STS, 15 de Junio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso4626/1989
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de robo violento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Benidorm, instruyó sumario con el número 16 de

    1.988 contra Salvador , y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 2 de Junio de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: en la presente causa, expresa y terminantemente se declaran los siguientes:

    sobre las siete y media de la tarde del día 29 de Agosto de 1.986, en las proximidades del Hotel Caballo de Oro de Benidorm, el procesado Salvador , mayor de edad y ya condenado (en 15 de Marzo del mismo año, por delito de robo a pena de arresto mayor), circulando en un ciclomotor y con la colaboración de la persona que le acompañaba -no identificada con la también procesada Rocío - se hizo, mediante fuerte tirón, con el bolso que portaba andando, la súbdita británica Amelia y que contenía, un pasaporte británico de dicha señora, 2.000 pesetas, cincuenta libras esterlinas, valoradas en 10.000 pesetas, trescientas treinta libras esterlinas, en Eurotravellers-cheques, a su nombre unos, al de su esposo, otros, con valor total de 66.000 ptas., y otros objetos, valorados en 800 ptas.; siendo Salvador detenido cuatro días después, en el mismo Benidorm, y ocupandosele, escondido en su slip, el referido pasaporte y seis de los mencionados eurotravellers de la citada señora, con valor total de setenta libras, equivalentes a 14.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que ABSOLVIENDO libremente a la procesada Rocío , debemos de condenar y CONDENAMOS al también procesado Salvador , como autor responsable de un delito de robo violento, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión, al pago de la mitad de las costas del juicio y de una indemnización de sesenta y cuatro mil ochocientas pesetas a la perjudicada Amelia , a la que se restituirá lo sustraido y recuperado; declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

    Abonamos a dicho procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley con base procesal en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido y vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, al ser la prueba indiciaria recogida como fundamento de la sentencia de condena, insuficiente para conclusiones incriminatorias.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es harto sabido y conocido el derecho a la presunción de inocencia del artículo

24.2 de la Constitución, solo queda enervado cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la "culpabilidad" (participación en el evento, a su vez considerado como intervención material en el resultado) del acusado, tras un proceso celebrado con las debiles garantías (artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948; artículo 6.1 y 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma y por ello conocido como Convenio de Roma, de 4 de Noviembre de 1.950, ratificado el 26 de Noviembre de

1.979, y articulo 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el 19 de Diciembre de 1.968, ratificado el 13 de Abril de 1.977), bien entendido que la imparcialidad del Tribunal sólo puede ser afirmada con absuluta propiedad cuando su convicción, contraria a la inocencia del reo, descansa sobre una prueba que razonablemente pueda entenderse de cargo y que haya sido regularmente obtenida.

Dicha prueba, como se dice en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala y así, entre otras muchas, la de 15 de Abril de 1.991 del primero, y las de 13 de Mayo de 1.987; 9 de Marzo de

1.988; 7 y 8 de Febrero de 1.990, y 20 y 31 de Enero y 2 y 7 de Marzo de 1.992, ha de ser en > (o >), la practicada en la fase de plenario, por ser en ella donde se observan con máxima pureza los principios de igualdad, inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, correspondiendo a la fase sumarial (con inclusión de las diligencias >) sólo una función preparatoria con respecto al juicio oral, de suerte que las diligencias sumariales y preprocesales (llevadas a cabo en la fase instructoria para la averiguación del delito y sus circunstancias) no tienen el rango de verdaderas pruebas más que en los casos de que > en el acto del juicio oral, siempre y cuando se hayan realizado >, así como las que practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SS. del Tribunal Constitucional 80/1.986; 82/1.988; 161/1.990 y 80/1.991, de 15 de Abril -antes citada- y de esta Sala de 12 y 18 de Julio de 1.988; 21 de Abril de 1.989 y las referidas precedentemente de 20 y 31 de Enero y 2 y 7 de Marzo de 1.992), bien integrados como prueba documental (artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien en el caso de que un presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones (artículo 714 de la misma Ley procesal), o bien, incluso a través del contenido de las preguntas o repreguntas formuladas en plenario (no apareciendo de modo sorpresivo en la sentencia).

A esta Sala no le corresponde apreciar y valorar las pruebas, ya que dichas funciones el legislador reserva al juzgador de instancia (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución), pero alegado el conculcamiento del artículo 24.2 de la Carta Magna si le compete determinar si existió prueba racional de cargo y si ésta se obtuvo sin quebranto de las garantías legales (SS. de 7 y 22de Febrero de 1.990, antes citada).

SEGUNDO

El único motivo formalizado por la representación procesal del acusado, por infracción de Ley y base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arguye vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al ser la prueba indiciaria -recogida como fundamento de la sentencia condenatoria- insuficiente para conclusiones incriminatorias.

En su desarrollo se alega, en primer lugar que se trata de un supuesto de robo por el procedimiento del >, sin que conste que el ladrón fuera sorprendido >, la víctima del robo o cualquier testigo lo hubiera reconocido, y el procesado negó siempre los cargos imputados. La sentencia, se dice en segundo término, basa el razonamiento de la autoría del robo en la persona del procesado recurrente, en la prueba testifical del juicio oral, los dos inspectores de policía que le detuvieron cuatro días más tarde de la comisión delictiva, interviniendosele seis > robados. Dicha prueba indirecta o indicionaria -dice por último la impugnación- no demuestra que el procesado fuera autor de robo alguno, sino que tenía en su poder objetos o documentos robados.

El motivo debe ser estimado. Efectivamente, en los hechos probados se recogen dos afirmaciones:

a), la primera que circulando en un ciclomotor y con la colaboración de la persona que le acompañaba... se hizo, mediante fuerte tirón, con el bolso que portaba -andando- la súbdita británica Amelia y que contenía, un pasaporte británico de dicha señora... trescientas treinta libras esterlinas en Eurotravellers-cheques, con valor total de 66.000 pesetas y otros objetos...>>, y b). la segunda >.

El exámen de las actuaciones evidencia: a). que la ciudadana inglesa Amelia , ante la Inspección de Guardía de la comisaría de Benidorm, presentó denuncia porque el 29 de Agosto de 1.986, sobre las 19 horas 30 minutos, había sido objeto de un robo por >, hecho ocurrido cerca del Hotel Caballo de Oro, lo que se apoderaron de 62 libras, en efectivo, travellers-cheques por un valor de 330 libras, billete de avión, pasaporte, objetos de aseo personal y una cartera o monedero, contenido todo en un bolso de mano. Dicha denuncia tuvo que ser presentada el 29 o el 30 de Agosto, ya que aparece remitida al Juzgado el 30 (folio 1 y vuelto del sumario). Denuncia que ratifica ante el Juzgado, manifestando concretamente como >, detallando a continuación lo que llevaba en el bolso (folio 7). No compareció como testigo al acto del juicio oral; b). el 2 de Septiembre siguiente, la Inspección de Guardia referida comunica al Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm, que han sido detenidos Salvador (procesado recurrente) y Rocío (procesada absuelta en la instancia), encontrandose debajo del slip del primero un pasaporte británico a nombre de Amelia (al que faltaba la fotografía) y seis euro-travellers-cheques, cinco de 10 libras esterlinas cada uno y otro de 20 libras (folio 2); c). el procesado recurrente Salvador , en su declaración en el Juzgado, asistido de Letrado de oficio (folio 4), en la indagatoria (folio 20) y en el acto del juicio oral (folio 35 y vuelto del rollo de la Sala de instancia), niega toda clase de participación en los hechos y dice que el pasaporte y los eurocheques (que se le ocuparon) los encontró momentos antes de su detención, cuando iba a buscar a Rocío para ir a la playa, cerca del camping que hay al lado del Lope de Vega; d). Rocío , igualmente, en el juzgado (folio 5), en la indagatoria (folio 22) y en el acto del juicio oral (folio 35 vuelto del rollo de Sala), reitera lo dicho por el coacusado; e). en el acto del juicio oral (folio 36 del rollo de Sala), el Inspector de Policía Braulio dice: > habló de un >... que no es cierto que el denunciante fuera un extranjero...>>; f). el también Inspector de Policía Juan Antonio , en el acto del juicio oral (folios 36 y vuelto del rollo de Sala), manifiesta: >... oyeron por la radio que se procediera a la identificación de Salvador ... que le detuvieron y le llevaron a Comisaria... no participó ni en la detención ni en los cacheos... que cuando fueron a la Comisaría se les trasladó el Depósito Municipal y allí les cachearon y le encontraron un pasaporte y unos cheques>>, y g). al no comparecer la denunciante, como testigo, el acto del plenario, el Ministerio Fiscal solicitó se tuvieron por reproducidas sus manifestaciones, sin que en el momento de la prueba > (que dió por >), se leyera su declaración sumarial.La segunda de las afirmaciones en el > acreditado, obtiene el suficiente respaldo o cobertura probatoria, dado el reconocimiento expreso del procesado recurrente y coacusada absuelta.

La primera, según se hace constar en el fundamento jurídico 1º de la sentencia criticada, >.

Dicha conclusión no es aceptable por las siguientes consideraciones:

  1. La prueba incriminatoria o de cargo, apta para destruir el derecho fundamental de presunción de inocencia (que ampara a toda persona) y, consecuentemente, hábil para fundar un reproche culpabilístico de condena penal, no es otra que la producida -como antes se ha dicho- en el acto de plenario o juicio oral, pero que ha de ser en primer (y decisivo) término, verdaderamente de cargo, es decir, no configuradora de simples hipótesis o conjeturas, y mucho menos de simples sospechas desasistidas de la corroboración empírica deducible con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil (S. de 6 de Noviembre de 1.990).

  2. Si ciertamente el fundamento jurídico 1º de la sentencia censurada, explicita que la autoría del procesado en los hechos imputados >, dicho fundamento, por una parte, no se atiene a lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna, que exige las sentencias sean siempre motivadas, esto es que en las mismas exista una estructura lógica demostrativa del razonamiento mediante el cual el Tribunal de instancia deduce de la prueba practicada la autoría del procesado, posibilitando de esa manera la adecuada diferenciación entre libre convicción (derivada de la percepción visual y auditiva directa de la prueba, sólo posible al juzgador de instancia, en virtud a la mediación y oralidad -artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-) y arbitrariedad (proscrita en el Estado de Derecho- artículo 1 de la Constitución), ya que en el mismo no se expresa el > mental que ha llevado al juzgador a entender probados los hechos constitutivos del delito y, lo que es más importante, la participación en los mismos del imputado, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y una vez alegada en casación su vulneración, la pertinente comprobación por esta Sala.

    Por otra parte, en dicha fundamentación, se hace una afirmación excesivamente generalizada, ya que no existen en actuaciones más que dos datos probatorios atinentes a la autoría que la sentencia da por acreditada, uno el dato objetivo de la ocupación en poder del procesado (en el momento de su detención) de dos efectos procedentes del apoderamiento violento, y la inculpación que, por referencias >, hace en el acto del juicio oral un Inspector de Policía, de que el procesado llevó a cabo la depredación violenta del bolso de mano de la perjudicada.

  3. En efecto, el procesado recurrente (al igual que la coacusada absuelta) niega en todo momento su participación en el evento imputado. La denunciante, tanto en el acto inicial de puesta en conocimiento de la policía del robo cometido por el procedimiento del > de que fué objeto, como en su manifestación judicial (no realizada conforme a las exigencias prevenidas en el artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ser considerada la declaración como prueba sumarial anticipada o >) sólo se refiere a la forma y modo de lllevarse a cabo el hecho, sin que pueda dar datos de las características de los sujetos del mismo, ni concretar si fueron dos varones o un varón y una hembra, dada la rapidez con que se produjeron los hechos.

    Falta, en todo caso, diligencia de reconocimiento de los acusados pro la misma, importante en grado sumo y que pudo cuando menos intentarse, ya que presente en el juzgado la perjudicada el día de la detención del recurrente y coacusada, a pesar de que manifestó no poder aportar datos sobre las características de los autores del robo, de todos es conocido que, en ocasiones, puestos los presuntos autores del robo a presencia de la víctima, se reavivan las impresiones obtenidas en los primeros momentos y que aparentemente parecen olvidadas o no obtenidas dada la rapidez del evento (para su descripción oral), más ante posterior visualización, concreta y directa, de caracteres fisionómicos por su presencia real, se suelen rememorar los aprehendidos tan fugazmente, que parecen no haber sido vistos ni percibidos.

    La denunciante, no comparece en el acto solemne del juicio oral.

    El Ministerio Fiscal se limita a solicitar se tengan por reproducidas sus manifestaciones y en el momento de practica de la prueba > pide se tenga por > (formula no válidapara destruir la presunción de inocencia, ni aún con el asentimiento del acusado -SS. del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1.986 y 1 de Octubre de 1.987 y de esta Sala de 6 de Febrero y 25 de Marzo de 1.987-), sin solicitar la reproducción > (normalmente por lectura a través de la vía establecida en el artículo 730 de la Ordenanza Procesal Penal) y posibilidad de la defensa de contradecirla en el acto del juicio oral.

    Propuestos por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, como testigos, a citar para el acto del juicio oral, los Policías >, los dos comparecientes a dicho acto, no participaron en la referida detención (como ellos mismos manifestaron) y no llevaron a cabo aserto incriminatorio del recurrente, salvo el dicho de uno de ellos (antes reseñado) de que >.

  4. Con relación al dato objetivo de la ocupación en poder del acusado (hoy recurrente) de parte de los objetos robados, la Sala no puede por menos que resaltar que si bien, en principio, implica un > del que pudiera obtenerse la participación del mismo en los hechos que se le imputan, por una parte, en la sentencia recurrida falta el razonamiento preciso, por imperativo de los artículos 120.3 y 24.1 de la Carta Magna, en virtud del cual el órgano judicial, partiendo del mismo, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, que no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la resolución con todo detalle y minuciosidad, pues en otro caso, no habrá manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, ya que una vez alegado en casación el conculcamiento de dicho derecho fundamental, a esta Sala incumbe analiar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y en el caso de que exista prueba indiciaria, si se cumple con las exigencias constitucionales (S. del Tribunal Constitucional 229/1.988, de 1 de Diciembre).

    En segundo término, si bien y como se acaba de decir, del dato objetivo de la ocupación de dos de los efectos robados en poder del procesado, pudiera inferirse la participación del mismo en el hecho que se les achaca, dicha conclusión no puede afirmarse absoluta y categoricamente, puesto que igualmente puede ser cierto lo manifestado por el acusado (ratificado por la coimputada) de que se los encontró en el lugar que precisa a lo largo de las declaraciones que prestó procesalmente.

    Por último y sobre dicho extremo, debe indicarse que dicho indicio, como único, por sí solo y aislado de otra probanza, no es válido para deducir, lógica y razonablemente, la participación del acusado en la acción depredatoria referida.

  5. En relación a la >, preciso es destacar que, como indica la S. 217/1.989 de 21 de Diciembre, del Tribunal Constitucional y de que se hace eco esta Sala con reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de Enero y 1 de Octubre de 1.990 (Cfr. igualmente las SS. de 22 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.989), dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos >) y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que >.

    No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionadamente, pués como se deduce de lo expuesto, por una parte, la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos venimos refiriendo, que >- (como ocurría en el supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional), o lo que otra tercera persona le comunicó ->- (como sucede en el caso cuestionado).

    Todo ello lleva a la sentencia del Tribunal Constitucional a explicitar que > -y de ahí el > sobre ella (Cfr. S. de esta Sala de 1 de Octubre de 1.990, antes citada)-. pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a losdichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e incluso cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero >.

    En conclusión y como se lee en la S. de esta Sala de 1 de Octubre de 1.990 >. En el presente, no aparece unido a actuaciones el atestado que, indudablemente debió levantarse con motivo de la detención de los acusados y primeras diligencias, y a que se hace referencia en la comunicación policial obrante al folio 2 del sumario, y en el que debió constar -cual en su manifestación en el acto del juicio oral el Inspector de Policía Sr. Rocío concretó- las circunstancias personales del Policía Municipal que presenció los hechos y vió que fué el procesado (hoy recurrente) el que los llevó a cabo. Del mismo modo no aparece ni en el sumario, ni en el rollo de Sala, comunicación policial alguna participando dichos datos. Tal circunstancia imposibilitó que primero el Instructor le pudiera recibir declaración y, posteriormente el Ministerio Fiscal pudiera proponerle como testigo y solicitar fuera citado para el acto del momento de plenario. Lo cierto es que no compareció al acto del juicio oral. El Inspector de Policía citado, como testigo de referencia o testigo de >, en el solemne acto del juicio oral, culmen del proceso penal, no expresó algo que pudo percibir por sus propios sentidos y sobre lo que hubiera podido ser contradicho.

    Sustancialmente, en este caso, el Tribunal Provincial se ha visto remitido a las manifestaciones de otro que no compareció ante él, no ha declarado bajo juramento ante Autoridad alguna (cuando fácilmente pudo serlo) y que no ha sido interrogado ni por el Ministerio Fiscal, ni por el Letrado defensor del acusado, contraviniendo así los principios de contradicción y defensa y, muy concretamente, lo prevenido en el artículo 6.3 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre (S. de esta Sala de 19 de Enero de

    1.988) y 24 de la Carta Magna (SS. de 7 y 8 de Febrero de 1.989 y 24 de Septiembre de 1.990), lo que conduce, según lo prevenido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, en 1 de Julio, del Poder Judicial, a no tener por válida dicha prueba a efectos desvirtuadores de la verdad interina de inculpabilidad que ampara el recurrente.

TERCERO

La ausencia de actividad probatoria de cargo o incriminatoria determina la plena efectividad de la presunción de inocencia, la procedencia -como en el fundamento anterior se indicó- del acogimiento del recurso (formalizado por un sólo y único motivo), y la casación de la sentencia impugnada, con la asunción por esta Sala de la plena jurisdicción (artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley (vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia), interpuesto por Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), con fecha 2 de Junio de 1.989, en causa seguida contra el mismo (y otra) por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas, y relevando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegará a mejor fortuna.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Benidorm, con el número 16 de 1.988, seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) por delito de robo con violencia, contra Salvador , hijo de Juan y de Mónica , de 28 años, natural y vecino de Benidorm, soltero, dependiente, con antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado del 2 de Septiembre al 2 de Octubre de 1.986), y Rocío , hija de Cesar y Amanda , de 20años, natural de Inglaterra y vecina de Benidorm, soltera, peluquera, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional (de la que estuvo privada del 2 de Septiembre al 2 de Octubre de 1.986); y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de Junio de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Roberto Hernández Hernández. hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -excepto los >-, así como los recogidos en nuestra sentencia de casación.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Sobre las siete y media de la tarde del 29 de Agosto de 1.986, cuando, en las proximidades del Hotel Caballo de Oro de Benidorm, paseaba la ciudadana británica Amelia , se le acercó un ciclomotor conducido por una persona joven, acompañada de otra de las mismas características, ambas inidentificadas, haciendose una de ellas, mediante un fuerte tirón, con el bolso que portaba Christine y que contenía un pasaporte británico perteneciente a la misma, dos mil pesetas en efectivo, cincuenta libras esterlinas (valoradas en diez mil pesetas), trescientas treinta libras esterlinas en >, a su nombre unos y al de su esposo otros, con un valor total de sesenta y seis mil pesetas, y otros objetos valorados en ochocientas pesetas.

SEGUNDO

Cuatro días después fué detenido Salvador , ocupandosele escondido en su slip el referido pasaporte y seis de los mencionados >, con un valor de setenta libras, equivalente a catorce mil pesetas.

TERCERO

No se ha acreditado que los procesados hubieran participado en el apoderamiento descrito en el numeral PRIMERO de los >, precedentemente reseñado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos el fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia, solo en cuanto a la calificación jurídica de los > se refiere, así como el 3º; no los restantes que, expresamente, se rechazan.

SEGUNDO

Al no haberse acreditado indubitadamente la participación en los >, calificados como delictivos, del procesado Salvador , procede su libre absolución del delito que se le imputaba, por no desvirtuada la presunción de inocencia.

TERCERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVMEOS libremente al procesado Salvador del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal, dejándose sin efecto todas las medidas derivadas de dicha acusación y declarándose de oficio las costas procesales correspondientes; manteniendose el pronunciamiento absolutorio que, en la sentencia impugnada, se hace con relación a la procesada Rocío .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Castellón 105/2003, 16 de Abril de 2003
    • España
    • 16 Abril 2003
    ...sí mismas, pruebas de cargo (SSTC 101 / 1985 [RTC 1985 101], 137 / 1988, 161 / 1990, o SSTS Sala Segunda de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992 [ RJ 1992 613, RJ 1992 1671 y RJ 19925496]) sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR