STS 422/1996, 13 de Mayo de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso908/1995
Número de Resolución422/1996
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jesús Carlos , Antonio Y Fermín , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delitos contra la salud pública, robo con intimidación y toma de rehenes, tenencia ilícita de armas de fuego, uso de documento de identidad falso y utilización ilegítima de vehículo de motor, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Rodríguez Tadey, Sra.Margallo Rivera y Sra. García Abascal, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vigo instruyó sumario con el número 6 de 1990 contra Jesús Carlos , Antonio y Fermín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) que, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    1. ) El mismo día otro grupo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que vigilaban, en la misma operación policial, el edificio sito en la Avenida DIRECCION001 nº NUM002 de Vigo, entraron sobre las 17horas en el piso NUM003 , perteneciente a Jose Ramón para lo cual se les había expedido el correspondiente mandamiento de entrada y registro, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, encontrando en la habitación que ocupaba el procesado, Jesús Carlos , mayor de edad, en un armario y escondido entre las ropas, una bolsa de plástico que contenía varios fajos de billetes, por un total de

      2.259.000 pesetas, de las cuales, 1.000.000 de pesetas, se hallaban en billetes de 10.000 pesetas, de las series H 7514301 al H 7514400, introducidas en una bolsa de celofán, que había sido remitida por el Banco de España a la DIRECCION004 el 30 de octubre de 1984, quien a su vez las había enviado ese mismo día a su sucursal de Mosteiro-Meis. Procediéndose a la detención del mismo, de su hermana la procesada Celestina , el marido de ésta Jose Ramón , en la citada vivienda.

    2. ) El mismo día sobre las 18 horas otro grupo de Policías, que participaban en la misma operación, entraron, provistos del oportuno mandamiento, de la misma fecha, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, en el domicilio de D. Guillermo , sito en la c/ DIRECCION002 nº NUM004 - NUM005 , ocupando en el dormitorio del hijo de éste al procesado Juan Antonio , mayor de edad, un pasaporte del que era titular éste, y en el que figuraba un viaje efectuado a Quito (Ecuador), siendo detenido, en dicho acto en el portal de la vivienda, la procesada, Encarna .

    3. ) El día 7 de noviembre de ese mismo año sobre las 6 de la tarde, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provistos de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de la misma fecha penetraron en el domicilio, que ocupaba la procesada Rita , mayor de edad, en DIRECCION003 número NUM006 de Villanueva de Arosa, en la que convivía con el procesado Fermín , también mayor de edad, encontrándose, en una sala, una bolsa que entre otros documentos y papeles, contenía tres hojas tamaño folio escritas a mano, en las que se describían procedimientos relativos a la transformación de diversos productos, en cocaína, mediante el uso de sustancias químicas. Encontrando después en un alpendre de la casa, una botella de ácido clorhídrico, otros de ácido sulfúrico, otro de éter etílico, un frasco de permagomato potásico, otro de agua fuerte y otros de amoniaco. Sustancias, respecto a las cuales, el Instituto Nacional de Toxicología, al serles remitidos con los citados folios, informó que son los indicados para la producción de cocaína ilícita.

    4. ) El día 2 de noviembre de 1989, sobre las 3:45 horas de la madrugada, el procesado Jesús Carlos

      , que calzaba unos zapatos oscuros con unos dibujos color castaño en relieve, junto con otras dos personas que no han sido identificadas, portando revólveres y cubriendo sus rostros con capuchas negras, accedieron al interior del domicilio de Carlos Francisco , director de la DIRECCION004 , en su sucursal de Mosteiro-Meis, y con unos grilletes le inmovilizaron al igual que la empleada de hogar, Ángela , utilizando dos de ellos el vehículo matrícula YU-....-Y , regresando después y encaminándose los tres encapuchados, Carlos Francisco y la doméstica a la citada sucursal, donde después de maniatar a los empleados, sobre las 8 de la mañana, se apoderaron de 8.000.000 de pesetas, de las cuales 1.000.000 en billetes de 10.000 pesetas, fueron los que se encontraron posteriormente en el armario de Jesús Carlos , que tenía en la habitación que ocupaba en la vivienda sita en el piso NUM003 del edificio número NUM002 , de la Avenida DIRECCION001 , y a los que ya se hizo referencia en el hecho 2º.

    5. ) El mismo día en que fue detenido el procesado Antonio por la Policía, éste presentó para identificarse un D.N.I. expedido a nombre de Octavio , que había adquirido en Madrid de persona desconocida, y en el que figuraba su fotografía.

    6. ) El día 6 de noviembre del mismo año, sobre las 20:15 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de vigilancia en las cercanías de la vivienda sita en el polígono DIRECCION005 , bloque NUM007 DIRECCION006 NUM008 , perteneciente a D. Cornelio , penetraron, valiéndose de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción nº 2, en la citada vivienda, ocupando una balanza de precisión y una sustancia de color blanco, con un peso de aproximadamente 35 gramos, que no consta que haya sido analizado, que pertenecieron al procesado Marcelino , mayor de edad.

      El procesado Antonio , había sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11-9-82, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto menor, en sentencia de 29-6-84 por delito de robo, con uso de armas, a la pena de 6 años de prisión menor, y por tenencia de armas a la pena de 3 años de prisión menor, y sentencia 17-12-86 por delito de apropiación indebida a la pena de 2 meses y 1 día de arresto menor.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:de notoria importancia, con la agravante de reincidencia a la pena de 10 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR Y 101.000.000 PTAS. DE MULTA, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de la misma agravante, a la pena de 2 AÑO, 4 MESES Y 1º DIA DE PRISION MENOR, y como autor de un delito de uso de documento de identidad falso, a la pena de multa de 100.000 pesetas, y al pago de la parte proporcional de las costas causadas que le corresponda.

    Igualmente debemos condenar y condenamos, a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y toma de rehenes, en el que concurre la agravante de disfraz, al pena de 10 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR, y como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, en el que concurre la misma agravante, a la pena de 4 AÑOS, 2 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, y al pago de la parte proporcional de costas que le corresponda; absolviendo del delito de allanamiento de morada, del que está acusado por el Ministerio Público.

    También debemos condenar y condenamos a Fermín como autor de un delito de elaboración de drogas, de las que causan grave daño a la salud, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, y al pago de la parte proporcional de las costas que le corresponda.

    Todas las penas privativas de libertad llevarán consigo la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Abonándosele a dichos procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Por último, debemos absolver y absolvemos a Rita , Celestina y Jose Ramón , de los delitos contra la salud pública de los que fueron acusados en su día por el M.F., al retirar éste su acusación contra ellos.

    Y también debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio , Marcelino , Diana , Encarna , Luis Andrés y Jesús Carlos , de los delitos contra la salud pública de los que se les acusa por el Ministerio Fiscal, por las razones que con referencia a cada uno de ellos hemos dejado expuestas.

    Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los procesados Jesús Carlos , Antonio y Fermín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Jesús Carlos :

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, creemos que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal, pues no existe en autos prueba incriminatoria de cargo bastante y la sentencia carece del mínimo razonamiento indispensable que permita conocer el fundamento que llevó al Tribunal sentenciador a dictar un fallo condenatorio.

    Motivos aducidos en nombre de Antonio :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del artículo 24, en su apartado segundo, de la Constitución, en cuanto se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimarsevulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, más concretamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    MOTIVO TERCERO.- Desarrollado a través del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dada la narración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, no debió ser aplicada, a la conducta del recurrente, los artículos 344 y 344 bis a).3º del Código Penal y, como lógica consecuencia de ello, la indebida aplicación del artículo 14 del mismo texto legal.

    MOTIVO CUARTO.- Por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dados los hechos probados de la sentencia de instancia, se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 bis a).3º del Código Penal, por cuanto no debería haberse apreciado la mencionada agravante específica, al no constar en el análisis farmacológico de la droga, la calidad de la misma.

    Motivos aducidos en nombre de Fermín :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en la sentencia recurrida se ha violado el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en la sentencia recurrida se ha violado el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación del artículo 344 bis a).3º del Código Penal, al no constar en la causa análisis farmacológico de la droga, calidad de la misma y demás datos.

    MOTIVO CUARTO.- Se invoca la presunción de inocencia, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que tiene la consideración de "derecho fundamental" y exige para su desvirtuación la existencia de una actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales.

  5. - El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de los recursos interpuestos y subsidiariamente impugna los motivos primero y cuarto de Antonio y motivo cuarto de Fermín , la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de mayo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres condenados por la Audiencia son recurrentes ahora cada uno de ellos de manera independiente porque realmente se encuentran afectados por hechos distintos sin conexión verdadera entre los mismos.

El primero de Jesús Carlos , aparece condenado como autor de un delito de robo con intimidación y toma de rehenes así como por otro de utilización ilegítima de vehículo de motor, en ambos casos con la agravante de disfraz. El recurso planteado por el mismo se basa en un único motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La supuesta ausencia de prueba se basa fundamentalmente en el registro domiciliario practicado, aunque a la vez se aduce la infracción del artículo 120.3 constitucional ya que la Audiencia no razona suficientemente, en opinión del recurrente, las razones por las que asume la tesis condenatoria.

La Policía, como consecuencia de la vigilancia que de antes venían ejerciendo sobre varios edificios, llevó a cabo, antes de abril de 1992, un registro en el domicilio que con relación a una habitación del mismo ocupaba el recurrente, diligencia que se practicó, incorrectamente, sin la presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción correspondiente. En tal registro se ocuparon al acusado, escondido entre la ropa de un armario, cerca de dos millones y medio de pesetas, de entre ellos, y en una bolsa de celfán (sic), un millón de pesetas, en billetes de diez mil, perfectamente numerados e identificados como pertenecientes a dinero oficialmente enviado por el Banco de España a la DIRECCION004 , concretamente a la Sucursal deMosteiro-Meis, de donde fueron sustraídas cuatro días antes, dentro de un total de ocho millones de pesetas, por tres personas que utilizaron disfraces, revólveres y rehenes, uno de ellos el acusado.

SEGUNDO

Los dos problemas básicos ahora planteados están suficientemente aclarados por una ya constante doctrina de esta Sala Segunda.

El registro domiciliario practicado sin la asistencia del Secretario del órgano judicial es totalmente ineficaz, en la época en que el mismo tuvo lugar. La Sentencia de 18 de abril de 1996 pormenoriza detalladamente cuanto se refiere al registro domiciliario y sobre todo a las consecuencias que se derivan del acto judicial ineficaz, cuando se vulneran requisitos de procedibilidad a la legalidad ordinaria atinentes.

El artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido objeto ya, últimamente, de dos reformas propiciadas por las Leyes Orgánicas de 30 de abril de 1992 y 17 de julio de 1995. No es ahora el momento de incidir en la transcendencia procesal de ese precepto, cuyo contenido tanto preocupa en aras de la transparencia que una diligencia judicial tan esencial como el registro domiciliario ha de tener. Ello no obstante, una cosa es la vulneración de esos condicionantes procesales y otra muy distinta la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2 de la Constitución, que se origina por lo común cuando falta el oportuno mandamiento judicial o cuando éste se encuentra referido a domicilio no identificado con el que fue objeto de la intromisión.

TERCERO

Mas a la hora de hacer hincapié en los efectos producidos por una diligencia incorrecta, siguiendo los postulados de los artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es preciso distinguir, como más arriba ha sido apuntado, aquellos casos en los que por faltar la autorización judicial se perturba de alguna manera el derecho fundamental, también quizás cuando el registro se practica sin nadie que a la titularidad domiciliaria represente, de aquellos otros casos en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante, no se lesiona gravemente ese derecho aunque en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto.

En conclusión, es evidente la ineficacia del acto nulo y la del acto irregular desde la perspectiva constitucional y procesal, con un ámbito o con unas exigencias más rigurosas en el primer supuesto. Lo importante ahora es señalar, porque la citada resolución es ejemplarizadamente detallista, que esa ineficacia no significa que el defecto se tenga que contagiar al resto de las diligencias judiciales si las exigencias aplicables a las mismas se hubieren cumplido y si, a la vez, no trajeren causa directa del acto inicial tachado de incorrecto.

Independientemente de la conservación de los actos lícitos que el artículo 242 orgánico viene a proclamar, no se puede impedir que los datos que pretendían probarse por el registro irregular no puedan ser acreditados por otros medios de prueba, de los que en cierto modo han de excluirse las declaraciones de los Agentes de la Autoridad protagonistas de la diligencia ineficaz, precisamente por estar directamente relacionados con ésta. Dicho en otras palabras, señalar que el hecho probado mediante la actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de probarlo por otras vías, supondría crear auténticas impunidades sin razón legal en qué apoyarlas.

CUARTO

En cuanto a la pretendida ausencia de motivación, es totalmente improcedente la alegación de adverso. Por citar de entre las últimas, también las Sentencias de 30 y 19 de abril de 1996 abordan esa cuestión, con la particularidad de que la primera de las resoluciones dichas remite a otras numerosas Sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

Así es de destacar la suficiencia motivadora cuando se dan razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales tenidos en cuenta en el supuesto concreto, habida cuenta además la validez de una escueta y concisa exposición, incluso la fundamentación por remisión. La exigencia constitucional del artículo 120.3 no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica. El examen de las actuaciones concretamente revela la sinrazón del recurrente en este punto concreto.

El motivo ha de ser desestimado tanto porque ahora existe prueba legítima independiente del registro nulo como porque la sentencia impugnada cumple con los mínimos exigidos en cuanto a la motivación judicial. Otra cosa es que pudiera haber sido más explícita. Otra cosa es que no se razonen algunos particulares especialmente interesantes desde el punto de vista de la defensa.Es así pues que el acusado en el plenario reconoció y admitió la posesión del dinero que guardaba en su habitación, en un armario cerrado con candado y llave que él guardaba, dato tan elocuente como para hacer inveraces las explicaciones inconsistentes dadas de contrario respecto de esa detentación. De otro lado adquiere singular relevancia, en tanto se convierte en prueba coadyuvante al juicio asumido por la instancia, el reconocimiento hecho por la Policía y la declaración de la sirvienta del domicilio en el que irrumpieron los tres encapuchados, en el sentido de que uno de los atracadores calzaba unos zapatos oscuros con dibujos de color castaño similares a los que al acusado se le ocuparon.

QUINTO

El acusado Fermín interpone cuatro motivos de casación. Sustancialmente han de ser aplicados ahora los razonamientos anteriormente reseñados en cuanto a la ineficacia de los registros practicados sin asistencia del Secretario Judicial, con anterioridad al mes de abril de 1992, así como también respecto de las exigencias motivadoras que del artículo 120.3 constitucional han de desprenderse.

El recurrente fue condenado como autor del delito contemplado en el artículo 344 del Código al hablar de la elaboración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuando de tal manera se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de las sustancias. No puede caber duda alguna de que el tipo penal básico se consuma con la simple elaboración del producto, en una actividad que se refiere a la fase previa contemplada por el precepto. Primero es el periodo o la etapa de fabricación, elaboración y cultivo. Después está ya la fase de tráfico con terceros. Son dos perspectivas distintas cada una de las cuales determina de por sí la infracción que como se sabe es de consumación anticipada, de mera actividad o de resultado cortado, concepto estos perfectamente aplicables a la modalidad delictiva, no muy frecuente, aquí estudiada y enjuiciada.

Según la Audiencia el acusado tenía en el domicilio que ocupaba, fuera o no suya la titularidad domiciliaria oficial que eso es una cuestión civilista ajena al ámbito estrictamente penal, tenía en el domicilio que ocupaba, se repite, diversas botellas con ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, éter etílico, permagomato potásico, agua fuerte y amoniaco, sustancias químicas todas ellas utilizadas en la preparación de la cocaína, según acredita el informe extendido por el Instituto Nacional de Toxicología.

Aún cuando las pruebas basadas en el registro domiciliario, practicado también en este caso sin la asistencia de fedatario judicial, sean ineficaces, acontece igualmente que el recurrente reconoció en el plenario la posesión y tenencia de esas sustancias químicas guardadas en el alpendre de la citada vivienda. Tal declaración y el informe oficial indicado son suficientes para la convicción judicial, aún cuando se prescinda de las hojas, tamaño folio, encontradas en el registro, por las que se explicaba el procedimiento para la transformación de diversos productos en cocaína.

SEXTO

Con tales premisas los motivos aducidos han de ser desestimados. El primero, con base en los artículos 849.1 procesal y 5.4 orgánico, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Carta Magna, porque no se razona adecuadamente el juicio asumido por los jueces de la Audiencia, aserto inexacto si se lee la propia resolución impugnada. El segundo, no muy ortodoxamente interpuesto, alude a la vulneración de la presunción de inocencia cuando consta una suficiente prueba, o mínima actividad probatoria, obtenida con respeto a los principios constitucionales tantas veces reseñados en las resoluciones de este Tribunal. El tercero, por la vía del artículo 849.1 procesal, denuncia incomprensiblemente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a).3 del Código que se refiere a la notoria importancia, ya que, dice, no consta "en la causa análisis farmacológico de la droga, calidad de la misma y demás datos", siendo así que se trata de un subtipo no acogido por la Audiencia. El cuarto motivo también alude a la presunción de inocencia, en este caso a través del artículo 849.2 de la repetida norma adjetiva, porque afirma la nulidad del registro domiciliario, problema analizado ya suficientemente en lo más arriba expuesto.

SEPTIMO

El acusado Antonio se apoya por su parte en cuatro motivos que se refieren exclusivamente al delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal en relación con el artículo 344 bis a).3, dada la notoria importancia de la cocaína intervenida, casi cuatro kilos y medio de cocaína, cuya pureza no aparece sin embargo determinada. Quiere decirse que el recurso asume y acepta las condenas referentes a los delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 254 y uso de documento falso de identidad del artículo 310, en ambos casos del Código Penal.

El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, artículos 24.2 constitucional en relación con el artículo 5.4 orgánico ya antes repetido.

El tercero, por la vía casacional de la infracción de Ley señalada en el igualmente repetido artículo 849.1, aduce la aplicación indebida del artículo 344 de la Ley penal sustantiva, en tanto el cuarto motivo, poranáloga vía, alega la indebida aplicación del subtipo penal acogido en el artículo 344 bis a).3 del Código.

Ello no obstante, la conclusión a la que se va a llegar en el primer motivo hará innecesario resolver los anteriormente relatados. Este primer motivo plantea una vez más, pero esta vez con razón, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que la prueba articulada no se corresponde con los requisitos y con los condicionantes normalmente exigidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional.

OCTAVO

El hecho básico del que se parte por la Audiencia es que el acusado escondió en unos zarzales la maleta intervenida conteniendo tan importante cantidad de cocaína, cuando era perseguido su vehículo por la Policía después de una serie de incidencias acaecidas en tal persecución.

Es cierta la existencia de la maleta como es cierto que materialmente no se ocupó la misma al acusado en el momento de su detención. Son al parecer dos Policías, que no comparecieron en el juicio oral, los que en el atestado correspondiente sostienen que recogieron la maleta después de que unos transeúntes les dijeran que al abandonar el vehículo los dos perseguidos que lo ocupaban, uno de ellos portaba una maleta que al ser detenidos ya no llevaban consigo. Igualmente consta que tampoco fue llamado a declarar ninguno de esos transeúntes indicados, siendo así que el único Agente que compareció en el plenario declaró ser cierto lo anteriormente explicado porque así se lo habían dicho los compañeros referenciados.

Es pues transcendente conocer la prueba legítima operada al respecto, en relación con la veracidad probatoria que pueda ofrecer el atestado y la manifestación de un testigo de referencia.

NOVENO

Los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficacia excepto en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, como se dice en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mas para ello es preciso, entre otras circunstancias que se dirán, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993) El artículo 710 procesal expresamente obliga a precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiese comunicado.

Sin embargo es harto conocida la desconfianza con que esa prueba se recibe por parte de los jueces. No es desde luego prueba recomendable, de ahí el recelo judicial. De ahí también que los Tribunales deban procurar contactar y oír prioritariamente a quienes hayan presenciado los hechos acaecidos, aun siendo conscientes de que no siempre es posible obtener y practicar la prueba original.

Pero realmente el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos.

Por eso el Tribunal Constitucional (ver la Sentencia de 14 de marzo de 1994) cuando admite la validez del testigo referencial, advierte que ello sólo es válido ante la imposibilidad de oír a los testigos presenciales (ver también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994). Así pues no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que puede oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el "dato probatorio directo". Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos. Como decía la primera de las resoluciones citadas del Tribunal Constitucional, los jueces ponderadamente tendrán que resolver esta problemática procedimental, por lo que a su veracidad y credibilidad se refiere, dando a la prueba su exacto valor y significado como prueba complementaria subordinada a la posibilidad de la prueba directa (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995, 5 de diciembre, 18 de julio, 5 de mayo, 11 de marzo y 11 de febrero de 1994, 5 de abril de 1993, 14 de diciembre, 11 de septiembre y 19 de junio de 1992).

En el presente supuesto sólo un testigo de referencia, que comparece en el plenario, habla de la maleta como perteneciente al acusado. Pero los testigos posiblemente presenciales, a pesar de constar incluso nominativamente en algún caso, ni siquiera comparecieron en juicio pudiendo haberlo hecho.

No cabe estimar entonces como válida la prueba aquí aportada. No se trata de testigos directos fallecidos, en el extranjero o en paradero desconocido. La prueba testifical indirecta nunca puede llegar adesplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material para comparecer.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 15 de junio de 1992, ha declarado práctica contraria a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Convenio de Roma de 1950, o en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966, la posibilidad de sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (ver también la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993). Salvo que se quiera causar indefensión, no se puede privar caprichosamente a las partes de su derecho a interrogar a los verdaderos testigos.

De otro lado, sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los Agentes firmantes del mismo, lo que quiere decir que únicamente se desvirtúa la presunción de inocencia cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas dentro del juicio oral, no siendo incluible entre ellas el atestado policial que no se ratifica en el mismo con la presencia de sus instructores para dar posibilidad a la defensa de someterlos al correspondiente interrogatorio (ver el fundamento jurídico único de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182 de 1989).

La prueba única para condenar por la tenencia de la droga se basa en un testigo de referencia cuando pudieron haberse oido a testigos directos. El atestado, con la declaración de Policías como testigos directos, no fue ratificado en el juicio oral porque éstos no comparecieron o no fueron llamados. El motivo se ha de estimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delitos de tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas de fuego y de uso de documento de identidad falso, estimando su motivo primero por infracción de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

ASIMISMO debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Jesús Carlos y Fermín , contra sentencia y Audiencia arriba citadas, en causa seguida contra los mismos por delitos de robo con intimidación y toma de rehenes, utilización ilegítima de vehículo de motor y tráfico de drogas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Particípese por medio de fax el fallo de esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, en su día se remitirá la Sentencia dictada por esta Sala Segunda y se devolverá la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. E·duardo Móner Muñoz; D. Joaquín Delgado García; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vigo, y fallada posteriormente por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas de fuego y uso de documento de identidad falso, contra Antonio , nacido el 3-10-1960, hijo de Juan Ramón y de Begoña , natural de Vigo, y domiciliado en DIRECCION007 nº NUM009 (Vigo), insolvente, con antecedentes penales, estando privado de libertad desde el 10-11- 1989 en cuya situación continúa; por delitos robo con intimidación y toma de rehenes, y utilización ilegítima de vehículo de motor, contra Jesús Carlos , nacido el 6-11-1961, hijo de Everardo y de Susana , natural de Vigo, domiciliado en Avda. DIRECCION008 nº NUM005 - NUM003 (Vigo), de estaod soltero, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad por esta causa; por delito contra la salud pública contraFermín , nacido el 27-4-1954, hijo de Pedro y de Raquel , natural de Villanueva y domiciliado en DIRECCION003 nº NUM006 (Villanueva de Arosa), cuyos antecedentes penales no constan, insolvente, y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Pedro Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior resolución procede absolver al acusado Antonio del delito contra la salud pública de que venía acusado.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Antonio del delito contra la salud pública, por tráfico de cocaína, de los artículos 344 y 344 bis a).3 de que venía acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas impuestas al mismo en la instancia, ratificándose en un todo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia que se casa, debiendo librarse los despachos correspondientes a los efectos de la posible libertad del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Pedro Augusto de Vega Ruiz; D. Eduardo Móner Muñoz; D. Everardo Delgado García; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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