STS 1177/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso898/1996
Número de Resolución1177/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Julián y Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que condenó a Julián por delito de tráfico de sustancia estupefaciente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: por el Procurador Sr.Aparicio Urcia, Juan Enrique , y por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, Julián .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, incoó diligencias previas con el número 843 de 1994, contra Julián , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección Tercera, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, que se hallaban patrullando a primera hora de la noche del día 31 de agosto de 1994 en el término municipal de Tudela (Navarra), junto a la vía férrea, en el camino que conduce a las instalaciones de "Ebro Química", observaron estacionado el vehículo marca Volvo 34/4, matrícula W-....-WC , con la luz interior encendida y en cuyo interior se hallaba un solo individuo.

Requerida la expresada persona para que se identificara, el mismo resultó ser Julián , cuyos restantes datos de identidad ya constan, titular del vehículo en cuestión.

Realizada una inspección en el vehículo, el Agente Juan Ignacio , pudo comprobar cómo una de las tapas interiores - hacia el maletero-, de las luces traseras del vehículo, se encontraba desprendida, hallada en el interior del receptáculo para el sistema de iluminación, una barra y un trozo de una sustancia marrón parduzca, envuelta en un plástico transparente.

Examinado con detalle en el propio lugar antes señalado, el vehículo, los Agentes encontraron bajo el asiento trasero, seis barras y tres trozos de una sustancia igualmente marrón parduzca, envueltas en plástico transparente, así como una bolsa de plástico, con el anagrama de "Establecimientos EROSKI", que contenía un millón setecientas sesenta y seis (1.766.000) pesetas, en billetes de dinero importe nominal.

Analizada la sustancia aprehendida en el laboratorio de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Navarra del Ministerio de Sanidad y Consumo, la misma resultó ser haschish, con un peso total de 2.137,4 gramos, y una riqueza de A9- THC, del 5,3%. Siendo poseída la sustancia en cuestión por Julián con el propósito de destinarla a la venta o donación a terceras personas.En el momento de su detención, Julián refirió a los Agentes que la verificaron, que acababa de inyectarse heroína, si bien los policías no hallaron jeringuilla alguna, ni apreciaron signos físicos en el detenido que les indujera a pensar en que acababa de haber ingerido drogas, o se encontraba bajo el influjo de las mismas.

Igualmente en el lugar de su detención, Julián confesó a los Agentes que el haschish se lo había dado un amigo de Cádiz para que lo vendiese, ya que él no podía hacerlo en esa provincia; comentando que el dinero ocupado se lo había dado un familiar para arreglar una casa.

Julián , quien no acreditó dedicación profesional o laboral, estable, refiere un historial personal de adicción a opiáceos desde los dieciséis años, relatando igualmente un consumo abusivo esporádico de benzodiacepinas -tranquilizantes e hipnóticos de venta en farmacias-."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en los Arts. 344 y 344 bis A) 3º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, y MULTA de 51.000.000 DE PESETAS con privación de libertad por un día caso de impago de cada 284.000 ptas. o fracción, hasta un máximo de seis meses, a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia ocupada; del vehículo Volvo 344 matrícula W-....-WC y de las

1.766.000 pts. ocupadas, para la efectividad de esta medida, requiérase a Juan Enrique , para que en plazo de una audiencia, ingrese en la cuenta de esta Sección la expresada suma de 1.766.000 pts., bajo apercibimiento de que en otro caso se procederá a la inmediata ejecución del aval constituido.

Firme la presente resolución, confiérase al vehículo y dinero objeto de comiso el destino legal, y procédase a la destrucción del hachis ocupado, a presencia de la Sra. Secretaria de este Tribunal, para lo que oportunamente se señalará día y hora.

No ha lugar a verificar pronunciamiento sobre la solvencia del acusado, al no haber sido concluida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela la pieza de responsabilidad civil en su día abierta. Por ello, devuélvase la mencionada pieza al Juzgado de Instrucción para su conclusión conforme a derecho.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos a Julián todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Contra la presente Sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Supremo, preparándolo ante esta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde su notificación"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el acusado Julián y Juan Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) La representación del acusado Julián , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del art. 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. TERCERO.-Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por entender que la Sala de la Audiendia Provincial otorgó el carácter de prueba de cargo a las declaraciones realizadas por los Agentes, sobre unas supuestas manifestaciones de D. Julián en el momento de su detención CUARTO.- l amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.QUINTO.- Subsidiario en caso de no apreciación de los motivos anteriores.Al amparo del art. 849 del la LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

II).- La representación de Juan Enrique , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:PRIMERO.- Al amparo del art. 849-2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, en relación con el 24.2 de la Constitución, por entender que a D. Juan Enrique se le ha privado del derecho a un proceso público con todas las garantías, de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la asistencia letrada para su defensa, así como a la presunción de inocencia. CUARTO.- Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ, por quebrantamiento de la tutela efectiva y por quedar D. Juan Enrique en todo caso en indefensión.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre del corriente año.

Octavo

No se ha observado el término para dictar sentencia debido a que el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala y el Magistrado Ponente de esta causa han estado, como es notorio, durante todos los meses de septiembre y octubre actuando en los tribunales que juzgaron los juicios orales de dos conocidas causas juzgadas como tribunal de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Juan Enrique

PRIMERO

Los motivos primero, tercero y cuarto de este recurso pueden y aún deben analizarse de forma conjunta, por cuanto el primero de ellos se vertebra en sede procesal del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alegando un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba; el segundo, o sea el tercero de este recurso se articula en sede del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la infracción del derecho a un proceso público con todas las garantias, a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa a la asistencia letrada y a la presunción de inocencia y el cuarto y último de este recurso, con la misma residenciación procesal que el anterior, alega la existencia de un quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y producción de indefensión al recurrente. El tratamiento conjunto de tales motivos viene impuesto porque todos ellos están unidos por un hecho colector, que es el consistente en la alegación de que la suma de 1.766.000 pesetas, que fueron intervenidas en el vehículo de su hermano, el acusado Julián , procedían de un préstamo anterior que le hizo a éste y por tanto resultan ajenas a la actividad de tráfico de estupefacientes. Verificadas tales puntualizaciones procede ya entrar en el particular análisis de los tres motivos; y así:

  1. Error de hecho. Los documentos indicados en el motivo como demostrativos de aquél son los siguientes: el obrante a folio 26 de los autos (reconocimiento del préstamo); certificación de Caja de Ahorros de Navarra (folio 27) que acredita que el recurrente hizo una disposición en efectivo de 1.500.000 pesetas, el día 6 de junio de 1994; extracto de la cuenta bancaria de la que se hizo la anterior disposición (folios 34) de fechas 7 y 15 de julio de 1994, relativas a trabajos realizados por aquél a Cornelio (compañera del acusado) en su domicilio.

    Tales documentos no acreditan la existencia del error denunciado como supuestamente existente. El vicio "in iuricando" previsto en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal citada ostenta entre otros el requisito de la autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: 1) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. 2) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Con arreglo a tal doctrina el motivo primero debe ser desestimado, ya que como se razona en el apartado E) del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia sometida a recurso, de los documentos invocados no se desprende por si misma la realidad del préstamo, no ya tan sólo porque, como se arguye en la sentencia, no existe ningún dato que permita afirmar la autenticidad de la fecha del documento privado donde se refiere el préstamo (la fecha consignada es la de 10-junio- 94), sino porque en el documento sedice "le prestó" en efectivo dos millones de pesetas, cuando la disposición en efectivo de 1.500.000 pesetas, que, según el recurrente, cubría la mayor parte del préstamo, se realizó en la Caja de Ahorros el día 6 de junio anterior (folio 27). Por lo tanto, ni hay coincidencia entre la fecha del reintegro de 1.500.000 pesetas, y la ducumentación del préstamo, cuando lo lógico es que ambas fechas coincidieran, ni, sobre todo, tampoco coinciden la cantidad reintegrada con la prestada, más aún teniendo en cuenta que si se observa el extracto de la cuenta obrante a folio 29 existía saldo suficiente para haber dispuesto de la totalidad del préstamo, sin necesidad de recurrir a la explicación de complementar aquella suma con otro medio millón de pesetas que tuviera en su poder el recurrente.

    Frente al argumento de la Sala advirtiendo que la esposa del recurrente, Milagros Garrido manifestó, contra lo dicho por aquél, que la suma de 1.500.000 pesetas, se entregó mediante un talón, no en efectivo, opone el motivo que no cabe otorgar a ello mayor trascendencia porque, según se deriva del documento del préstamo, ello no interviene en tal acto al no figurar en el mismo, pero aún siendo ello cierto según el contenido del documento, al tratarse de una disposición de fecha anterior y, especialmente de una libreta de ahorro de la que aquella era cotitular con su esposo el recurrente dada la cuantía de la disposición cabe deducir lógicamente su conformidad con aquel reintegro ya que ha afirmado que lo conocía, y si ello es así, había de conocer la forma en que se hizo la disposición, que al afirmar lo fue mediante un talón, entraba en contradicción con lo manifestado por su marido.

    Tampoco es valorable el dato de restar la suma ocupada (1.766.000 pesetas), del total de los dos millones del préstamo, tras haberse realizado unos gastos en el arreglo del piso del acusado y su compañera, porque aparte de no coincidir la suma de lo gastado y que trata de acreditarse con las facturas de folio 33 y 34 (326.468 pesetas, en total), con aquel resto de 1.766.000 pesetas, para dar la cantidad de dos millones de pesetas, no hay constancia que la actividad del recurrente, que emite aquellas facturas, fuera la de venta de "cuartos de baño", "griferias", "pequeñas piezas", o "caldera general de calefaccion" que son los conceptos que se reflejan en dichas facturas. Sobre ello cabe añadir que se dice en la sentencia que el acusado Julián mantuvo en el juicio que de aquella suma de dos millones había realizado los gastos en la casa de Cascante (serían los reflejados en las facturas), y pagado 600.000 pesetas, como precio de compra del vehículo matrícula W-....-WC , con el que fue sorprendido el día de autos. Si ello es así, resulta evidente que la suma que le fue ocupada era superior a lo ya satisfecho en obras y vehículo, y ha de tenerse en cuenta que, en la documentación obrante dentro del sobre del folio 22 de los autos y que contiene la documentación del referido vehículo, figura un documento de fecha 21-julio-94, por el que el acusado Julián entrega 600.000 pesetas, por el repetido vehículo a la entidad Santa María Motor S.A. de El Puerto de Santa María.

    En definitiva, y por ello lo señalado anteriormente, la valoración de los documentos alegados, en relación con otras pruebas practicadas en la causa, no conduce a considerar acreditado la realidal del préstadmo ni, en cualquier caso, que la cantidad intervenida procediera del mismo y, por ello, se considera que el motivo no puede estimarse.

  2. Infracción del derecho al proceso público con todas las garantías. En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha condenado al recurrente sin que haya sido parte en el procedimiento penal y haya podido defenderse. Sólo ha concurrido al procedimiento como testigo y por ello no ha contado con las garantías suficientes para su defensa.

    Pero debe tenerse en cuenta que la suma cuya procedencia se discute, fue hallada en poder de otra persona contra la que en su momento se dirigió la acusación y que, por tanto, pudo proponer las pruebas que juzgó pertinentes. Y que el recurrente, a pesar de no ser parte en el procedimiento, alegó en su momento los documentos con los que quería acreditar que el dinero intervenido se lo había prestado el acusado (folio 24 a 29) y en razón a ello se acordó mediante auto del juzgado instructor (folio 54) la devolución al mismo de la suma de 1.766.000 pesetas, aunque luego se revocara la medida mediante auto obrante a folio 81 de la causa.

    No ostentando el recurrente ni el carácter de acusado ni de responsable civil subsidiario es evidente que no podía exigir las garantías constitucionales que ahora invoca, aunque comoquiera que en su momento se aportaron los documentos que estimaba convenían a su derecho, no puede decirse que, desde un punto de vista material, no haya podido defenderse.

    En todo caso la posibilidad de recurrir la sentencia precisamente porque el fallo le es desfavorable y cuando lo ha sido, determina la improcedencia del motivo al otorgársele mediante la posibilidad del recurso la tutela judicial efectiva.En consecuencia, y por lo expuesto, dicho motivo tercero debe ser desestimado íntegramente.

  3. El motivo cuarto es una repetición del anterior y por las razones dichas sería suficiente para su desestimación; debiéndose a mayor abundamiento señalar para llegar a tal resultado que la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996 de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril). Por ello, como se indicó, también este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se residencia procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la infracción de la presunción de inocencia al estimarse que el juicio de inferencia que condujo a la Sala de instancia a entender que el dinero intervenido no procedía de un préstamo, sino del tráfico de drogas, no se ajusta a los dictados del buen sentido y de la lógica.

En el desarrollo dice el recurrente que la Sala de instancia, al no existir prueba directa de la que puede inferirse que el dinero, no procedía de un préstamo, acude a la prueba indiciaria para justificar tal apreciación.

Para desestimar el motivo conviene partir de la doctrina general de esta Sala en cuanto a los presupuestos que rigen la eficacia de la prueba circunstancial, indirecta o derivada de indicios; y así la jurisprudencia, tanto del T.C. como de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, y 1/1996 de 19 de enero), viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempres que concurran las siguientes condiciones: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE. b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella. d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, > (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

A partir de esta doctrina procede la desestimación de este motivo segundo que en realidad insiste en las mismas razones que el primero, por lo que viene a ser una reproducción ampliada del mismo, aunque sealegue la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Y se dice ampliada porque se vierten dos datos nuevos para justificar la realidad del préstamo y la fecha del documento: que siendo presentado el documento en el Juzgado, el día 6 de septiembre de 1994, como el acusado estaba en prisión desde el día 1 de dicho mes y año, hubo de suscribirlo antes de dicha fecha que no pudo ser otra que la del 10 de junio de 1994, que figura en el documento no indica que el dinero se presta en ese momento sino que se "prestó" ya en las condiciones que figuran en el mismo.

En cuanto a este último extremo cabe aducir que el documento lo que dice es "le presto 2.000.000 de pesetas en efectivo a ...", no "le prestó", porque dicha palabra no aparece acentuada. Y respecto al otro dato que alega, aun admitido, no acredita fehacientemente que el dinero ocupado al acusado procediera de una operación de préstamo. Por lo tanto, cabe remitirse aquí a lo expuesto en el motivo anterior.

Y como el motivo lo que aduce es que el juicio de inferencia sobre el origen del dinero no se ajusta a los dictados de la lógica y del buen sentido, debe significarse que tal juicio puede ser discutido en casación a través de la vía procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, una vez que se aporten datos suficientes para destruir el criterio sustentado por la instancia. En este caso, si no se modifica el relato histórico como pretende el recurrente, no puede atribuirse el dinero intervenido al acusado a un préstamo de su hermano, por lo que no acreditado tampoco, como recoge la sentencia, dedicación profesional o laboral estable en aquél que le permitiera la disponibilidad de aquella suma, y hallándose en poder de una cantidad apreciable de hachis que, precisamente por ello, cabe inferir destinada a su tráfico, resulta lógico deducir también que el dinero intervenido tenía relación con aquella actividad y era consecuencia de la misma. Por todo ello, el motivo, como se dijo, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Julián

TERCERO

El motivo primero de este recurso se residencia en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Alega el recurrente los mismos documentos que se invocaron también en el primer motivo del anterior recurso, y mediante ellos se pretende acreditar, al igual que allí, la existencia de un préstamo de dos millones de pesetas, realizado al acusado por su hermano Juan Enrique .

Comoquiera que los documentos aducidos son los mismos, y la pretensión de este recurrente es idéntica a la de aquél, cabe dar por reproducidos en este momento las alegaciones hechas en dicho motivo, para evitar su repetición. Por lo que baste con la motivación por remisión al fundamento en que se rechaza dicho motivo para la desestimacióon del presente.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega el quebrantamiento de la presunción de inocencia, al estimarse que el juicio de inferencia que condujo a la Sala de instancia a entender que el dinero intervenido no procedía de un préstamo, sino que era fruto del tráfico de drogas, no se ajusta a los dictados del buen sentido y de la lógica. El motivo debe ser desestimado. Siendo la argumentación del motivo coincidente con lo que se expone en el motivo segundo del anterior recurso, ha de refutarse con las mismas alegaciones hechas en aquél, a cuyo tenor aquí nos remitimos para evitar su repetición.

QUINTO

El motivo tercero se residencia procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega la vulenración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la CE.

El motivo ha de ser desestimado. Es cierto que la sentencia parte de la base de la inexistencia de prueba directa acreditativa del propósito del recurrente de destinar la droga al tráfico, y acude a la prueba indiciaria, para, partiendo de unos hechos base justificados, deducir aquel destino, figurando estre dichos indicios, y como uno de ellos, el referente a las contradicciones sobre el origen de la droga, en el que se contrapone el testimonio de referencia de los miembros de la Guardia Civil (indicando lo que el acusado les refirió en el momento de su detención), con lo que, luego manifestó éste sobre el orgien del hachís y aunque aquella manifestación espontánea del acusado a los agentes no pudiera ser utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, no por ello dejarían de ser valorados los demás elementos indiciarios a que se refiere la sentencia, e incluso el mismo dato de las contradictorias manifestaciones del recurrente, puesto que éste en el Juzgado (folio 16), expresó que el hachis se lo habían regalado en Andalucía para su consumo, y sin embargo en el juicio dijo la había cogido del suelo en Cádiz donde la dejó un desconocido.

En consecuencia, dicha fundamentación justifica la corrección de la inferencia con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, y 1/1996 de 19 de enero), que viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempres que concurran las siguientes condiciones: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE. b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  1. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, > (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

SEXTO

El motivo cuarto se articula en sede procesal del artículo 5.4 de la LOPJ y alega la vulneración del mismo derecho fundamental al estimar que la inferencia que condujo a la condena del acusado no se ajustaba a criterios racionales y lógicos.

El motivo debe ser desestimado. En su desarrollo el recurrente elimina dos de los indicios que pondera la Sala de instancia, y que son el relativo a las contradicciones sobre el origen de la droga, y el referente a la procedencia del dinero ocupado, estimando que lo era de un préstamo concedido al acusado por su hermano, sólo le restan para ponderar los indicios de la cantidad de sustancia aprehendida, y su localización bajo el asiento y en el hueco del faro trasero del vehículo; y analizando tales indicios llega a la conclusión de que el hachís intervenido suponía poco más de 400 dosis (admitiendo un consumo diario de hasta 5 gramos), que si era compartido con su compañera, sólo suponían 200 dosis para consumo del acusado. Y en cuanto al dato de la localización de la droga en el vehículo no se considera relevante ni de por sí incriminatorio, pues la experiencia diaria revela que se suelen esconder prendas u objetos bajo los asientos, o llaves de recambio en los huecos de los faros, sin que ello signifique que sean producto de delitos. Más respecto del consumo de hachis por el recurrente la Sala de instancia no considera acreditado (y ello con base a los informes médicos y periciales que figuran en autos), que fuera adicto a tal sustancia, pero, aún en la hipótesis de su consumo se trata de la posesión de una cantidad que excede notoriamente de lo que se estima como acopio normal de un consumidor.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado por cuanto tal inferencia como se indicó en el fundamento que antecede es correcta y por ello no puede esta Sala ir más allá en la valoración de la prueba, ya que el derecho fundamental a la presunción de inocencia solo supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y

1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

SÉPTIMO

El quinto y último motivo se articula en sede del artículo 849 de la LECrim., alegando la existencia de un supuesto error en la apreciación de la prueba dirigido a demostrar que el acusado era toxicómano, con dependencia a la heroína desde los 16 años, con lo que teniendo una dependencia de al menos 13 años, debe aplicársele la eximente incompleta del art. 9.1º en relación con el 8.1º del anterior Código, o, al menos, una atenuante analógica. Los documentos invocados (informe médico de folio 59, informe forense de folios 70-71, informe complementario del primero que obra en el rollo de la Audiencia, e informe médico del Hospital Reina Sofía de Tudela de fecha 15 de diciembre de 1994, también obrante en el rollo) han sido valorados por la Sala de instancia, pues a ellos se refiere en el apartado c) del primer fundamento jurídico y también en el tercero, y los acoge en cuanto a su contenido en el relato histórico de la sentencia al expresar que " Julián ... refiere un historial personal de adicción a opiáceos desde los dieciséis años, relatando igualmente un consumo abusivo esporádico de benzodiacepinas- tranquilizantes e hipnóticos de venta en farmacias."

El motivo debe ser desestimado ya que no estando acreditada una concreta afectación, en el momento de los hechos de las facultades intelectiva y volitivas, del acusado, la sentencia descarta la apreciación de ninguna atenuante en el mismo. Y lo cierto es que, aun con dicho consumo que los médicos reflejan en sus informes y con referencia a lo por el acusado manifestado, en el informe médico-forense, emitido el 20 de diciembre de 1994 (folios 70-71), se dice que en ese momento se hallaba consciente y colaborador, y no se le apreciaban rasgos psicopatológicos, y aunque deduce el perito que cuando tomaba opiáceos y benzodiacepinas "es probable que se capacidad intelectiva o volitiva estuviese alterada y disminuida, aunque no abolida" añade que "queda comprobado por todo lo dicho que su dependencia a las drogas debió ser intensa, aunque actualmente se halla controlado, y no presenta alteraciones intelectivas ni volitivas".

Por lo tanto si el perito médico no le aprecia secuelas derivadas del consumo de drogas en el momento del reconocimiento, y no consta alateración de sus facultades en el momento de los hechos, aún admitida la condición de consumidor que recoge la sentencia, no existe base para la apreciación de eximente incompleta que pretende y respecto de la atenuante su posible estimación sería irrelevante a efectos penológicos ya que la pena está impuesta en grado mínimo.

En consecuencia, según se señaló, procede desestimar dicho motivo y con él, en su totalidad, ambos recursos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por las representaciones del acusado Julián y Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a Julián por delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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