STS, 11 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso697/1990
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Arturo , por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular de D. Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barceona, Sección Tercera, que condenó al procesado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Enrique Ruiz Vadillo, estando el procesado recurrente representado por el Procurador D.José Guerrero Cabanes y el acusador particular, también recurrente, representado por el Procurador D.Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sabadell instruyó sumario con el número 4 de 1989 contra Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Arturo , en la época de los hechos enjuiciados, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, sobre el mes de junio de 1983, con ocasión de realizar un viaje de estudios a Mallorca, conoció a Sofía , quien contaba en aquel entonces con trece años de edad, y con la que estableció una cierta amistad. Pasados los años, se reencontraron en el mes de junio de 1988, en el que el procesado, se presentó en el domicilio familiar de Sofía , reemprendiéndose las iniciales relaciones que para aquél, fueron consolidándose como de clara afección sentimental, sin que Sofía se mostrase muy proclive a corresponderle. En esta época, Sofía hallábase embarazada, fruto de sus relaciones con otra persona, extremo que conocido por Arturo , no significó para él obstáculo alguno en su progresivo enamoramiento. En razón a las aludidas reservas de ella y con el fin de influir en su voluntad, díjole que marchaba a reengarcharse en la Legión, enunciado imaginario e inviable toda vez que había sido declarado inútil para el Servicio Militar por una dolencia cardíaca, ficción que llevó al punto de escribirle cartas desde un supuesto campamento. En Diciembre del mismo año, cuando consecuente a su embarazo, Sofía , ya había alumbrado a Carla , que contaba con tres meses de edad, reapareció Arturo , en quien los sentimientos lejos de aletargarse habían cristalizado en un profundo amor, insistiendo éste, en la formalización de relaciones y ulterior matrimonio, hasta el punto de que, renuente Sofía , aquél propuso reconocer frente a las familias, como propia la niña. Consecuente a su voluntad de matrimonio, manifestó a su propia familia, con especial incidencia respecto a su madre, - Laura - con la que trabajaba en un puesto de venta del mercado que la misma regentaba en el Mercado de Llefiá de la Ciudad de Badalona. Si bien en un principio Sofía , no consintió en el proyecto, poco tardaría en asumirlo, llegando a explicitar la ficticia paternidad en la propia casa del procesado, ante su madre, llevando posteriormente a Carla consigo para que la conociese la presunta abuela e incluso en una ocasión la madre de ésta. No obstante lo anterior la citada madre de Arturo , albergaba dudas sobre la paternidad de su hijo, dudas que coincidieron en el tiempo con la formal oposición de los padres -de nuevo con predominante papel de la madre, Milagros - de Sofía al "proyecto", por lo que aquella Laura - mostró el deseo de visitar a la referida madre de Sofía en eldomicilio de ésta, sito en el número NUM000 , NUM001 , de la Plaza de DIRECCION000 de la localidad de Cerdanyola a fin de explicitarle su deseo de investigar científicamente la "paternidad" de su hijo y simultáneamente tratar de vencer la oposición referida. Consciente Arturo de que se iba a descubrir su montaje, y ya un tanto deterioradas sus relaciones interpersonales con Sofía , precedió a su madre en la visita, sobre una hora antes, indicando a Sofía y a su madre que si desdecían su paternidad respecto a Carla , se atuviesen a las consecuencias. No amendrentadas madre e hija por las genéricas y veladas amanazas, a la llegada de la madre de Arturo le expusieron la verdad de que el padre de la niña era un tercero totalmente ajeno y perfectamente conocido por ellas, acordando ambas madres, con la aquiescencia de Sofía , que los jóvenes dejarían de verse. Tal acuerdo que para Sofía no constituía mayor problema personal y sentimental, significaba un obstáculo que psíquica y afectivamente no pudo vencer Arturo , de tal modo, que tras entrevistas un tanto tormentosas a través de una amiga común, concibió la vaga idea de vencer las reticencias de aquella y oposición de las dos familias haciéndose con la niña contando para el éxito de su plan, con el conocimiento de que por las mañanas, la misma quedaba en el domicilio de la Plaza DIRECCION000 al exclusivo cuidado de su tía Estefanía , hermana de Sofía , de quince años de edad, quien hasta entonces se había mostrado más bien favorable a la relación de ambos, que en razón a su corta edad, solo conocía superficialmente. Así siendo sobre las once treinta horas del día dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el procesado tras haber desempeñado parte de las tareas propias que le estaban encomendadas por su madre en la parada de pescado, esencialmente descarga de la mercancía, asistencia eventual en la venta y recogida del género al término de la jornada, aprovechando un encargo a un cliente, se dirigió en el vehículo industrial marca Seat Trans G-....-ZK que para el servicio del negocio se utilizaba hasta el referido domicilio familiar de Sofía , llamando al interfono, contestándole Estefanía , quien le franqueó la entrada sin recelo alguno, el procesado, sin un propósito "conocido" subió al piso, llevando consigo una porra tipo bate de beisbol decorativo con la leyenda "vacuna contra el sida" que su hermano había ganado escasos días antes en unos juegos de feria. Ya en el interior de la vivienda, explicitó a Estefanía su plan respecto a Carla , y dado lo insólito de tal pretensión, y en manifiesto nerviosismo del procesado, aquélla - Estefanía - trató de calmarlo y disuadirlo dándole para beber un vaso de agua en la cocina, objetivo no logrado, ya que ambos llegaron hasta el cuarto donde dormía en su cuna Carla y allí, ante la oposición de Estefanía , Arturo le golpeó con el bate aturdiéndola momentáneamente, mientras éste, fajaba a Carla con el fin de llevársela, se recuperó Estefanía , tratando de nuevo de oponerse frontalmente al proyecto del procesado, quien con un instrumento inciso-punzante -no se ha podido constatar si fue un cuchillo de la casa, o una navaja o puñal que llevase el procesado- le asestó hasta doce golpes que se plasmaron en otras tantas heridas unas meramente inciso cortantes y otras inciso punzantes, siendo de destacar la situada en el tercer espacio intercostal, de cuatro centímetros de longitud y que penetró totalmente en el hemitorax izquierdo, la que afecta a la región submamaria izquierda de tres centímetros de longitud, y al reborde costal anterior izquierdo de 3,5 cm. y especialmente la ubicada en el hipocondrio que incide plenamente en hígado, conjunto de lesiones mortales "per se" al provocar una inmediata hemorragia masiva por afectar a órganos tan esenciales como pulmón y especialmente hígado, siendo destacables así mismo como entre las restantes se detectan hematomas y cortes en ambas manos. Tras los hechos, el procesado afectado por los mismos, cejó en su inicial intención, saliendo del domicilio y regresando al Mercado de Llefiá sobre las 13,15 a 13,30 horas, periodo de tiempo en el que su ausencia, por la repetición de jornadas idénticas o semejantes, no fue detectada por los titulares de los puestos cercanos al de la madre. Poco después de la salida del piso, entró en el mismo el padre de Estefanía Eduardo -, quien sin apercibirse, exactamente, de los detalles, fue consciente de la gravedad del estado de su hija a la que trató de salvar, trasladándole a la Clínica Santa Fé de Sabadell donde ingresó cadaver. En el curso de la inspección judicial anterior, la policía, en un contexto de absoluto orden en el piso y limpieza en la cocina, halló el vaso de agua anteriormente referido con las huellas de Arturo , así como cerca del lugar ocupado por el cuerpo de Estefanía , el descrito "bate" no habiéndose encontrado el arma incisiva, cortante y punzante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de haberse cometido en la morada de la víctima, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE RECLUSION MENOR, con las accesorias de inhabilitación absoluta y pago de las costas procesales en las que se incluirán las de la acusación particular. Asimismo condenamos a que indemnice a los padres de la víctima en la suma de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 Pts). Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias que deberá formalizar conforme a derecho. Dése a los efectos ocupados el destino legal. Por último para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.-Notifíquese a las partes que contra la presente reoslución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaria dentro del plazo de cincodías y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Arturo , por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL e igualmente por infracción de ley, por el acusador particular D. Eduardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los respectivos recursos.

  4. - La representación del procesado Arturo , basa su recurso en los siguientes Motivos: Primero.- Se formula al amparo del artículo 849, número 1º de la LLey de Enjuiciamiento Criminal, y se señala como infringido por falta de aplicación, el artículo 24, 1 y 2, de la Constitución española en relación con el artículo 5, 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional al determinar el alcance del citado precepto de nuestra Ley política fundamental. Segundo.- Se formula al amparo del artículo 849, número 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sufrido el Tribunal sentenciador evidente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar c ontradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Se formula al amparo del artículo 850, número 1º de la Ley de Enjuiciaiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la defensa del procesado resultaba pertinente. Cuarto.- Se formula al amparo del artículo 850, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la defensa del procesado resulta pertinente. Quinto.- Se formula al amparo del artículo 851, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta con tradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida. Sexto.- Se formula al amparo del artículo 850, números 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de números 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la defensa del procesado y admitida en principio por la propia Sala como pertinente, luego no se practicó por decisión del Tribunal, que de este modo impidió que un testigo contestase a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

    La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 406 número 1, del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su no aplicación.

    El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación, por su indebida no aplicación del artículo 406-1º del Código Penal y, en todo caso, por la de la circunstancia de abuso de superioridad, 8ª 8ª artículo 10, en relación con la regla 2ª del artículo 61 y artículo 407, del mismo Código.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 6 de junio de 1.991., con la asistencia del Letrado D. Ramón Rodriguez Rodriguez, en representación de la acusación particular, interesando la estimación de los motivos de casación formulados y se case la sentencia; el Ministerio Fiscal da por reproducido su escrito de formalización; y el Letrado D. Juan Castello Corbera en representación del procesado que se opone a las pretensiones de tal acusación interesando la desestimación de las declaraciones de dichas acusaciones y que se estimen sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR UNICO.- El motivo único del recurso se construye por la acusación particular, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 406 número 1 del Código penal, por inaplicación, ya que el procesado atacó por sorpresa a la víctima, de manera súbita e inesperada, se hallara esta de frente o de espaldas.

Es comprensible la reacción de la familia de la víctima, joven de 15 años que encontró la muerte en circunstancias auténticamente dramáticas y especialmente dolorosas, pero el recurso no puede prosperar.

El Sumario y el juicio oral, hay que decirlo de antemano, constituyen piezas judiciales donde queda reflejada la inquietud de quienes habían de investigar y decidir para descubrir la verdad real, propia delproceso penal, pero, en uno y otro caso, se encontraron, como luego se verá, con unos hechos que han podido probarse, a través de las pruebas correspondientes, y otros, referidos a las circunstancias específicas que acompañaron a la muerte de Estefanía , que de ninguna manera han podido ser bien precisados.

La alevosia es una circunstancia cualificativa que transforma el homicidio en asesinato y que ha de estar tan probada como el hecho nuclear mismo. Cualquiera de sus modalidades a las que tantas veces se ha referido la jurisprudencia: la proditoria, caracterizada por la trampa o emboscada, la súbita e inopinada, en que la agravante consiste en la sorpresa, en lo repentino del ataque, aunque sea de frente y la que se aprovecha de una especial situación de desvalimiento, han de estar acreditadas no solo en su consideración objetiva, es decir en la utilización de los medios, modos y formas en la ejecución, a los que se refiere el Código Penal, sino también en cuanto a la culpabilidad puesto que ha de quedar probada la presencia, no solo del dolo sobre la acción del agente, sino, además, la de un ánimo tendencial dirigido inequívocamente hacia la indefensión del sujeto pasivo.

La sentencia declara que el procesado actuó sin preocuparse respecto a los riesgos que corria. Teniendo en cuenta el cauce procesal elegido, cualquiera que sea el grado de aceptación que pueda la resolución merecer respecto a los juicios de valor, que pueden atacarse por la via precisamente aqui utilizada pero a los que no se refiere el recurso, hay que partir de que el primer golpe que recibe Estefanía lo fue al oponerse a sus pretensiones respecto a Carla , aturdiendola con un bate, y en los términos que la sentencia de instancia relata, sufriendo despues los golpes hasta 12 que produjeron su muerte.

Asi las cosas, incluir el comportamiento del procesado entre los supuestos de alevosia constituiria una conjetura o suposición, rechazable en el Derecho penal que está informado por el principio de presunción de inocencia que se extiende al hecho básico y a las circunstancias. En este estado, como ya queda dicho, llevar a cabo una especie de reconstrucción de los hechos, fuera de la estructura fáctica de la sentencia de instancia, no es aceptable porque supondría optar entre las varias posibilidades que quedan abiertas en la descripción histórica, por la más desfavorable al procesado.

Procede la desestimación.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación por su indebida aplicación, del artículo 406.1 del Código penal y, en todo caso, por la de la circunstancia de abuso de superioridad 8ª del artículo 10 en relación con la regla 2ª del artículo 61 y 407 del mismo Código.

Aun reconociendo el interés de la exposición del Ministerio Fiscal que en el ejercicio de sus atribuciones y velando por el orden jurídico formula este recurso, hay que decir que, como ya se anticipó, respecto al recurso de la acusación particular, la descripción del hecho probado del que ha de partirse inexcusablemente no permite la aplicación de la agravante de alevosia, sino es a base de conjeturas, suposiciones o hipótesis en contra del reo.

Si los elementos objetivos pudieron estar presentes en el hecho y tampoco ello es seguro, no consta en absoluto que ocurriera lo mismo con el elemento subjetivo o culpabilístico, argumento que es extensible a la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

El abuso de superioridad no puede nacer solo del hecho de constatar edades y contexturas físicas. Es necesario algo más, como corresponde a esta circunstancia que viene a ser una alevosía de segundo grado.

Procede la desestimación.

RECURSO DE LA DEFENSA

PRIMERO

Se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por falta de aplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución española, en relación con el artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional al determinar el alcance de dicho precepto.

Se queja el recurrente de la sentencia de instancia y estima que ha vulnerado el principio constitucional de inocencia, al margen, se dice, de unos detalles completamente imaginarios y fantasticos.

Recogiendolo del propio escrito del recurso, tres son las pruebas -que el procesado tacha de supuestas- en las que parece apoyarse la sentencia:1) En el hallazgo en un vaso de una huella dactilar. Ello, se dice, solo serviria para demostrar que alguna vez Arturo hubo tocado ese vaso y partiendo de que el vaso no salió del domicilio de la víctima que el referido procesado alguna vez estuvo en ese domicilio.

Pero se olvida: a) Que la huella digital revelada fue producida por el dedo medio de la mano izquierda, (1) y por el dedo índice (2) con acotamiento de 17 particularidades o puntos característicos comunes. b) Que esta prueba perenne e inmutable está complementada por varias declaraciones -cuyo grado de credibilidad no corresponde decidir a esta Sala- en virtud de las cuales el Tribunal ha llegado a la convicción de que la huella fué depositada precisamente el día de la muerte de Estefanía , y no otro.

2) En el hecho de encontrarse junto al cadaver de la citada Estefanía una porra de madera que, se dice, perteneció al hermano del procesado. Pero, aunque la postura de la defensa es siempre respetable, hay que tener en cuenta que en orden a este palo o porra con la inscripción "Vacuna contra el sida" se ha practicado una prueba muy extensa y muy pormenorizada respecto a su pertenencia al hermano del procesado, a su desaparición en la casa de los padres del procesado y de sus hermanos y al preciso hallazgo en el domicilio de los padres de Estefanía .

Pero respecto a lo que podemos llamar las circunstancias periféricas, así la relación del procesado con Sofía , hermana de Estefanía , la criatura que aquella tuvo en estado de soltera, las relaciones que procesado y Sofía , uno y otro, mantenian respecto a una posible unión matrimonial, sobre la actividad del procesado, sobre la manera en que ocurrieron los hechos, las evidentes contradicciones que se observan en las sucesivas declaraciones del inculpado, algunas graves e importantes, las contradicciones de estas declaraciones con otras obrantes en la causa, todo en su conjunto ha conducido al Tribunal "a quo" a redactar un hecho probado en el que ciertamente alguno de sus pasajes no encuentra firme apoyo en la prueba practicada, pero cuyo relato en su esencialidad no puede decirse que contraríe las reglas de la lógica o las reglas de experiencia, teniendo en cuenta que en lo accesorio para nada ha afectado negativamente respecto del imputado.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sufrido el Tribunal sentenciador evidente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El motivo todo, en el breve extracto de su contenido y en su desarrollo, no es otra cosa que la expresión de unas consideraciones generales sin apoyo documental eficaz, tendente a demostrar que con la prueba existente no se debió llegar a la conclusión de condena. En este sentido se comparan sospechas que pueden recaer en el procesado y en otras personas, se examina la significación de la aparición de la porra junto al cuerpo de Estefanía , la trascendencia de las huellas del procesado en el vaso, "que estaba muy manoseado", "que no podia haber sido lavado tan recientemente como se pretende", "que lo habían tocado personas inidentificadas", etc. Estudia también la significación de las huellas de sangre en la camiseta del procesado que, sin duda, debieron tomarse por prueba decisiva en el primer momento y que después todo ello, a juicio del recurrente, se desvanecieron.

Es obligado, en este sentido, repetir lo que ya se dijo en el anterior motivo: Lo único que corresponde hacer a esta Sala del Tribunal Supremo, presupuesto en este caso que no hay ningún documento que acredite el error del juzgador de instancia, es verificar si existe prueba de cargo advenida legítimamente al juicio oral y desarrollada ante el Tribunal "a quo" bajo los principios de proscripción de toda indefensión, de inmediación, de contradicción, etc. Y en función de ello decidir, en el entendimiento de que sólo cuando de esta verificación resulte que existe un vacío probatorio de cargo, esto es, de signo acusatorio, procedería dictar sentencia absolutoria.

En cambio, cuando hay prueba de cargo y de descargo como es tan frecuente en la práctica judicial penal, decidir cual tiene mayor peso específico es tarea que corresponde al Tribunal de instancia y no a esta Sala que de asumir esta función supondría claramente invadir atribuciones que no le corresponden. Todavia más: sí en la decisión de la instancia no se ofrece en las consideraciones jurídicas la sombra de la duda a la hora de obtener las correspondientes conclusiones, tampoco puede esta Sala aplicar el principio "in dubio pro" que corresponde utilizar al Tribunal "a quo". Este es el sistema establecido y a él hemos de ajustarnos conforme al artículo 117 de la Constitución Española.

El juicio oral obliga a que la prueba se practique, salvo excepciones muy cualificadas, ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal constribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir lamayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los jueces, y que no es reproducible en casación. Esta Sala no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, los gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, los silencios, etc, y, por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio.

Lo que sí está claro es que, en el vaso depositado en el domicilio de la víctima, existían tres huellas dactilares del procesado y que en la misma casa aparece un palo, porra o bate que el Tribunal estima, y en la estimación nada hay de ilógico o arbitrario, que pertenecia al procesado.

Negar que esto es prueba de cargo es, por supuesto, legítimo en quien defiende, pero no es aceptable en la composición procesal que de los acontecimientos ha de hacerse. La prueba testifical fué exhaustiva, nada dejó de investigarse con uno u otro resultado. Lo que cada uno, siendo Juez, hubiera hecho en la instancia, no es un dato que pueda ahora utilizarse para defender la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia quedó destruida en cuanto se ofrecieron al Tribunal pruebas de signo inequívocamente acusatorio y por tanto el motivo tan unido al anterior debe decaer también.

TERCERO

Se formula, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por la defensa del procesado, resultaba pertinente.

La prueba consistía en dirigirse a los Gabinetes de Identificación de las Comandancias de la Guardia Civil de Barcelona y Maresa, para que procedieran al estudio e identificación de las huellas anónimas obrantes a los folios 232 vuelta y 233 del Informe lofoscopio a que pertenecen y fue denegada por Auto de 21 de enero 1.990.

El razonamiento es este, aproximadamente: Si tanta importancia tienen las huellas del vaso y en él aparecían además de las huellas del procesado huellas anónimas, tratemos de identificar lo que hasta ese momento es desconocido.

Sobre ello hay que decir lo siguiente: 1) Que el descubrimiento de las huellas anónimas no desvirtuaría en absoluto la presencia de las huellas del procesado. 2) Que el informe obrante a los folios 52 a 61 fue ampliado por quienes lo redactaron (folios 222 y siguientes) y, conocido por la defensa, nada se solicitó. 3) Como se pidió y teniendo en cuenta que el Archivo de la Policía en Sabadell podía ser incompleto, se acordó interesar del correspondiente a la Jefatura Superior de Policía de Barcelona otro, que dió el mismo resultado. 4) Que con toda evidencia, a medida que se avanza y profundiza en la investigación, acudiendo a nuevos Gabinetes, las posibilidades de descubrir las huellas anónimas son mayores, pero ello podría conducir a una especie de prueba diabólica por interminable.

Pero, sobre todo, si del resultado pudiera obtenerse la exculpación del procesado, toda investigación podría ser poca, dado el interés tan legítimo en juego, pero es que tales huellas a lo único que pueden conducir -y el camino no esta cerrado- seria a juzgar a otros, no, en principio, a absolver al procesado que indiscutiblemente estuvo en el domicilio de la víctima en un momento contemporáneo a la agresión y a la muerte en las circunstancias que la sentencia de instancia relata.

Respecto a la prueba relativa al informe de la Guardia Urbana de Barcelona sobre la existencia de obras el día de autos en el entronque de la carretera de Santa Coloma con la Avenida Meridiana y sobre si el tráfico sufría retenciones, con referencia, como acaba de decirse, a un día concreto, el valor de la prueba era nulo, porque lo importante era únicamente conocer el tiempo que tarda en recorren una furgoneta igual a la del procesado y esto se determinó; saber sí en el momento en que se produce la inspección o el informe se tarda más o menos es absolutamente aleatorio. En cualquier caso situada la salida del procesado de Llegia a las 11,30 horas y su retorno al mercado entre las 13.15 y 13.30 horas es evidente la holgura de tiempo que pudo tener el procesado para ir, regresar y realizar en el intervalo el hecho delictivo.

Procede también la desestimación de los motivos tercero y cuarto.

CUARTO

El motivo quinto denuncia, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida.

En el hecho probado hay que distinguir aspectos esenciales, que son aquellos que determinan la presencia del correspondiente tipo penal, es decir la realización efectiva de los verbos nucleares de la infracción, en los que la descripción debe ser clara, inequívoca, aseverativa, y aspectos cricunstanciales enlas que, en muchas ocasiones, no es posible llevar a cabo esa tarea a la que acaba de hacerse referencia. Así el propósito que el procesado perseguia que se califica de vago, es decir de incierto, impreciso, indeterminado, que en nada empece al hecho real de que con una u otra finalidad, dió muerte a Estefanía .

El último término, suprimidos los referidos pasajes, todavía quedarían en el mismo los elementos esenciales de la calificación jurídica que hace la sentencia, como con acierto dice el Ministerio Fiscal en su informe. Procede la desestimación.

QUINTO

El último de los motivos, el sexto, se formula, al amparo del artículo 850.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la indebida denegación de prueba que fue propuesta en tiempo y forma por la defensa.

El testigo Baltasar no compareció por encontrarse enfermo y dado su estado, por su improbable asistencia al juicio en el futuro.

La Presidencia explicó que, dada la dolencia cardiaca del testigo, se hacia imposible su presencia próxima en el tiempo, lo que conduciría a un nuevo señalamiento y toda la extensísima prueba practicada perdería validez, con lo que ello implica, cuando faltan la esencialidad y la posibilidad, de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que es un valor subordinado pero que no deja de tener una profunda significación.

Este testigo había declarado y al folio 176 constan unas manifestaciones que respondían a lo que la defensa interesaba. Si se observan el sumario y el juicio oral y sobre todo este último, que es el que más interesa, se constata que fueron muchas las personas que declararon sobre la presencia del procesado en las inmediaciones del mercado y sobre tales testimonios la Sala formó su convicción a través de una muy extensa y plural actividad probatoria.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, el procesado Arturo y la acusación particular de D. Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de marzo de 1990, en causa seguida al antedicho procesado por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Zamora 87/2003, 1 de Octubre de 2003
    • España
    • 1 Octubre 2003
    ...y del Tribunal Supremo de 15 mayo y 19 diciembre 1990 (RJ 19903926), y de 20 enero 1993 (RJ 1993129). Resalta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 1991 (RJ 19914587) que tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea m......
  • SAP Zamora 116/2003, 28 de Julio de 2003
    • España
    • 28 Julio 2003
    ...y del Tribunal Supremo de 15 mayo y 19 diciembre 1990 (RJ 19903926), y de 20 enero 1993 (RJ 1993129). Resalta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 1991 (RJ 19914587) que tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea m......
  • SAP Zamora, 7 de Febrero de 2000
    • España
    • 7 Febrero 2000
    ...de 12 diciembre 1989 y del Tribunal Supremo de 15 mayo y 19 diciembre 1990, y de 20 enero 1993. Resalta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 1991 que tan sólo cuando la convicción del Juez «a quo» se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error e......
  • SAP Zamora, 7 de Febrero de 2000
    • España
    • 7 Febrero 2000
    ...de 12 diciembre 1989 y del Tribunal Supremo de 15 mayo y 19 diciembre 1990, y de 20 enero 1993 . Resalta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 1991 que tan sólo cuando la convicción del Juez «a quo» se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR