STS 1268/2003, 4 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1268/2003
Fecha04 Diciembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO y por los procesados Juan Enrique y Rebeca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados ambos por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18, instruyó sumario con el número 839/97, contra Juan Enrique y Rebeca y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de Octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los procesados Rebeca y Juan Enrique ambos mayores de edad y sin antecedentes penales durante los años 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 fueron socios al 50% de la öSociedad Setelsis S.A. domiciliada en la calle Tenor Viñas nº 8-10 3º 2ª de Barcelona (el cual constituía a su vez el domicilio particular de la acusada Rebeca ) cuyo objeto social consistía en la "adquisición, construcción y compraventa de bienes inmuebles así como el arrendamiento de los mismos".

    El Consejo de Administración de Setelsis S.A estaba integrado por los dos acusados y por un tercero, si bien la administración era ejercida realmente por la acusada Rebeca en base a la amplia delegación de funciones que le fueron conferidas en escritura pública de fecha 12 de diciembre de 1.990.

    La Sociedad Setelsis S.A permaneció inactiva hasta el 1 de Julio de 1.991 en la que se dio de alta en la Licencia Fiscal para la "venta de edificaciones".

    Mediante escritura pública de aceptación de herencia de fecha 13 de Marzo de 1.981 heredaron pormitad y proindiviso de D. Antonio (madre y abuelo respectivamente de los acusados) las finas inscritas bajo los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en el Registro de la Propiedad de Gavá y sitas en la denominada Urbanización " DIRECCION000 " de Gavá.

    En fecha 11 de Mayo de 1.990 las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 fueron agrupadas conjuntamente con otras colindantes de distintos propietarios, para formar así la finca inscrita con el número NUM004 en el Registro de la Propiedad de Gavá, procediéndose a continuación a la adjudicación a cada uno de los acusados por mitad y proindiviso de una finca única registrada bajo el número NUM005 .

    En fecha 13 de junio de 1.991 por la Sociedad Valoraciones S.A. designada por el Registro de la Propiedad de Barcelona las finas nº NUM000 y NUM005 fueron tasadas respectivamente en la cantidad de

    88.000.000 de pesetas y 42.000.000 pesetas.- tasación en la que se recogió el compromiso asumido por los propietarios del sector " DIRECCION000 " de Gavá entre los que se encontraban los acusado, de asumir el pago de las obras de infraestructura del sector en un plazo de quince meses, obras tales como asfaltado de calles, aceras, alumbrado, acometidas de agua, luz, etc...

    En la misma fecha en que Setelsis S.A se dio de alta en la Licencia Fiscal, esto es en fecha 1 de Julio de 1.991, se llevaron a cabo la siguientes operaciones:

    1. Setelsis S.A procedió a una ampliación de capital en cuantía de 130.000.000 pesetas.- mediante la emisión de 13.000 nuevas acciones con un valor nominal de 10.000 ptas.- por acción. Dicha ampliación de capital fue suscrita íntegramente por los acusados mediante la aportación de las fincas antes referidas de la que eran propietarios, es decir las fincas nº NUM000 y NUM005 cuyo valor cubría la ampliación de capital, con lo que operó el traspaso patrimonial de tales fincas a favor de Setelsis S.A.

    2. De la finca nº NUM000 se segregaron tres nuevas fincas nº NUM006 , NUM007 y NUM008 con un valor cada una de ellas de 10.000.000 ptas.- y el resto de la finca nº NUM000 junto con la finca NUM005 fueron vendidas a la entidad Super Gavá Maritim S.A por importe de 223.100.000 de ptas.-En la venta de estas dos fincas a SuperGavá Maritim S.A, Setelsis S.A percibió la cantidad de 294.538.500 ptas.- según el siguiente desglose:

    - 233.100.000 ptas.- en concepto de precio de venta, de los que se cobraron 9.900.000 ptas.- en el año 1.991 y 223.110.000 ptas.- en el año 1.992.

    - 33.466.500 ptas.- en concepto de intereses por la parte del precio aplazado a 1.992.

    - 27.972.000 ptas.- en concepto de Impuesto obre el Valor Añadido devengado en la venta al tipo del 12%.

    Cantidades todas ellas que fueron percibida por Setelsis S.A mediante ingresos a su nombre en las cuentas del Banco Jover nº 6.214 y Citibank nº 68151377, de las que era titular.

    Con la finalidad de eludir la cuantificación de los elementos configuradores de la deuda tributaria y su pago, los acusados que como se dijo eran únicos socios de Setelsis S.A al 50%, omitieron tanto la declaración por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1.991 y 1.992, como sus propias declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio de 1.993.

    En Marzo de 1.995 y cuando por la Inspección de tributos de Estado ya se habían iniciado la actuaciones de comprobación de la situación tributaria de Setelsis, ambos acusados presentaron fuera de plazo las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio

    1.993. Concretamente en esa declaración presentada en Marzo de 1.995 la acusada Rebeca declaró una base imponible de 451.557 ptas.- y el acusado Juan Enrique declaró una base imponible de 3.934 ptas.-Setelsis S.A es una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

    La cuota defraudada correspondiente a la Sra. Rebeca y el Sr. Juan Enrique en el ejercicio correspondiente al IRPF de 1.993 era respectivamente de 24.678.798 ptas.- y 24.340.584 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Rebeca y Juan Enrique en concepto de autor cada uno de ellos de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 349 del Código Penal de 1.973precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión menor y multa de 35.000.000 ptas.- a cada uno de ellos con un día de arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada 100.000 ptas.- impagadas hasta un máximo de 180 días, que se ejecutará en el Centro Penitenciario que corresponda, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, durante el tiempo de la condena, así como pérdida de profesión u oficio, durante el tiempo de la condena, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de tres años, así como al pago de las costas procesales por mitad.

    En concepto de responsabilidad civil la Sra. Rebeca y el Sr. Juan Enrique deberán indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad respectiva de 24.678.798 ptas.- y 24.340.584 ptas.- cantidades todas ellas que devengarán un interés calculado sobre dicha cantidad al tipo legal del dinero, desde el día 20 de Junio de 1.994.

    Una vez firme la presente resolución, devuélvase el expediente administrativo junto con el testimonio de la sentencia al Sr. Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL ABOGADO DEL ESTADO y por LOS ACUSADOS, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL ABOGADO DEL ESTADO, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e denuncia la no aplicación del artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria.

    - La representación de la procesada Rebeca , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aduce la vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 349 del Código Penal de 1.973.

OCTAVO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción de los artículos 11, 19, 22 de la Ley 71/1.978 del Impuesto sobre Sociedades, así como de los artículos 36, 371, 372, 380, 381 y 386 del Real Decreto Ley 2361/1982 de 15 de Octubre.

NOVENO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce laaplicación indebida del apartado 4º del artículo 14 del Real Decreto 1.841/1.991 de 30 de Diciembre (Reglamento del IRPF).

DECIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 349 del Código Penal de 1.973.

- La representación del procesado Juan Enrique , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aduce la vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 349 del Código Penal de 1.973.

OCTAVO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción de los artículos 11, 19, 22 de la Ley 71/1.978 del Impuesto sobre Sociedades, así como de los artículos 36, 371, 372, 380, 381 y 386 del Real Decreto Ley 2361/1982 de 15 de Octubre.

NOVENO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce la aplicación indebida del apartado 4º del artículo 14 del Real Decreto 1.841/1.991 de 30 de Diciembre (Reglamento del IRPF).

DECIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 349 del Código Penal de 1.973.

SEPTIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 349 del Código Penal de 1.973.

OCTAVO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción de los artículos 11, 19, 22 de la Ley 71/1.978 del Impuesto sobre Sociedades, así como de los artículos 36, 371, 372, 380, 381 y 386 del Real Decreto Ley 2361/1982 de 15 de Octubre.

NOVENO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce la aplicación indebida del apartado 4º del artículo 14 del Real Decreto 1.841/1.991 de 30 de Diciembre (Reglamento del IRPF).

DECIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 349 del Código Penal de 1.973.

UNDECIMO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción de los artículos 12 y 14 del Código Penal de 1.973.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Septiembre de 2003.

  2. - Por Autos de 8 de octubre y 12 de noviembre de 2003 se prorrogó el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ABOGADO DEL ESTADO formaliza un único motivo al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el articulo 58.2 c) de la ley general Tributaria, norma de carácter sustantivo, que determina el resarcimiento que corresponde a la Hacienda Publica.

  1. - El Abogado del Estado sostiene que la responsabilidad civil, habrá que fijarla de conformidad con el articulo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, que establece un recargo por demora del 25%, mientras que la sentencia recurrida no admite dicho recargo y considera que, sólo es aplicable el que se contempla, con carácter general, como interes legal del dinero. Según la resolución recurrida el plus sancionador, es de carácter administrativo y no corresponde aplicarlo a los tribunales penales.

    Denuncia el Abogado del Estado que la responsabilidad civil establecida en la sentencia, corresponde exclusivamente a la defraudación de la cuota tributaria estricta, sin recargos por sanciones e intereses de demora.

    Mantiene que los intereses de demora, que establece el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, no puede entenderse que tengan carácter sancionador y que, por tanto su aplicación no seria contraria al principio "non bis in idem".

    En definitiva sostiene que los intereses de demora no tienen carácter sancionador e invoca, la jurisprudencia tributaria, que estima compatible su exigencia y la imposición de sanciones administrativas. Termina afirmando que el acreedor tributario llevado a la vía penal, no puede ser de mejor condición, que los que se persiguen en vía administrativa.

  2. - No cabe duda que, a pesar de la naturaleza del ilícito que se enjuicia, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil derivada del delito por lo que, en principio, serán aplicables las normas que regulan estos aspectos concretos de la responsabilidad que tienen su encaje, en el doble terreno del derecho penal y el derecho civil. El derecho civil se remite al penal para regular las obligaciones que nacen del delito y con carácter general establece, en el artículo 1.108, que cuando la obligación (en este caso derivada de un hecho delictivo) consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.

    Por su parte el Código Penal, tanto en su versión de 1973, vigente en la fecha de la comisión de los hechos, como el Código vigente, al regular la responsabilidad civil derivada del delito, se limita a señalar cuales son las formas de hacerla efectiva, relegando a la ultima opción, la indemnización de perjuicios, sin hacer referencia a los intereses de una forma específica.

    El legislador, ha concentrado el aspecto sancionador de carácter pecuniario, en la multa, que podía ir del tanto al séxtuplo, lo que, en el caso presente, nos permitiría llegar, razonándolo suficientemente, hasta una cantidad de más de ciento cuarenta millones de pesetas. Creemos que ello engloba el reproche punitivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria, derivada del impago de la cantidad defraudada. La sanción administrativa adicional, constituiría un "bis in idem" que incidiría sobre el proceso penal, a través de una vía, prevista exclusivamente, para el procedimiento administrativo de recaudación. Del mismo modo, cualquier intento de imponer los intereses de demora, con arreglo a las normas tributarias, vulnerarían la preferencia que ostenta el Código Penal para señalar los intereses que se deben pagar en los casos de indemnización dineraria.

    Así lo ha declarado retiradamente la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citar, como la mas reciente, la sentencia de 30 de Abril de 2003 que, al establecer la cantidad en que se debían indemnizar a la Hacienda Publica, añade que las cantidades fijadas, se incrementaran con el interés legal del dinero sobre la suma defraudada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.RECURSO DE Marisol .

    1. MOTIVOS POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

PRIMERO

Analizaremos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, que tienen como común denominador la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.

  1. - Considera prioritario, examinar la vulneración del derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, recogidos ambos, en el articulo 24.2 de la Constitución.

    El planteamiento no deja ser original, ya que parece sentar la tesis de que la obligación de declarar los impuestos, constituye una especie de autodenuncia que exime de tan gravosa carga y que, por tanto, hace ineficaz cualquier intento de persecución del fraude fiscal.

  2. - La parte recurrente admite que, como componente de una sociedad mercantil, acogida al régimen de transparencia fiscal, tenía obligación de formular las declaraciones correspondientes, optando por aquella modalidad que, permitida por la ley, ofreciese mayores ventajas o utilidades a su deseo o conveniencia. Invoca, en apoyo de su tesis, los artículos y del artículo 14 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de Diciembre, que promulga el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

    Es evidente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el sistema tributario le ha concedido una alternativa ventajosa que debe ejercitar, de manera obligatoria, ya que refugiarse en la opción para justificar una omisión del pago de los impuestos, no tiene encaje legal. El tipo penal correspondiente, articulo 301 del Código penal, precisamente contempla la posibilidad de cometer el delito por acción o por omisión. El cómputo o determinación de los periodos en los que se puede hacer la declaración, sólo juega a efectos de fijar su cuantía, pero en nada modifica la sanción prevista para los que eluden el pago de los impuestos, que es, esencialmente, lo que se ha realizado en la presente causa.

  3. - El motivo segundo se acoge a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que no existe actividad probatoria alguna que pueda acreditar la imputación que le hace la sentencia en el sentido de no haber ejercitado el derecho de opción correspondiente al año 1993 que, como ya se ha dicho, impone la ley, a las sociedades anónimas acogidas al régimen de transparencia fiscal. Esta afirmación, que consiste en constatar una actitud omisiva y elusiva de las obligaciones tributarias, está avalada por la propia actuación de la recurrente que, estando obligada a ejercitarla, se refugia en las facilidades que le proporciona el sistema tributario, para establecer una artificiosa teoría sobre la impunidad de la omisión (en el motivo anterior), que ahora refuerza alegando la imposibilidad de acreditar un hecho negativo que ha consistido en no imputar los ingresos antes mencionados a la base imponible de la renta de las personas físicas. Cuando el actor de un hecho delictivo tiene ante si la posibilidad y la obligación legal de realizar alternativamente una de las dos decisiones que le permite la ley, la abstención total y la inactividad operativa, repercute y lesiona el bien jurídico protegido, que no es otro que los intereses de la Hacienda Pública que, evidentemente, se han visto defraudados. La afirmación de la sentencia está apoyada en un hecho real e incontrovertible cuya apreciación se desprende no solo de las actuaciones de investigación sino también del resultado de las pruebas en el juicio oral. Ha existido una omisión delictiva con la finalidad de eludir el pago, acreditada por su conducta y por la falta de consistencia de cualquier otra actividad que pudiera desmontar este dato.

  4. - En el motivo tercero insiste en la concurrencia de la presunción de inocencia pero, en este caso, referida a la las pruebas utilizadas para determinar la cuantía del fraude tributario o de la omisión del pago del tributo. Considera que no existen pruebas suficientes para determinar su cuantía lo que evitaría, en su opinión, la entrada en juego de las previsiones punitivas. Es innegable que, en los supuestos normales de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas física, siempre hay un factor de variabilidad y de criterios interpretativos, que hacen discutible la fijación de la cuota tributaria. Ello se evidencia por la innumerable cantidad de recursos en el plano administrativo y jurisdiccional, que se formulan contra las decisiones de la Agencia Tributaria. Nada tiene de extraño que la parte recurrente, discrepe también de este cálculo que, en este caso se realiza por el tribunal sentenciador, en función de los informes que obran en las actuaciones. La propia postura de la parte recurrente hace inviable la aplicación de la presunción de inocencia, ya que esta reconociendo la existencia de una prueba validamente obtenida y de signo incriminatorio. Se limita a discrepar de la valoración hecha por la Sala sentenciadora, lo que únicamente tiene encaje por la vía del error de hecho.

    1. MOTIVOS POR ERROR DE HECHO

TERCERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, tienen como rúbrica común, la de invocar el error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en documentos que, a su juicio, acreditan el error del juzgador.

  1. - Moviendose en torno a cuestiones análogas a las anteriormente planteadas, suscita ahora el error en que ha incurrido el juzgador, al no dar por probado que, en las actas levantadas por la Inspección de la Agencia Tributaria de 10 de Julio de 1996 y 14 de Noviembre de 1996, nunca se permitió a la sociedad Setelsis SA, optar entre los distintos criterios de imputación del beneficio al ejercicio económico correspondiente. La cantidad defraudada, que la sentencia imputa a la recurrente, es superior a los veinticuatro millones de pesetas por haberse computado determinados ingresos del ejercicio de 1993 de la Renta de las Personas Físicas que, como ya ha dicho antes, la parte recurrente considera que se le debió permitir imputar al impuesto de sociedades. La facultad de optar hay que ejercitarla en el momento en que surge obligación tributaria y no cuando se ve descubierta la omisión y se ha incurrido ya en el fraude tributario, al realizar una declaración que no se correspondía a la realidad económica sobre la que se estaba actuando. La opción a posteriori, cuando ya se han puesto en marcha los mecanismos inspectores y ya se ha vulnerado el bien jurídico protegido, no tiene relevancia alguna por lo que la afirmación hecha por la sentencia, no sólo no es errónea sino que se ajusta a la legalidad tributaria y por supuesto a las previsiones penales.

  2. - El motivo quinto es una variante del anterior y vuelve a insistir en la equivocación de la imputación de los beneficios sociales a los ejercicios 1991 y 1992 y el beneficio personal de los socios al ejercicio de 1993. En este caso considera que el error se acredita mediante el Informe de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria y por la Diligencia de 10 de Julio de 1996, según el cual, el criterio de imputación que debe aplicarse, será, en todo caso, el que resulte más beneficioso para el contribuyente.

    Como pone de relieve acertadamente Ministerio Fiscal, el criterio de imputación viene regulado por las normas tributarias que, en este caso, constituyen derecho sustantivo que se debe tener en cuenta en la aplicación del derecho penal. Las normas tributarias que han sido aplicadas por la Sala sentenciadora permiten un juego de opciones al que tanta veces se ha aludido y que contemplan, una regla general, que es la que debe primar y una situación excepcional. Precisamente esta singularidad o excepción se hace en favor del obligado tributario y tiene que ser el mismo el que la ejercite. Como se ha puesto de relieve hasta la saciedad, no sólo no la ejercitó sino que ocultó los tributos e incumplió la obligación de declarar. Como se señala por la Sala sentenciadora, es el momento del vencimiento de la obligación, cuando se debe ejercitar la opción, de forma específica. Como norma especial se dice que, en el caso de deudas tributarias, se deben computar a la fecha de su vencimiento, según los periodos tributarios marcados para cada clase de impuestos. En todo caso, la cuestión habría que derivarla hacia los motivos de infracción de ley, en los que tendría un mas adecuado encaje.

  3. - El motivo sexto, acude de nuevo al error de hecho e invoca una Consulta emitida por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda y los informes periciales cuya naturaleza documental nadie pone en duda.

    Ahora bien, la cuestión no suscita cuestiones nuevas, sino que vuelve a incidir sobre la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de las imputaciones de los beneficios a determinados periodos o ejercicio tributarios, lo que no da pie para considerar que los documentos, evidencian de forma inequívoca e irrefutable un error fáctico del juzgador. La esencia del debate consiste, una vez más, en decidir si la opción se debe realizar en el momento de finalizar el ejercicio y la producción de la deuda tributaria o en el momento en que ésta es reclamada, perseguida e investigada por una inspección tributaria.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

    1. MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LEY

CUARTO

El motivo séptimo se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 349 del Código Penal de 1973.

  1. - Toda la fuerza argumental se centra en solicitar que se declare la infracción legal, en virtud de la previa modificación de los hechos que se declaran probados por la sentencia recurrida, lo que no se ha admitido en función de los razonamientos que se contienen en los motivos anteriores.

  2. - Rechazada esta modificación no existe duda de la concurrencia de todos los elementosconfiguradores del delito contra la Hacienda Publica, no sólo en su aspecto objetivo, que está perfectamente reflejado en el hecho probado, sino también en su vertiente subjetiva, que se evidencia de forma clara e indubitada al comprobarse que se omitió la opción que era exigible conociendo esta obligación. Argumenta su inexistencia manteniendo que la decisión subjetiva de transvasar los impuestos, podía hacerse en cualquier momento de la investigación o al redactar el acta levantada por la Agencia Tributaria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo octavo se ampara de nuevo en la infracción de Ley por estimar que no se han tenido en cuenta, por inaplicación o aplicación indebida, de los artículos 11, 19 y 22 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, así como de los artículos 36, 371, 372, 380, 381 y 386 del Real Decreto Ley 2361/1982 de 15 de Octubre.

  1. - La cuestión ahora suscitada pasa por considerar que se ha producido error en la aplicación de normas de carácter sustantivo, que son indispensables, dada la naturaleza de la norma penal en blanco que estamos manejando, para llegar a al integración del tipo aplicado.

  2. - Conviene recordar que la sentencia despeja las dudas sobre la aplicación de las normas tributarias concurrente en el caso de la posición fiscal de las sociedades anónimas que pueden acogerse voluntariamente al régimen de transparencia fiscal. Precisamente esta ventaja inspirada, sin duda, en la promoción e incentivacion de las pequeñas y medianas empresas, fija como contraprestación legal y tributaria, que las personas físicas que disfrutan de este régimen fiscal, por ser socios de esta clase de sociedades, disfrutan de una opción que, incuestionablemente, habrá que interpretar de forma mas favorable posible al contribuyente.

    Ya se ha explicado, en los motivos anteriores, en qué forma se debe ejercitar este privilegio y la infracción cometida por la recurrente. Ahora no podemos entrar de nuevo en la valoración de ciertas circunstancias ya que la Sala sentenciadora, en el uso de valoración motivada de las pruebas, ha establecido, y así lo razona suficientemente en los fundamentes de derecho, que se omitió la declaración del impuesto de sociedades, correspondiente a los años 1991 y 1992 y, sobre todo, que en la declaración del impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de1993, se defraudó una cuota de mas de veinticuatro millones de pesetas

    No podemos discutir la cuantía, ya que es imposible por esta vía, pero ni siquiera el párrafo segundo del artículo 349 del Código Penal de 1973 puede ser rebatido, ya que su texto es claro y terminante, en cuanto a la fijación del periodo impositivo, y la base tributaria, que no es otra, que los ingresos obtenidos a lo largo de un año fiscal, que en el caso que nos ocupa, terminó el 31 de Diciembre de 1993.

  3. - El texto de los artículos de la Ley avala la decisión de la Sala sentenciadora.

    El artículo 11 nos proporciona los criterios para determinar la base imponible, que se fijará en función de la renta obtenida durante el periodo de la imposición. Esta norma no afecta en absoluto al relato de hechos probados y ni siquiera al razonamiento interpretativo, realizado por la sentencia recurrida.

    El artículo 19 se dedica, de forma específica, a regular el régimen de transparencia fiscal. Después de precisar cuáles son las sociedades que se pueden acoger a este régimen (las previstas en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas), concluye estableciendo que si se ejercita el derecho de opción, no tributatrán por el impuesto de sociedades.

    El artículo 21, que no ha sido citado por la parte recurrente, dispone clara y taxativamente, que el periodo impositivo del impuesto coincidirá con el ejercicio económico de la entidad; añadiendo que el impuesto se devengará el último día del periodo impositivo. El artículo 22 se limita a regular el momento cronológico en el que se produce el devengo de los ingresos y gastos, permitiendo que, los sujetos pasivos puedan utilizar criterios de imputación distintos, que nada tienen que ver con el ejercicio del derecho de opción.

  4. - La larga lista de preceptos reglamentarios no varía en nada lo anteriormente expuesto. La determinación de la base imponible (art. 36) no ofrece variaciones sutanciales. El resto de los preceptos invocados se refieren, de manera específica, a la regulación del régimen de transparencia fiscal y se hace una especial mención (art. 372) a que la determinación de la base imponible, se rige por el régimen general con la excepción del sistema de compensación de pérdidas.La opción para la imputación de los resultados contables (art. 380) debe realizarse, en la fecha del cierre del ejercicio o al día siguiente, volviéndose a insistir (art. 386) que el momento de la imputación para obtener la base imponible se realizará en la fecha del cierre del ejercicio o, en algunos casos, al día siguiente.

  5. - Como puede comprobarse por el examen de los preceptos citados no cabe la interpretación que pretenden los recurrentes. El ejercicio del derecho de opción entre el impuesto de sociedades trasparentes y el debido por la renta de las personas físicas tiene un plazo de caducidad taxativamente establecido y no permite compensaciones con ejercicios anteriores ya devengados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo noveno, por la misma vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la aplicación indebida del apartado 4º del artículo 14 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre que promulga el Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

  1. - El motivo esta íntimamente ligado al anterior

  2. - Por las razones anteriormente explicitadas, procede el rechazo de sus argumentaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo décimo, por la misma vía del error de derecho, reproduce la petición de que se declare indebidamente aplicado el artículo 349 del Código Penal de 1973.

  1. - En este caso se denuncia que no concurre el elemento subjetivo que da vida a cualquier tipo penal ya que, sin dolo, no es posible la existencia de delito. La alegación se basa en que tanto la recurrente como el otro acusado, no tenían la conciencia de que se encontraban ante una sociedad acogida al régimen de transparencia fiscal.

  2. - Como ya se ha dicho anteriormente y a ello nos remitimos, la sociedad era obra y creación de ambos recurrentes, que compartían cada uno el cincuenta por ciento de su accionariado por lo que, en principio, debían saber a que régimen se habían acogido, ya que no había ningún otro administrador o gestor que pudiera inducirles a error sobre este punto. La omisión de la declaración del impuesto de sociedades y la posterior ocultación de los ingresos personales en la renta de las personas físicas, evidencian que conocía perfectamente las obligaciones contraidas y las incumplieron, consciente y voluntariamente. Sólo cuando se pone en marcha los servicios de inspección, reconsideran la situación y manejan, como alternativa, la opción prevista en las normas reguladoras del impuesto de sociedades lo que evidencia que al dejar de declarar durante tres ejercicios seguidos, se debió a que no les satisfacía la opción que le concede la ley.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El otro recurrente Juan Enrique formaliza un recurso que es idéntico sustancialmente al de la anterior recurrente, añadiendo como diferencia un motivo undécimo por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 12 y 14 del Código Peal de 1973.

  1. - El recurso parte de afirmar que en le relato de hechos probados no se contienen los elementos configuradores de sus autoria y participacion

  2. - El relato fáctico sienta la bases indiscutibles para mantener una actuación compartida, no sólo por su participación en el capital, sino porque formaban parte del Consejo de Administración de la Sociedad y les correspondía a ambos, como sujetos pasivos, hacer frente a sus obligaciones tributarias. Esta titularidad le atribuía el protagonismo irrenuciable de hacer las declaraciones pertinentes, aun en el caso de que la otra parte administradora única hubiera o no puesto en marcha, la actividad exigida para cumplir con las obligaciones tributarias

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los Recursos porinfracción de ley y de preceptos constitucionales interpuestos por la representación de la ABOGACIA DEL ESTADO y de Rebeca y Juan Enrique CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL DIA 23 de Octubre de 2.001 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los dos últimos por un delito contra la Hacienda Pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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