STS 1311/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso713/1998
Número de Resolución1311/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de agresión sexual, de una falta de malos tratos y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ana Isabel Madrid Villa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 4473 de 1996, contra Octavio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: El acusado Octavio , mayor de edad y condenado a la sazón en sentencia de 21/6/1988 por violación a 8 años de prisión mayor, en sentencia de 30/3/1993 por dos delitos de robo a dos penas de 2 años de prisión menor y por dos delitos de abusos deshonestos a dos penas de 3 meses de arresto mayor y en sentencia de igual fecha por dos robos con violencia a dos años de prisión por cada uno y por dos delitos de abusos deshonestos a 3 meses de arresto mayor por cada uno y que padece un trastorno límite de personalidad que es tratado ambulatoriamente con psicofármacos incompatibles con la ingesta de alcohol, pese a lo cual lo consume y habiendo sido advertido reiteradamente por su médico-psiquiatra que ello le puede acarrear perjuicios en su conducta antisocial; el día 9 de Noviembre de 1996 realizó los siguientes hechos: A) Sobre las 13 horas, en la Plaza de Paraíso, por la fuerza, con ánimo lubrico, manoseó la espalda y pechos por debajo de las ropas a la joven Carla que se opuso gritando y huyendo, pese a lo cual golpeó con sus puños a la chica sin causarle lesión; B) sobre las 18 horas, accedió al establecimiento comercial DIRECCION000 sito en la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 y dirigiéndose a la dependienta Virginia , con el mismo ánimo libidinoso, simulando pretender un atraco y que portaba una pistola, amedrentó a la joven, a la que pese a su oposición, le tocó los senos con una mano, mientras que con la otra se dirigió por debajo de la ropa hacia los órganos genitales, siendo interrumpida la acción por la presencia de una pareja de policías locales avisados al efecto que lo detuvieron. La mujer sufrió arañazos en tórax que precisaron una asistencia y con secuelas de leve stres post-traumático. Ambas víctimas denunciaron la agresión sufrida.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Condenamos a Octavio , como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, de una falta de malos tratos y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante dereincidencia en los delitos, a las penas de dos años seis meses y un día de prisión por cada delito, con arresto de fin de semana por la primera falta, y tres arrestos de fin de semana por la segunda falta, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación así como a que abone a Carla en 10.000 ptas. y a Virginia en 200.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el Auto que a este fin dictó y consulta el Sr. juez Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim. se invoca infracción de Ley, por inaplicación del nº 1 del art. 20 de la CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 de la LECrim. se invoca error en la apreciación de la prueba, con referencia a los informes médicos obrantes en autos.

TERCERO

por la vía del art. 850.1 de la LECrim. al no haberse suspendido el juicio, ante la falta de aportación del historial clínico del acusado del Centro de Salud mental de Delicias de Zaragoza, que fue declarado pertinente por el Tribunal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar por el siguiente orden los motivos del recurso de casación de Octavio

: En primer lugar se analizará el motivo tercero, basado en quebrantamiento de forma, ya que tal prioridad viene impuesta por los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim., a continuación, se estudiará el motivo segundo, formulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y por el que se critican las conclusiones fácticas de la sentencia, referentes a las anomalías psíquicas del acusado; y finalmente, se examinará el motivo primero, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por el que se denuncia el error de Derecho de la sentencia, al no haberse apreciado exención de la responsabilidad penal de LOU, basada en sus anomalías psíquicas.

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, con apoyo en el art. 850.1º de la LECrim., se denuncia el vicio "in procedendo" consistente en la denegación indebida de prueba.

Concretamente, se censura la no aportación al proceso de la historia clínica del acusado obrante en el Centro de Salud mental de Delicias, en Zaragoza. Dicho documento fue pedido como prueba en el escrito de defensa, y admitido por el Tribunal enjuiciador, sin que dicho Órgano Judicial acordase la suspensión del juicio, a la vista de que el historial clínico no se había remitido, por lo que la representación de LOU formuló la apertura propuesta.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, teniendo en cuenta que la regla 4ª del art. 793 de la LECrim. adopta un criterio restrictivo respecto a la suspensión del juicio en el Procedimiento Abreviado, autorizándola solamente en los supuestos del art. 746 de la misma Ley, y ponderando además que el Tribunal Enjuiciador estimó razonablemente que no era necesario la historia clínica del Centro de las Delicias, cuando iba a informar en el juicio sobre los trastornos psíquicos que sufría el acusado el médico que le atendió en dicho Centro.

- La casación por motivo de denegación de prueba, establecida en el nº 1º del art. 850 de laL.E.Crim., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3º, 792 y 793.2 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican:

  1. ) Las pruebas denegadas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la L.E.Crim), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793, ap. 2 de la citada Ley).

  2. ) Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecido que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746 nº 3º y 793, ap. 4, de la Ley procesal penal; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona (STC de 10-4-85, 20-2-86 y 30- 10-91, y del TS de 24-3-81; 12-12-85; 7-6, 3-10 y 25-10-89; 15-4-91; 20-1 y 13-7-92; 12-2 y 13-4-93; 24-1-94; 7-12-94; 21-3-95; 4-5-95 y 29-1-96).

  3. ) Que se denieguen alguna o algunas de las pruebas propuestas por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide la nueva citación del testigo o perito incomparecido y la correlativa suspensión del juicio ya en el trámite de cuestiones previas del nº 2º del art. 793 de la LECrim; siendo doctrina constante la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba (STC de 29-4-92 y del TS de 7-3 y 16-5 de 1988 y 10- 10-89).

  4. ) Que la práctica de la prueba sea posible, (STS 11-3-91 y 24-6-92) y que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito; y

  5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la Ley procesal penal, habiendo exigido esta Sala (STS de 25-10-85, 13-5-86, 26-2-87, 4-6-87, 2-2-88, 14-3-89, 10-7-92, 2-6-93 y 21-3-95), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo para que pueda revisarse la decisión del Tribunal de instancia que acordó no suspender el juicio para su nueva citación.

Con arreglo a la doctrina precedentemente expuesta, el motivo tercero del recurso de Octavio debe desestimarse, por no darse el requisito de la utilidad de la prueba denegada. No es necesaria la aportación del historial clínico de Octavio , obrante en el Centro de Salud Mental de las Delicias, al haber dictaminado sobre los problemas psíquicos y psicopáticos del acusado, en el acto del juicio, el Médico D. Luis Enrique que le atendió en dicho Centro, habiéndose incorporado a las actuaciones otros dos informes del mismo facultativo, uno de 3.2.97, unido al folio 40 de las Diligencias Previas, y otro de 24.11 siguiente, obrante al folio 46 del Rollo de la Audiencia. El Tribunal Provincial, pese a la no aportación del historial clínico que había sido admitido como prueba, decidió razonablemente no suspender el juicio para reclamar el documento, en atención a que había comparecido al juicio el médico psiquiatra coordinador del Centro de Salud mental de las Delicias.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de prueba, basado en la historia médica de la Prisión de Nanclares de Oca y en los informes médicos obrantes en las actuaciones, demostrativos de la enfermedad mental que aquejaba a Octavio .

Este motivo se remite incorrectamente por razones de economía procesal a las alegaciones del primer motivo, relativas a los informes médicos, obrantes en las actuaciones, acreditativas a juicio del recurrente, de que Octavio es un enferme psiquiatrico, con trastornos depresivos recurrentes, con síntomas psicóticos y trastorno paranoide de la personalidad. Pese a la incorrecta formulación del motivo, procederá examinarlo, por razones de tutela judicial efectiva.

Los informes médicos citados en el motivo primero, a que se remite el segundo, y los particulares designados, como demostrativos del error del Juzgador, son los siguientes:

  1. El informe del doctor en medicina y especialista en psiquiatría, D. Rogelio de 29.2.93, obrante al folio 22 vto. del Rollo de Sala, en el que se afirma haber tratado a Octavio desde el 29.6 al 27.11.92, y se asevera literalmente: "A lo largo del tratamiento el paciente evolucionó muy favorablemente respecto a la mayoría de su componente depresivo pero no así, respecto a lo psicótico-delirante, es decir, en cuanto a laparte que mayor enajenación mental puede producirle. El paciente sufre un grave trastorno psíquiátrico susceptible de tratamiento que coarta de modo importante la libertad de elegir, con notable afectación de su juicio y control de impulsos que debe ser seriamente considerado en cualquier implicación legal de su conducta para una justa valoración".

  2. El informe psiquiátrico emitido por Don. Luis Enrique , como DIRECCION002 del Centro de Salud mental de las Delicias de Zaragoza, de fecha 24 de noviembre de 1997, obrante al folio 46 del Rollo de la Audiencia, en el que consta que asiste a Octavio desde el 31 de mayo de 1996 y en que se asevera literalmente que "presenta sintomatología psiquiátrica múltiple, predominando las alteraciones en el control de impulsos, los síntomas depresivos y las conductas heteroagresivas cuando el paciente se encuentra bajo los efectos del alcohol. (...) Mientras el paciente está en su casa no surgen problemas especiales, pero cuando sale a la calle, en ocasiones se ha mostrado con tendencias violentas siempre relacionadas con el consumo de alcohol"; y

  3. El informe del mismo doctor Luis Enrique en el acto del juicio, al afirmar a preguntas de la defensa, según el recurrente, que "Es un paciente que tiene dos diagnósticos, uno de depresión mayor con rasgos psicóticos, y otro de trastorno de la personalidad importante necesitando un tratamiento psiquiátrico. El alcohol puede influir por acción directa de éste, que lo pone en un estado donde su capacidad de querer obrar queda perturbada".

    En el motivo segundo se cita el historial médico del acusado en la Prisión de Nanclares de Oca, como demostrativo de su enfermedad mental, sin señalar los concretos particulares con valor probatorio. Por tal falta de concreción, el documento podría no haber sido tenido en cuenta, pero la Sala lo ha examinado, y en el mismo, obrante a los folios 9 a 22 del Rollo de la Audiencia, constan datos referentes a la asistencia médica y psiquiátrica prestadas a Octavio durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996, mientras se hallaba interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca. Concretamente, al folio 15, el 7.5.93, se le aprecia un cuadro depresivo con síntomas psicóticos, al folio 16, el 23.9.93, se le detecta ansiedad e intranquilidad, al folio 16 vto., el 19.8.93, se afirma del acusado que es un bebedor patológico, con dificultad de control de sus impulsos, y al folio 88, en mayo de 1994, se le aprecia trastorno afectivo depresivo.

    El Ministerio Fiscal impugnó el motivo segundo del recurso, por no haberse efectuado en él designación documental, ni señalamiento de particulares, y por entender que no era aplicables al caso de autos la doctrina jurisprudencial que estima los informes periciales como documentos, y porque consideraba razonables los argumentos expuestos en el fundamento Tercero de la sentencia para rechazar la disminución de la responsabilidad criminal de Octavio en los hechos delictivos que se le imputaban.

    En la sentencia de la Audiencia de Zaragoza, tras reflejarse en la narración histórica que el acusado padecía un trastorno límite de la personalidad y que había sido advertido de la incompatibilidad del alcohol con los fármacos que tomaba para aliviar sus trastornos psíquicos, en el Fundamento Tercero de la resolución se estimó que no podía beneficiar a Octavio ni la eximente, ni la atenuante privilegiado del art.

    21.1º, en relación con el art. 20.1º del CP., por entender que él mismo se había colocado voluntariamente en una situación de inimputabilidad restringida, al haber tomado bebidas alcohólicas que potenciaban sus tendencias antisociales, por lo que las agresiones sexuales que cometió en tal estado debían considerarse "liberae in causa" y por tanto plenamente responsable de las mismas al acusado.

    Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91,

    22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia a que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogida en ella; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

    Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes demodo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

    La doctrina expuesta impone un examen de los otros elementos probatorios, distintos de los documentos y particulares designados, que tengan virtualidad acreditativa respecto a los hechos cuestionados en el motivo, encontrando entre ellos, como más significativos, los que a continuación se resumen.

    El primer informe Don. Luis Enrique de 3.2.97, obrante al folio 40 de las Diligencias Previas, en el que se asevera que Octavio en casa se comporta de forma normal, siendo en la calle donde se le disparan las actitudes violentas, especialmente con el consumo de alcohol, potenciándose la agresividad además por el efecto conjunto en su organismo de las bebidas etílicas y los medicamentos que toma para el tratamiento de su enfermedad.

    En el informe del Médico-Forense del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, D. Carlos Ramón , obrante al folio 20 de las diligencias previas, emitido el día 10 de noviembre de 1996, al día siguiente de los hechos, se hace referencia a que el acusado fue dado de bajo del servicio militar por depresiones, que sufre desde los 18 años, y por las que se halla en tratamiento ambulatorio, poniendo de relieve Octavio que tiene problemas al mezclar el alcohol con el tratamiento farmacológico que le recetan para sus problemas psíquicos.

    En informe complementario del mismo Médico Forense de 28.2.97, obrante al folio 44 de las Diligencias Previas, ya se le diagnostica al acusado de trastornos a la personalidad y se refiere a que el tratamiento a que está sometido le impide tomar bebidas alcohólicas.

    En el acto del juicio oral, el mismo perito ratificó los informes prestados con anterioridad y aludió a que el acusado presentaba trastornos de la personalidad con rasgos psicóticos.

    Se cotejan con las actuaciones, el contenido de los informes médicos expuestos en el motivo, para comprobar su exactitud, con el siguiente resultado:

  4. El informe del Dr. Rogelio del folio 22, aparece unido al historial Clínico remitido por el DIRECCION003 del Complejo Penitenciario de Nanclares de Oca y efectivamente en él se contienen los extremos señalados en el motivo y además que Octavio padece una depresión mayor recurrente grave con síntomas psicóticos, además de un trastorno paranoide de la personalidad, que se concreta en ideas delirantes.

  5. Se corresponden con el contenido del informe del folio 46 del Rollo de la Audiencia, los particulares designados por el recurrente en relación al mismo, y también consta en el mismo la siguiente afirmación: "Yo ya le he avisado que no puede beber, y que sí lo hace, debe saber que se pone en una situación de riesgo máximo para volver a cometer un delito. Es más, le he dicho que si alguna vez cometiera un delito bajo los efectos del alcohol, el sería responsable, puesto que ya está avisado del peligro en que incurre cuando bebe alcohol, siendo totalmente responsable de esa primera ingesta y de las consecuencias que pudieran acarrearle".

  6. los particulares designados en el motivo primero como del informe del Dr. Luis Enrique en el acto

    del juicio no se corresponden literalmente, aunque sí substancialmente con los términos de tal informe.

    En él se afirma:" ha tenido episodios sipcóticos dentro del trastorno de depresión mayor. Con trastorno de la personalidad con pobre resultado al tratamiento. Con tratamiento psiquiátrico en un Centro Cerrado se podría mejorar. De tiempo de 1 a 3 meses.

    La mezcla de los medicamentos con el alcohol más la depresión y no dormir en casa pudo influir por dos vías:

    1. Acción directa del alcoholismo.

    2. Tomar medicamentos, que se nombran, que acentuaban el efecto del alcohol y lo potenciaban.

    Las facultades estarían alteradas solo con el alcohol.

    Ratifica (...) en la advertencia que lo hizo de que no bebiera con fines terapeúticos.Sale a la calle, se siente mal y bebe alcohol.

    El acusado padece un trastorno límite de la personalidad".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial relativa a la casación por la vía del art. 849.2º de la LECrim., y con apoyo en los particulares citados de los informes médicos señalados como demostrativos de error en la sentencia impugnada, el motivo segundo del recurso debe ser estimado, ya que, tales particulares y documentos, coincidentes substancialmente con los no citados e invocados y obrantes en las actuaciones, demuestran los datos referentes a la personalidad de Octavio no recogidos en el relato fáctico, mencionados en el motivo y que tendrán trascendencia en el Fallo, en orden a la responsabilidad penal del acusado.

    Tales datos son que el trastorno límite de la personalidad que padece Octavio , y que es reconocido en la sentencia, es de tipo paranoide y va acompañado de síntomas psicóticos y determina dificultad en el control de los impulsos del acusado, y coincide además con trastornos depresivos recurrentes, por lo que, el acusado viene siendo tratado psiquiátricamente desde hace años.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación de Octavio , se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida inaplicación de la eximente de enajenación mental establecida en el art. 20.1º del CP.

El motivo, como ya se expuso en el Fundamento Tercero, se apoya tanto en las conclusiones fácticas de la sentencia, como en el contenido de los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Este Tribunal de casación deberá partir, para dilucidar si concurre el error de derecho denunciado, de los extremos de la narración histórica de la sentencia, complementados con los datos acreditados por la vía del art. 849.2º de la LECrim., mencionados en el precedente "Fundamento".

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que las conclusiones fácticas de la sentencia no permitían estimar en beneficio de Octavio ninguna de las modalidades de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, basadas en la enajenación mental, ni la eximente completa, ni la semieximente, ni la atenuante analógica.

El nuevo Código penal caracterizó la eximente de enajenación mental en el art. 20.1º, como cualquier anomalía o alteración psíquica que determine en el sujeto que la padece la incapacidad de comprender la ilícitud del hecho delictivo o de actuar conforme a esa comprensión.

Cuando la conciencia de la ilicitud o la capacidad de autodeterminación, sin estar anuladas, estén disminuidas de forma importante, será apreciable una semieximente de enajenación mental, amparada en el art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del CP. Cuando la disminución de la conciencia de la ilicitud o de la capacidad de autodeterminación no sea importante, podrá apreciarse una atenuante analógica, con apoyo en el art. 21.6º, en relación con el nº 1º del mismo precepto, y con el art. 20.1º del CP.

La más reciente jurisprudencia (SS. de 22.4.88, 5.10.91, 17.2.93, 31.5.94, 13.6.94, 5.5.95, 1270/95 de

19.12, 892/96 de 23.2 y 1447/97 de 27.9), entiende de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la Novena revisión de la clasificación internacional de las enfermedades mentales elaborada por la OMS. que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que merecen en principio una disminución de la pena, que como norma general estribará en la aplicación de una atenuante analógica.

Se ha estimado que la psicopatía debe ser valorada como eximente incompleta cuando determine una disminución importante de la capacidad de autodeterminación (SS. de 24.1.91, 22.4.93 y 3.6.94), y siempre que exista una causalidad psíquica entre el trastorno de la personalidad que implica la psicopatía y el delito cometido (SS. de esta Sala de 6.4.92 y 23.2.93). Los trastornos de la personalidad y psicopatía, no han sido nunca considerados por la jurisprudencia como integrantes de eximente de enajenación mental.

Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo primero del recurso debe estimarse parcialmente, en el sentido de no entender subsumibles las anomalías psíquicas de Octavio en la eximente o en la semieximente de enajenación mental, pero sí, en la atenuante analógica. No cabe apreciar la eximente completa, por no constar una total anulación de las facultades psíquicas del acusado ni la eximente incompleta, por no constar que la merma de las mismas, hubiese sido importante. Sí deben teneruna traducción disminuidora de la responsabilidad penal los trastornos psíquicos del acusado, por la vía de la atenuante analógica, por entender la Sala que la depresión que sufrió y la disminución de sus facultades de control de sus impulsos, aneja al trastorno de la personalidad que le aquejaba, influyeran en que no fuese capaz de resistirse a los deseos de tomar bebidas alcohólicas, determinando la ingestión de las mismas el desencadenamiento de sus tendencias agresivas y antisociales, que desembocaron en los ataques a la libertad sexual de Carla , y de Virginia .

Entiende este Tribunal de casación que la previsión por parte de Octavio de que el alcohol que ingería acentuaba su agresividad y le empujaba a cometer acciones delictivas, no debe determinar la eliminación total de al atenuación de la responsabilidad del acusado, con base en la teoría de las acciones "liberae in causa", que aprecia el Tribunal de instancia, ni con apoyo en las normas contenidas en el párrafo segundo del nº 1º y 2º del art. 20 del CP. de 1995, que atribuyen a la previsión de la comisión del delito un efecto excluyente de las eximentes de enajenación mental y de intoxicación. Es indudable que la previsión de la comisión de delitos por efecto de consumo de productos tóxicos, no eliminará totalmente la atenuación de la responsabilidad, si el sujeto, como en el caso de autos, tiene limitadas sus facultades de autodeterminación y de resistirse a los deseos de tomar tales productos.

III.

FALLO

Que desestimando el motivo tercero del recurso de casación, interpuesto por Octavio , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las Diligencias Previas 4473 de 1996, del Juzgado de instrucción nº 2, de la misma ciudad, debemos estimar y estimamos los motivos primero y segundo del mismo recurso, y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de agresión sexual, contra Octavio , nacido en Zaragoza, el 26.3.62, con DNI. NUM001 , hijo de Roberto y de Sandra , de profesión ebanista, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. d. José Roberto Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia, con adición a los hechos probados de los extremos que se indican en el Fundamento Tercero de la Primera Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurre en Octavio la atenuante analógica prevista en el art. NUM000 del CP. de 1995, en relación con el nº 1º del mismo artículo, y con el art. 20.1º del mismo Cuerpo Legal, basada en las anomalías psíquicas que aquejaban al acusado, y que se evaluan en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la Primera Sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 66.1º del CP. de 1995, al concurrir una agravante, la de reincidencia, junto con la atenuante analógica de enajenación mental en cada uno de los delitos de agresión sexual, que se apreciaron en la sentencia impugnada, procederá imponer para cada uno de ellos la pena en su mitad inferior, y concretamente la de dos años de prisión, en atención a las circunstancias personales delacusado, y a que la agresiones no revistieron excesiva gravedad; sin que, según autoriza el art. 638 del CP. de 1995, proceda introducir modificación en las penas que el Tribunal "a quo" señaló, para las faltas de lesiones y malos tratos.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Octavio , como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, de una falta de malos tratos y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos, y de la atenuante analógica de enajenación mental en delitos y faltas, a una pena de dos años de prisión por cada delito, un arresto de fin de semana por la falta de maltrato, y una pena de tres arresto de fin de semana por la falta de lesiones. Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre penas accesorias, costas e indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Roberto Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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