STS 1346/1997, 5 de Noviembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2003/1996
Número de Resolución1346/1997
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Franco , María Inés , Andrea y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los tres primeros por la Procuradora Sra. Prat Rubio y el último por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Lugo instruyó sumario con el número 1/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que los acusados Franco , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de la A.P. de Lugo, fecha 21-09-1988, por un delito contra la salud pública y el medio ambiente, a las penas de 1 año y 1 mes de prisión menor y 100.000 ptas de multa, y también por sentencia firme de 12-06-1990 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de arresto mayor, y por sentencia firme de fecha 9-03-1991 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 60.000 ptas de multa y privación del permiso de conducción por 6 meses; la esposa de aquél, también acusada Andrea , mayor de edad, y María Inés se dedicaron a vender heroina en fechas no determinadas entre los años 1992 y 1993 a diferentes consumidores de esta ciudad haciéndolo la María Inés al también acusado Ricardo (condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencia firme de 16-04-1990, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo por un delito de daños a la pena 100.000 ptas de multa y por sentencia firme de 19-09-1990 de la A.P. de Lugo por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 8 meses de prisión menor) el cual destinaba al tráfico parte de la heroina que adquiría de María Inés , hallándose en su domicilio en virtud de registro ordenado judicialmente por auto de 31 de marzo de 1993, un dinamómetro de gran precisión destinado al pesado de la referida sustancia. En sendos registros domiciliarios judicialmente acordados en virtud de Auto motivado de 1 de febrero de 1993, se hallaron en el domicilio de Franco y Andrea , las siguientes sustancias: 6,06 gramos de heroina, con un peso neto de 4,61 gr. y riqueza del 17 por ciento en una bolsa dentro de la panera, en la cocina, y en la habitación del matrimonio se halló una cucharilla con restos de heroina, una bolsa dentro de un muñeco en el que se detectaron restos de heroina, una bolsa con ácido cítrico, sustancia ésta que se utiliza para manipular la droga, un sobre de Hubertitren que se usa para adulterar heroina, 4 pastillas de rohipnol, balanza de gran precisión, así como un sobre que contenía 100.000 ptas y diversos videos y televisores. Hallándose igualmente en el domicilio de Frida una bolsa azul que contenía 0,120 grs. de heroína, que se hallaba en el interior de un armario, en una habitación, 2 unidades de Rohipnol, una funda de dinamómetro, 2.000 francos franceses, 20.000 ptas y 165.000 ptas, así como cartillas de ahorro con movimientos importantes. Habiéndosele intervenido a los encausados Franco , Andrea , María Inés y Frida diversos bienes inmuebles, semovientes, muebles y valores mercantiles".2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolviendo a los acusados Franco , Andrea , María Inés y Ricardo , de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a los mismos, como responsables en concepto de autores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor en cuanto a los referidos Franco y Andrea , (concurriendo en aquél la agravante de reincidencia) y a cada uno de estos también a la pena de multa de diez millones de pesetas; condenando a María Inés a la pena de seis años de prisión menor y multa de 15 millones de pesetas; y finalmente a Ricardo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de tres millones de pesetas; imponiéndose a dichos condenados las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas privativas de libertad así como las cuatro quintas partes de las costas procesales por igual entre ellos. Decretándose solamente el comiso de las 100.000 ptas ocupadas en casa de Franco y Andrea , así como de la droga y demás sustancias intervenidas y balanza y dinamómetro ocupados, a todos los que se le dará su destino legal. Alzándose la intervención de los demás bienes ocupados. Y debiendo abonárseles a los referidos condenados para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa. y debemos absolver y absolvemos a la acusada Frida del delito imputado por el Ministerio Fiscal, declarándose por ello de oficio la quinta parte de las costas procesales".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los números 1 y 3 del artículo 18 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de la comunicaciones. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por María Inés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada y a la presunción de inocencia y asimismo de los artículos 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 18 de la Constitución que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y del domicilio en relación con los artículos 344 bis e) y 344 bis g). Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los números 1 y 3 del artículo 18 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 5/95, de la Ley de Jurado, con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo dispuesto en la Ley 19/94, de 23 de diciembre , sobre Protección de Testigos y Peritos y en relación con el artículo 24.1 y 2 y artículo 9 de la Constitución española. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Andrea se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 344 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los números 1 y 3 del artículo 18 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones. Cuarto.- En el cuarto motivo de recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en la causa. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del número4º del artículo 61 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Ricardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 118 del mismo texto legal, así como de los artículos 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 18 de la Constitución, que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y del domicilio, en relación con el artículo 344 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 741 del mismo texto legal, en relación con el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 5/95, de la Ley de Jurado, con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo dispuesto en la Ley 19/94, de 23 de diciembre, sobre Protección de Testigos y Peritos y en relación con el artículo 24.1 y 2 y artículo 9 de la Constitución española. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruido el ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Franco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los números 1 y 3 del artículo 18 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

Se cuestiona la legalidad de la resolución judicial que autorizó la intervención del teléfono del domicilio del recurrente por el hecho de que se hubiese acordado en el mismo Auto que ordenó la incoación de Diligencias Previas y asimismo se invoca vulneración del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución al haberse captado conversaciones realizadas por la esposa e hijos del recurrente. Además se denuncia que la resolución judicial que acuerda la intervención telefónica no está suficientemente motivada y que en el tiempo que estuvo intervenido no se pudo comprobar que el recurrente se dedicase al tráfico de sustancias estupefacientes y, por último, se alega que se produjo la irregularidad de que no se realizase la transcripción de las cintas por el Secretario Judicial y que no se dió cuenta del resultado de las intervenciones dentro de los plazos legales.

El motivo debe ser desestimado.

Carece de todo fundamento la primera irregularidad en que se dice ha incurrido el Juzgado instructor al acordar la intervención telefónica en el mismo Auto en el que se ordena la incoación de Diligencias Previas. No se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas y resulta perfectamente correcto que en el mismo Auto en la que se acuerda la incoación de Diligencias Previas se resuelva sobre la solicitud de intervención telefónica.

Resulta igualmente improcedente la alegación realizada de que por el teléfono intervenido hubiesen asimismo hablado la esposa e hijos del recurrente, que era el titular de dicho teléfono. El recurrente parece sostener el peculiar criterio de que debiera solicitarse una autorización judicial por cada uno de los miembros de la familia, esposa e hijos, que pudieran utilizar el teléfono. La tesis del acusado resulta insostenible ya que la intervención se refiere al teléfono instalado en el domicilio, siendo consciente el Juez que autoriza la intervención que ésta se extiende a todos los que utilicen la línea telefónica y resultaríaimposible poder adivinar quienes serían los familiares o conocidos que pudiera hacer uso del teléfono como los que pudieran llamar al que se pretende someter a observación.

Respecto a la falta de motivación que se alega del Auto autorizando la intervención telefónica, es igualmente doctrina de esta Sala que se da cumplimiento a esta exigencia constitucional (artículo 120.3 y 24 de la Constitución) cuando se hace explícita remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud, que en este caso cumplen con suficiencia la oportunidad y procedencia de la resolución judicial. Pero es más, el Auto no se limita a un razonamiento general sobre la pertinencia de la intervención sino que se ciñe al supuesto concreto con suficiente explicación y razonamiento.

El mayor o menor éxito o eficacia de la observación no condiciona su legitimidad como parece sostener el recurrente y también se equivoca cuando aduce falta de control judicial ya que como bien se razona por el Tribunal de instancia ha existido el debido control judicial, entregándose todas las cintas en el Juzgado, procediéndose a la transcripción de las que pudieran tener algún interés para la investigación y pudiendo haber solicitado la representación del recurrente cualquier ampliación si lo hubiese estimado oportuno.

No ha existido ninguna vulneración de los derechos constitucionales del recurrente ni irregularidad alguna en el ámbito de la legalidad ordinaria en la intervención telefónica a la que se refiere el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura se infiere, sin género de duda, la existencia de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 344 del Código Penal derogado. Otra cosa no se puede afirmar cuando en el relato de hechos probados se dice expresamente que el recurrente se dedicaba a la venta de la sustancia estupefaciente heroína. Igualmente se ha hecho constar el hallazgo de sustancia estupefaciente, así como útiles para facilitar la venta y sustancias para manipular la heroína.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR María Inés

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución. que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada y a la presunción de inocencia y asimismo de los artículos 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 18 de la Constitución que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y del domicilio en relación con los artículos 344 bis e) y 344 bis g).

Cuestiona la recurrente que se hubieran dictados hasta cuatro Autos por el Juez de instrucción que le afectaban a pesar de que no se encontraba imputada ni procesada en la causa. Olvida la recurrente, como se ha hecho constar al examinar el primer motivo formalizado por su hermano, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas o diligencias de entrada y registro. Y en lo que concierne al embargo de sus propiedades, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la regla octava de su artículo 785, autoriza expresamente la adopción de tales medidas sin necesidad de que con carácter previo se haya dictado Auto de inculpación o procesamiento que en el procedimiento seguido en la presente causa resulta inexistente.

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los números 1 y 3 del artículo 18 de laConstitución que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

Ya se ha dado respuesta, al examinar el primer motivo de su hermano Franco , a las infracciones constitucionales y de la legislación ordinaria que se invocan. Son de reproducir en el presente motivo. No entraña ninguna vulneración legal el que en el mismo Auto en que se acuerda la incoación de Diligencias Previas se autorice judicialmente una intervención telefónica. Resultaba razonable, dada la linea de investigación en marcha, que la Policía procediese a solicitar y el Juez a autorizar, la intervención del teléfono instalado en la Cafetería DIRECCION000 , propiedad de la recurrente, lo que se acordó con suficiente motivación, acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado expuesta al examinar el citado primer motivo formalizado por el otro recurrente.

Este tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2ºº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 5/95, de la Ley de Jurado, con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo dispuesto en la Ley 19/94, de 23 de diciembre, sobre Protección de Testigos y Peritos y en relación con el artículo 24.1 y 2 y artículo 9 de la Constitución Española.

En un confuso motivo la recurrente pretende indebidamente que se le apliquen criterios legales previstos para el procedimiento del Tribunal del Jurado que no se ha seguido en esta causa. En todo caso, lo que se cuestiona es la prueba de cargo existente en su contra y ello será analizado con el motivo siguiente.

Este motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para neutralizar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Y eso ha acaecido en el supuesto que nos ocupa. El Tribunal sentenciador ha contado, entre otros elementos de cargo, con el testimonio de Julia (folio 607 de la causa) y del coacusado Ricardo (folio 720), pudiendo entrar a valorar las declaraciones que ambos prestaron en la fase de instrucción de la causa, legítimamente emitidas, aunque en el acto del juicio oral se hubieran retractado de ellas. Ciertamente tiene declarado esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y es igualmente criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los encausados, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo. Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones del coencausado, quien reconoció haber comprado sustancia estupefaciente heroína a la recurrente, sin que se apreciase razones para no otorgarle credibilidad.

Este motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Andrea .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.Ha contado el Tribunal sentenciador con elementos de cargo suficientes para contrarrestar el principio constitucional invocado. Ciertamente como se expresa en la sentencia de instancia y recuerda el Ministerio Fiscal en la impugnación de este motivo, además de las declaraciones testificales inculpatorias para la recurrente y su marido, se ocupó en su domicilio sustancias estupefacientes así como básculas de precisión cuya posesión reconoció la acusada así como bolsas de plástico para preparar las dosis que vendía. Igualmente se ocupó en su bolso un envase de glucodulco sobre el que no dió explicación convincente y era detentadora de 98.000 pesetas y de una cartilla de ahorros con importantes transacciones económicas y titular de unos pagarés forales por valor de varios millones de pesetas.

Las declaraciones depuestas y los elementos incriminatorios que se dejan expresados constituyen una actividad probatoria de cargo, legítimamente obtenida, más que suficiente para contrarrestar la presunción de inocencia invocada.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 344 del Código Penal.

Igual que se expresó en el motivo de igual clase formalizado por su esposo, éste se desarrolla en abierta contradicción con el relato histórico de la sentencia de instancia que debe ser respetado. Se dice que la recurrente vendía sustancia estupefaciente heroína, conducta que entraña la más representativa de las actividades de tráfico de dichas sustancias.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los números 1 y 3 del artículo 18 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

El motivo se presenta con los mismos argumentos que fueron alegados en el recurso formalizado por su esposo Franco . Es de reproducir, por ser perfectamente aplicables, los razonamientos expresados para rechazar aquel motivo. No existe la vulneración de derechos constitucionales que se denuncia. La intervención y observación telefónica judicialmente acordada ha cumplido todos los condicionamientos constitucionales y de legislación ordinaria que eran preceptivos.

Este también debe correr la misma suerte de desestimación.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en la causa.

En concreto se refiere a certificado del Registro Central de Penados que obra en la causa referido a una hermana suya y en la que constan antecedentes. Lo cierto es que ningún error puede imputarse a la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador cuando en el relato de hechos probados no se recoge que la recurrente tuviera antecedentes ni, por consiguiente, se ha apreciado la agravante de reincidencia.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del número 4º del artículo 61 del Código Penal.

En concreto se denuncia el que el Tribunal no hubiese razonado sobre la imposición de la pena en el grado medio de la que le podía corresponder. Es cierto que el Tribunal de instancia ha impuesto la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor que corresponde con el mínimo del grado medio de la pena que podía imponerse en este caso, conforme se dispone en el artículo 344 del Código derogado, ya que tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud procedía una pena de prisión menor en grado medio a prisión mayor en grado mínimo. Es cierto que hubiese sido más correcto que el Tribunal de instancia hubiese reiterado en referencia a la concreción de la pena los razonamientos sobre la gravedad de los hechos que se contienen en el primero de los fundamentos jurídicos donde al descartarse la continuidad delictiva sí se expresa en cambio que ha existido una pluralidad de acciones punibles. Ello revela esa mayor gravedad del hecho al que se refiere el número 4º del artículo 61 que se invoca como infringido y la penaestá dentro de los límites legales.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Ricardo .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia ha contado con elementos de cargo suficientes para alcanzar la convicción de que el recurrente había vendido heroína. Queda acreditado que compró a María Inés dicha sustancia estupefaciente en varias ocasiones y en cantidad que supera lo que hubiese necesitado para su propio consumo, llegando a reconocer que en una ocasión le compró cinco gramos de heroína. En el acto del juicio oral la testigo Julia manifiesta que oyó decir a Ricardo , dirigiéndose a María Inés , que había tenido que dedicarse a vender droga para salir de los problemas económicos. Igualmente se le ocupó en su domicilio un dinamómetro de gran precisión destinado al pesado de dichas sustancias.

El derecho a la presunción de inocencia ha quedado contrarrestado por elementos de cargo legítimamente obtenidos.

El motivo debe ser desestimado .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

En el relato de hechos probados, que debe ser respetado, dado el cauce procesal en que se fundamenta el presente motivo, se dice que "destinaba al tráfico parte de la heroína que adquiría de María Inés ". Conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 344 del Código Penal que se dice indebidamente aplicado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 118 del mismo texto legal , así como de los artículos 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 18 de la Constitución, que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y del domicilio, en relación con el artículo 344 del Código Penal.

Se ha dado respuesta desestimatoria a idéntico motivo formalizado por Franco . Los razonamientos allí expresados son de reproducir en este momento al ser perfectamente aplicables a este recurrente.

El motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 741 del mismo texto legal, en relación con el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 5/95, de la Ley de Jurado, con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo dispuesto en la Ley 19/94, de 23 de diciembre, sobre Protección de Testigos y Peritos y en relación con el artículo 24.1 y 2 y artículo 9 de la Constitución española.

Es de reproducir, igualmente, lo dicho para desestimar el tercer motivo formalizado por María Inés , máxime cuando en este caso el Tribunal de instancia pudo tener en cuenta testimonios depuestos en el mismo acto del juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera, una vez más, el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido examinado con elprimer motivo de este recurrente. Procede la remisión a lo allí dicho.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Franco , María Inés , Andrea y Ricardo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 17 de junio de 1996, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 24 Marzo 1999
    ...el descubrimiento de quienes pueden estar involucrados en la comisión de los hechos ilícitos que se trata de concretar y determinar ( SSTS de 5-11-97 y 21-9-98 Partiendo de esta tesis jurisprudencial que permite la incriminación de personas no nominadas en el mandamiento policial y por ello......
  • SAP Alicante 131/2000, 4 de Julio de 2000
    • España
    • 4 Julio 2000
    ...Además, ello guarda proporcionalidad con la respectiva gravedad de cada apartado del artículo 242, como así recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-97. Finalmente, se desestima el último de los motivos de la apelación por quebrantamiento de forma, por cuanto que, aunque la sentenci......
  • SAP Segovia 61/1998, 16 de Junio de 1998
    • España
    • 16 Junio 1998
    ...en la otra causa fue acordada en resolución motivada y cumpliéndose las formalidades legalmente establecidas, habiendo apuntado la S.T.S. 5-11-1997 , en un supuesto en que se pretendía debían existir tantas autorizaciones judiciales como posibles usuarios de la línea intervenida, que la int......
  • SAP Alicante 465/2011, 12 de Julio de 2011
    • España
    • 12 Julio 2011
    ...o desajuste entre el fallo judicial y los términos del debate que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso ( s.T.S. 5-11-97 ; 15-7-98 ; 11-10-99 En este caso no hay ninguna discrepancia entre el fallo y la fundamentación jurídica, pues la calificación jurídico-penal de la ......
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