STS 434/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1495/1995
Número de Resolución434/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los inculpados Santiago , Carlos María y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, y los Procuradores Sres. Infante Sánchez y Zamora Busa, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe incoó Procedimiento Abreviado con el número 125/94 contra Santiago , Carlos María , Gabino y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 14 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, Carlos María , en colaboración con su empleado, y también acusado, Gabino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con el objeto de obtener el paso favorable de la inspección técnica de vehículos (ITV) para el autobús Y-....-Y , que tenían en depósito para la venta, y como quiera que la legislación vigente al respecto exigía para la dedicación al transporte escolar de un vehículo con mas de diez años de antigüedad, como era el caso del referido, la correspondiente certificación expedida por un Colegio y acreditativa de que el autobús hubiere prestado servicio, con anterioridad en esa actividad de transporte, convinieron que el propio Gabino , que era conductor de otro vehículo que reunía tales características para el Colegio " DIRECCION000 " de la localidad de Majadahonda, se dirigiera a dicho Centro el día 6 de noviembre de 1986 y, una vez allí solicitase a su responsable, la acusada Ariadna , mayor de edad y sin antecedentes penales, la expedición del referido Certificado facilitándole para ello, sin que ésta lo advirtiera, la matrícula del autobús objeto de estas actuaciones, en lugar del correspondiente al vehículo que venía prestando realmente los servicios al Colegio desde el curso 82-83 al 86-87, suscribiendo Ariadna , en la ignorancia de dicha alteración, el documento solicitado, confeccionado en la propia Secretaría del meritado Centro.

    Con tal certificado en su poder, Carlos María y Gabino procedieron a presentar el autobús en los servicios de la Inspección Técnica de Vehículos, sito en Getafe, el día 12 de diciembre de 1986, Servicios en los que el asímismo acusado, Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñaba el cargo de DIRECCION001 dependiente, como personal laboral, de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, el cual mediante una contraprestación que no ha quedado acreditada en su exacto valor, firmó, favorablemente, el Certificado de ITV del autocar a pesar de los graves defectos que el mismo ofrecía, y que hacían incorrecta su calificación positiva, según advirtieron de inmediato losIngenieros de la Delegación de Industria que practicaron por muestreo, una Inspección de control.

    Por su parte, no ha podido acreditarse, con la necesaria certeza, el conocimiento y participación en los hechos relatados, del quinto acusado, empleado de la gestoría que tramitó la documentación del vehículo de autos, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos, a los acusados Santiago , Carlos María y Gabino , como responsables en concepto de autores de los delitos de falsedad en documento privado, sólo los dos últimos y falsedad en documento oficial y cohecho los tres, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y 30.000 pts. de multa, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a Carlos María y Gabino , por los delitos de falsedad en documento privado y en documento oficial, en la relación del art. 69 bis del Código penal; SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y 30.000 pts. de multa, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a Santiago por el delito de falsedad en documento oficial y UN AÑO DE PRISION MENOR y

    30.000 pts. de multa, con 16 días de arresto sustitutorio, en caso de impago, para cada uno de los tres acusados, por el delito de cohecho, además de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, para Santiago . Todas las anteriores penas con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante el tiempo de la condena, inponiéndose, asímismo, a los condenados el abono, a cada uno de una quinta parte de las costas ocasionadas.

    Debiendo ABSOLVER Y ABSOLVIENDO, asímismo, a Javier , y Ariadna , de los delitos que se les imputaban, con declaración de oficio de los dos quintos restantes de costas.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa.

    Recábese del instructor las piezas de responsabilidad Civil correspondientes a los acusados, debidamente concluidas conforme a Derecho.-Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo, que en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Santiago , Carlos María y Gabino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Santiago se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 849,1 de la LECr., denuncia infracción del art. 385 por aplicación indebida. SEGUNDO.- Con base en el art. 849,2 de la LECr., por entender ha existido error en la apreciación de la prueba en relación al delito de cohecho. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851,1 de la LECr., por no especificar la sentencia recurrida claramente los hechos que se consideran probados. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851,2 de la LECr., por no relatar la sentencia recurrida de forma expresa los hechos probados en cuanto a su defendido, tratándose del posible cohecho, no de la falsificación. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, del art. 581,3º por no hacer referencia la sentencia recurrida en la falsedad sobrevenida, al no indicar la verdad del estado del vehículo, al no entrar a indicar el por qué y no se califica como error en vez de falta de verdad. SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ, por inobservancia del art. 24.2 de la C.E. SEPTIMO.- Por considerar que recibir algún tipo de regalo, en forma de pequeño obsequio no es constitutivo de delito.

    El recurso interpuesto por la representación de Carlos María , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECr., por entender ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECr., por entender, nuevamente, que ha existido error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECr., por entender ha existido error en la apreciación de la prueba, en este caso se basa en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los coacusados. CUARTO.- Con base en el art. 849,2 de la LECr., por entender ha existido error en la apreciación de la prueba atribuyendo unas declaraciones de uno a otro. QUINTO.- Al amparo del art. 849,1 de la LECr., por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 385 del C.P., y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por haberse infringidoel art. 24.2 de la C.E. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr.-, por haberse infringido el art. 302.4 del C.P. y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por haberse infringido el art. 24.2 de la C.E.

    El recurso interpuesto por la representación de Gabino , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 302.4 del C.P., referido al apartado segundo de los hechos probados y de los arts. 385 y 391 del C.P. SEGUNDO.- Con base en el art. 849,2 de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos, que revelan la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. TERCERO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del prcepto constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 6 de mayo. El Letrado D. Jorge Rodríguez Blázquez, por Carlos María , renuncia en el acto a los motivos tercero y cuarto de su recurso e informa a continuación sobre los restantes, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Llamados no comparecen, estando citados en legal forma, los Letrados de Santiago y Gabino . El Ministerio Fiscal impugna los motivos y solicita la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 14 de febrero de 1995 condenó a los acusados, Santiago , Carlos María y Gabino , como autores de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de cohecho y a los dos últimos, además, como autores de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Frente a dicho fallo condenatorio interponen dichos acusados sus recursos de casación, el de Carlos María , articulado en seis motivos, el último aduce vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, los cuatro primeros, por la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegan error de hecho en la apreciación de la prueba y el quinto, es un motivo híbrido de error de derecho, por infracción del art. 385 del Código Penal y de conculcación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 de la Constitución Española. El del acusado Gabino , se abre con un motivo por infracción de ley:

  1. En cuanto al art. 302,4 del Código Penal referido al apartado segundo de los hechos probados y b) Referido a los artículos 385 y 391 del Código Penal, se continúa por otro amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley Adjetiva y se concluye con otro que apoyado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Finalmente, el de Santiago se conforma en siete motivos, de los cuales, tercero, cuarto y quinto, son de quebrantamiento de forma, el sexto de vulneración de precepto constitucional referido a la presunción de inocencia, primero y segundo de infracción de ley y bajo el ordinal séptimo, no se establece propiamente un motivo autónomo, pues ni se cita o menciona su apoyo y contenido y se limita a señalar que recibir algún tipo de regalo en forma de pequeño obsequio, no constituye delito alguno.

Por imperativo legal debe anteponerse el examen de este último recurso -arts. 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

RECURSO DE Santiago

PRIMERO

El motivo tercero, primero de los de quebrantamiento de forma, se acoge al cauce casacional del nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal, ya que, a su juicio, la sentencia recurrida no especifica claramente los hechos probados en los que sólo se especifica el posible delito de cohecho del recurrente, lo que conlleva también a la predeterminación del fallo, ya que si no se habla de delito, no se puede condenar por ese delito (sic). Añade además que en el relato de hechos probados existen importantes vacíos, como el tema de sanciòn al trabajador, el Informe del Comité de Empresa, y los certificados de talleres mecánicos que repararon el autobús que pasó una nueva inspección, positiva.

El motivo tiene que perecer con tal planteamiento. Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que el nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal agrupa tres motivos diversos en sus tres incisos -ver sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969, 8 de junio de 1992, etc.-referidos a la falta de claridad en los hechos declarados probados, la contradicción en los mismos o la consignación en ellos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. El recurrente no dice a cual deestos tres incisos se refiere, pero por el desarrollo del motivo parece que aduce la falta de claridad. Aquí también el motivo fracasa. Como señaló la sentencia 777/1995, de 13 de junio, con referencia a la falta de claridad del probatum, debe destacarse que, como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala 107/93, de 20-1 y 1456/93, de 21-6, el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues en definitiva la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Pero el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, según la doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Nada de ello ocurre en el relato que debió ser inadmitido en precedente trámite por su ausencia de fundamento, ya que el hecho probado relata con toda claridad y precisión, sin oscuridad alguna, que el hoy recurrente, además de recibir una contraprestación, expidió un certificado de inspección favorable, a pesar de constarle los graves defectos que el autobús revisado presentaba. Por lo demás, la omisión de determinados datos en el relato de hechos probados, nada tiene que ver con el motivo, pues como tiene repetido constantemente esta Sala, una sentencia puede ser incompleta, pero clara, y el tema de las omisiones es ajeno a esta vía casacional, mucho más como en este supuesto donde los hechos son subsumibles en los tipos penales aplicados.

SEGUNDO

El motivo cuarto, segundo de los de quebrantamiento de forma, por la vía del art. 851,2º de la Ley Adjetiva, vuelve a insistir que en cuanto al recurrente no se relatan los hechos de forma expresa y sólo se trata de cohecho y no de falsificación. Luego confunde aquí un motivo "pro forma" con uno de infracción de ley y dice que sólo cabría el art. 302, del Código Penal, pues si bien se faltó a la verdad, no se hizo con dolo y falta el dolo falsario finalístico y tendencial.

Nuevamente hay que repetir que el motivo por ser ajeno a la más elemental ortodoxia casacional, imprescindible en un recurso extraordinario, debió ser inadmitido en precedente trámite y ahora debe ser desestimado, porque el argumento y las razones esgrimidas por el recurrente en el motivo no guardan relación alguna, presentando una total incongruencia.

Pero, en todo caso, y aunque se prescindiera del mínimo rigor casacional, el motivo tendría que perecer, habida cuenta que la actuación del recurrente se ha debido a una contraprestación recibida y por otra parte, de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida se desprende la conducta dolosa, que aflora al alterar consciente y voluntariamente los datos en un certificado oficial de inspección técnica de vehículos.

TERCERO

El quinto motivo se acoge al cauce procesal del nº 3º del art. 851 de la Ordenanza procesal penal y alega que la sentencia no hace referencia, ni insiste en la falsedad sobrevenida, al no indicar la verdad del estado del vehículo, al no entrar a consignar el por qué y no se califica como error en vez de falta de verdad. Vuelve a repetir que no ha habido intención, que ha faltado el dolo.

El motivo, al igual que los precedentes, mereció la inadmisión y ahora debe ser desestimado, porque la argumentación es extraña y totalmente ajena al cauce casacional utilizado. Ello sin contar además -y ello se dice a mayor abundamiento- que el hecho probado recoge el estado defectuoso del autocar, como advirtieron los Ingenieros de la Delegación de Industria que realizaron el muestreo y ello no permitía la favorable inspección certificada por el recurrente y motivada por la contraprestación recibida, cuya voluntaria, maliciosa e intencional conducta supone la actuación dolosa que el recurrente niega, pero que la sentencia proclama.

CUARTO

El sexto motivo, por el cauce casacional del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la inobservancia del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio fundamental a la presunción de inocencia. Después, en el escueto desarrollo lo confunde con el principio "in dubio pro reo" y concluye que no se dan en este caso pruebas, ni indicios.El motivo tiene que ser desestimado. No sólo está carente de la mínima base argumentativa, confunde la presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo", sino que existe prueba de cargo bastante para enervar tal presunción de naturaleza iuris tantum".

La jurisprudencia ha venido manteniendo de forma reiterada que el principio "in dubio pro reo" no puede servir de base para fundar un recurso de casación, pues se trata de una norma de interpretación dirigida al juzgador -sentencias, por todas, de 6 de febrero y 14 de diciembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 15 de marzo y 13 de diciembre de 1989, 15 de marzo, 10 y 21 de abril, 6 de julio y 10 de septiembre de 1992, 7/1993, de 20 de enero, 574/1993, de 11 de marzo, 1612/1993, de 24 de junio, 2105/1993, de 2 de octubre, 134/1995, de 7 de febrero y 1178/1995, de 23 de noviembre-.

Sus diferencias con la presunción de inocencia aparecen claras. Mientras esta opera cuando se carece de un soporte probatorio, el principio in dubio pro reo actúa cuando existe prueba de cargo, pero se ofrece otra contraria favorable al acusado -sentencias de 3 de septiembre de 1992, 7/1993, de 20 de enero, 1612/1993, de 24 de junio y 134/1995, de 7 de febrero-.

Finalmente, existe prueba de cargo suficiente. El propio recurrente en el plenario reconoció que trabajaba de mecánico para la Conserjería en el control del ITV, admitiendo que en alguna ocasión recibió regalos de clientes por llevar allí vehículos y tuvo relación con la Gestoría de Javier a quien pasaba fallos leves en algunos automóviles, recibiendo regalos. La revisión del autocar la realizó a instancias de DIRECCION002 , presentándole la documentación y el certificado del Colegio. Reconoce que la revisión la hizo en base a las facturas de Taller que le presentaron . Por si ello no fuera bastante, también en su declaración ante la Guardia Civil y ante el Juzgado, ambas con letrado, confiesa haber realizado favores, como pasar fallos leves de personas de las que recibía regalos, como era el caso de Javier que le llamó en relación con el autobús. También la declaración de Javier en el juicio oral que afirma pagó dinero, así como la declaración de Gabino en el plenario y la prueba documental.

El motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El motivo primero del recurso se acoge a la vía casacional del art. 849, de la Ley procesal penal y señala la infracción del art. 385 del Código Penal con relación al párrafo segundo del hecho probado, al no poder concluirse que el recurrente recibiera dádiva o presente, no concretándose qué se le dió, por qué y la cuantía.

El motivo tiene que perecer. El inatacable factum por este cauce del error iuris, proclama que los acusados Carlos María y Gabino presentaron el autobús en los servicios de la Inspección Técnica de Vehículos en Getafe y que el recurrente, que desempeñaba el cargo de DIRECCION001 dependiente de la Comunidad de Madrid, "mediante una contraprestación que no ha quedado acreditada en su exacto valor, firmó favorablemente el certificado del ITV del autocar, a pesar de los graves defectos que el mismo ofrecía".

Todo queda concretado excepto la cuantía de la dádiva y ella se ha traducido en la imposición de la multa en su mínimo legal.

SEXTO

El motivo segundo, por la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende que ha existido error en la apreciación de la prueba respecto al delito de cohecho y vuelve a repetir los argumentos del precedente. El recurrente utiliza las facturas de reparación obrantes al folio 42, pero la sentencia no se refiere para nada ni al destino final del autobús, ni a la sanción del trabajador, ni al informe del Comité de Empresa. En todo caso y aunque se aceptaran tales facturas -lo que se dice tan sólo a efectos puramente discursivos o dialécticos, pues no suponen documentos literosuficientes- en nada empecen al dolo del recurrente, ni a su actuación tal y como parece configurada en los hechos probados, pues la Sala de instancia tuvo en cuenta diversos medios probatorios.

En ausencia de documento casacional genuino, el motivo tiene que perecer e igual suerte desestimatoria ha de correr el designado como séptimo, carente de todo apoyo casacional que omite y se reduce, como en un desahogo final del recurso, a señalar que recibir algún tipo de regalo, en forma de pequeño obsequio no es constitutivo de delito, sino práctica habitual de cliente satisfecho, pues con ello se está definiendo la figura punible del cohecho, con independencia de que el factum patentiza tal infracción punible al descubrir la conducta del recurrente que por una contraprestación, firmó favorablemente un certificado de ITV del autocar escolar, pese a sus graves defectos.

El recurso tiene que ser desestimado.RECURSO DE Carlos María

SEPTIMO

También en este recurso ha de alterarse el orden de examen al propuesto de los diversos motivos y comenzar con los motivos quinto y sexto que, formulados al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen infracción de un precepto sustantivo, los artículos 385 y 302.4 del Código Penal, al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente, prescindiendo de la mínima ortodoxia casacional fundamental en un recurso extraordinario, amalgama una vulneración de precepto constitucional, la vulneración de la presunción de inocencia con la infracción de un precepto penal sustantivo por su indebida aplicación. Pero, pese a su gravedad, este no es sólo el mayor defecto, pues no se circunscribe, como resulta obligado en este cauce de violación del precepto constitucional consagrado en el art. 24.2 del Texto fundamental a comprobar si existe prueba de cargo de los hechos y obtenida con todas las garantías, sino que invadiendo las funciones soberanas de la Sala de instancia intenta valorar "pro domo sua" la prueba existente -con lo que implícitamente reconoce que está ahí- y demostrar que no existía relación alguna entre Gabino y el recurrente, pretendiendo que no existe la falsedad ni tampoco existe cohecho.

Circunscrito el motivo al ámbito que le es propio, esto es, a determinar si existe o no prueba de cargo de los hechos por los que aparece condenado el recurrente, no debe olvidarse la declaración del coimputado Santiago en el plenario, a que ya se ha hecho referencia en el recurso anterior y a las precedentes prestadas ante la Guardia Civil y en el Juzgado. Asímismo la declaración de Javier y su relación por motivos de trabajo con Gabino y el recurrente. La propia declaración de éste en el juicio oral y la del propio Gabino ; así como la de Ariadna y sus precedentes en la instrucción, acreditativas de que se le facilitó documentación que no correspondía con la del autocar que hacía el servicio, así como las declaraciones de los Guardias Civiles instructores del atestado y una profusa prueba documental, que han conducido a determinar como reales los hechos objeto de acusación.

Tales motivos tienen que decaer por ello.

OCTAVO

Los motivos primero y segundo, pues el tercero y cuarto del recurso fueron renunciados en el acto de la Vista, se acogen todos a la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, alegando todos error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en los autos que demuestran la equivocación del juzgador y no aparecen desvirtuados por otros elementos probatorios.

  1. El primero señala como determinante de la condena la calificación de empleado recogida en el probatum y señala como documentos: una certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social del alta y baja laboral de Gabino y el alta en la Seguridad Social del mismo en DIRECCION002 . El motivo mereció su inadmisión en precedente trámite y ahora ha de ser desestimado, pues los documentos se refieren al alta y baja en la Seguridad Social en mayo y noviembre de 1988, pero no dicen nada de cual era la relación de Gabino con la empresa a la ocurrencia de los hechos, dos años poco más o menos antes de cuanto certifican tales escritos.

    Con independencia de cuanto antecede y aunque la relación no alcanzase la categoría de laboral, ha reconocido el ahora impugnante que colaboraba profesionalmente con la empresa y ello no afecta en nada al hecho probado que lo que explicita es que el recurrente actuó de acuerdo y "en colaboración" con su empleado.

  2. El segundo pretende desactivar la declaración del coacusado Gabino que afirma que actuó en el

    Colegio San DIRECCION000 por encargo y bajo las órdenes del ahora recurrente.

    El motivo tiene que perecer, lo mismo que el anterior, pues la declaración del coacusado Gabino ha sido valorada libre y racionalmente por el órgano a quo referente a que llevó al Colegio un sobre de parte del recurrente, firmando la directora el escrito y devolviéndoselo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la naturaleza jurídica de la relación de ambos coacusados nada empece a la realidad de los hechos.

    Esta Sala para su desestimación se remite al precedente motivo y a su desestimación. Carece el recurrente de la llave documental que es la única que puede abrir la vía del error de hecho y cita tan sólo declaraciones de acusados o testigos.El recurso debe ser desestimado.

    RECURSO DE Gabino .

NOVENO

También ha de alterarse el orden en que vienen consignados los motivos para su examen y comenzar por el último que aduce vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución. El recurrente niega la existencia de actividad probatoria y alega la insuficiente declaración de Antonia en el plenario.

Pero en la causa existe prueba de cargo suficiente y de signo incriminatorio y obtenida con las suficientes garantías legales para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum. En primer lugar, las declaraciones del coacusado Santiago , tanto en el plenario como en la instrucción, la declaración de Javier , que alude a su relación por motivos de trabajo con Carlos María y Gabino , las propias declaraciones de Carlos María sosteniendo que Gabino era colaborador y no empleado de la empresa, la situación del autobús en comisión de venta encargándose con autonomía Gabino y la del propio recurrente en el plenario, relativa a que se limitaba a captar clientes para la empresa y cobrar comisiones, reconociendo que acudió con un sobre al Colegio San DIRECCION000 para la directora, pero en su declaración sumarial declaró que un personal de la Gestoría DIRECCION003 , Javier , les indicaba el día y puerta por la que tenían que llevar los autobuses para pasar la ITV en cuyo caso eran favorables (folio 129) lo que así hizo trasladándolo el conductor Berzosa, así como la declaración en el plenario de Ariadna y la de los agentes de la Guardia Civil señalando el modus operandi y, finalmente, una profusa prueba documental.

DECIMO

El segundo motivo se acoge a la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba y señala como documentos demostrativos de la equivocación padecida en la sentencia a quo por el Tribunal de instancia: a) La diligencia de la Guardia Civil al folio 2 y la aclaratoria al folio 21. b) Las declaraciones de Javier . c) Las de Santiago , d) Las de Ariadna , e) Las de Carlos María y f) Las practicadas en el juicio oral.

Ninguno de estos sedicentes escritos constituye un documento genuino, sino meras pruebas personales documentadas, ni son extrínsecas a la causa, ni literosuficientes y por ello el motivo que debió ser inadmitido en precedente trámite (art. 884, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ahora debe ser desestimado.

Efectivamente, una reiterada doctrina de esta Sala ha negado el carácter documental a efectos casacionales a los atestados e informes de la Guardia Civil y de la Policía -sentencias, por todas, de 23 de diciembre de 1981, 29 de abril de 1982, 28 de enero de 1983, 12 de julio de 1984, 12 de noviembre de 1986, 6 de abril, 23 de mayo de 1987, 26 de enero de 1989, 25 de enero de 1990, 15 de abril y 18 de septiembre de 1991, y 17 de enero de 1992, etc.- así como a las declaraciones de acusados y testigos -sentencias de 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991, 13 de enero de 1992, 30 de abril, 17 de noviembre y 16 de diciembre de 1993 y 373/1994, de 25 de febrero.

DECIMOPRIMERO

El motivo primero del recurso por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal aduce la indebida aplicación de los artículos 302,4; 385 y 391 del Código Penal.

Respecto al primero de tales preceptos se alega su incorrecta aplicación pues en cuanto al recurrente, ni es funcionario, ni es funcionario público, ni se describen los actos falsarios que realizó.

El submotivo tiene que ser desestimado, pues tanto el recurrente como el coacusado, Carlos María , son coautores junto a Santiago y su forma de participación es la de cooperador necesario del art. 14,3 del texto penal y su actuación se describe en el hecho probado, con la presentación del vehículo con el certificado escolar falso en la ITV, así como con la contraprestación concertada cuantitativamente en la causa, lo que suponen actos previos y causales a la falsedad en documento oficial, que posibilitaron la expedición de este nuevo documento falsario, consistente en el certificado de la inspección técnica, falso, pero que iba a permitir dedicar el autocar en venta al transporte escolar.

La doctrina de esta Sala ha señalado que si bien sujeto activo, lo es tan sólo el calificado por la condición de la función específica, o de funcionario con el alcance del art. 119,3 del Código Penal, se admite la participación del extraneus. Las acciones falsarias típicas que se describen en el art. 302 pueden cometerse de manera directa realizando la alteración material del documento, bién participando en un consorcio delictivo en el que mediante concierto previo se induce o cooperar en el fin falsario perseguido -sentencias de 18 de septiembre de 1991, 3 de enero, 20 de febrero y 29 de junio de 1992, 68/1993, de 27 de enero, 518/1993, de 8 de marzo, 1051/1993, de 6 de mayo, 2467/1993, de 3 de noviembre y 1333/1994, de 23 de junio, entre otras-.La condición de funcionario público opera en estos casos como elemento integrante del tipo y no como circunstancia modificativa; y en segundo lugar, porque la solución contraria infringiría la teoría de la unicidad, según la cual todos los partícipes intervienen en un solo y único delito, sin que sea lícito penar a unos subsumiendo su conducta en una figura delictiva y a otros encuadrando su comportamiento en una hipótesis legal distinta; y en tercer término, porque con otra solución se rompería la unidad del título de imputación y la propia entidad inescindible del tipo, al establecer un título de imputación diferente para unos y otros partícipes del hecho único -por todas, la sentencia de 4 de julio de 1986-. Y ello debe ser así, pues al fundirse la voluntad del extraneus con la del intraneus, bien conformando esta última a través de la inducción, bien cooperando materialmente al hecho falsario con una aportación causal necesaria al mismo, de un lado, la conducta del no cualificado pierde sustantividad en favor de la principal y preferente del cualificado, pues ambas aparecen finalmente ejecutadas para el logro del resultado típico de la falsedad documental en documento oficial, y de otro, el extraneus asume el plus de disvalor de la conducta del funcionario sujeto activo propio, al ser consciente de que induce o coopera a que aquél quebrante los deberes ínsitos a su función.

Finalmente, la aplicación del tipo del art. 391 no requiere la cuantificación de la dádiva, bastando que esta exista. El hecho probado describe al recurrente y su coacusado acordes, obtuvieron de Santiago un certificado falso "mediante una contraprestación que no ha quedado acreditada en su exacto valor". Esta Sala hace suyo lo razonado en el fundamento jurídico segundo c) de la sentencia recurrida, para evitar innecesarias repeticiones y su facilitación al Inspector se imputa al recurrente y a su compañero Carlos María en el factum.

El motivo y recurso deben perecer por ello.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por Santiago , Carlos María y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1995, en causa seguida a los mismos, por delito de falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

45 sentencias
  • SAP Castellón 35/2003, 10 de Febrero de 2003
    • España
    • 10 de fevereiro de 2003
    ...con suficiente fiabilidad acusatoria (Sentencia de 30 de Noviembre de 1996 -R. Ar. 9773/ 1996-). Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1996 (RJ 19964548), no debe ser confundido el in dubio pro reo con la presunción de inocencia, cuyas diferencias aparecen claras ......
  • SAP Castellón 12-A/2003, 22 de Enero de 2003
    • España
    • 22 de janeiro de 2003
    ...con suficiente fiabilidad acusatoria (Sentencia de 30 de Noviembre de 1996 -R. Ar. 9773/1996). Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1996 (RJ 1996 4548), no debe ser confundido el in dubio pro reo con la presunción de inocencia, cuyas diferencias aparecen claras y......
  • SAP Salamanca 21/2002, 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 de outubro de 2002
    ...debe ser penalmente valorada; y añade la STS. de 20 de septiembre de 1.999 que, según la doctrina jurisprudencial más reciente (SSTS. de 16 de mayo de 1.996, 28 de abril de 1.997 y 27 de septiembre de 1.997), tal alevosía sobrevenida se produce cuando en un posterior momento de la actuación......
  • SAP Castellón 5/2003, 25 de Abril de 2003
    • España
    • 25 de abril de 2003
    ...ya referidas, que impiden construir sobre la misma la sentencia condenatoria, que el Fiscal demanda. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1996 (RJ 19964548, el principio in dubio pro reo actúa cuando existe prueba de cargo, pero se ofrece otra contraria favorable......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El delito de cohecho como instrumento de corrupción política
    • España
    • Respuestas jurídicas frente a la corrupción política. Delitos de carácter instrumental
    • 31 de dezembro de 2020
    ...84Entendiendo, incluso, que no es necesario que se haya llegado a determinar el valor de la dádiva, las SSTS 776/2001 de 8 de junio o 16 de mayo de 1996. no resulta necesaria para calcular la pena de multa siendo que actualmente se acoge el sistema de multa ordinario o multa por cuotas. Est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR