STS 931/93, 14 de Octubre de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso540/1991
Número de Resolución931/93
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.10 de los de dicha Capital, sobre Nulidad de Contratos, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesareo Hidalgo Senen y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Carlos Espino Almezaga, siendo parte recurrida INMOBILIARIA SARASATE, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña María Angeles Gonzalez Martínez, siendo también parte, Boixols,S.A., Aoki Corporation Ciudad y Hoteles Unidos S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Angel Joaniguet Ibarz, en nombre y representación de HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Nulidad de Contratos, contra HOTELES UNIDOS, S.A., (HUSA), AOKI CORPORATION CIUDAD, SOCIEDAD PARA EL FOMENTO DE LA HOSTELERIA Y SIMILARES, DOIXOLS, S.A. y INMOBILIARIA SARASATE, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia comprensiva de los siguientes extremos: 1º.- Que se declare la nulidad de los contratos que se acompañan como documentos cinco y siete en todo aquello que se oponga a los argumentos expuestos en la demanda. 2º.-Que se declare la plena titularidad del negocio hotelero "Hotel Ritz de Barcelona" en favor de la parte actora. 3º.- La restitución de los muebles de Hotel Ritz y en general de todos los bienes materiales e inmateriales que siendo integrantes del negocio hotelero Hotel Ritz de Barcelona, sean propiedad de la parte actora sin perjuicio de su eventual arrendamiento a los demandados. 4º.- Se declare especialmente la titularidad exclusiva del distintivo comercial registrado Hotel Ritz de Barcelona de la parte actora. 5º.- Se condene a los demandados a abstenerse de cualquier uso de dicho distintivo comercial no consentido de manera expresa por la parte actora. 6º.- Indemnice a la parte actora por el uso unilateral hecho del distintivo comercial, y de los demás bienes y derechos inherentes al negocio hotelero Hotel Ritz de Barcelona, propiedad de la parte actora. 7º.- Y por último, se ordene la restitución a la parte actora de los beneficios disfrutados en la explotación comercial y derechos cuya propiedad corresponde a la parte actora, así como de los intereses legales, cuya cuantificación deberá hacerse en el periodo de ejecución de la Sentencia, dado que la generación de los perjuicios subsiste actualmente. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de Inmobiliaria Sarasate, S.A., El Procurador don Antonio M. Anzizu Forest, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando en todas sus partes la demanda presentada por la actora y absolviendo a INMOBILIARIA SARRASATE, S.A. de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la parte actora, declarando su temeridad. Estando los demás demandados declarados en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A., contra INMOBILIARIA SARASATE, S.A., BOIXOLS, S.A., SOCIEDAD PARA EL FOMENTO DE LA HOSTELERIA Y SIMILARES, AOKI CORPORATION Y HOTELES UNIDOS, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas del proceso a la parte demandante".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de de la parte actora, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 13 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOTEL RITZ DE BARCELONA,S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de esta ciudad en fecha 2 de junio de 1989, debemos confirmar la mencionada sentencia, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la indicada parte apelante".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de ENTIDAD HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del artículo 1692 L.E.C., y por el cauce del ordinal 5º. se denuncia la infracción por inaplicación del principio general de derecho que prohibe el enriquecimiento sin causa o injusto, y de la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo".- SEGUNDO: "Al amparo del artículo 1692

    L.E.C., por la vía del núm. 5º; infracción por aplicación indebida del artículo 111 de la Ley Hipotecaria".-TERCERO: "Al amparo del artículo 1692 L.E.C., por la vía del núm. 5; infracción por violación de los artículos 1265, 1266 y 11300 del C.c. y su doctrina interpretativa".- CUARTO: "Al amparo del propio núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del art. 1901, primer apartado del Código Civil".- QUINTO: "Al amparo del propio núm. 5 del art. 1692 L.E.C., infracción por inaplicación del artículo 1901, inciso, del Código Civil".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 122 al 191 que no significan contraprestación al acceso de Sarasate a la titularidad de la actividad y explotación hotelera, sino como en ellos mismos representante se indica, constituyen pago de rentas debidas por el anterior arrendamiento a sophos, rentas del arriendo del Salon imperial y prestamos personales de no litigantes".-SEPTIMO: "Al amparo del propio núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba al afirmar el Tribunal que según la escritura de prestamo hipotecario "lo realmente hipotecado fue un inmueble destinado a la explotación de una industria concreta". OCTAVO: "Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 L.E.C., infracción por inaplicación del art. 209 del Estatuto sobre propiedad industrial".- NOVENO: "Infracción del artículo 1, párrafo 2º del Estatuto sobre Propiedad Industrial".- DECIMO: "Infracción de la doctrina legal relativa a la comunicación que existe entre las distintas modalidades de signos distintivos: nombre comercial, marca y rótulo de establecimiento". DECIMO PRIMERO: Al amparo del núm. 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la propia Ley, denunciándose la incongruencia de la Sentencia al no decidir todos los puntos litigiosos objeto de debate".

  4. - Por Auto de Fecha 30 de mayo de 1991, se rehusaron los Motivos SEXTO Y SÉPTIMO del recurso de Casación interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 1991, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, de 2 de junio de 1989, se desestimó la demanda planteada por el actor, Hotel Ritz de Barcelona, S.A., contra los demandados que constan, en donde se solicita las peticiones siguientes: "1.- Que se declare la nulidad de los contratos que se acompañan como documentos cinco y siete, en todo aquello que se oponga a los argumentos expuestos en la demanda. 2.- Que se declare la plena titularidad del negocio hotelero "Hotel Ritz de Barcelona" en favor de la parte actora. 3.- La restitución de los muebles del Hotel Ritz y en general de todos los bienes materiales e inmateriales que siendo integrantes al negocio hotelero "Hotel Ritz deBarcelona" sean propiedad de la parte actora sin perjuicio de su eventual arrendamiento a los demandados.

4.- Se declare especialmente la titularidad exclusiva del distintivo comercial registrado Hotel Ritz de Barcelona en favor de la parte actora. 5.- Se condena a los demandados a abstenerse de cualquier uso de dicho distintivo comercial, no consentido de manera expresa por la parte actora. 6.- Se indemnize a la parte actora por el uso unilateral hecho del distintivo comercial y de los demás bienes y derechos inherentes al negocio hotelero Hotel Ritz de Barcelona, propiedad de la parte actora. 7.- Y por último se ordene la restitución a la parte actora de los beneficios disfrutados en la explotación comercial y derechos cuya propiedad corresponde a la parte actora, así como de los intereses legales, cuya cuantificación deberá hacerse en el periodo de ejecución de la sentencia, dado que la generación de los perjuicios subsiste actualmente"; Sentencia que fue recurrida por la parte actora, resolviéndose el recurso por decisión de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de marzo de 1990, en que se desestimó el mismo, confirmando en la de primera instancia, exponiéndose como línea decisoria lo siguiente: En su Fundamento Jurídico Primero se hacen constar los motivos de impugnación del recurso de Apelación, por la actora, y en el Fundamento Jurídico Segundo, se expresa, en cuanto a la declaración de nulidad de los contratos "...Se interesa la declaración de nulidad de dos contratos base a la existencia de error respecto de lo que fue objeto de adjudicación en el procedimiento judicial sumario, lo que obliga en primer lugar a analizar la extensión objetiva de la hipoteca concertada por la entidad actora en 1971, si bien debe tenerse presente que en el procedimiento seguido al efecto,, en el que se personó la ahora apelante (F. 957), recayeron diferentes resoluciones (F. 829 y ss., 948) consentidas todas ellas tal como se certifica al F. 972. De la regulación contenida en los arts. 108 a 111 de la Ley Hipotecaria, y concordantes de su Reglamento, se desprende que la hipoteca se extiende a una serie de elementos del bien gravado, unos de manera natural y otros a los cuales sólo alcanza cuando se incluye pacto expreso. En el supuesto analizado, tanto en la escritura pública de constitución de hipoteca, como en las diversas resoluciones indicadas y actos judiciales (edicto anunciando la subasta -F. 825-, diligencias de posesión -F. 950, 952-), consta, que la finca hipotecada está constituida por un edificio destinado a hotel, llamado Hotel Ritz de Barcelona, y en la propia escritura se hizo extensiva a cuanto determinan los art. 109 y 110 L.H. así como el 215 del Reglamento y por pacto expreso a lo relacionado en el art. 111, circunstancias que ponen de relieve que no nos encontramos ante una cláusula de estilo sin más, como entiende la apelante, sino que lo realmente hipotecado fue un inmueble destinado a la explotación de una industria concreta, por lo que han de quedar incluidos aquellos objetos que se hallan en el inmueble al servicio de la misma, constituyendo ello el patrimonio básico hipotecado al que expresamente se refirieron los contratantes, sin hacer exclusión alguna, y sin que el hecho de tratarse de bienes susceptibles de ser objeto de hipoteca mobiliaria, obste a que puedan incluirse en el ámbito de una hipoteca inmobiliaria, ya que tal como indica la resolución de la Dirección General de los Registros de fecha 16 de noviembre de 1972, el art. 111 L.H., extiende mediante pacto la hipoteca a los elementos que enumera pasando a formar parte del gravamen, no precisando la validez y eficacia del acuerdo que se individualicen los muebles, enseres y utensilios que a título de accesorios, elementos integrantes, pertenencias, etc, sean propios de la industria a cuya explotación o desarrollo se destinan (S.T.S. 14 de marzo de 1986)"; En el Fundamento Jurídico Tercero, respecto a la petición de nulidad de los contratos, se subraya, -por lo que concierne al error en los contratos-, que no se alcanza a entender el invocado error del apelante en los contratos de 1977 y 1985, pues, como se indicó anteriormente, lo que fue objeto de adjudicación en el procedimiento sumario quedó en él delimitado que todo lo cual, evidencia, que la apelante era efectivamente conocedora de los pactos que se establecían, y libremente fueron aceptados, no siendo lícito ahora su impugnación; En el Fundamento Jurídico Cuarto, se analiza en cuanto a la petición de la restitución todos los bienes integrantes del negocio hotelero a que se refieren estos autos, que se trata del ejercicio de una acción personal de restitución por enriquecimiento injusto, cuyo plazo de prescripción es de 15 años y que no ha prescrito; afirmándose que para que pueda apreciarse el enriquecimiento injusto, es preciso que exista la ausencia de la causa, y se dice literalmente, que "admitido por ambas partes la existencia del justo título, en cuanto a la titularidad del inmueble adquirido por la demandada, en el procedimiento judicial sumario, la cuestión se circunscribe a los demás elementos que configuran la totalidad de la industria hotelera; y respecto de los cuales, la apelada se atribuye el 70% de todos los bienes muebles, en propiedad al haberse adquirido en virtud de la adjudicación judicial, junto con el inmueble, y mediante el contrato de 18 de marzo de 1977, y los derechos arrendaticios correspondientes al "Salon Imperial", porque se le confirieron mediante el contrato de 29 de octubre de 1985; reconocida la validez de los anteriores convenios, - se continua-, la atribución o utilidad patrimonial adquirida, responde a una relación jurídico- obligacional, derivada de unos contratos eficaces, lo que excluye por sí sólo la existencia de un enriquecimiento torticero, toda vez que los derechos que mediante ellos adquirió la entidad apelada, lo fueron a cambio de contraprestaciones efectivamente asumidas y complidas (como consta a los folios 122 y 191), expresamente admitidos de contrario al absolver posiciones; y ello, con independencia del valor que como consecuencia de la situación económica general, puedan atribuirse en la actualidad a los derechos que ostentan cada una de las partes, y que fueron adquiridos válidamente en situaciones económicas diferentes"; Se concluye en el Fundamento Jurídico Quinto, en cuanto al nombre comercial, se hace constar, que en el supuesto debatido, la entidad apelante tieneregistrado a su favor el nombre comercial de "Hotel Ritz de Barcelona, S.A."; que por su parte, la codemandada "ISSA" solicitó el registro de un rótulo denominado "Hotel Ritz", para distinguir su negocio, solicitud que le fue denegada; que admitida por las partes la titularidad exclusiva en favor del apelante del nombre comercial, debe precisarse si ello le faculta para excluir a las demandadas la utilización del nombre Hotel Ritz como rótulo mercantil; y a cuyo efecto se razona, en síntesis, que ello no es posible pues ese rótulo siempre estuvo unido al edificio, hasta el punto de aparecer en la fachada principal el letrero Hotel Ritz, con cuya eliminación se alteraría la estructura y fisonomía del mismo, por lo cual, la utilización del rótulo ha de entenderse incluido en la del local. Frente a cuya Sentencia se formaliza el presente recurso de Casación, con base a los 11 motivos que lo integran, de los cuales, en el trámite correspondiente, fueron inadmitidos el 6º y el 7º; procediendo la Sala a continuación a examinar el resto de los motivos.

SEGUNDO

En EL MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692, L.E.C. y por la causa del ordinal 5, la infracción por inaplicación, del principio general de derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto (sin causa), y la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo; y al punto, -después de resaltar la importancia, incluso social, que tiene el litigio en la ciudad de Barcelona-, se expresa que la recurrente ha planteado esta acción con carácter autónomo y principal, por cuanto que concurren los requisitos que la jurisprudencia ha indicado sobre tal enriquecimiento, por lo siguiente: A) Sobre el enriquecimiento: 1º) porque la Inmobiliaria Sarasate, -sociedad demandada-, se adjudicó en subasta el edificio central, de los varios en donde esta ubicada la empresa propietaria de la actora, que además se llama Hotel Ritz de Barcelona, S.A., que en el año 1975 tenía arrendada su explotación a SOPHOS; 2º) Que Inmobiliaria Sarasate se aferra al pacto previsto en la escritura, en la que no fue parte, y sobre extensión de la hipoteca a los bienes muebles, en base de lo cual, le sirve para obtener a la recurrente del juzgado ejecutante una ambigua providencia y después la firma de un contrato en 1977, que es nulo porque se le reconoce la propiedad del 70% de los muebles del edificio adjudicando, y el derecho a percibir el 70% del total de la renta que viene satisfacciendo la arrendataria Sophos; luego en base a rigorista aplicación del art. 111 de la Ley Hipotecaria, la recurrida se hace con el 70% del total de los muebles, es decir, no solamente los situados en el edificio central, sino en los demás edificios del complejo; que también se da enriquecimiento coetáneo, puesto que, en lugar de limitarse a percibir el 70% de la renta por el alquiler del inmueble, pretende que se reconozca la parte de la renta arrendaticia correspondiente al arrendamiento del negocio propiamente dicho, que para nada le pertenece; 3º) Que en esta situación se llega al año 1985 en donde se otorga el 2º contrato de arrendamiento, en octubre de 1985, en virtud del cual, la recurrente arrienda a favor de Inmobiliaria Sarasate, - respecto del llamado Salon Imperial-, el negocio correspondiente

, autorizándose incluso a Inmobiliaria Sarasate, para que ceda su explotación a otra sociedad (Boixols, S.A.), también demandada; que dicho arriendo del Salon Imperial y del 30% de los muebles, tiene naturalmente contraprestación, y es, la renta que se paga; que a partir de octubre 1985, y con el único soporte de un contrato de arrendamiento del Salón Imperial, Inmobiliaria Sarasate pasa a ser provisionalmente titular absoluto de la explotación del hotel, y por tanto, de todo su patrimonio; B) En cuanto al correlativo empobrecimiento, desde 1985 Hotel Ritz de Barcelona, S.A.,ha perdido la titularidad, dominio y consecuente explotación del hotel, cuando remuneratoriamente solo pactó la cesión del arrendamiento durante 6 años, de una de las dependencias de sus inmuebles; que la renta pactada por el arriendo del Salon Imperial indica lo que debía haber satisfecho por la explotación total del Hotel; C) En cuanto a la falta de existencia de la causa, se hace constar, que no estamos en presencia de una venta; que no hay siquiera contrato, al margen del de 1977; que no hay nada que legitime a favor de Sarasate la titularidad y explotación de la industria de hostelería conocida como Hotel Ritz, salvo el Salon y los muebles; no existe tampoco ninguna sentencia firme que estime procedente dicha titularidad de industria, muebles e inmuebles, y lo que sí hay por tanto, es una ausencia de causa, una falta de derecho, si se quiere, legitimadora del enriquecimiento, por lo que es indiscutible que se ha producido el desplazamiento patrimonial indebido e injustificado; concluyéndose en que "la demandada Sarasate, está detentando el 'indebitum' manteniendo la propiedad y posesión del establecimiento, sin título legitimador alguno" y literalmente se dice, que se le respete en todo caso, a Sarasate, la titularidad parcial de los objetos muebles, haciendo buena la distribución pactada en 1977 y refrendada en 1985; pero se escribe "estímese el motivo y procédase a la casación de la Sentencia, con declaración con la procedencia de la 'condicio si ne causa' y la consiguiente rescisión de la industria de hostelería, y demás declaraciones inherentes del suplico de la demanda". El motivo no puede prosperar, ya que, pretende, a toda costa, dar por acreditado que por la recurrida se ha incorporado a su patrimonio el 70% de todos los muebles del negocio de la recurrente, y que, asímismo, le corresponde también (aparte de la renta por el alquiler del inmueble), percibir el 70% de la renta correspondiente al negocio propiamente dicho; y al efecto se aduce que el enriquecimiento denunciado se deriva por cuanto que la recurrida es la titular absoluta de la explotación del hotel, y por lo tanto, de todo su patrimonio; y que no hay nada que legitime a favor de Sarasate la titularidad de explotación de la industria de hosteleria, conocida como Hotel Ritz, salvo el Salon Imperial y los muebles, pues esa recurrida, sólo obtuvo en subasta la adjudicación de un edificio, y ello con independencia de los contratos ulteriormente suscritos; y es que la apoyatura del motivo, planteada en esos términos y, como se ha dicho, es inexacta,pues por la sentencia recurrida no se ha comprobado que por la codemandada, se estén ejercitando derechos distintos a los que específicamente se establecieron por las relaciones entre las partes (y todo ello al margen de cuanto se declare al examinar los demás motivos del recurso), derivadas del inicial proceso de ejecución, culminado por auto de adjudicación y remate, de 13 de junio de 1975, (F. 100), en donde, se adjudicó el edificio del Hotel Ritz de Barcelona, a la codemandada, en base a la originaria escritura de préstamo hipotecario de 9 de junio de 1971, y trás la subasta celebrada en 27 de mayo de 1975, sin perjuicio de la extensión a que se contrae la propia certificación registral de dicha escritura (al folio 877), esto es, que tal hipoteca se hacía extensiva a cuanto determinaban los arts. 101 y 109 de la Ley Hipotecaria, así como el 215 de su Reglamento, y por pacto expreso a lo relacionado con el art. 111 de la misma Ley, sobre cuyas extensiones, y tal como además se recoge en la providencia de 25 de marzo de 1976 (al folio 948), en donde se ordena la entrega de la posesión de los bienes adjudicados, hay que proyectar la existencia de tales contratos (de 18 de marzo 1977 y 29 de octubre de 1985), sobre los que luego se hará mención; Más se reitera, desde luego, de los propios hechos probados de la Sentencia recurrida, se obtiene que, en todo caso, por la recurrida se ajustó en cuanto al ejercicio de sus derechos, a lo específicamente estipulado, y, así resalta, ya en concreta respuesta a la acusación sobre el citado enriquecimiento injusto, lo que se expone en el transcrito Fundamento Jurídico Cuarto; por lo que es evidente, que a la vista de cuanto antecede, no existe el indebido desplazamiento patrimonial que se aduce en el motivo, pues, como dice la Sala, en todo caso, siempre el ejercicio de sus derechos por la recurrida proviene del precedente proceso judicial, y, por la existencia del pacto expreso contenido en los respectivos contratos, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO: se denuncia por la vía jurídica del antiguo núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 111 de la L.H.; pues, este artículo no autoriza al adjudicatorio en subasta de una finca, -aunque sea la del Hotel Ritz-, a adjudicarse también la industria hotelera que allí se explota; que en la escritura de constitución de hipoteca, se hizo constar que la finca hipotecada estaba constituida por un edificio destinado a hotel; que la sentencia estima que la adjudicación en subasta, del edificio lleva consigo también el resto de los bienes inherentes al establecimiento del Hotel Ritz, según parece ser, se deriva de citada sentencia recurrida, tal y como aparece en el Hecho 2º, remarcando al punto, lo que aparecen del Hecho 2º de contestación a la demanda, y en el escrito resumen de pruebas; y hay que concluir que en este problema, en nada influyen la existencia de los contratos de 1977 y 1985, puesto que es claro, que, lo que se adjudicó fue un edificio, y no una industria; y que, con independencia de que el edificio no es industria, el presente motivo tiende a demostrar, - combatiendo la sentencia-, que la dicción del art. 111 L.H., "ni siquiera autoriza a entender hipotecados, por pacto expreso, absolutamente todos los muebles colocados permanentemente para su adorno, explotación o servicio de alguna industria; que ello significaría que puede hipotecarse una industria por la vía de la hipoteca inmobiliaria, lo cual, nunca está permitido en un Estado de Derecho; que tal pacto se incluye habitualmente en todas las hipotecas, y sin perjuicio de que con ello no se le de el alcance que se deriva de la Sentencia; incorpora el motivo luego, un documento que se dice "casi histórico", consistente en un informe del Ingeniero Industrial que se cita, sobre las características de los bienes inmuebles existentes en el Hotel Ritz, que en el caso de autos, el art. 111 se extendió a los muebles, pero exclusivamente a los que cita en el informe, esto es, la cocina, la mesa, el calientaplatos, la máquina de picar, todos ellos, permanentemente instalados para el servicio de la industria; que a nuestro entender, la sentencia imfringe el referido art. 111, pues lo que no puede admitirse, ni permitirlo la equidad ni el derecho, es que, de adjudicarse el edificio más los objetos muebles del 111, se pase a ser dueño del Hotel, y mucho menos en el caso que nos ocupa, en el que el signo distintivo de ese negocio, es, seguramente, el bien más valioso de todos. Tampoco el motivo es de recibo, porque, con independencia de cual sea la interpretación del repetido art. 111 L.H. en relación con la extensión de la hipoteca, según la referencia de lo que, al punto, constaba en la escritura de préstamo de 9 de junio de 1971, así como el contenido del auto de adjudicación y remate, de 13 de junio de 1975, incluso de la providencia de 25 de marzo de 1976, en donde, a la vista del citado artículo, se ordenó que se pusiese en la posesión a la rematante del edificio y de los objetos muebles que se hallan colocados permanentemente en la finca aludida hipotecada, sito en la Avda. José Antonio 664 y 668, en que se explota el negocio Hotel Ritz de Barcelona, tampoco pueda pasar desapercibido, - como confirma el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia-, que también existe un pacto expreso al respecto entre las partes, esto es, el contrato de 18 de marzo de 1977 (F. 32 y ss.) autos, en cuyo apartado 6º se hace constar: que por parte del actor (Hotel Ritz de Barcelona), se compromete a practicar conjuntamente con ISSA, en el plazo máximo de un mes, a contar del día de hoy, un inventario de todos los bienes muebles sitos en el Hotel Ritz, que serán distribuidos en la proporción de un 70% para ISSA y un 30% para Hotel Ritz de Barcelona S.A. por partidas, y a título de ejemplo, se enumeran una seríe de mobiliario, como es, las sábanas, camas, sillas, cubiertos, que quedarán en propiedad del Hotel Ritz de Barcelona en esa proporción; luego es evidente, que en tal contrato se vino, pues, a confirmar que la distribución del 70% y el 30% de los bienes, -aparte del aspecto correspondiente a la percepción de las rentas-, se referían a todos los muebles sitos en el Hotel Ritz, por lo cual, no se ha producido la infracción de ese art. 111, sobre todo, si con esta denuncia lo que se pretende, es demostrar la falta de derecho a la propiedad del 70% de los bienes muebles sitos en el negocio del hotel, a favor de la parte recurrida, ya que, como se dice, la expresareferencia de ese art. 111 con las decisiones judiciales adoptadas, queda confirmada posteriormente por lo establecido en susodicho contrato.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO del recurso, se denuncia la infracción por violación de los arts. 1265, 1266 y 1300 C.c., y su doctrina interpretativa, pues existe un error en los contratos unidos de los números 1 a 7, porque, "dígase lo que se diga, Hotel Ritz de Barcelona, S.A.", (recurrente), nunca se consideró deudor de los muebles respecto al rematante de la subasta, fuese quien fuese este", que el error se produjo en el primitivo contrato de 18 de marzo de 1977 en el que se efectuó un reparto ideal (ya viciado), en el 70% de los objetos muebles de la recurrente; y la equivocación supuso al Hotel Ritz de Barcelona S.A., ceder parte de la totalidad de bienes muebles, cuando sólo debió ceder la totalidad de los subastados como permanentes (cocina, calefacción, etc.), y la equivocación se repitió anulando e invalidando asimismo el consentimiento en la parte del contrato de arriendo de 29 de octubre de 1985, que confirmaba el reparto del mobiliario, que la justificación de ese error se deriva de las circunstancias padecidas entonces por la viuda del hotelero dueño del negocio, tal, incluso, como lo reflejó la prensa diaria en aquella época, que la industria del Hotel Ritz de Barcelona S.A., hoy la explote Inmobiliaria Sarasate, sólo puede tener una explicación, la primitiva equivocación en que se hizo incurrir a la recurrente, lo que se reputa bastante y suficiente para invalidar parcialmente aquel contrato de 1977, por lo que debe prosperar el motivo. En el MOTIVO CUARTO se denuncia por igual vía, la infracción por inaplicación del art. 1901 aptdo.C.c., pues éste precepto contribuye a dejar acreditado en mejor modo, la existencia del supuesto error, que sólo la insistencia en la actitud de la recurrida -fundamento de la diligencia judicial de 21 de octubre de 1977-, "fue lo que llevó a la recurrente a suscribir un contrato, reconociéndose deudora de los muebles, sin que admitamos en ningún caso que fueron consentidas antes ambas resoluciones judiciales", que la deuda era el inmueble, y no el negocio, y en virtud del contrato del año 1977, se reconoció como suya una gran parte de los muebles, que no eran debidos; que debe presumirse que existió error al darse por pagada Sarasate, autocompensándose tal pago, con la retención y apropiación del negocio, que ni fue, ni es, ni será suyo". En el MOTIVO QUINTO, se denuncia igualmente la infracción del art. 1901, par. 2º, insistiéndose en la existencia del error en la confección de repetidos contratos, sin que, "aún aceptando que legalmente sean suyos, por subastas de los mismos todo el mobiliario del hotel, y que no exista error en el contrato del año 1977, refrendado por el del año 1985, e, incluso, reputemos la transacción y estimemos justa causa lo allí establecido, aún así, Sarasate carece de título para retener la propiedad y explotación de la actividad del Hotel Ritz, que exclusivamente detenta según ella misma mantiene, porque al adjudicarse el edificio, lo que se adjudicó legalmente fueron los bienes y derechos de la actividad hotelera que allí explotaba".. En los precedentes motivos del recurso se resaltan unas circunstancias complejas, por lo que conviene deslindar, para su adecuado examen y respuesta, los siguientes datos de conocimiento: lº) en torno al común designio de los motivos expuestos de que en los contratos suscritos entre las partes, por la recurrente se padeció un error sustancial que debe invalidarlos, ha de subrayarse que la apoyatura de dicho vicio del consentimiento, solo proviene de circunstancias particulares esgrimidas por la propia recurrente, y que, en caso alguno, se han acreditado a través de la vía correspondiente en el recurso, por lo que, de por sí, son insufiecientes para entender que, en la suscripción de esos contratos, ( y cualquiera que hubiese sido el proceso judicial anterior, y hasta, las circunstancias personales o familiares de los representantes de la propiedad de la recurrente que pudieran influir en la firma de los mismos), aconteció tal vicio de consentimiento, por lo cual, ha de despreciarse dicha manifestación, lo que conduce a entender que el principal "petitum" de la demanda sobre la nulidad de tales contratos, habrá de desestimarse en lo correspondiente; 2º) se insiste en los motivos, en otras irregularidades, que se denuncian, y que son. en torno a la explotación de la industria, se afirma, es explotada por la inmobiliaria Sarasate S.A., demandada y recurrida, que ésta carece de título para retener la propiedad y explotación de la actividad del Hotel Ritz que exclusivamente detenta; y se reitera la denuncia sobre la propiedad del 70% de la totalidad de los muebles en las dependencias e instalaciones hoteleras de la recurrente, que asímismo ha sido objeto de alegato en el motivo 1º, en torno a la existencia del enriquecimiento injusto, por lo cual, las conclusiones obtenidas al enjuiciar aquel motivo, pueden incluso aplicarse a los ahora contemplados; no obstante por la Sala para dar respuesta completa a la reclamación planteada en ese terreno por la recurrente, ha de recopilar, como antecedentes ilustrativos los siguientes: que a consecuencia de la escritura de préstamo hipotecario de 9 de julio de 1971, se instó procedimiento judicial sumario, que terminó previa subasta de 27 de mayo de 1975, por auto de adjudiciación y remate de 13 de junio de 1975, en virtud de lo cual, (según consta al F. 100 autos), se adjudicaba a la cesionaria inmobiliaria Sarasate S.A., el edificio destinado al Hotel Ritz de Barcelona, situado en esta ciudad en la Avda. José Antonio 664 a 668, otorgándose posteriormente entre las partes el contrato de 18 de marzo de 1977, en el que, entre otros se estipuló, aparte de la distribución de la renta a satisfacer por Sofhos, y como se transcribió antes en su lugar, "que por parte del actor (Hotel Ritz de Barcelona), se compromete a practicar conjuntamente con ISSA en el plazo máximo de un mes, a contar del día de hoy, un inventario de todos los bienes muebles sitos en el Hotel Ritz, que serán distribuidos en la proporción de un 70% para ISSA y un 30 para Hotel Ritz de Barcelona S.A. por partidas, y a título de ejemplo, se enumeran una serie de inmobiliario, como es, las sabanas, camas, sillas, cubiertos, que quedarán en propiedad del Hotel Ritz deBarcelona en esa proporción", y por lo que respecta al contrato luego, asimismo suscrito entre las partes en 29 de octubre de 1985 (F. 39 autos), se especifica que en relación con la propiedad del establecimiento sito en la Avda. José Antonio de esta ciudad núm. 670, en donde por la recurrente se explota el Salón de Fiestas, denominado Salón Imperial, se establece en su pacto lº, que por la recurrente se cede en arrendamiento a la recurrida la industria objeto de este contrato, concretándose en el inmueble que esta ubicada la industria; y el 30% de todos los bienes contenidos dentro de los locales donde se desarrolla la industria del Hotel Ritz, (mobiliario, enseres, ajuar y demás efectos obrantes), que obvio es, pertenecían a la cedente, - hoy recurrente-, en virtud de lo pactado antes, en el primer contrato de 18 de marzo de 1977; de todo lo cual se deriva (y con independencia de la singularidad de las prestaciones y derechos mutuamente reconocidos por los interesados en sendos contratos, que la Sala destaca a la mera ilustración de las circunstancias que convergen en el litigio), de manera taxativa que, por lo que respecta a la explotación del negocio hotelero, exclusivamente, le corresponde a la recurrida, la explotación del referido Salón Imperial, sin que, por lo tanto, tenga derecho a explotar, en caso alguno, la actividad hotelera correspondiente al Hotel Ritz, y por lo tanto, y con independencia de que sea propietaria del inmueble, asímismo como del 70% del mobiliario, (y del total del atinente a citado salón), en caso alguno, es titular de la explotación, que le corresponde a la recurrente, lo cual, concluirá en la estimación de la petición correspondiente de la demanda, en concreto, las enumeradas con el ordinal 2 y 3 al implicar un pronunciamiento declarativo de un derecho a favor de la recurrente, preexistente en el "dictum" judicial, por lo que, en ese aspecto ha de estimarse en parte los motivos.

CUARTO

Y es que, la Sala ha de resaltar que sobresale, y -se repite- al margen de las dificultades que ello en la practica pueda representar, el posiblilismo negocial que al punto es inconcuso, en cuanto pueden recibir tratamiento jurídico independiente, como sendas manifestaciones de la titularidad dominical, la relativa al inmueble y la autónoma, por ello mismo, actividad comercial, negocio, establecimiento, en fin que en él se desarrolle y que en el caso del litigio tuvo una peculiar manifestación según la forma de proyectarse en la garantía hipotecaria esa dualidad; prueba de ello será repruducir un antiguo dictado del propio legislador de la Ley 16 de diciembre de 1954, que dice así: "la diversa terminología empleada en la doctrina científica para designar la empresa, hacienda, casa o establecimiento mercantil, las diferentes construcciones teóricas de la empresa, desde, las que la consideran como un ente jurídico unitario al modo de una universalidad, hasta las negativas, que no admiten el concepto unitario de la empresa y la especial naturaleza de las cosas o elementos que la integran, son cuestiones que han sido objeto de muy detenido estudio por la evidente trascendencia que tiene para el desenvolvimiento de la hipoteca. Se ha creido que debe consagrarse preferente atención al establecimiento, como base física de la empresa, como elemento más permanente de la misma, y como bien que, en nuestra vida real, es por si solo objeto de posible transmisión y tiene un valor intrínseco y objetivo, en cierto modo independiente de la actividad del comerciante y de los demás elementos de la empresa. Por estas razones, y habida cuenta de los precedentes de Derecho Comparado y del proyecto del Código de 1926, el objeto fundamental y directo de la hipoteca es el establecimiento mercantil. Su hipotecabilidad no deriva de ser uno de los elementos de la empresa, sujeto al gravamen como los demás, sino que es la base del derecho real, es el soporte objetivo de la hipoteca, que, apoyada en él, puede extenderse a otros elementos de aquella. La titularidad más frecuente del establecimiento mercantil deriva del arrendamiento; sin embargo se ha estimado conveniente permitir al dueño que explota su propio local industrial o comercial, acogerse a esta forma o garantia, pues no debe ser para ello de ello de peor con dición el industrial o comerciante que desarrolla su actividad en un inmueble propio que el que lo hace en un local arrendado. La hipoteca constituida por el dueño del establecimiento será por completo independiente de la que pudiera constituir sobre el inmueble de su propiedad; de aquí el precepto que establece que quien adquiera el establecimiento mercantil hipotecado, en virtud de ejecución tendrá el carácter de arrendatario del local en los términos previamente establecidos en la escritura de constitución de la hipoteca. De esta suerte, a quien en su propio local ejerce la industria o el comercio se le ofrecen dos posibilidades de garantía, la hipoteca inmobiliaria sobre la finca y la mobiliaria sobre el establecimiento" (y es claro, que en el caso de autos, solo se hipoteca la primera).

QUINTO

En el resto de los motivos se denuncian las siguientes infracciones: EN EL OCTAVO, la infracción del art. 209 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, en cuanto que establece que el nombre bajo el cual se da a conocer al público un establecimiento agrícola, fabril o mercantil, es lo que caracteriza al rótulo, que el rótulo Hotel Ritz, está situado en el edificio que se ha transmitido, propiedad de Inmobiliaria Sarasate S.A., luego indica la Sentencia el rótulo también ha sido transmitido; que frente a eso hay que argumentar que se produce así un error, acerca de la naturaleza jurídica del rótulo, ya que, en caso alguno, se transmitió con el inmueble, el derecho a utilizar en exclusividad el nombre comercial correspondiente al Hotel Ritz, puesto que una empresa que se ha hecho conocida a través de un nombre comercial, puede perder todo su valor, si en el momento de su transmisión ha de cambiar su denominación comercial, que cuando se transmite una empresa, con ella va también el nombre comercial, pero nunca está implícita la transmisión del rótulo y de las posibles marcas que tenga esta empresa. En el MOTIVO NOVENO, sedenuncia la infracción del párrafo 2º del art. 1º del Estatuto sobre Propiedad Industrial, afirmando, que desligando el rótulo de la transmisión del inmueble, hay que razonar qué derecho tiene sobre él la sociedad Hotel Ritz de Barcelona, S.A., subrayándose que en nuestro caso, el 1º que utilizó el rótulo Hotel Ritz, fue la sociedad Hotel Ritz de Barcelona (recurrente), desde 1917, y que hay que destacar el hecho de que el actual nombre comercial fue inicialmente registrado como rótulo, y en esa forma se usó desde un principio; que, en caso alguno, se ha transmitido el rótulo junto con el inmueble, ni con el negocio, a ninguna de las demandadas. En el MOTIVO DÉCIMO, se denuncia la infracción de la doctrina legal sobre la comunicación que existe entre las distintas modalidades de signos distintivos; nombre comercial, marca y rótulo de establecimiento, afirmándose que una persona que sea titular de cualquiera de ellos, puede oponerse a uso o registro de una modalidad semejante que no coincida exactamente con la inscripción que se le opone; que existe en el Estatuto preceptos como del 207 al 212, que dan a entender esta interdependencia entre los signos distintivos; y que también el art. 86 de la nueva Ley de Marcas establece esta comunicación. En los precedentes motivos se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto que desestima la petición que bajo el ordinal (4º. y 5º se plantea en la demanda, en particular, se declare la titularidad del distintivo comercial o nombre a favor de la recurrente, y se condene a los demandados a abstenerse de cualquier uso de tales distintivos), y todo ello, porque en la propia sentencia recurrida se especifica, en su Fundamento Jurídico Quinto, cuanto sigue: "El Estatuto de Propiedad Industrial condiciona la protección de las diferentes modalidades de estas propiedades a su inscripción registral, de tal manera que obtenida esta surge el derecho a su utilización exclusiva por el titular, con la correlativa exclusión de cualquier otra persona. En el supuesto debatido, la entidad apelante tiene registrada, a su favor un nombre comercial denominado 'Hotel Ritz de Barcelona S.A.', para distinguir un negocio de hotel , café y restaurante. Por su parte la codemandada HUSA solicitó el registro de un rótulo de establecimiento denominado ' Hotel Ritz', para distinguir un negocio dedicado a hostelería y restauración que le fue denegado, de igual modo que le fueron denegados a la entidad actora dos solicitudes de registro de sendas marcas, una denominada 'Hotel Ritz de Barcelona S.A.' para distinguir los servicios relacionados con un hotel, anejos de cafetería bar y restaurante y otra denominada 'Hotel Ritz Barcelona y gráfico', para distinguir pólizas, membretes y cartas y sobres, recibos, facturas y en general toda clase de impresos relativos a su negocio de hotel. Admitida por las partes la titularidad exclusiva en favor la apelante del nombre comercial, entendido éste como la identidad concreta y exacta de una empresa o persona jurídica que sirve para su identificación en los actos propios de su giro y tráfico mercantil, debe precisarse si ello le faculta para exluir a las demandadas, la utilización del nombre Hotel Ritz empleado como rótulo mercantil. El rótulo de un establecimiento consiste en el nombre bajo el cual se da a conocer al público caracterizándose por la posibilidad de subsistir indefinidamente y por su independencia respecto de la identidad y nombre real del sujeto empresario que en cada momento lo utilizara, de tal manera que la infracción de tal derecho viene configurada por el uso del mismo rótulo por establecimiento distinto del que lo venía haciendo, circunstancia que no es de apreciar en el presente supuesto, toda vez que falta la inscripción registral en favor de la actora de dicho rótulo y demás distintivos propios de la industria que se ejerce en los locales a que se refieren estos autos, y por otro lado, porque tanto el rótulo como los demás signos distintivos continuan siéndolo de la explotación del negocio que siempre ha existido en el local ahora propiedad en parte de la codemandada ISASA y que desde su construcción ha estado consustancialmente unido al edificio hasta el punto de aparecer en la fachada principal el letrero 'Hotel Ritz' con cuya eliminación se alteraría la estructura y fisonomía del mismo, por lo que la utilización del rótulo ha de entenderse queda incluida en la del local"; la tesis del Tribunal "a quo", pues, proclama que habida cuenta la titularidad exclusiva en favor de la recurrente del nombre comercial, debe precisarse si ello le faculta para excluir a las demandadas la utilización del nombre Hotel Rizt, empleado como rótulo comercial, sosteniéndose que esto no es posible, ya que, -se aduce-, ha estado unido consustancialmente al edificio siempre ese rótulo, hasta el punto de aparecer en la fachada principal el letrero 'Hotel Ritz', por lo que la utilización del rótulo ha de entenderse queda incluida en la del local, y la repulsa de tal tesis proviene porque, por la sentencia, se viene, en cierto modo, a hacer equivalente el rótulo, que es, indiscutiblemente, un signo distintivo protegido por la legislación especial de Propiedad Industrial, con el letrero o cartel indicativo de la existencia de una determinada actividad, por cuanto que, en el caso de autos, cuando se adjudicó el inmueble, en el mismo aparecía como uno de los elementos de publicidad en su fachada exterior, la existencia de tal letrero; en el sentir de la Sala esto es suficiente para entender que por la recurrida se tiene derecho al mantenimiento de tal letrero; ahora bien, frente a ello, y, ante las posibles confusiones provenientes de lo que sólo es un elemento de apoyatura física o de indicación propagandística o publicitaria, con el riesgo de una actividad comercial y que se pudiera así marginar la propia esencia del rótulo comercial, ha de afirmarse que jamás cabe sostener que por el mero hecho de que tal cartel aparezca juntamente colocado en el inmueble adjudicado a la recurrida, ello puede equivaler a viabilizar su tutela en el mantenimiento del mismo, por parte de la propietaria del inmueble como si fuese titular del derecho correspondiente al rotulo comercial, sobre todo, cuando por la identidad de connotaciones y señas distintivas colisione con el nombre comercial idéntico ya inscrito a favor de la recurrente, y al margen de que no lo tenga en lo referente a ese rótulo, pues la prevalencia de esa preinscripción debe atraer la imposibilidad de que por otra persona ajena a su esfera jurídica pueda utilizarlocomo tal rótulo comercial. Tesis que se cohonesta con la ajustada hermeneútica de la legislación especial aplicable, pues en definitiva, se plantea el recurso y en susodichos motivos la pugna entre el nombre comercial inscrito y el rótulo no inscrito, y referidos ambos a la denominación "Hotel Ritz", el primero de la titularidad del recurrente y el segundo sin esa titularidad en favor de la recurrida al habersele denegado dicha inscripción pero que figura colocado en el edificio como letrero de su fachada de que es propiedad de la misma; y a cerca de ello se puede acoplar la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala, de 15 de octubre de 1992, en que se dilucidó la pugna marca registral inscrita "versus", nombre comercial no inscrito con las correspondientes acomodaciones "mutatis mutandi", a saber: "... y al punto se subraya que tanto el rotulo como el nombre comercial son justamente entidades suceptibles de su idoneidad como elementos constitutivos del derecho de Propiedad Industrial recogido y contemplado en el art. 2 del Estatuto de Propiedad Industrial vigente a la sazón y que, como es sabido, en su anterior normativa, se dedica en su cuerpo ordenador a regular todo lo concerniente a las distintas realidades sobre las que recae dicha Propiedad Industrial: así destaca, que la materia relativa a los rótulos se contempla en su Cap. 2º del Título V y en cuanto a la normativa referente a los nombres comerciales y rótulos de establecimientos en el Título V, fundamentalmente, Capítulo I; a sus resultas es evidente, pues, que existe una contemplación por separado de las materias susceptibles de la tutela del registro de la Propiedad Industrial, y así como en lo relativo a rótulos destaca de su normativa art. 209 y ss. el concepto del mismo en y particular la prohibición del art. 212, y en lo relativo a los nombres comerciales del título V, arts. 196y siguientes de dicho Estatuto, se contempla, asimismo, lo que se entiende por tal nombre comercial, esto es, los nombres de las personas, razones sociales, constituidas por iniciales, ejercicio de la profesión del comercio o industria en cualquiera de sus manifestaciones, asimismo en el art. 199 se hace constar que "el Registro del nombre comercial será potestativo e independiente del que con arreglo al C.CO., deberán llevar a cabo los comerciantes; El registro del nombre comercial en el de la Propiedad Industrial de derecho a uso exclusivo del mismo y a proceder contra el que utilizare un o igual o semejante con posterioridad al registrado"; de donde se infiere que, efectivamente, el registro del nombre comercial, en primer lugar, es postestativo y que , naturalmente, una vez inscrito tal nombre no es posible utilizar otro igual o semejante con posterioridad al registrado, norma que es de aplicación al caso de autos, por la fecha de la concesión de inscripción, la posterior vigencia de la Ley 32/1988; y la correlacción entre la marca, el nombre y el rótulo se fija en el art. 214 de dicho Estatuto; y en el caso de autos, es obvio que por la identidad con el nombre preexistente, del mismo rótulo "Hotel Ritz" no es posible entender que se pueda utilizar como tal rótulo, justamente cuando se trata de una denominación de un nombre anteriormente registrado ya que puede ocurrir que estando suficientemente acreditado e inscrito en el R.P.I.,un nombre determinado de prestigio y, sobremanera conocido en el mundo mercantil, no obstante, por el mero dato que no se haya inscrito también como tal el rótulo, pueda un tercero aprovecharse del éxito o prestigio de dicho nombre sin mas que inscribir en el Registro un rótulo comercial utilizando la misma expresión de ese nombre ya acreditada, lo que supondría una deslealtad competitiva y un indiscutible fraude y, sobre todo, cercenar, por completo, los derechos inherentes de exclusividad que la legislación específica otorga a todo titular inscrito de una Propiedad Industrial; y por ello además de la Normativa transcrito del E.P.I. en la actual ley núm. 32/1988, aplicable por el juego de su Disposición Transitoria 2ª, expresa y taxativamente se sanciona en su art. 78.1 "El registro del nombre comercial en el Registro de la Propiedad Industrial es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en la presente Ley" (Se reproduce la vieja Norma del art. 199 del E.P.I.; núm. 2º, "En la solicitud de registro de nombre comercial deberá especificarse la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre solicitado y acompañar la correspondiente alta de licencia fiscal en dicha actividad" (con los fines de conocer esa actividad y el alcance del negocio que abarca el nombre comercial); núm. 3 "Cuando se quiera utilizar la denominación del nombre comercial como marca de producto o de servicio deberá procederse a estos registros separadamente" (en evitación de confusiones entre ambas realidades) y sobre todo su taxativa prohibición de su art. 86, que reproduce el citado antes art. 212 del E.P.I., todo lo cual apoya la condena del uso de tal rótulo por la recurrida -el letrero colocado en el inmueble-, estimación de los motivos y de las correspondientes peticiones 4) y 5) de la demanda que se declara en la parte dispositiva de la estimación parcial del recurso.

SEXTO

En el MOTIVO ONCE se denuncia la infracción del art. 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la incongruencia de la Sentencia, al no resolver todos los puntos litigiosos del debate, y en este aspecto se dice que la Sentencia no ha resuelto lo referente a las declaraciones 3ª y 4ª del suplico de la demanda, en cuanto al primero pues se solicitaba que se declare de quien es la titularidad del negocio Hotelero Hotel Ritz; en segundo lugar, se pedía la restitución de los muebles del Hotel Ritz, y en general de todos los bienes materiales e inmateriales, así como la titularidad respecto al distintivo comercial; el motivo no puede prosperar pues si bien no existe un pronunciamiento explícito por parte de la Sentencia recurrida sobre tales extremos, no obstante, siendo la Sentencia desestimatoria, implícitamente cabe sobreentender el rehúse de tales peticiones, sin olvidar que, tal y como se ha expuesto en el razonamiento a los anteriores motivos, con la decisión que se emite en parte estimatoria del recurso, en lo concerniente a tales peticiones, se suple y se satisface en lo atinente, laprecisión demandada por la actora (hoy recurrente), por lo cual, (y sin que proceda, por lo demas, pronunciamiento alguno sobre indemnización de daños y perjuicios, - petición 6ª-, por cuanto que, no se han acreditado en autos la existencia de realidad de los mismos, así como tampoco procede hacer pronunciamiento sobre la última petición de la demanda, -la 7ª-, sobre reparto de beneficios, ya que, al haberse desestimado en la correspondiente sentencia, no existe tampoco el replanteamiento de la cuestión en este recurso de casación ), procede, estimado en parte el recurso, declarar los pronunciamientos respecto a las peticiones referidas en el escrito de demanda, con los demás efectos derivados, según proviene el art. 1715, núm. 3º, en relación con los 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación de HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A., y revocamos en parte la Sentencia y estimando parcialmente la demanda, declaramos: 1º) Que la titularidad del negocio, 'Hotel Ritz de Barcelona', corresponde, en exclusiva, a la parte actora; 2º) Que los derechos que procede restituir a la actora recurrente sobre los muebles del Hotel Ritz (a salvo los concernientes al Salon Imperial),que se distribuyen en el 30% de la titularidad del recurrente, y el 70% restante a la recurrida, comprenderán, exclusivamente los que excedan del 70%, a que tiene derecho la recurrida, y que estén retenidos por esta; 3º) Se declara la titularidad exclusiva del nombre comercial registrado ("Hotel Ritz de Barcelona") a favor de la actora, condenando a los demandados a abstenerse de cualquier uso de dicho distintivo comercial, no consentido de manera expresa por aquella parte.

Desestimando las demás peticiones de la demanda. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y debiendo satisfacer cada una de las partes, las devengadas en este recurso. Con devolución del depósito constituido por el recurrente. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR