechos se acordó por la Sentencia de esta Sala, en parte anulada por el Tribunal Constitucional, a la que ya se ha hecho referencia. Ocurre, ello no obstante, que al incluirse ahora unas partidas indemnizatorias de las que en su momento no se hizo responsable al tercero aquí no enjuiciado, es necesario, conforme a aquellos preceptos, establecer las cuotas por mitad, respecto a los dos condenados en tales partidas, solidariamente entre sí.

Legalmente es inviable establecer cuotas de responsabilidad sobre inculpados que, aún habiendo intervenido en el hecho, no han sido ahora juzgados (ver las Sentencias de 7 de mayo de 1991 y 24 de febrero de 1986).

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Enrique , Imanol como autores criminalmente responsables de un delito de imprudencia temeraria, a la pena de UN AÑO DE PRISIONMENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de la condena. Así mismo les condenamos a satisfacer por terceras partes, pero solidariamente entre sí, las indemnizaciones civiles siguientes, aunque sin agravar en cuanto al tercer acusado los importes indemnizatorios señalados para él en la Sentencia de este Tribunal de fecha 4 de febrero de 1993, excesos que serán imputables a los dos condenados por mitad.

  1. Por fallecimientos:

    A la esposa e hijos de Juan Francisco , SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000.- PTAS.).

    A la madre de Oscar (en el hecho probado de la sentencia de la Audiencia viene como Augusto ), DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.- PTAS.) y a sus hermanos UN MILLON DE PESETAS

    (1.000.000.-PTAS).

    A los padres de Isidro y abuelos paternos de Estela y Juan Alberto , DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000.-PTAS.).

    A los padres de Maite y abuelos maternos de los antes dichos Estela y Juan Alberto , DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000.-PTAS.).

  2. Por las lesiones:

    A Leonor , CIENTO OCHENTA MIL PESETAS (180.000.-PTAS.).

    A Víctor , Marisol y Pedro , CUARENTA Y DOS MIL PESETAS (42.000.-PTAS.) a cada uno.

    A Luis Miguel , CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000.-PTAS.).

    A Germán , NOVENTA MIL PESETAS (90.000.-PTAS.).

    A Jon , TREINTA MIL PESETAS (30.000.-PTAS.).

    A Pedro Antonio , CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS (45.000.-PTAS.).

  3. Por los daños materiales:

    A Jon y Juan María , TRESCIENTAS CINCUENTA MIL QUINIENTAS PESETAS (350.500.-PTAS.).

    A Rodrigo , NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS (95.000.-PTAS.).

    A Gonzalo , CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESETAS (166.000.-PTAS.).

    A Víctor , CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTAS PESETAS (133.900.-PTAS.).

    A Amanda , TRESCIENTAS SETENTA MIL NOVECIENTAS CINCUENTA PESETAS (370.950.-PTAS.).

    A Isidro , QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (575.855.-PTAS.).

    Se condena también a los acusados a satisfacer las costas de la causa por terceras partes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz; Don Joaquín Delgado García; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

39 sentencias
  • SAP La Rioja 12/2003, 7 de Febrero de 2003
    • España
    • 7 Febrero 2003
    ...por la capacidad que tiene de producir un efecto lesivo serio en la integridad física y por ello inspirar pavor al sujeto pasivo (STS 23 de mayo de 1996). La STS num. 1336/2000, de 25 de julio expone "...el uso de armas es apreciable no sólo en el caso de su empleo directo (disparo, pinchaz......
  • SAP Zaragoza 320/2023, 4 de Octubre de 2023
    • España
    • 4 Octubre 2023
    ...comparación entre la conducta que hubiera debido seguirse de actuar con el cuidado debidamente exigible y la realmente realizada, ( SS. TS. 23 de mayo de 1996, 4 de febrero de 1999 Teniendo en cuenta todo lo anterior, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no ha quedado acred......
  • AAP Guadalajara 10066/2010, 21 de Julio de 2010
    • España
    • 21 Julio 2010
    ...las en ella citadas; y en concreto, en supuestos de incendio se ha calificado de imprudencia la omisión de ciertas medidas, así la STS núm. 468/1996 de 23 mayo; En este sentido se pronunció también esta Audiencia en auto de 21 May. 2008 que se inclinaba por esta opción, sin concluir la inst......
  • SAP Guipúzcoa 137/2017, 9 de Junio de 2017
    • España
    • 9 Junio 2017
    ...comparación entre la conducta que hubiera debido seguirse de actuar con el cuidado debidamente exigible y la realmente realizada, ( SS. TS. 23 de mayo de 1996, 4 de febrero de 1999 A partir de este doble presupuesto, la jurisprudencia ha desgranado los diversos elementos de la acción imprud......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR