STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso350/1994
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el número 350/94 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las Compañías Mercantiles Almacenamientos de Alcoholes S.A., y Alcoholera del Puerto S.A., contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por silencio administrativo, sobre denegación presunta de reclamación de cantidad, deducida en concepto de indemnización de daños y perjuicios . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de las compañías mercantiles Almacenamientos de Alcoholes S.A., y Alcoholera del Puerto S.A., por escrito de 20 de Abril de 1988, se interpuso ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, recurso contencioso administrativo contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por silencio administrativo sobre denegación presunta de reclamación de cantidad, deducida en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que fue remitido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por estimar que era la competente para conocer del asunto.

Aceptada la competencia, por Auto de esta Sala se acordó la acumulación del citado recurso al que por las mismas empresas se seguía con el nº 105/1988, en el que se impugnaban los mismos actos de la Administración y se pedía la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Por escrito de fecha 11 de Abril de 1988 la representación procesal de las mencionadas sociedades, hizo constar que mediante el escrito de fecha 10 de febrero de 1988 y ante este Tribunal se había interpuesto el correspondiente recurso contra las denegaciones presuntas, a las reclamaciones formuladas, de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación y que con posterioridad a dicha interposición, el Ministerio de Economía y Hacienda había desestimado expresamente la reclamación ante él presentada mediante resolución de fecha 1 de Marzo de 1988, por lo que, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción solicitaba la ampliación del recurso a dicho acto expreso.

SEGUNDO

Habiéndose observado los trámites pertinentes se reclamó el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la representación procesal de las citadas Sociedades, para que dedujeran la correspondiente demanda, que fue formulada con fecha 18 de enero de 1993 y en la que después de exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, se declararan no ajustados a derecho y en consecuencia nulos, o, subsidiariamente, se anulen los actos recurridos, con la declaración en todo caso de la responsabilidad de la Administración y Entidad Institucional demandadas, y del derecho de los recurrentes a obtener la compensación o indemnización de los daños y perjuicios por aquellas causados en sus patrimonios, incluido el lucro cesante, en la cuantía que resulte enejecución de sentencia, o, en su caso en el periodo probatorio, condenando a la Administración y Entidad Institucional demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y al pago del importe que resulte. Con expresa imposición de costas.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos sus extremos.

CUARTO

Propuesta en forma prueba documental por la parte actora, se practicó y unió a los autos con los resultados que en los mismos consta, acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, dieron por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso la reclamación de daños y perjuicios formulada ante la Administración, por las Compañías Mercantiles Almacenamientos de Alcoholes S.A., y Alcoholera del Puerto S.A., en relación con la inmovilización de una partida de alcohol. Son hechos a tener en cuenta los siguientes: A) En los primeros meses de 1981 Almacenamientos de Alcoholes S.A., adquirió de la firma The Natal Cane By- Products L.TD, en Holanda, una partida de dos millones de litros aproximadamente de alcohol etílico de melazas de caña de 95,3º G.L. procedentes de Sudáfrica. En la solicitud de licencia de importación se hacía constar que el producto que se importaba era alcohol desnaturalizado y en este sentido se otorgó dicha licencia el 23 de Febrero de 1981. Para el pago del alcohol se concertó la apertura de un crédito documentario con el Banco Hispano Americano con vencimiento a seis meses. Y se convino con Alcoholera del Puerto S.A., la cesión en arrendamiento del depósito 14, propiedad de ésta última sito en las instalaciones de "Pago el Madrugador" de Puerto de Santa María. B) Cargado el alcohol adquirido en el buque Stadt Essen llegó a Puerto de Santa María el día 2 de Abril de 1981, efectuándose su descarga y almacenamiento. No obstante haberse obtenido la licencia de importación para la adquisición de alcohol desnaturalizado y hacerse constar esta misma calificación en el "solicito de rápida retirada" dirigido a la Aduana del Puerto resultó, que la mercancía realmente transportada era "alcohol etílico rectificado de melazas, puro, de 96,4º GLA a 15º C, que no había sido desnaturalizado estando totalmente limpio". Así resultó de los análisis efectuados en el Laboratorio Central de Aduanas. Por su parte la Inspección de Aduanas, el 3 de Abril de 1981 extrajo muestras en el depósito, cuyo análisis puso de manifiesto que se trataba de un alcohol no desnaturalizado, según la legislación española, pero altamente nocivo para la salud. Instruida la correspondiente acta se tramitaron las actuaciones ante el Tribunal Provincial de Contrabando de Cádiz que dictó resolución el 3 de Diciembre de 1981, declarando cometida por las empresas citadas una infracción de contrabando de mayor cuantía comprendida en el nº 1 del artículo 14, en relación con el nº 3 del artículo 6 de la Ley relativa a la materia, así como la responsabilidad subsidiaria de las empresas citadas, a las que imponía, a cada una, una multa de doscientos tres millones cuatrocientas cuarenta y tres mil quinientas ochenta y ocho pesetas (203.443.588.- ptas), ordenando el comiso del alcohol etílico aprehendido. Interpuesto recurso de alzada el Tribunal Económico Administrativo Central dictó fallo, con fecha 14 de Febrero de 1986, revocando la Sentencia recurrida y declarando que los hechos objeto del expediente no eran constitutivos de infracción de contrabando, por lo que absolvía a los inculpados y se ordenaba levantar el comiso del alcohol aprehendido. Se remitían, sin embargo, las actuaciones a la Aduana del Puerto de Santa María, por si los hechos pudieran ser constitutivos de una falta tipificada en las Ordenanzas de Aduana. C) Mientras se tramitaban dichas actuaciones ocurrieron los siguientes hechos: 1º) Almacenamientos de Alcoholes S.A., solicitó el 5 de Marzo de 1982 la venta del alcohol en pública subasta, para evitar su merma y depreciación, a lo que accedió el Tribunal de Cádiz publicando el correspondiente Edicto. Pero la subasta se paralizó al recibir el Tribunal una comunicación del FORPPA, a tenor de la cual el alcohol debía considerarse intervenido y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol de acuerdo con el Real Decreto 1774/81 de 3 de Agosto. Ello produjo la natural merma en el producto hasta que éste fue desprecintado, como consecuencia del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, el 15 de Septiembre de 1986, siendo reexportado. 2º) Al llegar el vencimiento del crédito documentario que ascendía a 97.872.968 ptas Almacenamientos de Alcoholes S.A., no pudo hacerlo efectivo, por lo que Alcoholera del Puerto S.A., entró en negociaciones con el Banco, pagando una parte del mismo y librando una letra de cambio, en primer lugar, que tampoco fue atendida a su vencimiento lo que determinó el otorgamiento de una escritura de reconocimiento de deuda, con laconstitución de diversas hipotecas, formalizadas sobre bienes propios de los accionistas y de sus familiares, cuya ejecución produjo, al no pagar dicha sociedad la deuda en los plazos convenidos, los consiguientes daños y perjuicios que son reclamados en este procedimiento por las Sociedades interesadas. D) Por escrito de fecha 14 de febrero de 1987 que sustancialmente reproduce la demanda formalizada por las Sociedades Almacenamientos de Alcoholes S.A., y Alcoholera del Puerto S.A., se reclama indemnización por los siguientes daños y perjuicios: 1º) Por rentas de almacenamiento 64.966.862,75 ptas; por mermas en el alcohol almacenado 20.016.555 ptas; por depreciación del alcohol 55.609.947,54 ptas; por derechos del corredor de comercio 186.000 ptas, por intereses de demora por falta de pago de la letra 5.580.000 ptas; por importe I.T.E. operación hipotecaria 223.000 ptas; por gastos de Notario, Registro e impuestos escritura

1.500.000 ptas; por intereses bancarios de la deuda hipotecaria 54.169.876,26 ptas; por costas y gastos del proceso artículo 131 Ley Hipotecaria, ejecución y remates 15.047.162,85 ptas; todo lo cual suma la cantidad de 217.299.313,65 ptas. A ello había que añadir el lucro cesante a partir del 30 de Septiembre de 1985, que los reclamantes lo dejaban reducido al interés legal del dinero en pro de una liquidación rápida, según hicieron constar en la demanda, debiendo actualizarse las cantidades reclamadas, atendida la fecha del pago de la indemnización. E) En la tramitación del expediente ha informado el Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 28 de enero de 1988, emitiendo el correspondiente dictamen en el que se mantiene que procede desestimar la reclamación formulada. Y con fecha 1 de Marzo de 1988, el Ministerio de Economía y Hacienda dictó resolución, de conformidad con el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y con el dictamen del Consejo de Estado, desestimando la reclamación interpuesta.

SEGUNDO

Planteado así el tema es preciso, antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso, tener en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial, reiterada en múltiples resoluciones, que la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, para ser declarada, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal y c) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva de los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tengan la obligación de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique -Sentencias de este Tribunal de 2 de Noviembre de 1993 y 4 y 24 de Octubre de 1995- lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla.

TERCERO

Los anteriores requisitos, exigidos por la doctrina jurisprudencial, en la constante interpretación de los artículos 106 de la Constitución Española y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, que invoca el recurrente en su demanda y que son ineludibles para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, no concurren en su totalidad en el presente caso y así se deduce de las siguientes consideraciones: 1ª) Se trata, y ello es preciso destacarlo en primer término, como hizo el Informe del Consejo de Estado, de una cuestión que se centra específicamente en la interpretación del apartado 2º del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ya citada. En este precepto, después de proclamarse que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa y de disponer que en todo caso el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, con relación a una persona o grupo de personas, se establece que "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización". Lo que significa que no todo desacierto jurídico de la Administración determina que ésta incida en responsabilidad patrimonial, como ha venido siendo declarado por una reiterada doctrina jurisprudencial, cuestión que subraya el Alto Cuerpo Consultivo remitiéndose a una Sentencia de este Tribunal de 17 de Junio de 1980. Pero desde la misma perspectiva hay que estimar que no está excluida la obligación de indemnizar siempre que concurran los requisitos generales establecidos en el apartado 1º de dicho artículo 40 anteriormente transcrito y a los que ya nos hemos referido. Por lo que hay que entender con la doctrina invocada que la declaración legal transcrita literalmente significa que el párrafo estudiado, comprendido en el apartado 2 del artículo 40, de la Ley citada, quiere decir que se trata de un supuesto especial, que no puede ser asimilado al general, sin más, sino que exige particulares matizaciones, como se deduce de las expresiones "la simple anulación" y "no presupone". Por lo que es evidente que tal precepto no pretende exonerar a la Administración de responsabilidad por las consecuencias lesivas de los actos de anulación sino que persigue, tan sólo, una exigencia de mayor rigor en la determinación de las causas de la lesión, que en ningún caso podrán dejarse reducidas al simple hecho de la anulación, en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos, de lasresoluciones administrativas. 2ª) Sentada la anterior premisa resulta obvio que no puede aceptarse en el presente caso que la anulación, por el Tribunal Económico Administrativo Central, del fallo dictado el 3 de Diciembre de 1981, por el Tribunal Provincial de Contrabando de Cádiz, estimando los recursos interpuestos por Almacenamientos de Alcoholes S.A., y por la Alcoholera del Puerto S.A., -que ordenó devolver a las interesadas las cantidades ingresadas como multas y levantó el comiso del alcohol-fuera por sí misma causa suficiente y adecuada para dar lugar a la reclamación formulada sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios sobrevenidos. Por el contrario, el examen del expediente evidencia una correcta actuación administrativa, como ya destacó el Consejo de Estado, frente a las, a todas luces irregulares conductas de las empresas consignataria y depositaria del alcohol, conductas que originaron la iniciación primero y la tramitación posterior del procedimiento administrativo de contrabando hasta que recayó el acuerdo declarativo de la infracción, revocado posteriormente. La gravedad de la conducta de las sociedades recurrentes radicó fundamentalmente en declarar una mercancía distinta de la realmente importada. En efecto, la mercancía que se declaró, tanto en la licencia de importación como posteriormente "en el solicito de rápida retirada" ante la Aduana, fue alcohol etílico de melaza de caña desnaturalizada, cuando lo transportado en el Buque Stadt Essen era alcohol etílico rectificado de melazas, puro de 96,4 GLA a 15º C y que no había sido desnaturalizado estando totalmente limpio, según se acreditó en los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Aduanas. Así resultó en efecto del informe emitido por este Laboratorio como resultado del análisis del contenido de las botellas entregadas a la Aduana en Algeciras por el Capitán del Buque y también en la documentación remitida por la Embajada de España en La Haya, comprensiva de carta y certificados expedidos por la Sociedad "Panocean Tank Storage Limited" debidamente legalizados en la Aduana holandesa de Rotterdam, en los que se describe el alcohol de que se viene tratando como alcohol etílico de alta graduación. Esta actitud de las compañías mercantiles recurrentes determinó al Tribunal de Contrabando de Cádiz a acordar el comiso provisional del alcohol y a dictar posteriormente resolución, declarando cometida la infracción de contrabando y la responsabilidad subsidiaria de las empresas citadas imponiéndolas la correspondiente multa y el comiso definitivo de la mercancía. De todo lo cual -y en relación con la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto- deduce esta Sala que no existió relación de causalidad, en este caso, entre el daño o lesión sufrida por las compañías reclamantes y el funcionamiento de los servicios públicos, dada la actitud que observaron las citadas empresas, cuya influencia en el nexo causal fue decisiva para la producción del resultado.

CUARTO

Tampoco puede deducirse responsabilidad para la Administración por el hecho de que el Tribunal de Contrabando de Cádiz suspendiera la venta en pública subasta del alcohol aprehendido. Porque si bien es cierto que en primer término y a petición de parte interesada había acordado su venta en la forma expuesta para el día 30 de Abril de 1982, y así lo había anunciado mediante el oportuno edicto, es de subrayar que se vio obligado el Tribunal a suspender tal acto, a instancias del Presidente del FORPPA, que también lo era de la Comisión Interministerial del Alcohol, quien dirigió el 29 de Abril de 1982 un telegrama al Delegado de Hacienda y Presidente del Tribunal de Contrabando de Cádiz, en el que se daba por enterado del anuncio de la subasta y en el que reproducía el art. 1º del Real Decreto 1774/81 de 3 de Agosto, a tenor del cual los alcoholes no vínicos de fabricación nacional, excepto los autorizados reglamentariamente y los procedentes de importación en sistema distinto al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, quedaban intervenidos y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol. La suspensión de la subasta fue pues una medida acordada por la autoridad competente, consecuente, como ponía de relieve el Consejo de Estado, a las legalmente establecidas en defensa de los vinos nacionales y exclusivamente encaminadas a asegurar la fijación de los precios y el control en la venta de los alcoholes puros, que no implicó en el momento de ser adoptada ningún concreto sacrificio para las entidades reclamantes por cuanto traía su causa de un precepto que obligaba a todos los ciudadanos y que en el supuesto que se viene examinando correspondía a los términos en que estaba redactado el anuncio de la subasta. De todo lo cual resulta que quedaba totalmente excluida, en atención a las circunstancias expuestas, la responsabilidad de la Administración.

QUINTO

De todo lo cual se deduce que falta la antijuricidad en el daño, entendida esta condición como la falta de obligación en el perjudicado de asumir y soportarlo, ya que de lo actuado resulta acreditado, como hemos venido insistiendo, que cuantos perjuicios reclaman las compañías mercantiles damnificadas no tuvieron otra motivación que la propia conducta de las mismas, conducta que, aún cuando estimara el Tribunal Económico Administrativo Central que no era susceptible de tipificación entre los supuestos de contrabando, contiene elementos suficientes para calificarla como improcedente y contraria al deber de fidelidad que ha de observarse en las declaraciones que los particulares formulen ante las autoridades competentes, como acertadamente puso de relieve el dictamen del Consejo de Estado. Todo ello determina a esta Sala a desestimar las peticiones deducidas en la demanda y en sus escritos por las Sociedades Almacenamientos de Alcoholes S.A., y Alcoholera del Puerto S.A., cuyas reclamaciones no pueden prosperar al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia ha definido para que pueda prosperar la acción de resarcimiento de daños contra la Administración del Estado, cuyos parámetros además de larealidad de un resultado exige la antijuricidad de la lesión producida y que sea imputable a la Administración la conducta que lo origina. Por todo lo cual procede desestimar la demanda sin hacer expresa declaración respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Compañías Mercantiles Almacenamientos de Alcoholes S.a., y Alcoholera del Puerto S.A., contra el Acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 1 de Marzo de 1988, que desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por las citadas sociedades, valorados en la cantidad de doscientas diecisiete millones doscientas noventa y nueve mil trescientas trece con sesenta y cinco pesetas (217.299.313,65 ptas) más los intereses legales, declarando ajustada a derecho dicha resolución y absolviendo a la Administración de las pretensiones deducidas; sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

, que formulan los Magistrados Excmos. Sres. D. Jesús Ernesto Peces Morate y D. Luis Tejada González, al disentir de la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el procedimiento seguido ante la misma con el nº 350/94, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las Compañías Mercantiles Almacenamiento de Alcoholes S.A., y Alcoholera del Puerto S.A.

PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia y se aceptan también los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo.

SEGUNDO

Planteado el tema de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia conviene subrayar, como cuestión previa, que si bien es obvio que la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de indemnizar hay que reconocer, como ya puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 5 de Diciembre de 1995, que en ocasiones no resulta fácil precisar los criterios en base a los cuales una determinada actividad, bien de la Administración, bien del propio interesado, pueda considerarse como la adecuada y única causa de la lesión patrimonial. Tales dificultades surgen del propio concepto de relación causal, que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, porque cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones, que pueden ser autónomos o dependientes entre sí unos de otros, dotados en su individualidad en mayor o menor medida de un cierto poder causal. El problema se reduce entonces a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante para producir el resultado final. Es decir, en fijar el hecho que constituye su única causa adecuada y eficiente, lo cual no es posible cuando, como ocurre en este caso, a la producción de un resultado lesivo determinado concurren varias causas referidas a actividades diferentes, tales como son la actividad de la Administración, por un lado, y la actitud de las empresas damnificadas por otro.

TERCERO

En efecto, no cabe prescindir en el caso, sometido a nuestro juicio, de un análisis sobre la actividad de la Administración por estimar que el error provocado por la conducta de las Compañías Mercantiles damnificadas es el verdadero causante de los daños producidos. La actividad de la Administración viene recogida y estudiada en la resolución del Tribunal Administrativo Central, de 14 de Febrero de 1986, que revocó el acuerdo del Tribunal de Contrabando de Cádiz de 3 de Diciembre de 1981. >. Así lo deduce de la prueba que en el mismoconsiderando analiza, entre la que está incluida los análisis realizados por el Laboratorio Central de Aduanas.

Después de fijada la anterior premisa y partiendo de la discordancia entre el alcohol declarado por las empresas y el verdaderamente transportado, el Tribunal Económico Administrativo Central, en el Cuarto Considerando, manifiesta que >.

CUARTO

De lo expuesto anteriormente se deduce que el Tribunal Económico Administrativo Central, al estimar los recursos de alzada interpuestos por las Compañías damnificadas contra la decisión del Tribunal Provincial de Contrabando de Cádiz, declaró la inexistencia de la infracción de contrabando calificada por éste último. Esta inexistencia obedecía a la falta de prueba de los hechos investigados y a que éstos no aparecían tipificados como infracción de contrabando. Si esto es así, habrá que concluir en el desacierto del pronunciamiento del Tribunal de Contrabando de Cádiz. Las infracciones administrativas, que se sancionan con medidas tan graves como la imposición de importantes multas y el comiso de las mercancías intervenidas, deben estar tipificadas en la Ley. El principio constitucional de legalidad influye decisivamente en el campo del derecho administrativo en tales supuestos. La antijuricidad, por ello, aparece como un injusto típico. Sólo es punible, como autor de una infracción administrativa de contrabando, el que actúa típicamente por ser su conducta susceptible de ser subsumida en uno de los tipos que describe la Ley.

El derecho administrativo sancionador, que regula la imposición de graves sanciones en los casos que venimos analizando - las multas impuestas ascendían a más de 400.000.000 y se declaraba el comiso de una partida de alcohol cuyo importe ascendió a 97.872.968 ptas- tiene que atemperarse al indicado principio de legalidad en materia de tipicidad, que exige una claridad indispensable. No basta con que la infracción administrativa de contrabando sea una acción antijurídica sino que en todo caso es preciso que sea una acción típica. Así lo exige el artículo 4.1 de la Ley de Contrabando, texto aprobado por Decreto 2166/1964 de 16 de Julio al establecer que "son infracciones de contrabando las acciones u omisiones voluntarias tipificadas como tales en esta Ley". Precepto que tiene un indudable apoyo en el propio Texto Constitucional, cuyo artículo 25 expresa la idea de que sólo es penal o administrativamente antijurídico lo que contradice el precepto punitivo previamente dictado. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

La inexistencia de la infracción de contrabando por las razones expresadas anteriormente, que determinó al Tribunal Económico Administrativo Central a revocar la decisión del Tribunal Provincial de Cádiz, no puede servir de apoyo justificado y legal a la negativa de la Administración a resarcir los perjuicios causados, a pesar de la conducta de las Compañías damnificadas respecto a las declaraciones de sus representantes sobre la naturaleza del alcohol importado, por más que dicha conducta fuera improcedente y contraria al deber de fidelidad que ha de observarse en las declaraciones que los ciudadanos formulen ante las Autoridades competentes, como puso de manifiesto el dictamen del Consejo de Estado.La Administración debía conocer que los hechos no eran típicos y no venían descritos en la Ley como infracción de contrabando. El comiso del alcohol, depositado en el Almacén de la Alcoholera del Puerto, -que había sido arrendado por la sociedad consignataria- durante los años en que allí permaneció inmovilizado, era sumamente gravoso no sólo por las rentas devengadas sino porque, además, impedía su venta y reexportación. Desde el día 2 de Abril de 1981, fecha en que el alcohol fue descargado, hasta el día 15 de Septiembre de 1986, en que como consecuencia del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, fue desprecintado y reexportado, la inmovilización de la partida produjo las mermas que fueron acreditadas en el proceso y una notoria devaluación en la mercancía. Daños todos ellos que son indemnizables a tenor de los artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración y en cuya producción concurrieron tanto la conducta del administrado- de la forma que se estudia en la Sentencia- como la actividad de la Administración, al dictar una resolución (la del Tribunal Provincial de Contrabando de Cádiz) considerando unos hechos como constitutivos de una infracción de contrabando cuando lo cierto es que no eran susceptibles de dicha calificación al no ser típicos, por no estar descritos como tales en la Ley.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto ha de tenerse en cuenta al interpretar el apartado segundo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, precepto que, si bien es cierto que ha permitido a la Jurisprudencia afirmar que no todo desacierto jurídico de la Administración hace a ésta responsable patrimonialmente, no excluye la obligación de indemnizar, siempre que concurran los requisitos generales que establece el apartado 1º de dicho artículo -como ocurre en el caso estudiado- y teniendo siempre en cuenta que para desencadenar la responsabilidad de la Administración "no es necesario que el daño sea debido exclusivamente a la actuación de la misma, cabiendo perfectamente que haya existido también alguna negligencia por parte del administrado, lo que da lugar a una concurrencia de culpas determinante de una moderación equitativa de la responsabilidad administrativa" (Sentencia de 28 de Noviembre de 1988 ratificada por las de 23 de Noviembre de de 1993, 18 de Noviembre de 1994 y 4 de Octubre de 1995).

Ocurre, sin embargo, que la interpretación del párrafo 2º del artículo 40 de la Ley citada, al que venimos refiriéndonos, ofrece a veces ciertas dificultades ya que no contiene la Ley ninguna prevención para determinar cuándo las resoluciones administrativas que se anulen bien en vía gubernativa o contenciosa presuponen el derecho a la indemnización. Esta laguna impone una interpretación teleológica del precepto para lo que es preciso investigar su "ratio legis". La "vis ac potestas" de la norma se concentra en su "ratio". Rige todavía el viejo aforismo "in casibus omissis deducenda est norma legis similibus". La fijación del derecho, en abstracto o en concreto, por la autoridad social en sus leyes o por los particulares en la esfera de la autonomía de los actos jurídicos, presupone una formulación o expresión de la voluntad sujeta a las imperfecciones propias de todo, lo humano y debe ser interpretado con la conveniente aptitud para que aquélla rinda el máximo de su potencialidad normativa y puedan entrar en juego no sólo su contenido literal y sus soluciones expresas, sino todo su contenido espiritual y sus soluciones latentes e implícitas. Si hay una identidad de "ratio" para supuestos diferentes tiene que haber una misma disciplina normativa, es decir, la Ley debe aplicarse no solamente a los casos previstos por la misma sino también aquellos otros que tengan idéntica razón legal, estén o no explícitos en la Ley y ello aparte de la interpretación extensiva.

La llamada identidad de razón es la base, según el Código Civil, de la analogía (art. 4), por lo que habrá que tener en cuenta los preceptos que en nuestro sistema positivo imponen la responsabilidad de la Administración al declararse que los hechos no son constitutivos de delito para concretar y fijar el significado y alcance de la responsabilidad patrimonial contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuando, como en este caso, se ha declarado que no existe infracción de contrabando. En tal sentido deben invocarse los artículos 960, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 293 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121 de la propia Constitución. Si se dicta una sentencia absolutoria en el proceso penal, en virtud del recurso de revisión, los interesados en ella y sus herederos tienen derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, y, por identidad de razón, cuando una resolución administrativa, como es la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, anula la de un Tribunal Provincial por estimar que no existe tipicidad para subsumir la conducta de determinadas empresas en la infracción de contrabando,se está declarando la inexistencia de dicha infracción administrativa, lo que, lógicamente, conlleva el deber de resarcir los daños causados.

SEXTO

Por las razones expuestas procede condenar a la Administración demandada a indemnizar a las entidades demandantes en el cincuenta por ciento de las cantidades reclamadas por rentas de almacenamiento, mermas y depreciación del alcohol inmovilizado, ya que la conducta de las Compañías damnificadas, al formular una declaración inveraz de las características del alcohol, es relevante para atemperar, en virtud del principio de compensación, la cuantía de la responsabilidad de la Administración,no siendo resarcibles, sin embargo, los relativos a los negocios jurídicos que las Compañías Almacenamientos de Alcoholes y Alcoholera del Puerto S.A., realizaran entre sí y con los Bancos acreedores, para paliar la insolvencia de la primera y el impago de créditos y negocios otorgados, puesto que éstos no tienen su causa en la actuación de dicha Administración y, por consiguiente, respecto de ellos no concurre el requisito del nexo causal.

En definitiva, consideramos que la Administración del Estado ha de pagar a las entidades Almacenamientos de Alcoholes S.A., y Alcoholera del Puerto S.A., la suma total de setenta millones doscientos noventa y seis mil seiscientas ochenta y dos pesetas con sesenta y cuatro céntimos

(70.296.682,64 ptas.- ) más los intereses legales de la misma desde la fecha que formularon a la Administración la petición de resarcimiento hasta su completo pago.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el Voto particular, por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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    • España
    • 11 Diciembre 2000
    ...junio 1962, 6 octubre 1965, 26 junio 1974, 31 octubre 1978, 7 mayo 1981, 30 mayo 1984, 15 marzo 1988, 30 septiembre 1992, 20 julio 1993, 8 noviembre 1995, 26 septiembre 1997, 23 septiembre 1998 y 14 marzo 2000), si bien cabe admitir, con carácter excepcional, ciertos motivos de interrupción......
  • SAN, 18 de Diciembre de 2020
    • España
    • 18 Diciembre 2020
    ...patrimonial de la Administración porque se ha recibido indemnización en vía civil. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, recurso 350/1994 se "La llamada identidad de razón es la base, según el Código Civil, de la analogía (art. 4 ), por lo que habrá que tener e......
  • SAN, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • 5 Febrero 2021
    ...patrimonial de la Administración porque se ha recibido indemnización en via civil. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, recurso 350/1994 se "La llamada identidad de razón es la base, según el Código Civil, de la analogía (art. 4 ), por lo que habrá que tener e......

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