STS 1560/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso937/1997
Número de Resolución1560/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Juan María y Millán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava que les condenó por delito de quiebra y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrentes representados por el Procurador Sr. García Crespo y la Procuradora Sra. Jiménez Cardona, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Amurrio incoó Procedimiento Abreviado con el número 2/89 contra Juan María y Millán y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava que, con fecha 4 de febrero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados Juan María y Millán -ambos mayores de edad, con instrucción y sin antecedentes penales-, constituyeron en Madrid el día seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco con un capital social de veinticinco millones de pesetas la sociedad mercantil DIRECCION000 ., fijando su domicilio social precisamente en la ciudad de Llodio. Su finalidad era adquirir la planta embotelladora de Vinícola Internacional S.A. conocida con el nombre de "Bodegas Areta", y así en fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco se adquieren los activos de esta última por diez millones de pesetas, haciéndose cargo incluso de los ciento tres trabajadores que formaban la plantilla de Vinícola Internacional, S.A. Los acusados, Consejero-Delegado y Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000 . asumieron la gestión directa de la empresa sin perjuicio de designar un gerente.- El día diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco los acusados, junto con Rafael que era a la sazón gerente de DIRECCION000 . constituyeron la sociedad DIRECCION001 , con el mismo domicilio que la anterior y con un capital social de un millón de pesetas. En el mes de julio del siguiente año el gerente vendió sus doscientas acciones a los acusados que de esta forma eran titulares del cien por cien del capital social. DIRECCION001 ., no consta dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, ni en la Cía. Telefónica, así como tampoco figuran trabajadores dependientes de la misma.- El catorce de enero de mil novecientos ochenta seis se constituyó una póliza de crédito en cuenta corriente con garantía personal por parte de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao por un importe de veinticinco millones de pesetas a favor de Bodegas Ribera Alta, S.A., prestando garantía solidaria de dicha responsabilidad junto con la mencionada sociedad DIRECCION000 ., formalizando la operación en representación de ambas sociedades losacusados.- El cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis se constituyó una póliza de garantía, avalando la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao siete letras de cambio por un importe de veinticuatro millones doscientas setenta y siete mil novecientas noventa y cinco pesetas, letras giradas a cargo y aceptadas por Bodegas Ribera Alta, S.A., afianzando solidariamente la operación ésta última y DIRECCION000 . figurando en representación de la primera Millán y de la segunda éste y Juan María .- El veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis en Logroño, DIRECCION000 . reconoce adeudar a DIRECCION001 . la suma de ciento . millones de pesetas, constituyéndose en garantía de ello hipoteca mobiliaria e inmobiliaria y prenda sin desplazamiento en favor de la última para garantizar el pago de la deuda reconocida. En nombre y representación de DIRECCION000 . intervinieron los dos acusados y por parte de DIRECCION001 . Juan María .- El día tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete DIRECCION001 . fue vendida a Cosecheros Riojanos, S.A. trasmitiéndole, naturalmente, la garantía hipotecaria mencionada anteriormente.

    A finales del año mil novecientos ochenta y seis comienza a retrasarse el pago de las nóminas correspondientes a DIRECCION000 . dejándose de abonar el veinte por ciento de la paga extraordinaria, no satisfaciéndose ya la nómina correspondiente al mes de enero de mil novecientos ochenta y siete. El día nueve de febrero de este último año los trabajadores inician una huelga, previo cumplimiento del plazo correspondiente. Los trabajadores en el curso de la misma deciden ocupar la fábrica. El diecinueve de febrero siguiente DIRECCION000 . comunica a la autoridad administrativa correspondiente el cierre patronal de la empresa, requiriéndose a los representantes de la misma su reapertura el cuatro de marzo, levantándose acta de infracción el día treinta y uno siguiente por la Delegación de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Vasco, Delegación Provincial de Alava, por entender que las instalaciones industriales se encontraban en estado de seguir produciendo. La orden de reapertura fue recurrida en alzada sin cumplir el requerimiento, desestimándose dicho recurso el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y siete. El diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete el letrado de la empresa Sr. Montaña en reunión mantenida con el Delegado Territorial de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y miembros del Comité de Trabajadores expone que la empresa en esos momentos debe cien millones a distintos acreedores, tiene una hipoteca de ciento veinte millones y debe cincuenta y cinco millones a entidades públicas.- Instada la quiebra necesaria de la empresa por la representación del Banco Atlántico, Banco de financiación Industrial, Banco Hispano Americano, Banco Zaragozano y Banco Guipuzcoano, el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Bilbao en fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete declaró en estado de quiebra necesaria a la sociedad DIRECCION000 ., retrotrayendo los efectos de la quiebra al día de uno de enero de mil novecientos ochenta y seis. El día dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve se dictó sentencia por el Juzgado calificando como fraudulenta la quiebra.. Con posterioridad a la declaración de quiebra el acusado Juan María ha continuado utilizando y disponiendo del vehículo marca Peugeot 505, matrícula KA-....-K , propiedad de DIRECCION000 ., sin contar con autorización de los órganos de la quiebra, sin que se haya acreditado que el valor de dicho vehículo excede de cincuenta mil pesetas.- El Ayuntamiento de Llodio ha justificado subvenciones entregadas a los trabajadores de DIRECCION000 . por importe de seiscientas mil pesetas."

    La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAR al acusado Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de quiebra, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de dos mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación para pertenecer a Consejos de Administración o ejercer cargos de lata dirección en sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena; y asimismo como autor de una falta de apropiación indebida, también definida, a la pena de arresto de tres fines de semana, debiendo satisfacer dos séptimas partes de las costas procesales causadas, la mitad de ellas corespondientes a un juicio de faltas; CONDENAR al acusado Millán como autor criminalmente responsable de un delito de quiebra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de dos mil pesetas, así como la accesoria de inhabilitación para pertenecer a Consejos de Administración o ejercer cargos de alta dirección en sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer una séptima parte de las costas procesales, incluyendo en este caso, como en el anterior, la correspondiente a la acusación particular. ABSOLVER a los mencionados acusados de los delitos de desobediencia y social, y al primero de ellos también del de apropiación indebida, de los que eran acusados por la acusación particular y el último también por el Ministerio Fiscal. Se declara de oficio las cuatro séptimas partes restantes de las costas procesales. Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Llodio en la suma de seiscientas mil pesetas (600.000 ptas.) mas los intereses legales, desestimándose el resto de las peticiones atinentes a responsabilidad civil con la reserva correspondiente para la continuidad de su ejercicio en el expediente civil de quiebra.- Se aprueban, por ahora y sin perjuicio, los autos de insolvenciadictados por el instructor en fecha 12/3/96.- Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los inculpados Juan María y Millán , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de Juan María se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim., por haber infringido la sentencia que se recurre, lo dispuesto en el art. 131.1.3 del C.P. vigente. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim., al haberse cometido una infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la resolución recurrida. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim., por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 118 y 520 del mismo Cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECrim., por considerar ha existido error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo de lo contenido en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., al producirse un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEXTO.- Al amparo de lo establecido en el nº 1º del art. 851 de la LECrim., por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, en la sentencia.

    El recurso interpuesto por la representación de Millán , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con apoyo en el art. 849.1 de la LECrim., al cometerse la infracción de precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la inobservancia del art. 260.1 y 2 del vigente C.P., al producirse un error de derecho en la aplicación de tal artículo para con las conductas y premisas obrantes en autos y hechos probados en la sentencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con apoyo en el art. 849.1 de la LECrim., al cometerse la infracción de precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la inobservancia del art. 260.1 y 2 del vigente C.P., en relación con el artículo 520 del viejo C.P., al producirse un error de derecho en la aplicación de tal artículo para con las conductas y premisas obrantes en autos y hechos probados en la sentencia. TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., al apreciarse error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Designando a tal efecto como documentos relativos al informe pericial de la quiebra, el informe emitido por el Comisario de la Quiebra en el acta del juicio oral en relación con las manifestaciones de los peritos intervinientes en el acto del juicio oral, que consta en el acta del juicio. CUARTO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., al apreciarse error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Designando a tal efecto como documentos relativos a la venta de la Sociedad DIRECCION001 . a la sociedad Cosecheros Riojanos S.A. QUINTO.- Por infracción de Ley con apoyo en el art. 849.1 de la LECrim., al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la inobservancia del art. 131.1.3 del vigente C.P. SEXTO.-Por infracción de Ley con apoyo en el art. 849.1 de la LECrim., al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la inobservancia de los arts. 118 y 520 de la LECrim.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en la causa seguida por Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio, por los delitos de quiebra, alzamiento de bienes, estafa, apropiación indebida, desobediencia a la autoridad y delito social, en su sentencia 5/97, de 4 de febrero de 1997, condenó a los acusados, Juan María y Millán , como autores criminalmente responsables de un delito de quiebra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal y al primero también como autor de una falta de apropiación indebida, a las penas correspondientes de costas, absolviéndoles de los demás delitos imputados.

Impugnan cada uno de los condenados dicha resolución con sendos recursos de casación. El de Juan María , con un recurso mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley con un motivo, los tres primeros acogidos al cauce casacional del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los dos siguientes de error de hecho en la apreciación de la prueba, del nº 2º del citado precepto procesal, el sexto de quebrantamiento de forma y los restantes de infracción de ley, los tres primeros acogidos al cauce casacional del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los dos siguientes de error de hecho en la apreciación de la prueba, del nº 2º del citado precepto procesal.

El recurso de Millán , también con seis motivos, todos de infracción de ley, acogiéndose a la vía del nº 1º del art. 849, el primero, segundo, quinto y sexto y el resto acogidos al error de hecho del nº 2º del mismo artículo.

En el recurso de Juan María debe comenzarse, por razones lógicas, amén de por expreso mandato legal de los artículos 901, 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la Ordenanza procesal penal, por el motivo de quebrantamiento de forma y tan sólo si este es desestimado, se procederá al examen de los restantes motivos. En ambos recursos serán preferentes en su examen los motivos de error de hecho sobre los de infracción de precepto sustantivo penal.

RECURSO DE Juan María

PRIMERO

El sexto motivo, antepuesto a los demás, se ampara en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar claramente la sentencia cuáles son los hechos probados, o si resulta manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Con un laconismo impropio del recurso de casación señala que, por razones expuestas en anteriores motivos, no se resuelve en la sentencia objeto del recurso sobre alguno de los defectos formales alegados: la prescripción de delito y la falta de emplazamiento a este recurrente en el expediente de quiebra.

Por otra parte, se considera probado el ofrecimiento de acciones al impugnante, en contra de lo argumentado por su defensa y con referencia a las declaraciones prestadas sin letrado.

Esta Sala tiene repetido en numerosas ocasiones que bajo el nº 1º del art. 851 de la LECrim. se agrupan tres motivos diversos, que ya fueron diferenciados y separados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969 y más recientemente en la sentencia de 8 de junio de 1992- consistentes: a) En la falta de claridad en los hechos probados, b) En la contradicción entre ellos y c) En la consignación en el probatum de conceptos jurídicos determinantes del fallo.

Con tal planteamiento, el motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque ni el Tribunal ha incurrido en el vicio procesal de falta de claridad en el relato, ni la descripción fáctica contiene contradicciones, ni menos aún aparecen en la narración histórica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Aquí no cabe comprensión, pues la parte recurrente copia en la formulación del motivo el texto literal del nº 1º del art. 851, pero lo que denuncia después es la falta de respuesta a determinadas cuestiones y ello se reconduce en el nº 3º de dicho precepto.

Mas prescindiendo de tal defecto procesal de planteamiento, destacable en un recurso de carácter limitado y extraordinario, como es el de casación, tampoco puede prosperar el motivo. Sus alegaciones son totalmente inveraces, porque la sentencia recurrida ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. Otra cosa es que tal respuesta no convenza o satisfaga al recurrente, pero ello no determina el vicio procesal denunciado.

Esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias, se remite a la última parte del fundamento jurídico primero de la sentencia, donde se da condigna respuesta a las cuestiones planteadas que ahora inexplicablemente, se dicen irresueltas o incontestadas.

El motivo debe perecer por ello.

SEGUNDO

El primero de los motivos de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cuarto, aduce que tanto del acta del juicio, como del informe de la quiebra se reconoce que ni Comisario, ni peritos contactaron con el hoy recurrente, ni le emplazaron en el expediente.

Lo que pretende denunciar esta parte impugnante es no un error en la apreciación de la prueba, sino supuestos o presuntos defectos procesales de la jurisdicción civil, que no pueden ser revisados en esta jurisdicción punitiva. La sentencia es conforme con los dictámenes periciales y con el Informe emitido por el Comisario. Por ello, pese a la paciencia acreditada de esta Sala y a su buena voluntad, no logra alcanzar dónde está el error en el relato de hechos probados, dónde se halla la equivocación de lo descrito en el relato fáctico.

La vía casacional del error de hecho en la apreciación de la prueba, del nº 2º del artículo 849 de la LECrim. se condiciona a que de documentos genuinos, extrínsecos a la causa y literosuficientes se patentice, acredite o demuestre un error de hecho en la apreciación de la prueba que haya cristalizado en el relato de datos probados y que no está contradicho por otros elementos probatorios.

No existe equivocación alguna en el juzgador a quo, el recurrente, ni siquiera la aduce y, por el contrario, los documentos que cita, precisamente como acreditativos del error de hecho, uno de ellos, el acta del plenario, carece de virtualidad documental a estos efectos, pero además confirman ambos documentos lo que recoge el relato de hechos probados.

Así, si no hay error, ni siquiera se dice donde está la equivocación del relato, si los documentos son acordes con lo que describe la sentencia, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

Lo pretendido por el recurrente es algo distinto, cuestionar la validez y la eficacia de tales documentos, pero ello es totalmente ajeno a la vía casacional del error facti. El motivo tiene que ser desestimado por ello.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, el quinto motivo aduce como documentos acreditativos del error los referentes a la venta de la entidad DIRECCION001 . a la sociedad Cosecheros Riojanos S.A.

El motivo, fuera de toda ortodoxia casacional, no se refiere al antecedente de hechos probados, sino al fundamento jurídico segundo, y a ningún dato fáctico del mismo sino a la apreciación del dolo por no dar veracidad ni credibilidad a la deuda. Nuevamente, además de esta anomalía, el documento referido se recoge en su estricta literalidad en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Por otra parte, la apreciación y valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, pero, en todo caso, tal sedicente documento carece de virtualidad porque se ha recogido en el factum.

CUARTO

El primer motivo, acogido al nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, señala que la sentencia a quo ha infringido lo dispuesto en el art. 131,1,3 del Código Penal. Entiende que por tratarse de un delito menos grave, la prescripción se produce a los tres años y la propia recurrente denunció la paralización del procedimiento de 13 de diciembre de 1989 a 21 de enero de 1993.

Esta Sala no puede compartir los argumentos de la parte recurrente y sí acepta, por el contrario, íntegramente, los utilizados por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia.

A solicitud de la defensa de los acusados, por ser más favorable el Código Penal de 1995, se elevaron a definitivas las calificaciones de conformidad con esta normativa. En cuanto a la invocada prescripción del art. 131, 1 y 3, hay que tener en cuenta que el delito de quiebra se encuentra sancionado con pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses y el precepto citado como infringido, el art. 131, recoge la prescripción a los diez años cuando la pena señala sea de más de cinco y menos de diez años.

Con tal claridad el motivo tiene que perecer, habida cuenta demás de los argumentos de la Sala de instancia que este Tribunal ratifica para evitar repeticiones.

QUINTO

El motivo segundo, también por la vía del error iuris del precedente, señala que se ha aplicado indebidamente el art. 260 y en todo caso quedaría incardinado en el art. 520.

El acta del juicio patentiza -y de ello se hace eco el fundamento jurídico primero de la sentencia de laAudiencia- que todas las defensas solicitaron de forma contundente y categórica la aplicación de las disposiciones del Código Penal de 1995, por considerarlas más favorables, debiendo tenerse en cuenta al respecto que las partes acusadoras habían formulado conclusiones alternativas para el supuesto de aplicación de una u otra legislación y si optaron por la nueva normativa era porque sus disposiciones en este punto son mucho más beneficiosas para el condenado.

Si se aplicara el artículo 520 del texto de 1973, castigado con prisión mayor, su prescripción, por exceder de seis años, en cuanto se extendía de seis años y un día a doce años, se fijaba en los diez años y tampoco habría prescrito la infracción y el motivo tendría que perecer inexcusablemente.

Por tanto, no puede ahora la defensa de este acusado solicitar que se le apliquen disposiciones del texto punitivo de 1973, cuando ella, juntamente con la del coacusado, solicitó -y así fué aceptado por el Tribunal de instancia- la aplicación del Código de 1995. Mas, y ello se dice tan sólo a efectos dialécticos y puramente discursivos, si se aplicara el texto derogado habría que partirse del presupuesto acusatorio de las alternativas fijadas en las calificaciones provisionales, luego elevadas a definitivas.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

SEXTO

El motivo tercero, con el mismo amparo casacional que los precedentes, denuncia infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lamentablemente la parte impugnante aduce la vulneración de un precepto procesal, con manifiesto olvido, que el precepto procedimental de cobertura, el nº 1º del artículo 849 de la LECrim. se refiere a que > Ello quiere decir que por esta vía del error iuris no puede alegarse un vicio in procedendo (estos aparecen taxativamente recogidos en los artículos 850 y 851) y así se recoge en una constante, pacífica y reiterada doctrina casacional -ad exemplum, sentencias de 6 de julio de 1963, 6 de julio de 1990 y 15 de julio de 1993-. Mas aunque se mantenga un criterio extensivo en favor del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional en su resolución de 27 de enero de 1994, y que esta propia Sala ha seguido en alguna ocasión -sentencia de 8 de octubre de 1990- tampoco puede prosperar el motivo.

Se aduce en el desarrollo del mismo que en las declaraciones de este impugnante en la instrucción no fue asistido de Abogado, por lo que debe entenderse que no acudió a declarar como imputado, hablándose a continuación de una nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones, porque no se le realizó el ofrecimiento previsto en el art. 118 de la LECrim.

La única consecuencia de tales irregularidades sería la nulidad de tales diligencias y de aquel material probatorio que traiga causa de las mismas, pero pretender la nulidad de todo lo actuado hasta el juicio oral no puede sostenerse razonablemente.

Ya en la primera declaración que se recibe a este imputado -folio 288, se dice expresamente que "queda instruido de los derechos reconocidos en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" y asimismo que "conoce los hechos por los que se le acusa" (folio 288).

Ello, sin tener en cuenta que tanto este acusado, como su compañero y también recurrente, por sus cambios de domicilio y ausencias del mismo, determinaron una reiterada actuación del Juez de Instrucción de Amurrio para poder recibirles declaración -folios 523, 547, 594, etc.-.

En todo caso, ambos acusados comparecen en las actuaciones penales con Procurador (folio 595) con poder conjunto de ambos, representándoles el causídico, Don Federico de Miguel Alonso, que se persona en las diligencias Previas en nombre de ambos.

Juan María es instruido nuevamente del art. 118 y conoce los hechos de que se le acusa (folios 606 a 609) y el 10 de diciembre de 1988 se presenta un escrito del Procurador y Letrado de ambos haciendo extensas consideraciones sobre la no responsabilidad en los hechos por parte de los mismos (folios 700 a 702).

Por auto de 22 de febrero de 1989 (folio 705) se les declara procesados y solicitan por su representación y defensa la reforma del auto (folio 708). El auto de 8 de marzo de 1989 acuerda tramitar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y su representación y defensa (Don Alvaro Vidal Alberca)presentan interrogatorio de preguntas a determinados testigos (folios 745 y 746).

Nuevamente el 17 de marzo de 1989, en Madrid, se les instruye de los artículos 118 y 520 de la LECrim. y al preguntar al ahora impugnante, si quería que le asistiera Letrado del turno de oficio, contesta que "no necesita que le asista ningún Letrado" (folio 846). Nuevamente en Madrid, el 13 de marzo de 1995, renuncia a la presencia de Abogado y se acoge al derecho de no declarar (folio 1005), pero el 27 de abril de 1995 declara ya en el Juzgado de Amurrio, asistido de Letrado que le acompaña, Don Manuel Montaña Porres (folio 1005).

El auto de 8 de noviembre de 1995 acordó tener por presentada acusación contra ambos (folio 1034), contestando Juan María , a través de su Abogado y Procurador (folios 1039 a 1042). El auto de 15 de enero de 1996, desestima la solicitud de nulidad, por ser los hechos alegados falsos (sic) y luego presentó un extenso escrito de defensa.

A la vista de este esquemático iter procesal resulta obvio y patente la carencia de razón y sentido en el motivo. Se niega la instrucción sobre los artículos 118 y 520 de la Ordenanza procesal penal y aparece reiterada en diversas ocasiones, se niega la asistencia letrada durante la instrucción y consta que el recurrente se ha negado a ella en varias ocasiones y ha tenido Procurador y Abogado en la causa que han formulado pruebas y sobre todo nulidades y le han asistido en alguna declaración. Si en otra ocasión ha hecho uso del derecho a no declarar y así consta, no se comprende la asistencia letrada para tal abstención.

Finalmente, aunque se tengan por inexistentes las declaraciones -escasísimas, por cierto, a virtud de lo antes relatado- prestadas sin asistencia de Abogado, ello resulta irrelevante en un proceso con prueba principalmente consistente en documental pública y donde antes de la imputación formal presentó declaración con asistencia letrada.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Millán

SEPTIMO

El primero de los dos motivos de error de hecho en la apreciación de la prueba de este recurso, ordinal tercero del escrito, aporta como documentos el informe emitido por el Comisario de la quiebra y el dictamen de los peritos.

Con independencia de tal irregularidad impropia de esta vía del error facti del nº 2º del art. 849 de la LECrim., esta Sala para evitar innecesarias repeticiones, se remite al fundamento jurídico segundo de esta resolución que da condigna respuesta a esta cuestión.

OCTAVO

El cuarto motivo, por el mismo camino procesal que el anterior, aduce también error en la apreciación de la prueba y señala como prueba documental al efecto los escritos relativos a la venta de la Sociedad DIRECCION001 . a la entidad "Cosecheros Riojanos S.A.".

El motivo es prácticamente idéntico al quinto del recurso del coacusado, por lo que este Tribunal de casación se remite al tercero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

NOVENO

El motivo primero, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., alega la inobservancia del artículo 260,1 y 2 del vigente Código Penal, al producirse un error de derecho en la aplicación de tal artículo (sic). Luego señala que no se dan en el recurrente los requisitos de tal precepto.

El inatacable factum describe la constitución por el ahora recurrente y el coacusado en Madrid de una sociedad DIRECCION000 . con un capital social de veinticinco millones de pesetas, fijando el domicilio social en Llodio y la finalidad la adquisición de la planta embotelladora de Vinícola Internacional S.A. (conocida como "Bodegas Areta") adquiriendo los activos de esta por diez millones de pesetas, y haciéndose cargo de 103 trabajadores de la plantilla de esta sociedad. Tanto el recurrente como el coacusado asumieron la gestión directa de dicha empresa.

El 19 de septiembre de 1985, ambos acusados y el gerente entonces de DIRECCION000 . constituyen DIRECCION001 , entidad con el mismo domicilio que la otra y con un capital de un millón de pesetas. En junio siguiente el gerente vendió sus doscientas acciones a los acusados que se convierten en titulares del cien por cien del capital social de esta nueva entidad, de la que no figuran trabajadores, no está dada de alta en la Seguridad Social, ni siquiera en la Compañía Telefónica. Se constituye el 14 de enero de1986 una póliza de crédito de cuenta corriente con garantía personal por veinticinco millones de pesetas en favor de Bodegas Ribera Arta S.A. y presta garantía solidaria DIRECCION000 . Tal operación se realiza con la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao. El 5 de marzo siguiente se constituye una póliza de garantía con la misma entidad que avala siete cambiales por un importe de siete millones doscientas setenta y siete mil novecientas noventa y cinco pesetas, letras que son giradas y aceptadas por Bodegas Ribera Alta S.A. afianzando tal operación solidariamente DIRECCION000 . figurando en representación de la primera el recurrente y de la otra el coacusado Juan María . El 29 de noviembre siguiente DIRECCION000 . reconoce adeudar a DIRECCION001 . ciento veinte millones de pesetas y se constituye en garantía de tal deuda hipotecas y prenda, interviniendo por DIRECCION000 . ambos acusados y Juan María por DIRECCION001

. El 3 de febrero de 1987 " DIRECCION001 . fue vendida a Cosecheros Riojanos S.A.. con transmisión de la citada garantía hipotecaria.

Pero ya, a finales de 1986, se retrasa DIRECCION000 . en el pago de las nóminas, deja de abonar el veinte por cien de la paga extraordinaria y no se paga la nómina de enero de 1987 hasta el punto de iniciar los trabajadores una huelga, ocupando la fábrica DIRECCION000 comunica a la autoridad administrativa el cierre patronal. Cuando surgen problemas con los trabajadores sobre la reapertura. El Letrado de la empresa indica que ésta debe cien millones a distintos acreedores y tienen una hipoteca de ciento veinte millones de pesetas y cincuenta y cinco millones más a entidades públicas.

La quiebra necesaria es instada por los Bancos Atlántico, Financiación Industrial, Hispano Americano, Zaragozano y Guipuzcoano, declarándose así por auto de 19 de agosto de 1987 a la Sociedad DIRECCION000 . y retrotrayéndose la quiebra al 1 de enero de 1986.

El día dos de junio de 1989 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao calificando la quiebra de fraudulenta.

Aún añade el relato fáctico, que Juan María después de la declaración de quiebra ha seguido utilizando el Peugeot 506, propiedad de DIRECCION000 . sin estar autorizado por los órganos de la quiebra y el Ayuntamiento de Llodio ha justificado subvenciones a los trabajadores de la citada empresa por importe de seiscientas mil pesetas.

No cabe duda de que se trata en el sentido mercantil de una quiebra fraudulenta, la más grave de las así calificadas en la práctica comercial, que ahora en la nueva tipicidad del precepto se comete con un presupuesto de la declaración de quiebra y cuya insolvencia ha sido causada o agravada dolosamente por el deudor.

Mas ello concurre indudablemente en este supuesto y para evitar repeticiones, esta Sala acepta las razones del fundamento jurídico de la resolución recurrida, así como la cuantía del perjuicio, el número de afectados y su condición económica. Las actuaciones realizadas en la póliza en favor de Bodegas Rivera Alta S.A. y su cobertura hipotecaria e inmobiliaria sin justificación a deudas anteriores y con ausencia de los asientos contables al respecto, agravaron intencional, maliciosa y voluntariamente la crisis económica de la empresa.

El delito es paradigma del art. 260 aducido y por ello el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo segundo, por la misma vía que el anterior aduce de nuevo la inobservancia del art. 260, 1 y 2 del actual Código Penal, en relación con el art. 520 del texto de 1973.

En realidad se trata en la argumentación del motivo, de variaciones sobre el anterior. La aplicación del nuevo texto punitivo se debe a su carácter de más favorable.

Esta Sala para evitar repeticiones superfluas, se remite al ordinal quinto de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

DECIMOPRIMERO

Por el mismo cauce casacional, el motivo quinto aduce la infracción del art. 131, 1 y 3 del Código Penal de 1995.

Este Tribunal se remite al fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia de casación, donde se da condigna respuesta.

DECIMOSEGUNDO

También por la vía del error iuris del nº 1º del art. 849 de la LECrim. se aduce la inobservancia de los artículos 118 y 520 de la LECrim.Esta Sala se remite, en primer lugar al ordinal sexto de estos fundamentos jurídicos y añade asimismo, que al ahora recurrente, se le instruyó del art. 118 y manifestó conocer de los delitos que se le acusaba (folio 290), es instruido nuevamente del art. 118 y conoce los hechos de que se le acusa (folios 603 a 605).

Ya en 10 de diciembre de 1988 se persona junto con el coacusado por Procurador y con Letrado y hace extensas consideraciones defensivas sobre los hechos imputados (folios 700 a 702). Al declarársele procesado, solicitó por este medio su reforma (folio 708). Transformada la causa en procedimiento abreviado, su defensa y representación presenta interrogatorio de preguntas para determinados testigos (folio 745 y 746). Nuevamente se le instruye del art. 118 y 520 LECrim. en Madrid (folio 845) y se le ofrece Abogado de oficio y se niega. En Amurrio el 16 de diciembre de 1995 asistido del letrado, Don José Antonio Blanco (folio 989).

Trasladado escrito de la acusación, no presentó contestación en su plazo, a diferencia de su compañero y se le tuvo por opuesto, después presentó contestación que se le admitió tardíamente (folios 1067 a 1071).

De todo ello no se deduce sino lo inexacto del motivo, la ausencia de indefensión y el perecimiento consecuente del motivo y recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por Juan María y Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, de fecha 4 de febrero de 1997, en causa seguida a los mismos, por delito de quiebra y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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