STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso86/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 3/93 contra Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 18 de octubre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.- "I. El procesado Alexander , ya referenciado en libertad provisional de la que estuvo privado por estos hechos del 27 de febrero al 17 de marzo, ambos del año 1993, el día 27 de febrero citado, y tras haber estado cenando y tomando unas copas con familiares y amigos, sobre las 5,30 horas de la madrugada se introdujo en el vehículo de su propiedad, Seat ibiza NT-....-UT estacionado en el Paseo Marítimo de Palma frente al Hotel Palas Atenea, llevando como pasajeros a su hermano Claudio y a un amigo llamado Jose Augusto . Conducía el procesado e hizo un brusco arranque con el vehículo que, chirriando las ruedas, pasó junto a un grupo, cinco en total, de personas que estaban de pie e iban también a coger un coche. Estas increparon con grandes voces al conductor por su maniobra y éste, dando la vuelta por la rotonda que para cambio de sentido de la marcha hay a la salida del aparcamiento, paró el coche en el vial central de la calzada a la altura del grupo que le había increpado, pidiendo explicaciones por los insultos a él dirigidos, iniciándose un intercambio de descalificaciones y expresiones malsonantes entre el conductor y el grupo, del que se adelantó hacia el vehículo parado Pedro Enrique y Cristobal , que eran dos de los componentes del grupo, en cuyo momento el procesado, tras coger una navaja que llevaba en la guantera del coche, navaja que luego haría desaparecer, bajó del vehículo, como así lo hicieron también los otros dos ocupantes del mismo, entablando una pelea primero con los dos indicados más próximos a él y luego generalizada entre casi todos los componentes de ambos grupos, esgrimiendo el procesado, después de levantarse del suelo al que le habían empujado, la navaja con la que descendió del coche y que antes no había hecho visible, en el curso de cuya pelea el acusado por tres veces y con intención de herir, infirió a Pedro Enrique una herida en cara lateral izquiera del cuello que afectó a piel y celular subcutáneo, otra herida en hemitórax derecho que afectó a piel, celular subcutáneo y cartílago costal y una tercera herida en hemitorax izquierdo, subaxilar, que penetró en cavidad torácica y produjo hemoneumotórax, heridas estas que precisaron de internamiento médico con intervención quirúrgica para sutura de las heridas e ingreso hospitalario y que tardaron en curar 77 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cicatríz quirúrgica en hemotórax izquierdo subaxilar en forma de "Z" con 6'5 cms. de longitud en su trazo largo y 2'5 cms. en su trazo corto. II.- El procesado, en el curso de la misma pelea y con igual intención produjo una herida punzante intercostal a Cristobal , con resultado de neumotóraxderecho que precisó tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario y que curó a los 10 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz longitudinal de 2 cms. en hemitórax derecho." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alexander en concepto de autor responsable de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a dos penas de cinco años de prisión menor, una por cada delito apreciado, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las penas impuestas y a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido Pedro Enrique la suma de 616.000 pts. por las heridas y 400.000 pts. por las secuelas; y a Cristobal en 80.000 pts. por las heridas y

75.000 pts. por las secuelas y al pago de costas incluidas las de la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente parcial a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Alexander que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851,1, inciso 1º de la LECr., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que resultan probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 851,1, inciso 2º, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados por la sentencia, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en la falta de coherencia de los hechos considerados probados así como la contradicción entre los mismos en lo referente a los términos en que se inició y se produjo la riña generalizada.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851,3 de la LECr., al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

CUARTO

Por infracción de Ley con base en el art. 849,2 de la LECr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos y que muestran la evidente equivocación del juzgador. QUINTO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849,1 de la LECr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por entender que dados los hechos que se han dado probados en la sentencia, el Tribunal de instancia ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, inaplicando los arts. 6-bis a), 8.4 y 8.10 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 18 de octubre de 1994, condenó al acusado, Alexander , como autor responsable de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de cinco años de prisión menor por cada delito, accesorias, indemnizaciones y costas.

Recurre ahora el acusado en un recurso de casación, mixto de quebrantamiento de forma e infracción de Ley, articulado en cinco motivos diferentes, los tres primeros pro forma, refiriéndose a defectos procesales cometidos en la sentencia y los dos últimos de error facti y iuris, respectivamente.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el nº 1º, inciso primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia a la sentencia impugnada por no expresar terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, incurriendo en el defecto procesal de no expresar como hecho probado las graves lesiones sufridas por Claudio , hermano del acusado, cuya existencia viene acreditada por indubitados documentos.

El motivo tiene que perecer necesariamente.El nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal agrupa tres motivos diversos en sus incisos, que han sido claramente diferenciados por la doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967 y 3 de febrero de 1969- consistentes: a) En la no expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son los hechos que se consideran probados. b) En la manifiesta contradicción entre los hechos probados y c) En la consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

El motivo aduce la falta de claridad en el factum respecto a cuáles son los hechos que considera probados. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador. b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos -sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1456/1993, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre y 2961/1993, de 30 de diciembre, entre otras-.

Los párrafos reseñados en el motivo no corresponden al relato histórico de los hechos probados. El primero de los citados corresponde al párrafo tercero del fundamento jurídico de la sentencia, además mutilado y parcial de lo que se recoge después. El segundo ejemplo también mutilado e incompleto corresponde al cuarto párrafo del mismo fundamento jurídico y el último de los aducidos se refiere al cuarto párrafo del fundamento jurídico tercero. Ninguno de ellos afecta a los hechos probados, que figuran con toda corrección en la sentencia recurrida en su propio y correspondiente apartado y que presentan una claridad y comprensión de lo realmente acaecido.

No puede el recurrente apoyarse en los fundamentos jurídicos, porque son de apreciación de prueba y razonamiento y no presentan el hecho elaborado y en su absoluta pureza, sino con las dubitaciones del razonamiento y con el magma de los diversos resultados probatorios y contradicciones existentes.

Ello sería más que suficiente para desestimar el motivo, pero, en todo caso, los párrafos aducidos tampoco podrían nunca generar el vicio denunciado en el motivo.

El primero de ellos hace una perfecta delimitación de lo que esté acreditado o no en la causa, comenzando por señalar la práctica unanimidad entre las partes procesales, que hubo una reyerta de madrugada entre dos grupos de gente joven, y a continuación expresa la falta de prueba sobre gestos o frases que se atribuyan unos a otros los contendientes, ni tampoco el motivo que desencadenó tal reyerta. Lo descrito es de una perfecta claridad y lógica, que tan sólo por un exacerbado mor de defensa, puede cuestionarse.

También, y aquí pasamos al segundo párrafo cuestionado, se señala nuevamente la dificultad de prueba respecto a los términos en que la riña generalizada se produjo, pero no así respecto a la conducta del procesado. Referirse aquí a la falta de claridad, a la ininteligibilidad del relato carece de fundamento y lógica.

Finalmente y ya con referencia a la legítima defensa, se expresa con una claridad meridiana, que el acusado provocó la situación y provocó además la riña subsiguiente y explicita que tal provocación deviene de haber sido advertido por una de las víctimas, Pedro Enrique , cuando el hoy recurrente bajó desafiante del vehículo y concluye ese párrafo no fáctico, sino jurídico, no sólo por la sedes materiae , sino por su razonamiento, describiendo como el acusado alega defensa propia cuando no existe legitimidad de la agresión y la completa con la defensa de su hermano, que se dice agredido en el suelo.

Aquí tendría que concluir el examen de este anómalo e irregular motivo, si no fuera porque luego se refiere a los hechos omitidos.

Aquí se alude a las lesiones sufridas por el hermano del acusado, sosteniendo que tal vacío ha provocado una descripción histórica distinta. También bajo este prisma el motivo tiene que perecer, porque aún admitiendo que ello supusiera una omisión -cuando ni se recogía en los hechos de los escritos decalificación provisional del Fiscal, acusador particular y defensa- sólo serían constitutivas del vicio procesal denunciado, del inciso primero, nº 1º del art. 851 de la Ley Adjetiva, si ocasionare la incomprensibilidad del relato, lo que aquí no ocurre -sentencias, por todas de 27 de mayo de 1991, 6 de abril, 18 y 28 de mayo de 1992, 107/1993, de 20 de enero y 839/1993, de 6 de abril-. Ello, con independencia de que como ha repetido hasta la saciedad esta Sala, los tribunales de instancia no vienen obligados a consignar los datos o circunstancias de hecho alegadas por la parte, que no hubieren sido probados o innecesarios para el logro del fin perseguido en la sentencia. No debe olvidarse que el objeto del juicio penal está constituido por la acusación y su contradicción y no introducida tal cuestión, ni por el Fiscal, la parte perjudicada y ni siquiera la defensa, que en su relato fáctico de la calificación provisional omite absolutamente, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, se acoge a la vía del inciso segundo del nº 1º del art. 851 de la Ley Adjetiva y denuncia contradicción entre los hechos probados, referidos a la forma en que se inició y produjo la riña generalizada. Después de describir el hecho probado el brusco arranque del vehículo que chirriando las ruedas, pasó junto a un grupo de cinco personas que iban también a coger el coche, que increparon con grandes voces al conductor y éste dió la vuelta a la rotonda y paró el vehículo en el vial central de la calzada, a la altura del grupo, pidiendo explicaciones por los insultos a él dirigidos, iniciándose un intercambio de descalificaciones y expresiones malsonantes entre el conductor y el grupo, a continuación viene el párrafo que se dice contradicho y es "del que se adelantó hacia el vehículo parado Pedro Enrique y Cristobal , que eran dos de los componentes del grupo, en cuyo momento el procesado, tras coger una navaja que llevaba en la guantera del coche, navaja que luego haría desaparecer, bajó del vehículo, como así lo hicieron también los otros dos ocupantes del mismo, entablando una pelea primero con los dos indicados más próximos a él y luego generalizada entre casi todos los componentes de ambos grupos, esgrimiendo el procesado, después de levantarse del suelo al que le habían empujado..." Tal relato se contradice, a juicio del recurrente, con lo expresado en el fundamento jurídico primero de la sentencia "hay practica unanimidad en las acusaciones Fiscal, particular, defensa y Tribunal.

Esto es pacífico. Hay una reyerta de madrugada entre dos grupos de gente joven sin que haya que hacer cuestión de motivos, frases o gestos en los autos cada parte interesada atribuye unas y otros a su antojo de ahí que no se recojan textualmente en los hechos probados- que pudieron provocarla" y con lo recogido en el mismo fundamento jurídico "los términos exactos en que la riña generalizada se produjo es difícil de concluir" y finalmente del fundamento jurídico tercero se recoge "Es suficiente con resaltar el transcurso de los acontecimientos: a) provoca la situación el acusado, tal y como ya queda dicho; b) provoca la subsiguiente riña, que de por sí ya excluiría cualquier amparo en legítima defensa. Esta provocación deviene de haber sido advertido tres veces, por una de las víctimas, Pedro Enrique , que no le tocara cuando aquél bajó desafiante del vehículo; c) baja del vehículo ya provisto de un arma cuando aún no sabe lo que va a ocurrir pero dispuesto eso sí, a utilizarla a la menor ocasión; d) alega defensa propia cuando la legitimidad de la agresión es inexistente, y completa su alegación como defensa de su hermano que, según dice está siendo agredido en el suelo".

El motivo tiene que ser desestimado, porque es reiterada la doctrina de esta Sala -por todas, sentencias de 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril y 8 de mayo de 1992 y 877/1993, de 20 de abril- que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente: a) Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos. b) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos, o sea in terminis , de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro. c) Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato. d) Esencial y causal respecto al fallo.

Ya de manera explícita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984 destacó, que el art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in términis , es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se repitió en la de 3 de octubre de 1986, al expresar que la antítesis o antinomia ha de reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En idéntico sentido se han pronunciado las de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, exigiendo que sea gramatical y no conceptual, concluyendo que la única que ampara el precepto es la in terminis , pero no la conceptual, repitiéndose tal doctrina en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, especialmente ésta última proscribe tajantemente la contradictio ideológica y continuando la línea jurisprudencial, en las más recientes de 14 de abril y 15 de octubre de 1991 que excluyen la conceptual, por existir para ella otros cauces impugnativos y, finalmente, las más recientes y próximas al momento, de 20 de febrero, 12 demarzo, 10 de abril y 4 de junio de 1992, recogen que el art. 851, de la Ley procesal penal no contempla las contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical.

No puede aceptarse la mutilación de textos, su sesgamiento interesado que realiza el motivo para intentar ver una contradicción, en lo que no es más que la explicitación de como se ha producido el resultado probatorio que se recoge en el hecho probado.

Efectivamente, si el juzgador de instancia en sus fundamentos jurídicos señala la dificultad de concretar los términos exactos en que se produjo la riña generalizada, no le ofrece duda alguna y así lo concluye después en el fundamento jurídico tercero, totalmente acorde al hecho probado, que el acusado fué el provocador de la situación y de la riña cuando bajó desafiante del vehículo y fué advertido por una de sus víctimas que no le tocara y cuando ya baja del vehículo provisto de un arma, en una riña por él provocada y causada y en la que consta que nadie, sino él utilizó. Después, y ello se recoge por el órgano a quo , que el recurrente primero alegó defensa propia carente de toda legitimidad defensiva y más tarde de la defensa de su hermano.

No existe contradicción fáctica alguna entre el hecho probado y los datos fácticos de los fundamentos jurídicos, sino una absoluta concordancia, lo que acontece es una dialéctica argumentativa de la Sala de instancia que cristaliza siempre en las mismas conclusiones que luego explicita en el relato histórico.

No se produce vacío alguno, pues no se trata, ni siquiera en la vía argumentativa utilizada por la Audiencia, de hechos opuestos, incompatibles, antitéticos o imposibles de simultánea coexistencia, sino de un iter de pensamientos explicitado.

El motivo debe ser desestimado por ello.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se acoge al nº 3º del art.

851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos de la defensa, se refiere en concreto a las lesiones sufridas por el hermano del acusado que se dice vienen acreditadas por documentos indubitados y ello supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución que consagra la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Invoca asímismo el recurrente el art. 238,31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo plantea el tema de la incongruencia omisiva, también denominada como "fallo corto" y consiste en la falta de resolución por parte del Tribunal de instancia de las cuestiones jurídicas suscitadas por la acusación y defensa, cuestiones de Derecho formalmente planteadas en las conclusiones definitivas, pero no comprende la omisión de respuesta a los diversos argumentos utilizados en la defensa de las respectivas posturas de las partes.

Para la estimación de tal vicio procesal, viene exigiendo una doctrina reiterada y constante de esta Sala: a) Que debe referirse a cuestiones jurídicas y no fácticas. b) Que tales cuestiones estén suscitadas por las partes en sus conclusiones definitivas. c) Que no se haya dado una respuesta adecuada por el Tribunal sentenciador a la cuestión jurídica planteada. f) Que no exista una desestimación expresa o implícita, que se produce cuando la decisión del Tribunal es incompatible con la cuestión planteada por la parte. g) Que, aún existiendo el vicio procesal denunciado, la cuestión omitida no pueda ser subsanada por este Tribunal de casación en la resolución de un motivo de fondo del recurso -sentencias, por todas, de 2 de enero y 31 de diciembre de 1991, 17 de enero, 13 de febrero, 18 de marzo, 15 de mayo, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992, 121/1993, de 27 de enero y 210/1993, de 9 de febrero, y 716/1995, de 31 de mayo-.

Hay que comenzar destacando que la pretendida omisión de no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre las lesiones sufridas por el hermano del acusado y calificadas de graves en el recurso, no puede referirse en modo alguno a dar una respuesta definitiva en la sentencia sobre la culpabilidad y castigo de las mismas y ello, por dos fundamentales razones: a) No existía en el proceso el requisito esencial de la acusación -nemo iudex sine actore- fundamental en nuestro proceso penal de tipo acusatorio y en un proceso dirigido tan sólo y exclusivamente contra el acusado y recurrente y b) No tiene éste, a través de su defensa facultad para provocar tal examen de los referidos hechos bajo tal prisma penal, por falta de legitimación y no estar constituido en acusador. c) Ello es imposible además en un proceso penal que el acusado, parte pasiva del proceso, pueda ejecutar acusación alguna en el mismo procedimiento. En resumen, que la supuesta gravedad de las lesiones de Claudio y su realidad -dato puramente fáctico- no presenta en esta causa virtualidad, sino para fundamentar o apoyar con más o menos razonamiento yfuerza la eventual conducta defensiva del hoy recurrente respecto a su hermano. Así simplificado y circunscrito este tema que el motivo, voluntaria o inconscientemente ha complicado, carece de fundamento alguno, pese a la vehemencia dialéctica de su desarrollo.

Por tanto, la mayor o menor gravedad de tales lesiones y su realidad carece de virtualidad en esta causa donde tal hecho no sólo no se enjuicia, sino tampoco puede serlo, supone una mera cuestión fáctica cuyo planteamiento y falta de respuesta no puede generar nunca el vicio denunciado. Circunscrito a la defensa del acusado, tal tema ha tenido una respuesta motivada por parte del Tribunal a quo .

En el tercero de los fundamentos jurídicos, en el párrafo cuarto y después del aducido por el recurrente en anterior motivo, añade el Tribunal que "la simultaneidad de los acontecimientos, tal y como queda dicho, hace imposible que la reacción del uso de la navaja fuera consecuencia del temor de padecer la misma paliza que dice le estaban infringiendo a su hermano. El con la navaja y sus acompañantes con puños y pies, se enzarzaron en una riña común que fué casi un relámpago, según repetidas declaraciones de unos y otros que se refieren a que la lucha fué de segundos; e) se desprende de la navaja cuando emprenden la marcha. Sólo esto muestra su consciencia de saber que ha hecho algo que no debería: herir con la navaja, pues su gesto no puede alcanzar, más que a hacer desaparecer aquello que puede incriminarle más gravemente. Quien se considera víctima forzada a defenderse no actúa así ni aún estando equivocado en su creencia, pues este error es posterior y evaluable por otros, no por el autor en aquél momento. En toda la trayectoria de los acontecimientos, ni anteriores, ni coetaneos, ni posteriores, hay indicio alguno de que el acusado actuara con error invencible de defenderse de una agresión ilegítima; utilizando el medio adecuado; y no habiendo provocado el evento. Por ello la Sala no estima el error invocado".

Ello supone una respuesta al tema planteado, respuesta motivada que puede resultar más o menos convincente al impugnante, pero si suficiente para señalar y proclamar la inexistencia del referido vicio procesal.

QUINTO

El cuarto motivo, primero de infracción de ley, se basa en el nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en los autos que prueben la equivocación del juzgador. Se añade asímismo que en la sentencia se omite cualquier referencia a las heridas sufridas por Claudio , hermano del acusado y que sirvieron para fundamentar la legítima defensa, el miedo insuperable y el error de prohibición. Añade que del informe forense obrante al folio 44 del rollo, de la Clínica Planas -folio 27 del mismo- y del Hospital General -folios 28 y 29- se desprende la realidad de las mencionadas heridas.

No se cuestiona la virtualidad de los documentos que acreditan unas lesiones producidas, pero la legítima defensa, el miedo y el error de prohibición aducido no se deducen de unas lesiones que a posteriori se demuestran ser más o menos graves, sino de la agresión del momento cualquiera que fuera el resultado lesivo.

No demuestran por tanto los sedicentes documentos la equivocación del juzgador de instancia porque por sí mismos no acreditan los presupuestos fácticos para la producción de tales eximentes, carecen de virtualidad al respecto. Esta Sala acepta cuanto explicita el Tribunal a quo sobre el uso de la navaja por el recurrente en una riña relámpago. Están, además, a estos pretendidos efectos desvirtuados por otras pruebas de la causa que el Tribunal ha apreciado en su inmediación en las declaraciones del juicio oral.

Con independencia de cuanto antecede, el motivo tampoco puede ser acogido. Es de sobra conocido, con referencia a la prueba pericial, como ha señalado, entre otras muchas, la sentencia 170/1995, de 8 de febrero, y la copiosa doctrina jurisprudencial que recoge que, para que pueda tener consideración de documento stricto sensu a efectos casacionales, se requiere: a) Que existiendo un solo dictamen o varios sean éstos absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre estos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, rutinario o fragmentario, lo que no ha ocurrido. b) Que contando sólo con dicho dictámen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho.

Mas nada de esto ha ocurrido. Los aducidos documentos, todos de contenido pericial -así lo reputa la propia parte recurrente en cuanto determinan la gravedad de las lesiones- no son coincidentes.

Existe una diligencia de detención de Claudio , poco despues de ocurridos los hechos, que no haimpedido tal medida privativa de libertad la gravedad de las supuestas lesiones y que no hubiera podido lógicamente llevarse a efecto de ser el estado del lesionado tan grave como se magnifica en el motivo.

En el folio 5 del atestado tan sólo se hace constar que le atendieron de una herida que tenía en el rostro y en cuyo parte de asistencia, que literalmente se transcribe se expresa: "Herida inciso contusa en barbilla. Factor etílico. Pronóstico leve s.c.", al folio 27 aparece un Informe de la Clínica Planas que muestra el TAC como normal.

La parte recurrente lamentablemente se apoya en la declaración del interesado, con absoluto olvido de la constante y pacífica doctrina de esta Sala, que niega carácter documental a esta declaración documentada.

En resumen, muchos de los datos carecen de la virtualidad casacional como documentos acreditativos del error de hecho del nº 2º del art. 849 de la Ley Adjetiva, los dictámentes no son coincidentes y ello impide atribuirles valor documental.

Añade, como un submotivo, el error al condenar al recurrente por lesiones sobre la persona de Cristobal , porque un informe emitido dos meses después -folio 166- afirma que tiene una cicatriz que no consta en el parte de lesiones.

Tampoco tiene razón el recurrente en este punto. El informe verbal facilitado a los funcionarios policiales que intervinieron en el atestado por parte de la Residencia Son Dureta sólo hace constar una herida punzante en el hemitórax derecho a la altura del 10º espacio intercostal, pero ya se reseña por tales policías la reticencia de tal Centro Médico a facilitar información sobre el estado de los lesionados como es habitual -folio 7-. Pues bien, no puede decirse por ello que se trate de un parte de lesiones y contraponerlo con otro documento sobre el estado del lesionado, por tratarse de una mera transcripción realizada en el atestado, pero sin constancia documental alguna. Ni existe documento, sino tan solo el atestado y éste carece de virtualidad documental a efectos demostrativos del error facti , del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal -sentencias, por todas, de 25 de enero de 1990, 15 de abril y 18 de noviembre de 1991, 17 de enero, 9 de septiembre y 11 de noviembre de 1992, y 2838/1993, de 15 de diciembre-.

Por tanto, al carecer de documento hábil para demostrar la equivocación, esta vía utilizada tiene que perecer. Pero es que además -y ello se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos y discursivos- aunque se aceptase su carácter documental, dado su contenido de mera información, tampoco podría contraponerse frente a un informe médico posterior.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso, acogido al nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, denuncia la inaplicación de los artículos 6 bis a), 8,4º y 8,10º del Código Penal.

La vía casacional emprendida, del error iuris , implica un respeto absoluto al hecho probado, que no puede ser alterado ni mediatizado y que nos expresa con toda claridad que el acusado paró el coche en el vial central de la calzada, a la altura del grupo que le había increpado, pidiendo explicaciones por los insultos e iniciándose un intercambio de descalificaciones y expresiones malsonantes entre él y el grupo. Entonces se adelantan dos del grupo y el acusado cogió una navaja y bajó del vehículo como los otros ocupantes del mismo y se entabló una pelea en la que infirió las heridas que se describen en el factum .

El hecho probado no da pié alguno para estimar ni la legítima defensa, ni el miedo insuperable, ni siquiera en su forma incompleta, que exige su acreditamiento como el hecho mismo.

Tampoco el invocado error de prohibición que ha de ser acreditado por quien lo alega y que choca frontalmente con los hechos probados en los que se proclama el conocimiento de la antijuricidad del hecho y su trascendencia penal, como se deduce de hacer desaparecer el arma utilizada.

Motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de octubre de 1994, en causa seguida a Alexander , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectosprocesales

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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