STS 1561/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso188/1997
Número de Resolución1561/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la ACUSACION PARTICULAR, D. Juan , Dña. Paula , Dña. Sofía y Dña. María Angeles , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que condenó a Hugo por un delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Hugo , la Responsable Civil Subsidiaria Manchado Trans S.L. y Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Villasante García, y dicho recurrido por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ocaña incoó Procedimiento Abreviado con el número 4/95 contra Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 4 de noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Declaramos probado que: el día 28 de noviembre de 1993, el acusado Hugo , que venía dedicándose laboralmente desde hacía siete años a la conducción de camiones, pilotaba el camión Pegaso, modelo Troner 1236, matrícula CC-4109-J, propiedad de Manchado Trans, S.L. y asegurado con póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil nº NUM000 , 93/0854412 en la compañía "La Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros", por la autovía N. IV (Madrid-Cádiz) en esta dirección, deteniéndose en el Restaurante "El Amigo", situado en la margen derecha de la carretera y con acceso directo e inmediato a la misma, a la altura del kilómetro 57,200, en un tramo recto y de buena visibilidad, perteneciente al término municipal de Ontígola de esta provincia. Tras probar un cuba-libre y en un estado de fuerte intoxicación etílica provocado por la ingestión de diversas bebidas alcohólicas a lo largo del día, determinante de un porcentaje de 1,98 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre, teniendo por ello notablemente mermada su capacidad de conocimiento y atención, siendo aproximadamente las 19,15 horas y ya anochecido, el acusado se puso nuevamente al volante del camión y salió de la explanada existente delante del establecimiento, incorporándose a la autovía, en sentido (Madrid) contrario al normal de la circulación. Después de recorrer unos 100 metros y ser advertido por los conductores de dos camiones que viajaban en dirección opuesta, los cuales le obligaron a dar marcha atrás, retrocedió hasta la mencionada explanada. A las 19,30 horas reanudó otra vez marcha, haciéndolo también en sentido contrario al debido y esta vez por el carril contiguo a la mediana, hasta encontrarse de frente con un turismo, conducido por Alfredo , el cual al ver las luces del camión logró esquivarlo, prosiguiendo el acusado, ahora sin alumbrado, y como viese aproximarse a otro vehículo por el mismo carril de adelantamiento, que resultó ser el turismo Toyota, matrícula DM-....-D , conducido por Aurelio , le lanzó unas ráfagas de luz que hicieron posible a éste advertir la presencia del camión y reducir la velocidad, realizando una rápida maniobra de desviación, a consecuencia de la cual fue a colisionar con la mediana de cemento de la autovía, por lo cual sufrió diversaslesiones que precisaron para su curación tratamiento médico, habiendo renunciado expresamente en el acto del juicio oral a las acciones civiles correspondientes. Ante el encuentro con este vehículo, el acusado frenó bruscamente llegando casi a parar, pero acto seguido continuó con igual trayectoria hasta llegar al kilómetro 52,850, por el que circulaba en sentido contrario, terminando de adelantar a un ómnibus, el turismo Renault-14 GTS, matrícula H-....-H , conducido por su propietario Juan , quien, al observar el camión que se le interponía, dio un volantazo, lo que no evitó que éste le golpease en el lateral izquierdo de su automóvil, saliéndose de la vía por el lado derecho y volcando, mientras el acusado detenía finalmente el camión a unos 48 metros. A consecuencia de este último evento, el conductor y ocupantes del Renault-14 resultaron con las siguientes heridas y traumatismos: Juan , de 27 años de edad, casado y montador electricista, con fractura malar derecha y fractura-hundimiento fronto-parietal izquierda con contusión hemorrágica frontal izquierda y pérdida de masa encefálica por la fosa nasal, invirtiendo en su curación, para la cual precisó tratamiento médico y quirúrgico, 204 días, y quedándole como secuelas: un síndrome cerebral caracterizado por cefaleas leves, insomnio ocasional, pérdida de memoria, así como ligera afasia sensitiva y motora; cambios de conducta, apareciendo reacciones agresivas y un carácter más irritable; alteraciones estéticas derivadas de las cicatrices traumáticas y quirúrgicas existentes en la cabeza, fundamentalmente en la región frontal, y en la parte antero-inferior del cuello por la traqueotomía que le fue practicada, además de una modificación del ojo izquierdo por ptosis palpebral; y un déficit intelectivo que determina su invalidez laboral permanente en el grado de incapacidad absoluta, habiendo realizado gastos médico farmacéuticos por importe de 104.455 ptas. Gabriel , de 26 años, soltero, con politraumatismo seguido de shock traumático, que provocó su inmediato fallecimiento, dejando como único familiar cercano, con el cual convivía, a su madre viuda Eugenia . Paula , de 27 años, casada, auxiliar administrativo, con un esguince cervical, habiendo curado sin secuelas, tras una sola asistencia facultativa, a los 20 días, de los cuales 5 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Sofía , de 25 años, profesora, con fractura de la rama isquiopubiana de la pelvis y diversas heridas en la cara afectando fundamentalmente a la región frontal derecha y orbicular, curando, tras una sola asistencia médica, a los 127 días de incapacidad para sus ocupaciones, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la región frontal derecha. María Angeles , de 19 años, estudiante, con esguince cervical, una herida en la región mentoniana y diversas contusiones, de lo cual curó, tras una primera asistencia, a los 35 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin más secuela que la de sufrir molestias ocasionales en la zona cervical y dorsal alta. La reparación de los desperfectos experimentados por el vehículo Renault-14 GTS, cuyo valor en la fecha indicada era de 60.000 ptas., ha sido presupuestada en 835.244 ptas., causando gastos de estancia en el taller por importe de

    83.950 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Hugo , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir durante seis años, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice: a Eugenia en veinte millones de pesetas (20.000.000 de ptas.), a Juan en cuarenta y dos millones seiscientas veintiocho mil cuatrocientas cinco pesetas (42.628.405 ptas.), a Paula en doscientas mil pesetas (200.000 ptas.), a Sofía en un millón cuatrocientas setenta mil pesetas (1.470.000 ptas.), y a María Angeles en ochocientas cincuenta mil pesetas (850.000 ptas.), cantidades de las que responderá subsidiariamente la entidad "Machado Trans, S.L.", y con carácter directo y solidario la Compañía "La Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros". Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Debemos absolver y absolvemos al acusado Hugo de los delitos contra la seguridad del tráfico y de omisión del deber de socorro que se le imputan, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, previsto en el art. 850.1 de la LECrim., por haberse denegado la práctica anticipada al juicio oral, de la prueba propuesta en el apartado IX, letra A) punto 1º, del escrito de 1/6/95. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim., por considerar infringido el art. 565 párrafo 2º del C.P., texto refundido de 1973, por no apreciarse en la sentencia recurrida la concurrencia del subtipo agravado de negligencia profesional.5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, fué impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por los recurridos. La Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos, uno de quebrantamiento de forma y el otro de infracción de Ley conforman el recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra el fallo dictado por la Audiencia Provincial de Toledo el 4 de noviembre de 1996, que condenó al acusado, Hugo , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas procesales.

El motivo pro forma, acogido al nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la denegación de la prueba propuesta por dicha parte como anticipada al juicio oral de "reconocimiento pericial y emisión de informe con evaluación de las secuelas y determinación del tiempo de sanidad de los afectados, Doña Paula , Doña María Angeles y Doña Sofía y de Don Juan ".

Tal denegación se produjo en auto de la Sala a quo y se formuló la correspondiente protesta. La prueba, a juicio de los recurrentes, era de singular importancia para la evaluación de las secuelas y determinación del tiempo de sanidad de los hoy impugnantes y se propuso en el escrito de acusación particular.

La importancia de la prueba se justificaba por la diferencia radical entre los informes emitidos por el Centro de Accidentes- Consultores, unidos a las actuaciones y ratificados en el plenario por el doctor Fermín y a lo largo de la instrucción sumarial Don Juan ha llegado a ser declarado incapaz permanente total por la Seguridad Social.

Entiende el motivo que los informes del Médico forense de Jaén resultaban más que cuestionables, no sólo en su comparación con otros documentos, sino en que se limitó a ver un día a los afectados y emitir su informe.

Es cierto que en el escrito de acusación de los perjudicados se solicitaba -folio 359 vº del Tomo II de las actuaciones- bajo el epígrafe A)- para su práctica anticipada, "el reconocimiento pericial y emisión de informe con evaluación de las secuelas y determinación del tiempo de sanidad, de los afectados Doña Paula , Doña María Angeles y Doña Sofía y de Don Juan ". Asimismo es verdadero, que por auto de la Sala de instancia de 9 de septiembre de 1996, se admiten como pertinentes las pruebas propuestas por las partes para la vista del juicio oral... con excepción de la señalada en el apartado A) del escrito de la acusación particular -folio 25 del rollo de Sala-. Cierto que tal resolución se notificó a la Procuradora de dicha parte el 10 de septiembre de 1996 -folio 25 vº del rollo- y con fecha de 2 de octubre de 1996 (veintiún días más tarde) presentó escrito formulando respetuosa protesta contra tal decisión.

Mas lo primero que resalta a esta Sala de casación es la impropia e inadecuada formulación de la pericia. Olvida la parte recurrente lo dispuesto en el artículo 656,2 de la Ley adjetiva: "En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia, manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir". Tal precepto es de indudable aplicación al Procedimiento Abreviado, al no prescribirse norma alguna al respecto (art. 780 LECrim.). En este sentido, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de casación ha recogido reiteradamente que la designación de los peritos debe hacerse nominativamente conforme al párrafo segundo del art. 656, es decir expresando nombre y apellidos y domicilio y residencia -ver sentencias de 30 de junio de 1981, 23 de febrero de 1987, 1 y 29 de febrero de 1988, 29 de septiembre de 1989, 20 de septiembre de 1990, 28 de noviembre de 1991, 16 de diciembre de 1991, 3 de abril de 1992, 3 de julio de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otras muchas-.

Como ha recogido la sentencia de esta Sala 35/1995, de 23 de enero, "según lo previsto para el procedimiento abreviado en el párrafo 2º del art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es por el que se ha seguido la presente causa, contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le haya sido rechazada su práctica pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, en la forma señalada en el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que tanto quiere decir como que si no se pide la realización de la pruebadenegada en este dicho último momento, aquella denegación queda pasada en autoridad de cosa definitivamente resuelta, sin posibilidad de replantearla de nuevo en trámite o instancia posterior, que es lo que ha ocurrido en el supuesto de la presente contienda." O sea, que ni se formuló, como debió hacerse, porque no puede deferirse al imparcial Tribunal que señale a su arbitrio quien ha de ser el perito o peritos, sino que es la parte la que ha de señalarlos nominatim, entre otras muchas razones, para que puedan ser recusados, en su caso (arts. 723 y siguientes de la LECrim.). La acusación particular se limitó a pedir genéricamente una pericial médica, pero sin nombramiento de perito, por lo que la Audiencia Provincial, contando ya con una pericial médica oficial ya practicada, optó por la denegación.

Existe ciertamente un derecho a cuestionar e impugnar las pericias practicadas y también las de los peritos oficiales, con la proposición de otros dictámenes o pruebas, pero ello no implica que el Tribunal sentenciador tenga que elegir los peritos de la parte que desea impugnar y que el órgano judicial pierda su imparcialidad para convertirse en coadyuvante de una parte y supla sus deficiencias y omisiones.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, acogido a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, señala como infringido por su inaplicación, el párrafo segundo del artículo 565 del texto penal de 1973, por no haberse apreciado en la sentencia el subtipo agravado de negligencia profesional previsto en dicha norma.

Sostiene el motivo que el encausado, autor del hecho delictivo, era conductor profesional de camiones y la conducta desarrollada por él constituye una gravísima negligencia profesional. Reiterada jurisprudencia exige, para que se pueda apreciar la existencia de esta agravación:

  1. El actuar imprudente se haya producido en el ejercicio de la profesión propia del agente, o con ocasión de la misma, lo que ocurre en el caso enjuiciado, pues el acusado, conduciendo el camión para el transporte que constituía su instrumento de trabajo, causó los accidentes con los resultados que constan en las actuaciones.

b) Que haya existido una especial transgresión de los específicos deberes técnicos que sólo al profesional competen en el desarrollo de su actividad, estén o no recogidos expresamente en los estatutos reguladores de su actividad. Añade asimismo el motivo, que el hecho de haberse intoxicado alcohólicamente el conductor encausado mientras desempeñaba su actividad profesional constituye de por sí una negligencia profesional tan grave como para dar lugar a la agravación específica de la culpa profesional.

Hasta tal punto es relevante este dato, a juicio de la parte recurrente, que las normas relativas a la regulación del tráfico por carretera establecen niveles de alcoholemia especiales para los conductores profesionales.

Además de ello, un conductor profesional de vehículos pesados está obligado por su profesión al respeto escrupuloso de las normas relativas a su trabajo, circulación por carretera, por lo que realizarlo en sentido contrario al debido por una autovía, por el carril contiguo a la mediana a gran velocidad y con escasa visibilidad dada la hora, supone una clarísima negligencia profesional.

La defensa del acusado en este trámite casacional se apoya en las razones recogidas en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, añadiendo que es la transgresión de los específicos deberes técnicos lo que da lugar a ese plus de antijuricidad y no la gravedad genérica de la conducta. El accidente acaeció por la anómala conducta del sujeto y de la inobservancia de los deberes de cuidado exigibles a cualquier automovilista y la notoria vulneración de las normas del tráfico viario que no están vinculadas a sus deberes profesionales, sino al estado de conducción etílica en que se encontraba.

También el Ministerio Fiscal impugna el motivo, aludiendo a la doctrina jurisprudencial de distinción de la imprudencia del profesional y la imprudencia profesional, aunque reconoce paladinamente que el tema es difícil y en las concretas resoluciones se observa una ausencia de línea coherente en la consideración de la negligencia profesional, que implica un plus de antijuricidad por la inobservancia de la Lex artis, como desconocimiento inadmisible de aquello que debe saberse. Requiere, en definitiva, que la conducta imprudente haya tenido lugar en el ejercicio de la profesión propia del autor, sino que además haya existido una especial transgresión de específicos deberes técnicos que sólo al profesional competen, estén o no recogidos expresamente en los estatutos reguladores a su actividad, porque sólo este plus de ilicitud es la que puede justificar la mayor sanción que la Ley prevee. Entiende el Ministerio Fiscal, que no puede decirse que los inexcusables deberes de diligencia y cuidado omitidos por el acusado, le estuvieron impuestos en atención a su sola condición profesional de conductor de camiones, sino deberes que incumben a todoconductor usuario de las vías públicas. No incumplió específicos deberes y por ello entiende que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tema de la imprudencia profesional, tanto en su configuración legal en el texto de 1973, como una agravación de la temeraria del párrafo segundo del art. 565, como en el Código Penal vigente de 1995, la comisión por imprudencia profesional se establece en determinadas figuras culposas, como el homicidio (art. 142,3), el aborto (art. 146), las lesiones (art. 152,3) y las lesiones al feto (art. 157).

El Código Penal de 1944 establecía en el último párrafo del art. 565 una agravación de la pena cuando la infracción fuera consecuencia de impericia o negligencia profesional y se produjeren muerte o lesiones graves, imponiéndose la pena en su grado máximo.

Este Tribunal entendió que dicha agravación se condicionaba por la comisión del delito con vehículo de motor -sentencia de 13 de junio de 1959- y ya antes había entendido que dicho párrafo final confundía dos supuestos: el de la impericia y el de la negligencia profesional.

Se aplicó al chófer de profesión -sentencia de 10 de octubre de 1958- como elemento adjetivo y no sustantivo de la conducta, que ha de revelar la falta de aptitud en la conducción de vehículos -sentencia de 28 de diciembre de 1959- pero no al industrial aunque conduzca un vehículo de motor para la satisfacción de un derecho que le compete como ciudadano - sentencia de 25 de abril de 1956-. Mas se destacó que la agravación se refiere a la actuación culposa y no a la mera consideración personal del agente -sentencia de 10 de abril de 1954-.

La Ley de Bases de 23 de diciembre de 1961 y los Decretos 168/1963, de 24 de enero y 691/1963, de 28 de marzo, dieron nueva redacción al art. 565.

La sentencia de 29 de diciembre de 1975 señaló los siguientes requisitos:

  1. En cuanto al sujeto activo, que realice los actos en el ejercicio de su profesión, de lo cual hace su medio de vida ordinario y de dedicación laboral. b) Respecto a la conducta debe pertenecer a los actos que de manera habitual son exigidos y se practican ordinariamente por los profesionales del ramo. c) Sobre el resultado de la conducta activa u omisión ha de producir muerte o lesiones graves. d) En cuanto a la culpabilidad, es preciso que el resultado se produzca a consecuencia de impericia o -disyuntiva- negligencia profesional y con la profesionalidad caracteriza el plus de culpa sobre la temeraria, pero referido a los deberes de la profesión.

e) La apreciación de tales factores ha de hacerse con un criterio de relatividad, con consideración de las circunstancias, personas y actividad desarrollada -sentencia de 16 de junio de 1972, 4 de mayo y 21 de junio de 1974-.

La sentencia de 25 de febrero de 1981 recoge "que además de los elementos ordinarios de la culpa en su más grave grado de temeraria concurren los especiales que afectan a la profesional, al actuar con olvido de las normas de prudencia técnica y de los principios rectores de la circulación viaria a fin de evitar esta clase de riesgos". La de 2 de noviembre del mismo año de 1981, patentiza como el legislador tuvo en cuenta las facultades subjetivas del agente, combinando acertadamente ambos criterios y en esta misma línea las de 2 de enero y 3 de febrero de 1984, añaden que el otorgamiento de un título profesional crea una presunción de competencia, que encuentra su faz negativa en la impericia, incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión, distinguiendo culpa del profesional y lo culposamente profesional, lo que repetirán las de 24 de noviembre de 1984 y 23 de febrero de 1985. La de 30 de septiembre de 1985 añade que el otorgamiento de un título profesional crea una presunción de competencia que encuentra su fase negativa en la impericia, incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión con causa en la ignorancia o en la defectuosa ejecución del acto. Ello se reiterará en las de 18 y 28 de febrero de 1986, 28 de septiembre, 27 de octubre y 28 de noviembre de 1987, 27 de mayo, 7 y 14 de junio de 1988, 27 de abril y 5 de octubre de 1989, 14 de septiembre y 5 de noviembre de 1990, 7 de marzo de 1991, etc.-.

La de 18 de noviembre de 1991 recoge que ya la sentencia de 22 de abril de 1988 se refiere a la imprudencia profesional, cometida por profesional, persona especializada en la técnica y en los entresijos de una profesión, arte u oficio, incurriendo el infractor en un plus de antijuricidad consecutivo a la inobservancia de la lex artis y de las precauciones y cautelas más elementales, siendo totalmente imperdonable e indisculpable que una persona que pertenece a la profesión o a la actividad de que se trate y a la que se presumen especiales conocimientos y el dominio de la técnica realice tal conducta, y la de 18 de enero de 1991 pone de relieve que el mayor reproche penal tiene que apoyarse en un incumplimiento extraordinario de la precaución y cautela, basado en una impericia inexplicable, inaudita, también extraordinaria.

La de 23 de abril de 1992 -síndrome tóxico- señala que el carácter profesional de la imprudencia, nose debe entender de una manera puramente formal y por tanto limitada a una profesión titulada... ni a la impericia, toda vez que la finalidad del reproche mas elevado es precisamente una mayor protección de los bienes afectados por actividades que requieren un cuidado especial en su ejercicio.

La 1193/1994, de 8 de junio la definió como un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto. Finalmente la 640/1997, de 8 de mayo, destaca que la negligencia profesional se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas por lo que en términos jurídicos se conoce como lex artis, lo que conlleva un plus de antijuricidad que explica la elevación punitiva. El profesional que se aparta de estas normas específicas que le obligan a un especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva. Al profesional se le debe exigir un plus de atención y cuidado en la observancia de las reglas de su arte que no es exigible al que no es profesional. La imprudencia profesional aparece claramente definida en aquellos casos en que se han omitido los conocimientos específicos que sólo tiene el sujeto por su especial formación.

CUARTO

A la vista de la doctrina precedente debe enjuiciarse el hecho traido ahora a esta censura casacional para determinar, si existe en el supuesto fáctico contemplado en el relato probado la específica agravación de responsabilidad profesional. El acusado, Hugo venía dedicándose desde hacía siete años a la conducción de camiones y pilotaba el camión Pegaso, modelo Troner 1236 y lo hacía por la autovía N-IV Madrid-Cádiz, en esta dirección.

Se provoca un estado de fuerte intoxicación etílica por la ingestión de diversas bebidas alcohólicas, determinando un porcentaje de 1,98 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Y sobre las 19'15 horas y ya anochecido, se puso al volante del camión y se incorpora a la autovía en sentido contrario al normal de la circulación... Después de recorrer unos cien metros y ser advertido por los conductores de dos camiones que viajaban en dirección opuesta, los cuales le obligaron (sic) a dar marcha atrás retrocediendo hasta la explanada de donde salió.

Reanuda la marcha a las 19'30 horas del citado día 28 de noviembre de 1993, y lo hace también en sentido contrario al debido y ésta vez por el carril contiguo a la mediana y se encuentra de frente con un turismo, cuyo conductor, al ver las luces del camión logró esquivarlo...

Prosigue el acusado la marcha con el camión, ahora sin alumbrado y como viese aproximarse a otro vehículo por el mismo carril de adelantamiento le lanza unas ráfagas de luz que le hicieron advertir la presencia del camión, reducir la velocidad y realizar una maniobra de desviación, pese a lo cual colisionó con la mediana de cemento de la autovía, por lo cual sufrió diversas lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico.

Ante el encuentro con este vehículo, el acusado frenó bruscamente, llegando casi (sic) a parar, pero acto seguido continuó con igual trayectoria hasta llegar al kilómetro 52,850 por el que circulaba en sentido contrario, terminando de adelantar a un ómnibus, lo que determinó que el conductor y propietario de un turismo, al observar el camión que se le interponía dió un volantazo, lo que no evitó que el camión le golpease en el lateral izquierdo de su automóvil, saliéndose de la vía por su lado izquierdo y volcando.

El acusado detuvo al fin el camión a unos cuarenta y ocho metros. Resultados: El fallecimiento de Gabriel , de 26 años.

Lesiones con 204 días de curación y secuelas gravísimas a Juan .

Lesiones leves a Paula , lesiones con 107 días de incapacidad a Sofía y pequeña secuela y a María Angeles con treinta y cinco días.

Se trata en resumen, de una conducta profesional, de camionero con siete años de ejercicio. Circula en dirección Cádiz por la N-IV y a consecuencia del exceso alcohólico llega a una intoxicación del 1'98 por 1000 c.c. En tal estado reanuda su marcha y es obligado, por hacerlo en dirección contraria en la autovía, por dos conductores de camiones a retroceder los cien metros marchados y volver a la esplanada de salida. Poco después vuelve a reanudar la marcha y no sólo incide en el mismo grave error anterior de volver en dirección contraria a la citada autovía, sino que lo hace ahora por el carril de adelantamiento, por el que circulan los vehículos más rápidos a mayor velocidad, pudiéndose ver sorprendidos. Hay que tener en cuenta el día, 28 de noviembre de 1993, sin visibilidad por la hora, después de las 19'30. Se cruza con un vehículo que al ver las luces del camión logra evitarlo y el acusado prosigue su marcha, pero sin alumbrado y avisa con ráfagas a un turismo cuyo conductor, pese a una maniobra de emergencia choca en la mediana y sufre lesiones y daños. El acusado frena bruscamente su camión y casi llega a parar, pero continúa ydetermina un grave accidente de otros ocupantes de otro automóvil. Ha recorrido así casi cinco kilómetros y ha originado el plural. resultado de muerte y lesiones. La actitud de grave imprudencia es continuada y agravada sucesivamente, primero con la fuerte intoxicación etílica, después con la circulación por vía inadecuada y, pese a ser advertido y rectificado, no sólo no desiste de tal impropia conducta, sino que de nuevo lo hace por el carril de adelantamiento. Origina un accidente con lesiones y casi llega a detener el vehículo, pero continúa por el mismo sitio y a la misma velocidad sin sus luces y avisa tan sólo con ráfagas.

El caso es paradigma de la imprudencia profesional. Realiza los actos en el ejercicio de su profesión, su conducta se enjuicia ahora en relación a los actos que se practican ordinariamente por los profesionales y se da una negligencia profesional con el plus de culpa sobre la temeraria, a la que desplaza por la reiteración en conductas totalmente negligentes y peligrosísimas en la conducción viaria.

Como ha destacado la sentencia de 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico) la finalidad del reproche mas elevado es precisamente una mayor protección de los bienes afectados por actividades que requieren un cuidado especial. En el caso presente se caracteriza por el plus de culpa que recoge la sentencia 1193/1994, de 8 de junio.

El motivo debe ser acogido. Se contempla la conducta de un profesional de la circulación, que hace de la conducción su medio de vida que sobradamente conoce los peligros gravísimos de la intoxicación etílica y llega a tal extremo de 1'98 gramos por 1000 c.c. de sangre, y de circular en una autovía en dirección contraria y que persiste en tal conducta después de retirado, y marcha por el carril de adelantamiento y luego de un primer conato de colisión sin luces y origina un plural resultado de muerte y lesiones. Su conducta, raya en el dolo eventual, tiene condigna cabida en la agravación profesional.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la Acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 4 de noviembre de 1996, en causa seguida a Hugo , por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, estimando el segundo motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña -Diligencias Previas 4/95- y seguida por Procedimiento Abreviado en la Audiencia Provincial de Toledo -Rollo 9/96- por delito de imprudencia, contra Hugo , nacido el 19 de abril de 1962, natural de Oliva de Plasencia y vecino de Plasencia (Cáceres), hijo de Agustín y de Silvia , conductor, soltero, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 28 al 29 de noviembre de 1993, y en la que se dictó sentencia por la referida Audiencia el 4 de noviembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, y los otros se sustituyen así:QUINTO.- Del expresado delito de imprudencia temeraria con la agravación específica de imprudencia profesional, es responsable en concepto de autor el acusado, por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.>>

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Hugo , como autor de un delito de imprudencia temeraria con la agravación de imprudencia profesional con resultado de muerte y lesiones, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la privación del permiso de conducir durante seis años.

Se mantiene en todo lo demás el fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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