STS, 14 de Septiembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3454/1993
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Germán y Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro, y el segundo representado por la Procuradora Sra. de Pardo Moreno, y como recurrido D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 3.483 de 1.988 contra Germán y Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de julio de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 7'15 horas del día 4 de octubre de 1.988, cuando los acusados Germán y Luis Pedro se encontraban en el interior del Video Club " DIRECCION000 ", sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de esta capital, propiedad de Miguel Ángel , efectuando diligencias para la investigación de una sustracción que se había cometido con anterioridad, en su condición de policías nacionales, decidieron apoderarse, previo concierto entre ellos y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, del contenido de una caja de caudales que se encontraba en el establecimiento, a cuyo fin procedieron a forzar la misma, apoderándose de 277.500 ptas. que había en su interior repartiéndolas entre ambos. Sobre las 16 horas de ese mismo día, el propietario de la tienda se personó en la Comisaría del Distrito de Chamberí, donde prestaban sus servicios como policías los acusados, expresando sus sospechas de ser éstos los autores de la sustración operada en su caja fuerte, ante lo cual el Inspector de Policía con carnet número NUM001 reunió a los acusados, así como a los componentes de la patrulla policial que había relevado a éstos, explicándoles la situación y la necesidad de que los autores procedieran a la devolución del dinero sustraído en una de las taquillas existentes en el cuarto de vestuarios de la Comisaría y sobre las 21'30 horas, funcionarios policiales que se encontraban de vigilancia en el interior de la Comisaría para tratar de sorprender a los autores, comprobaron cómo los acusados entraron en el cuarto de vestuarios, apareciendo a continuación, un sobre en el interior de la taquilla acordada, conteniendo la totalidad del dinero del que aquéllos se habían apoderado. En el referido sobre aparecieron dos huellas, que posteriormente analizadas resultaron corresponder al acusado Luis Pedro ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Germán y Luis Pedro , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a 30.000 ptas. con la concurrencia de la circunstancia agravante de pevalimiento del carácter público, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorías de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio duranteel tiempo de la condena y abono de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.- Notifíquese la presente resolución a la Dirección General de la Policía, a los efectos pertinentes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Germán y Luis Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Germán , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J., al vulnerarse en la sentencia el art. 24.1 de la Constitución; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por no estimarse la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9 del Código Penal; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declarar como hecho probado que forzó la caja de caudales, por lo que se produjo una predeterminación del fallo.

    Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Luis Pedro , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º de art. 851 de la L.E.Crim., al no expresarse claramente los hechos declarados probados; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir predeterminación del fallo; TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la

    L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española; CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española al haberse violado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías; QUINTO: Al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los arts. 500, 504.3 y 505 del Código Penal; SEPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim., por infracción del art. 9.9º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, apoyando aquél los motivos primero y segundo del recurso de Luis Pedro , impugnando los restantes, e impugnó todos los interpuestos por Germán , quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar el posible fundamento de los distintos motivos de casación formulados por la representación de los acusados, es procedente poner de manifiesto que la sentencia actualmente recurrida -de fecha 13 de julio de 1.993- no es la primera sino la segunda sentencia dictada por el Tribunal de instancia en la presente causa.

En efecto, la Sala de instancia dictó sentencia, tras la celebración del juicio oral, el 22 de octubre de

1.990. Dicha sentencia fue recurrida por los acusados y esta Sala II del Tribunal Supremo, estimando el quebrantamiento de forma denunciado, dictó sentencia el 2 de junio de 1.993 por la que anuló la sentencia recurrida y ordenó la devolución de la causa a la Audiencia de que procedía "para que, reponiéndola al momento anterior al de dictar sentencia, se termine con arreglo a Derecho, pronunciándose nueva sentencia en que se subsanen los vicios formales...".

Dictada nueva sentencia por la Audiencia, los acusados han vuelto a interponer sendos recursos de casación contra la misma, formulando de nuevo sendos motivos por quebrantamiento de forma, similares a los planteados y resueltos en la casación anterior.

La referencia de los antecedentes del presente recurso tiene por objeto destacar la conveniencia de tener en cuenta, a la hora de resolver este recurso, junto a la consideración estrictamente técnica de las cuestiones planteadas en el mismo, el derecho de los justiciables a un proceso sin dilaciones indebidas, a cuyo objeto no es ocioso tampoco poner de manifesto que los hechos enjuiciados en esta causa tuvieron lugar en octubre de 1.988.

  1. RECURSO DE Luis Pedro

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de este recurso han sido formulados por "quebrantamiento de forma", ambos al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el primero , "porque en la sentencia recurrida no se expresan claramente los hechos que se consideran probados, incurriéndose en el citado vicio, a criterio de esta parte, cuando se expresa en el "factum" que este recurrente y otro procedieron a forzar una caja de caudales, sin que se exprese exactamente el medio empleado para ello"; y el segundo "porque en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo, incurriéndose en dicho vicio a juicio de esta parte, al expresarse en el "factum" que este recurrente y otro "procedieron a forzar" una caja de caudales".

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el vicio procesal de falta de claridad en el relato de hechos probados existe cuando la narración fáctica de la sentencia sea oscura e ininteligible en todas o en alguna de sus partes, o esté redactada en términos ambiguos o imprecisos, siempre que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación penal asignada al "hecho probado"; debiendo concretar, en todo caso, la parte recurrente las frases o expresiones a las que se tacha de faltas de claridad (v. sª de 9 de junio de 1.993). En cualquier caso, el Tribunal únicamente puede incluir en el "factum" los datos y circunstancias de hecho que estime probados y en la medida que juzge necesaria para permitir la correspondiente calificación jurídica del mismo (v. sª de 6 de abril de 1.993), sin que tenga por qué recoger en él todos los extremos que las partes estimen precisos.

En cuanto a la "predeterminación del fallo", tiene declarado también la jurisprudencia que este vicio procesal cuando el Tribunal haya utilizado en el relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos, de naturaleza técnica, que, en principio, sean asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, que tengan valor causal respecto del fallo, de tal modo que, suprimidas mentalmente, la parte dispositiva de la sentencia quedaría sin base (v. sª de 17 de julio de 1.993). Este vicio procesal -como también se ha dichoconsiste sustancialmente en sustituir la descripción de los hechos (que es lo propio del "factum") por su correspondiente calificación técnico-jurídica (que es lo propio del "iudicium").

En el presente caso, es patente -por lo que a la falta de claridad del "factum" se refiere- que la expresión utilizada en la sentencia recurrida ("a cuyo fin procedieron a forzar la misma") es similar a la utilizada en la sentencia que fue casada ya por esta Sala ("a cuyo fin procedieron a su apertura, sin que conste exactamente acreditado el medio empleado para ello, pero utilizando fuerza..."). La insistencia del Tribunal de instancia, al utilizar las expresiones "forzar" y "utilizar fuerza", sin mayores precisiones, denota claramente que el mismo no ha llegado a formar su convicción al respecto, por falta de prueba sobre la forma, el modo o los medios utilizados por los acusados para apoderarse del dinero que había en el interior de la caja fuerte.

Ello no obstante, es preciso reconocer que el relato fáctico es perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media, dado que no contiene expresiones o frases ininteligibles, oscuras o ambiguas. Cosa distinta es, sin duda, que en el "factum" se recojan todos los elementos precisos para su adecuada calificación jurídica, porque el Tribunal sentenciador no haya estimado probados más extremos que los recogidos en el mismo, pero la insuficiencia del relato de hechos probados,en tal supuesto, no puede constituir el vicio procesal aquí denunciado, pudiendo tener relevancia únicamente respecto de su calificación jurídica; es decir afectaría a lo sustantivo más que a lo procesal, que, como es bien sabido, es lo característico de los motivos de casación por "quebrantamiento de forma".

Por lo que concierne al vicio de la "predeterminación del fallo" , también denunciado, baste decir que la sentencia recurrida dice, en síntesis, que los acusados se apoderaron de la suma indicada en el "factum" forzando la caja de caudales en cuyo interior se hallaba. A primera vista, la referencia al uso de la fuerza parece incardinar el hecho enjuiciado en el ámbito del delito de robo con fuerza en las cosas (art. 500 c. Penal). Sin embargo, como quiera que no todo tipo de fuerza es calificativo de este tipo penal, sino únicamente las modalidades taxativamente recogidas en el art. 504 del citado Código, es evidente que la descripción fáctica recogida en la sentencia recurrida no es suficiente para predeterminar su calificación jurídica ni, en definitiva, el fallo de la misma. Si a ello unimos que tanto el verbo "forzar" como el sustantivo "fuerza" son términos de uso común, es preciso concluir que, en el presente caso, no cabe apreciar la concurrencia del referido vicio procesal.

Procede, en conclusión, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

A continuación, por "infracción de precepto constitucional", se formulan tres motivos, todos ellos al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.: el primero, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por limitarse el Tribunal de instancia "a sustituir en los hechos probados laexpresión "... a cuyo fin procedieron a su apertura (de una caja), sin que conste exactamente el medio empleado para ello, pero utilizando fuerza,...", por la expresión "... a cuyo fin procedieron a forzar la misma..."; sin indicar la forma en que fue abierta dicha caja, como le venía impuesto por la sentencia que pronunció la Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, el día 2 de junio de 1.993". De tal modo que "... si la Ley le imponía el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Supremo, no sólo no lo ha hecho, sino que en la nueva sentencia se manifiesta su voluntad de mantener lo mismo que afirmó en la primera..".

El derecho a la tutela judicial efectiva, como es bien sabido, es un derecho de contenido complejo que, entre otros aspectos, implica la libertad de acceso a los Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una respuesta motivada a las cuestiones planteadas ante ellos, el acceso al sistema de recursos, así como al cumplimiento del fallo (v. ss. T.C. 26/1983 y 89/1985).

En el presente caso, la sentencia recurrida es la consecuencia de la anteriormente dictada por esta Sala resolviendo el recurso de casación, por quebrantamiento de forma, formulado, en su día, por los acusados contra la sentencia primeramente dictada en esta causa por la Audiencia Provincial, condenándoles en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, habiéndose ordenado devolver la causa a la Audiencia "para que, reponiéndola al momento anterior al de dictar sentencia, se termine con arreglo a derecho, pronunciándose nueva sentencia en que se subsanen los vicios formales a que se ha hecho referencia" ("falta de claridad" y "predeterminación del fallo"). Quiere ello decir que la sentencia ahora recurrida constituye el cumplimiento del fallo casacional anterior, lo que no implica necesariamente que la nueva resolución sea enteramente ajustada a Derecho, pues ello constituye una cuestión distinta. Mas, al estar abierta la vía de casación frente a la nueva sentencia, en modo alguno puede hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos por infracción de precepto constitucional denuncia como infringido el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, "ya que si el juicio oral se celebró el 22 de octubre de 1.990 y el Tribunal de instancia dictó sentencia en la misma fecha, en cuyos hechos probados declaró que los acusados abrieron una caja de caudales "sin que conste exactamente el medio acreditado para ello", es imposible que, casi tres años después, en 13 de julio de 1.993, y sin haber celebrado nuevo juicio oral, el mismo Tribunal pueda establecer que lo que hicieron los inculpados fue "forzar" la caja en cuestión".

Sostiene, en suma, la parte recurrente que, para cumplir la Audiencia Provincial el fallo de la anterior sentencia de esta Sala, debía haber celebrado nueva vista.

Sin la menor duda, la pretensión de la parte recurrente, al margen de su posible relevancia desde una perspectiva "de lege ferenda", carece de todo apoyo legal. El art. 901 bis a) de la L.E.Crim. se limita a decir que "cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho".

En el presente caso, la sentencia decisoria del anterior recurso de casación ordenó simplemente devolver la causa a la Audiencia para que, reponiéndola al momento anterior a dictar sentencia, la terminase con arreglo a derecho, pronunciando nueva sentencia, subsanando los vicios formales advertidos. El fallo casacional no imponía la celebración de nueva vista. No cabe, por tanto, sostener ahora que, al no haberla celebrado, haya infringido el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías.

El motivo, por todo lo dicho, no puede prosperar.

QUINTO

El tercero de estos motivos de casación denuncia la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia (art. 24.1 C.E.).

Dice la parte recurrente que su defendido "afirmó, en todo momento, que quien había sustraído la suma de dinero que se le imputaba era el otro inculpado, Germán , limitándose él a convencerle de que la devolviera y brindándose a depositarla él mismo, por cuenta de Germán , en una taquilla de las dependencias policiales, designada al efecto". "Frente a este hecho, la única actividad supuestamente probatoria consiste en las manifestaciones realizadas por el otro inculpado, quien mantiene que ambos tomaron parte, conjuntamente, en el apoderamiento del dinero". Y viene a concluir: "¿qué duda cabe de que Germán pudo querer vengarse de un compañero, que había sido quien le convenció de que restituyera el dinero del que se había apropiado y al día siguiente, ante el silencio de aquél, denunció los hechos?". Entiende, en suma, que existe una razón para que Germán inculpara al aquí recurrente "por motivosespurios".

La jurisprudencia de esta Sala, al igual que la del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el testimonio del coimputado puede ser medio probatorio de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia (v. sª T.C. 137/1988, y, ad exemplum, la sª de esta Sala de 4 de mayo de 1.993). Esta Sala ha precisado, además, que el tribunal sentenciador ha de ponderar la credibilidad de tales testimonios examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien se imputan los hechos, así como la posible presencia de móviles de autoexculpación o de carácter espurio (v. ss. 11 de septiembre y 9 de octubre de 1.982). Mas, en cualquier caso, debe resaltarse que los anteriores criterios valorativos no pasan de ser meramente orientativos y que en modo alguno pueden condicionar la libertad del Tribunal a la hora de valorar las pruebas y formar su convicción al respecto. El Juzgador es el único competente para valorar las pruebas, y deberá hacerlo en conciencia (v. arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Crim.).

De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, es patente la falta de fundamento de este motivo, que, consiguientemente debe ser desestimado.

SEXTO

El primero de los motivos del recurso por infracción de ley (sexto del recurso), al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. denuncia infracción de los artículos 500, 504.3 y 505 del Código Penal, "ya que en los hechos que se declaran probados no consta que la caja de caudales donde se hallaba el dinero sustraído fuera abierta mediante procedimiento que pueda calificarse de fractura".

"Ante el silencio del "factum" sobre el procedimiento empleado para abrir la citada caja de caudales,..., no es posible calificar si dicho procedimiento constituyó o no fractura como, indebidamente, se aprecia en la sentencia recurrida".

Como es sabido, el delito de robo tiene dos modalidades comisivas: una, con violencia o intimidación en las personas, y otra, con empleo de fuerza en las cosas (v, art. 500 C. Penal). El art. 501 del art. 501 del Código Penal, referente a la primera de dichas modalidades, establece las penas correspondientes, sin referencia al valor de lo sustraido, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (homicidio, violación, lesiones, toma de rehenes, uso de armas, etc.), en tanto que, respecto de la segunda modalidad, los artículos 505 y 506 del Código Penal determinan las penas correspondientes en atención al valor de lo sustraído y a la posible concurrencia de determinadas circunstancias (porte de armas, casa habitada, oficina bancaria, etc.). Mas, en cuanto a esta segunda modalidad del robo, es preciso recordar que no todo tipo de fuerza es cualificativo del delito de robo con fuerza en las cosas, por cuanto, para que proceda tal calificación, es preciso que concurra alguno de los supuestos específicamente previstos en el art. 504 del C. Penal (escalamiento, rompimiento de pared, fractura de puerta o venta, uso de llaves falsas, etc.). De ahí la relevancia jurídica de la forma en que , concretamente, se haya llevado a efecto la sustracción de que se trate. A este respecto, tiene declarado la jurisprudencia que la fuerza en las cosas aludida en el art. 500 del

  1. Penal debe conformarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 504, de modo indispensable (v. sª de 31 de diciembre de 1.954), lo cual -como es patente- va más allá de la mera fuerza, admitiendo supuestos de agilidad, destreza, pericia o habilidad (v. sª de 20 de noviembre de 1.975). En suma, el concepto de fuerza a que hace referencia el art. 500 no se corresponde con el concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas muebles ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el art. 504 del propio Código Penal (v. ss. de 4 de enero de 1.988 y de 20 de junio de 1.989, entre otras). Existe, pues, un "numerus clausus" de robos con fuerza en las cosas, de tal manera que el concepto jurídico "fuerza en las cosas" está comprendido únicamente en las modalidades enumeradas en el repetido art. 504 del C. Penal

(v. sª de 9 de abril de 1.984).

En el presente caso, en el relato fáctico de la sentencia recurrida se dice únicamente que los acusados decidieron apoderarse del contenido de una caja de caudales que se encontraba en el establecimiento, "a cuyo fin procedieron a forzar la misma, apoderándose de 277.500 pesetas que había en su interior..."; afirmándose luego, en la fundamentación jurídica, que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504.3º y 505 del C. Penal, "... por cuanto los inculpados, aunque de manera no exactamente determinada, toda vez que la utilización de otra llave distinta de la legítima para la apertura de la caja fuerte..., es mera presunción del perjudicado y no ha sido corroborado, es lo cierto que emplearon fuerza para acceder a la misma, al estar completamente cerrada, según afirmó su propietario con toda rotundidad en el acto del juicio oral..." (v. FJ 1º).

En este contexto, tiene particular importancia poner de "manifiesto que el perjudicado manifestó también en la vista del juicio oral "que la cerradura no estaba forzada" (v. art. 899 L.E.Crim. y acta del juiciooral).

De todo lo dicho, se deduce que, al no haberse acreditado la forma en que los acusados se apoderaron del dinero que había en la caja de caudales, no es posible calificar el hecho enjuiciado como constitutivo de un robo con fuerza en las cosas. En su consecuencia, procede calificar tal hecho como un delito de hurto, al exceder de treinta mil pesetas el valor de lo sustraído (v. arts. 514 y 515.1º C. Penal), que, sin la menor duda, se trata de un delito homogéneo con el robo con fuerza en las cosas y está castigado con pena inferior, por lo que tal calificación no vulnera las exigencias propias del principio acusatorio.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

SEPTIMO

El segundo y último de los motivos por infracción de ley (séptimo y último de este recurso), al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., denuncia infracción de ley, "ya que a tenor de los hechos que se declaran probados, al haber restituido la suma de dinero de que se habrían apoderado los acusados, antes de la apertura del procedimiento judicial, concurre la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo".

Según el art. 9.9ª del Código Penal, constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "la de haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción".

El Tribunal de instancia no estimó la concurrencia de esta circunstancia, "pues basta la lectura del relato fáctico para inferirse que los sujetos no actuaron por determinación propia, natural y voluntaria para la devolución del dinero robado, sino que lo hicieron una vez denunciados los hechos por el perjudicado y por el llamamiento o admonición efectuado por el Inspector de la Comisaría para que los responsables integraran lo sustraído" (FJ 3º).

Es patente, pues, que la devolución del dinero fue posterior al conocimiento de la denuncia del hecho (con expresa sospecha del denunciante sobre la posible comisión del mismo por los Policías que habían estado "vigilando" su establecimiento), que, en todo caso, se hizo en forma anónima (depositando el dinero en una taquilla previamente indicada), y que, finalmente, el hoy recurrente ha negado en todo momento la comisión del hecho, imputándolo a su compañero Germán .

Por todo lo dicho, no es posible estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de referencia. El motivo, en conclusión, no puede prosperar.

  1. RECURSO DE Germán :

OCTAVO

El recurso de este acusado ha sido articulado en tres motivos distintos: el primero, por infracción de precepto constitucional, el segundo, por infracción de la ley ordinaria, y el tercero por quebrantamiento de forma, debiendo comenzarse el estudio del mismo por este último, como se desprende de lo especialmente prevenido en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo tercero de este recurso, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim., denuncia "quebrantamiento de forma", "toda vez que la sentencia recurrida declara como hecho probado que mi poderdante forzó la caja de caudales..., (y) la inclusión de este concepto jurídico, desprovisto de todo rigor fáctico que lo acredite determina, como sucede en el caso que nos ocupa, una predeterminación del fallo contenido en la sentencia que se impugna...".

Se reitera aquí, en sustancia, el contenido del motivo segundo del recurso del acusado Luis Pedro ; consiguientemente las razones expuestas al estudiar tal motivo (v. FJ 1º de esta sentencia) justifican sobramente la desestimación del presente motivo, sin necesidad de improcedentes reiteraciones.

NOVENO

El motivo primero, por el cauce especial del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, "porque se le condena a mi mandante como autor responsable de un delito, mediante una resolución que entendemos no está fundada en Derecho, y sin que, por otra parte, se haya desvirtuado la presunción de inocencia con las pruebas practicadas al efecto".

Dice la parte recurrente que "ha de partirse de la base de que mi poderdante confesó desde el primer momento la autoría de los hechos, no negando nunca su participación en los mismos, si bien es cierto que también tiene declarado que, en ningún momento, se forzó la caja fuerte por encontrarse ésta abierta";añadiendo que "es evidente que si toda la inculpación de mi poderdante, en lo que al uso de la fuerza para abrir la caja se refiere, se fundamenta en las declaraciones del propietario, debe atenderse también a sus declaraciones para desvirtuar esa inculpación, pues si como dijo "la caja la abrieron con una llave que era de otra caja, y que la caja no estaba forzada , debe comprenderse fácilmente que una debida apreciación de estos datos debe conducir a presumir que la caja estaba abierta, pues no es de recibo que una caja de caudales por sencilla que ésta sea pueda ser abierta con la llave de otra caja".

En realidad, lo que la parte recurrente cuestiona es la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia, con olvido de que es al mismo al que corresponde exclusivamente la facultad de valorar la prueba (v. art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Crim.). Como es sabido, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando el Tribunal condena sin pruebas (vacío probatorio), o en virtud de unas pruebas irregularmente obtenidas, con infracción de las garantías legales y constitucionales pertinentes. Nada de esto sucede en el presente caso.

Dicho esto, sin embargo, es preciso relacionar este motivo con el sexto de los formulados por el otro acusado recurrente (concretamente el primero de los deducidos por "infracción de ley"), en el que se denuncia la infracción de los artículos 500, 504.3 y 505 del Código Civil, por entender el recurrente que el relato fáctico de la sentencia recurrida no describe una conducta susceptible de incardinarse en ninguna de las modalidades del robo con fuerza en las cosas, tal como se describen en el art. 504 del citado Código. Como quiera que dicho motivo fue estimado por las razones expuestas en el fundamento correspondiente (FJ 6º), que no procede reiterar aquí, es preciso concluir que, pese a proceder la desestimación formal del motivo ahora analizado por las razones anteriormente expuestas, en el fondo, la tesis perseguida por la parte recurrente (ha existido una ilícita sustracción de dinero, pero no un robo con fuerza en las cosas) debe ser mantenida, por cuanto los efectos de la estimación del motivo del otro acusado deben favorecer también a éste (v. art. 903 de la L.E.Crim.), por encontrarse ambos acusados en la misma situación, y, en todo caso, vista la voluntad impugnativa del recurrente, parece procedente la estimación del motivo.

DECIMO

Resta por analizar el posible fundamento del motivo segundo de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por infracción del art. 9.9ª del Cóigo Penal, "pues ha quedado demostrado en la causa que mi principal, antes de confesar a las autoridades la infracción, mostró una actitud de absoluto arrepentimiento por lo sucedido, toda vez que entregó libre y voluntariamente el dinero hurtado, habiendo mostrado desde entonces, un inequívoco ánimo de constricción (sic) por lo sucedido y favoreciendo con sus declaraciones, todas obrantes en autos, la acción de la justicia".

Al examinar el último de los motivos del otro recurrente -que planteó idéntica cuestión-, se hicieron constar las razones por las que el Tribunal de instancia estimó improcedente la apreciación de esta atenuante, así como los motivos que llevan a esta Sala a desestimar tal pretensión impugnatoria (v. FJ 9º), que, en esencia, deben mantenerse aquí. En último término, la conducta de los dos acusados vino precedida de la previa denuncia e implícita inculpación a los Policías por parte del propietario del establecimiento en el que habían tenido lugar los hechos delicitivos y la devolución del dinero se hizo en forma anónima, depositando el dinero sustraído, dentro de un sobre, en el lugar sugerido por el Comisario, ante la evidencia de que la sustracción del dinero había sido obra de alguno de los miembros del Cuerpo de Policía que habían acudido al establecimiento del denunciante, tras la sustracción de un televisor llevada a cabo en el mismo por terceras personas, que, según informaron al perjudicado unos vecinos que presenciaron la acción, no prenetraron en el establecimiento, por lo que el dueño del mismo, al informar de ello en Comisaría, hizo recaer fundadamente sus sospechas sobre los Policías, que habían sido las únicas personas que habían entrado en el local tras la sustracción del televisor.

Los acusados fueron vistos en el momento de depositar el sobre con el dinero en el lugar previamente convenido. El posterior reconocimiento del hoy recurrente de su intervención en la comisión del hecho no puede valorarse en la forma aquí pretendida. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por el motivo PRIMERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Pedro , contra sentencia de fecha 13 de julio de 1.993, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las costas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por el motivo primero, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por LuisPedro contra la sentencia anteriormente citada; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid con el número 3.483 de

1.988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el procesado Germán , de 34 años de edad, hijo de Franco y Antonieta , natural de Aracena (Huelva) y vecino de Leganés, con instrucción, sin antecedentes penales, de profesión policía nacional y en libertad provisional por esta causa, y contra Luis Pedro , de 39 años de edad, hijo de Pedro Jesús y de Carolina , natural de Valdanzo (Soria) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, de profesión policía nacional y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de julio de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducios aquí, el hecho enjuiciado es constitutivo de un delito de hurto de los artículos 514 y 515.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Se aceptan expresamente los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos también aquí.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos a los acusados Germán y Luis Pedro , como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito de hurto, concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público de ambos culpables, a sendas penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a la Dirección General de la Policía, conforme venía acordado y tiene interesado dicho Centro, a los efectos pertientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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