STS, 17 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3583/1994
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jorge y Jose Luis y por la Acusación Particular: Juan Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a los procesados por un delito de usura, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes procesados representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí y la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla instruyó sumario con el número 193/89-PA contra Jorge y Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 1 de Julio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- En fecha no concretada de primeros del año 1984 Jorge , cuyas circunstancias personales ya se reseñaron, profesional del taxi que explotaba dos licencias de taxi de las que era titular, quien, además, disfrutaba de las rentas de un local de unos ciento cincuenta metros cuadrados ubicado en la Puerta de la Carne de esta capital y llevaba en administración cuatro o cinco taxis más, con unos ingresos medios reconocidos de unas quinientas mil pesetas al mes, trabó relación en la parada de taxis de la Estación de Autobuses del Prado de San Sebastián con Carlos José , fallecido el 31 de enero de 1987, quien, dedicándose a la intermediación para la concesión de préstamos fuera de los cauces ordinarios y conocedor de que el acusado disponía de liquidez para participar en este tipo de operaciones, se lo propuso ofreciéndose para buscarle personas a las que prestar dinero concertando operaciones a alto interés con logro de sustanciosos beneficios. De esta manera Jorge y Carlos José , quien tenía despacho abierto en la calle DIRECCION000 de esta ciudad y se anunciaba a veces en la prensa a fin antes indicado, se concertaron para prestar dinero a personas, por lo general en apurada situación económica de forma que tenían limitada la posibilidad de obtener el préstamo por vía bancaria, documentando las operaciones en notarías de Sevilla que al efecto elegían ellos mediante el otorgamiento por parte del prestatario de una emisión de obligaciones o cédulas hipotecarias al portador en las que no constaba la identidad del tenedor de las mismas. En la propia notaría o pocos días después en el despacho de Carlos José bien éste bien el acusado entregaba al solicitante del dinero con sus protestas y desacuerdo una cantidad de dinero, siempre propiedad del segundo, en cheque por regla general, por un importe sustancialmente inferior al importe nominal de los títulos, que hacía suyos Jorge . Todo ello suponía que se cobraran, además por anticipado, unos intereses reales bastante más elevados que los habituales en el mercado financiero y que los que se habían hecho figurar en la escritura notarial de constitución como intereses anuales a satisfacer a sus tenedores por los emitentes de las cédulas, sin que en los recibos que ocasionalmente entregasen ante la insistencia de los prestatarios se reflejasen las cantidades pagadas como tales intereses. En garantía de la devolución del importe de las obligaciones en la misma escritura se establecía una primera hipotecaespecial y voluntaria sobre una finca propiedad del solicitante del dinero "a favor del tenedor presente o futuro de los títulos", que previamente el acusado en compañía de Carlos José se había preocupado de visitar para inspeccionar su estado, así como de examinar el estado y vigencia de los correspondientes títulos.

SEGUNDO

Con arreglo a este mecanismo se formalizaron las operaciones siguientes:

  1. En escritura otorgada el día 14 de marzo de 1984 ante el notario D. Joaquín Cortés García los cónyuges Jose Antonio y Guadalupe emitieron dos títulos por importe cada uno de un millón de pesetas, pactándose un interés anual cada uno de un millón de pesetas, pactándose un interés anual del 22%. Recibieron sólo 1.300.000 pesetas en un cheque y 40.000 pesetas en efectivo, lo que, añadisos los gastos notariales, registrales e impuestos (52.405 pesetas), supuso un interés real efectivo del 30'37%. Pagaron por los intereses de los años 1985 y 1986 480.000 pesetas cada uno y finalmente cancelaron la hipoteca, recuperando los títulos tras satisfacer su importe nominal. Este matrimonio, que entró en contacto con Carlos José a través de un anuncio de prensa, reclamó el préstamo para reformar su vivienda y el negocio que poseían, todo ello ubicado en la finca objeto de la hipoteca.

  2. En escritura otorgada el día 21 de marzo de 1984 ante el notario D. Joaquín Cortés García los cónyuges Eusebio y Concepción emitieron dos títulos por importe de un millón de pesetas el primero y de quinientas mil pesetas el segundo, pactándose un interés anual del 12%. Recibieron solo 500.000 pesetas y el importe de 381.177 pesetas que se entregó por el Sr. Carlos José para la liquidación del principal y costas del Juicio Ejecutivo tramitado contra aquéllos con número 35/84 del Juzgado de Primera Instancia de Osuna, en el que le había sido embargada una finca. Todo ello, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos correspondientes (57.825 pesetas), supuso un interés real efectivo del 37'39%. Pagaron los intereses del año 1985 que ascendieron a 480.000 pesetas y finalmente cancelaron la hipoteca el 20 de marzo de 1986, recuperando los títulos tras satisfacer su importe nominal.

    Este matrimonio, que entró en contacto con Carlos José a través de un anuncio de prensa, reclamó el préstamo para reformar su vivienda y el negocio que poseían, todo ello ubicado en la finca objeto de la hipoteca.

  3. En escritura otorgada el día 7 de noviembre de 1984 ante el notario D. Joaquín Cortés García Felipe emitió un título por importe de 1.500.000 pesetas, pactándose un interés anual del 22%. Recibió sólo 900.000 pesetas en un cheque y 40.000 pesetas en efectivo, lo que, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos (50.341 pesetas), supuso un interés real efectivo del 38'97%. Felipe , pintor, que entró en contacto con Carlos José a través de un anuncio de prensa, reclamó el préstamo para poder montar una exposición al carecer de ingresos por hallarse en paro. Ante sus impagos, Jorge ejecutó la cédula dando lugar a la incoación del juicio del artículo 181 de la Ley Hipotecaria número 126/86 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta población, en el que terminó satisfaciendo un total de

    2.202.570 pesetas, de forma que el actor nada más le reclamó.

  4. En escritura otorgada el día 24 de enero de 1985 ante el notario D. Benito Herrera Carranza los cónyuges Silvio y Marí Trini emitieron tres títulos por importe toital de 1.500.000 pesetas, pactándose un interés anual del 10%.

    Recibieron sólo 90.000 pesetas en efectivo, y además se canceló por el prestamista un embargo de "Financa" que pesaba sobre los prestatarios por un importe de 860.000 pesetas. Todo ello, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos (76.287 pesetas), supuso un interés real efectivo del 3º'58%. Pagaron 375.000 pesetas por los intereses del año 1986 y finalmente cancelaron la hipoteca, recuperando los títulos tras satisfacer su importe nominal, en 1987 mediante la emisión de nuevas cédulas hipotecarias cuya suerte de desconoce. Este matrimonio reclamó el préstamo para invertir en el negocio que poseían y cuya marcha era deficitaria.

  5. En escritura otorgada el día 18 de julio de 1985 ante el notario D. Joaquín Cortés García los cónyuges Darío y Rita emitieron cinco títulos por importe total de 2.500.000 pesetas, pactándose un interés anual del 6%. A cambio de la entrega de los títulos a Jorge no recibieron dinero, aunque se cancelaron dos embargos que soportaban por la cantidad global de 1.101.657 pesetas. Todo ello, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos, que sumaron la cantidad de 59.827 pesetas, supuso un interés real efectivo del 53'54%. Este matrimonio no consta que pagase nada al prestamista, y se desconoce la suerte corrida por la finca hipotecada.

  6. En escritura otorgada el día 23 de julio de 1985 ante el notario D. Joaquín Cortés García, Isabelemitió dos títulos por importe total de 1.250.000 pesetas, pactándose un interés anual del 10%. Recibió sólo unas 300.000 pesetas en efectivo, además de cancelársele un préstamo anterior de 375.000 pesetas con la firma "Teversan". Todo ello, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos (17.165 pesetas), supuso un interés real efectivo del 44'62%. Al parecer este préstamo ha sido cancelado.

  7. En escritura otorgada el día 7 de agosto de 1985 ante el notario D. Benito Herrera Carranza los cónyuges Ángel Jesús y Celestina emitieron dos títulos por importe total de 1.250.000 pesetas, pactándose un interés anual del 10%. Recibieron sólo 700.000 pesetas y 30.000 pesetas en sendos cheques, lo que, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos, que sumaron la cantidad total de 129.307 pesetas, supuso un interés real efectivo del 51'69%. Al recibir tan escasa cantidad se negó a pagar más intereses siendo ejecutadas las cédulas por Jorge , lo que motivó la incoación del juicio número 856/86 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, en el que se le embargó la finca hipotecada, que perdió.

  8. En escritura otorgada el día 2 de abril de 1986 ante el notario D. Benito Herrera Carranza los cónyuges Roberto y Amparo emitieron un título por importe de 500.000 pesetas, pactándose un interés anual del 10%. Recibieron solo 275.000 pesetas en un cheque, lo que, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos, que sumaron la cantidad total de 21.181 pesetas, supuso un interés real efectivo del 40'76%. Con posterioridad sólo pagaron los intereses del año 1987, ascendentes a 125.000 pesetas, lo que suponía un 25% de interés, entregándoseles recibo del pago aunque sin especificar la cantidad abonada. No consta lo acaecido con posterioridad con las cédulas. Este matrimonio de pensionistas, que entró en contacto con Carlos José a través de un anuncio de prensa, reclamó el préstamo para reformar su vivienda y por la enfermedad de la esposa, hipotecando su vivienda.

  9. En escritura otorgada el día 14 de octubre de 1985 ante el notario D. Benito Herrera Carranza los cónyuges Juan Luis y María Luisa emitieron un título por importe de 1.500.000 pesetas, pactándose un interés anual del 10%. Recibieron sólo 975.000 pesetas en un cheque, lo que, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos, supuso un interés real efectivo del 30'44%.

    Tuvieron, además, que abonar 25.000 pesetas para pago de un seguro sobre la finca hipotecada. Pagaron los intereses del año 1986, que ascendieron a 375.000 pesetas, lo que suponía un interés del 25%, dándoseles un recibo de la entrega que no especificaba la suma abonada como intereses. Se negaron a pagar los del año 1987, ya que el acusado Jorge no quiso darles un recibo en el que constara la cantidad efectuvamente entregada. Este acusado ejecutó la cédula dando lugar a la apertura del procedimiento número 51/88 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, en el que liquidaron la deuda global reclamada con el pago de 2.342.545 pesetas. Este matrimonio, que entró en contacto con Carlos José a través de un anuncio de prensa, reclamó el préstamo para reformar su vivienda.

  10. En escritura otorgada el día 27 de enero de 1986 ante el notario D. Joaquín Cortés García los cónyuges Pedro y María Virtudes emitieron cuatro títulos por importe total de 4.000.000 pesetas, pactándose un interés anual del 10%. Recibieron sólo 500.000 pesetas en un cheque más sucesivas entregas en efectivo de 30.000, 20.000 y 10.000 pesetas. Asimismo se canceló una anterior hipoteca por importe de 1.783.744 pesetas. Todo ello, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos, que sumaron la cantidad de 51.208 pesetas, supuso un interés real efectivo del 40'12%. Este matrimonio, que entró en contacto con Carlos José a través de un anuncio de prensa, reclamó el préstamo para reformar su negocio, sin que a la fecha haya pagado nada por el concepto de las cédulas emitidas.

  11. En escritura otorgada el día 1 de septiembre de 1986 ante el notario D. Joaquín Cortés García los cónyuges Clemente y Valentina emitieron un título por importe de 1.300.000 pesetas, pactándose un interés anual del 10%. Recibieron sólo 500.000 pesetas en un cheque y 300.000 pesetas en efectivo, lo que, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos 839.358 pesetas), supuso un interés real efectivo del 35'43%. Este matrimonio, que entró en contacto con Carlos José a través de un anuncio de prensa, canceló la hipoteca, recuperando las obligaciones de manos del acusado Jorge , por escritura otorgada en Pilas al día 11 de Septiembre de 1987.

TERCERO

Jorge contactó en enero de 1987 con Jose Luis , cuyas circunstancias personales igualmente constan, asimismo profesional del taxi, con tres vehículos a su nombre en los años 1985 y 1986 y unos ingresos medios reconocidos de unas quinientas mil pesetas mensuales, a quien el día 2 de dicho mes vendió los cuatro títulos emitidos por el matrimonio Pedro - María Virtudes por el precio de 3.850.000 pesetas que este segundo acusado le entregó en efectivo, sin que conste que estuviese ambos de acuerdo con anterioridad para la concesión de este préstamo.

Como quiera que tales cónyuges no pagaron ninguna cantidad Jose Luis ejecutó los títulos,interponiendo demanda que dió lugar a la incoación del juicio del artículo 181 de la Ley Hipotecaria número 264/87 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Sevilla, que se halla en suspenso a resultas de lo que en este procedimiento penal se determine.

CUARTO

Jose Luis había trabado también relación con Carlos José en el añio 1985 realizando ambos operaciones de préstamo por los mismos mecanismos expuestos en el primero de los apartados. De esta forma:

  1. En escritura otorgada el día 20 de febrero de 1985 ante el notario D. Joaquín Cortés García los cónyuges Braulio y Marisol emitieron seis títulos por importe total de 8.000.000 de pesetas, pactándose un interés anual del 12%. Recibieron sólo 2.000.000 de pesetas en un cheque, lo que, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos, que sumaron la cantidad global de 71.288 pesetas, supuso un interés real efectivo del 80'95%. Este matrimonio pagó como intereses del año 1986 la suma de 800.000 pesetas sin que les diese recibo de la entrega. Al no pagar el principal el acusado ejecutó los títulos motivando la tramitación del juicio del artículo 181 de la Ley Hipotecaria número 857/86 en el Juzgado número 8 de los de Primera Instancia de Sevilla.

  2. En escritura otorgada el día 7 de febrero de 1986 ante el notario D. Félix Monedero Gil los cónyuges Simón y Francisca emitieron títulos por importe total de 4.000.000 pesetas, pactándose un interés anual del 10%. Recibieron sólo 2.000.000 de pesetas en un cheque y 800.000 pesetas en efectivo, con lo que canceló una hipoteca por importe de 2.191.704 pesetas y una deuda a "induban" de 675.000 pesetas. Todo ello, añadidos los gastos notariales, registrales e impuestos (77.604 pesetas), supuso un interés real efectivo del 26'40%. Este matrimonio pagó por los intereses del año 1987 920.000 pesetas. El día 10 de febrero de 1988 canceló la hipoteca, recuperando las cédulas de manos de este acusado".

  3. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Condenamos a Jorge y a Jose Luis , como autores penalmente responsables cada uno de un delito de usura ya definido a las siguientes penas:

    1) UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, para Jorge .

    2) OCHO MESES DE PRISION MENOR, con iguales accesorias durante el tiempo de condena, y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, para Jose Luis .

    Al mismo tiempo les condenamos al pago por partes iguales de la mitad de las costas devengadas, en las que no se incluirán las correspondientes a las acusaciones particulares.

    En sede de responsabilidades civiles :

    1) Se declara la nulidad de las escrituras de constitución de cédulas hipotecarias que dieron soporte a las operaciones declaradas usurarias, así como la cancelación de las inscripciones en los correspondientes Registros de Propiedad de las hipotecas aun vigentes en los términos del noveno fundamento.

    2) Asimismo se condena a Jorge a pagar a D. Juan Luis y a su esposa la cantidad de 1.699.218 pesetas, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3) Asimismo, condenamos a Jorge y a Jose Luis a abonar las siguientes cantidades:

    1. Jorge deberá entregar al matrimonio Jose Antonio - Guadalupe la suma de 1.567.595 pesetas, a los esposos Eusebio - Concepción la cantidad de 1.040.998 pesetas, a los herederos de Felipe la suma de

      1.212.229 pesetas, a los cónyuges Silvio - Marí Trini la cantidad de 848.713 pesetas, a los esposos Clemente - Valentina en la suma de 460.642 pesetas y a Isabel la cantidad en exceso por ella devuelta en razón del préstamo concertado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

    2. Jose Luis deberá pagar al matrimonio formado por Simón y Francisca la cantidad de 1.976.282 pesetas.

      En todos estos casos del apartado 3) se estará también a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

      A ambos condenados se les absuelve del pago de la indemnización de cuatro millones de pesetas reclamada por la acusación particular del Sr. Pedro .

      Absolvemos a Jorge y a Jose Luis de los delitos de estafa que les atribuyen las acusaciones particulares (dos, al primero), con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

      Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los reos y a sus procuradores y a las representaciones de los acusadores particulares, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

      Remítase testimonio de esta causa al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Sevilla para constancia en el juicio del artículo 181 de la Ley Hipotecaria número 264/87, así como al Juzgado número 8 de los de Primera Instancia de esta ciudad para que surta efectos en el juicio del artículo 181 de la Ley Hipotecaria número 357/86.

      A los solos efectos de que tengan conocimiento de su contenido remítaseles testimonio de esta sentencia a todos los afectados que no estén personados en la causa".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Jorge y Jose Luis y por la acusación particular, Juan Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: A.-Recurso de los procesados Jorge y Jose Luis .- A) MOTIVOS que se alegan para el recurrente Jorge :

PRIMERO

Por el artículo 851, LECr.

SEGUNDO

Por el artículo 851, LECr.

TERCERO

Por infracción del art. 542 del CP.

  1. MOTIVOS que se alegan para el recurrente Jose Luis :

PRIMERO

Por el artículo 851, LECr.

SEGUNDO

Por el artículo 851, LECr.

TERCERO

Infracción del art. 543 del CP.

CUARTO

Por el art. 849, LECr.

QUINTO

Por el art. 849, LECr. B.- Recurso de la Acusación Particular: Juan Luis .- UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la LECr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admtió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de Noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jorge .-

PRIMERO

Sostiene por la vía del art. 851, LECr. el recurrente la existencia de contradicción en los hechos probados. Tal contradicción se daría entre la afirmación de que el recurrente se concertó con Carlos José para prestar dinero a personas apuradas, que a juicio de la Defensa no es compatible con otra en la que se dice que Carlos José era profesional del préstamo y se dedicaba a la intermediación para materializarlos, razón por la cual "no existe acuerdo de voluntades". Asimismo se sostiene que las personas que aparecen contratando préstamos en el relato de hechos probados no puedenser consideradas en situación "apurada", dada las finalidades para las que buscaban dichos préstamos. Esta segunda cuestión se reitera en el segundo motivo del recurso, también fundamentado en el art. 851, LECr.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.), toda vez que, en primer lugar, no existe contradicción alguna entre el concierto para obrar y el carácter profesional de uno de los que toma parte en el concierto. De la misma manera, tampoco se percibe ninguna contradicción entre los fines de las personas que tomaron los préstamos y su situación económica. La contradicción a la que se refiere el art. 851, LECr. es, en todo caso, de carácter empírico, es decir, se refiere a la posibilidad de ocurrencia de los hechos y se basa en una estricta aplicación del principio lógico de no contradicción a los aspectos fácticos de los hechos probados. Por el contrario, la cuestión planteada se refiere en gran medida a una discrepancia con la subsunción decidida por el Tribunal a quo, lo que ya no es materia de quebrantamiento de forma. Este aspecto de la cuestión planteada resulta patente en el segundo motivo del recurso, cuya materia (la existencia de situación angustiosa del tomador del préstamo) se reitera íntegramente en el tercer motivo.

SEGUNDO

Con apoyo en el art. 849, LECr. se formalizó por el recurrente un tercer motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 542 CP. Por un lado, sostiene el recurrente que "al no poderse probar la comisión muy sustanciosa del intermediario, nos encontramos con que todos los gastos que ocasiona el préstamo, incluída la comisión del intermediario y deducidos los gastos de registro y notaría, son imputados a mi representado como intereses, lo que supone, efectivamente, unos intereses notablemente superiores, en algunos casos, al normal del dinero". Por otro lado, alega la Defensa -como se dijo- que el art. 542 CP. se debe entender según el art. 1º de la Ley Azcárate (Ley de represión de la usura de 23 de Julio de 1958) y que, en consecuencia, el hecho no sería típico, dado que "en el caso que nos ocupa no existe la causa de situación angustiosa del prestatario".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La cuestión planteada requiere un doble orden de consideraciones: en primer lugar es preciso aclarar si el tipo penal del art. 542 CP. requiere, además del carácter usurario del préstamo y de la habitualidad del autor un tercer elemento consistente en el aprovechamiento de una situación angustiosa del tomador del préstamo.

    Ciertamente este tercer elemento aparece en el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, que, sin embargo, se refiere a las condiciones de la nulidad del contrato de préstamo y que -por lo tanto- no requiere la habitualidad del autor, como ocurre con el 542 CP.

    La jurisprudencia de esta Sala no ha sido unívoca en esta materia.

    La STS de 25-6-64 subraya que el delito se debe tener por cometido, "sin que haya de tenerse en cuenta la condición o situación económica de los prestatarios" (en igual sentido STS de 12-5-65). En la misma línea la STS de 9-2-65 sólo requiere dos elementos típicos:

    "subjetivo uno, consistente en la habitualidad del agente (...) y otro objetivo, que se da cuando los préstamos concedidos al culpable pueden repulirse como usuarios". Por el contrario, la STS 12-2-66 hizo referencia a "los que, forzados por la necesidad y agobiados por la miseria tengan que recurrir a ellos (a los préstamos usuarios) y la de 15-6-71, si bien no incluye la situación del prestatario entre los elementos del tipo establece que "para que la usura sea criminalmente reprochada, antes debe estar encajada en lo civil, máxime cuando el art. 542 CP. es una norma en blanco que obliga a acudir a criterios extraprocesales (sic)".

    A su turno las SSTS de 18-2-86 y 16-9-88 han retornado al primer punto de vista, al sostener que el préstamo aceptado por el prestatario "a causa de su situación angustiosa" (...), "paradógicamente, (...) dará lugar a la nulidad civil del préstamo, pero no a la sanción penal". Esta orientación se percibe también en la STS de 14-1-92 en la que sólo se admiten como penalmente relevantes la usura habitual, la encubierta y la que implique abuso de un menor. Pero, más recientemente, en la STS Nº 36/94, de 18-1-94 se sostuvo que "la naturaleza usuraria de la operación se desprende no sólo del excesivo interés, sino de la grave necesidad de la prestataria".

    La jurisprudencia, por lo tanto, ha sido cambiante y es preciso fijar ahora cuál es la significación de lasituación del prestatario en la estructura del tipo penal de la usura. La poca precisión del texto del art. 542 CP. requiere una decisión sobre la esencia de la ilicitud de la usura y particularmente sobre la finalidad de su incriminación. Al respecto caben dos posibilidades, o bien se trata de un delito contra el orden del mercado, cuya punibilidad se funda exclusivamente en la habitualidad del autor o bien el reproche por la habitualidad no es suficiente, si además no se aprovecha la compulsión que las circunstancias ejerzan sobre el sujeto pasivo, dado que el delito de usura sería considerarlo básicamente como un acto de aprovechamiento de la situación angustiosa de la víctima.

    Tres razones inclinan la decisión en el segundo sentido. La primera proviene de la armonía del ordenamiento jurídico: no es posible que un contrato civilmente válido sea suficiente para justificar una reacción penal, que por su naturaleza requiere una mayor reprochabilidad que la necesaria para fundamentar la nulidad en el derecho privado.

    La segunda proviene del derecho a la libertad de empresa reconocido en el art. 38 CE, que autoriza a los sujetos económicos a definir dentro de la autonomía de su voluntad las condiciones de la contratación y que, por lo tanto, pone de manifiesto que el reproche penal deberá ser siempre consecuencia del aprovechamiento habitual de situaciones que limiten la capacidad de decisión del sujeto pasivo.

    Una intervención del derecho penal allí donde cada uno puede por sí mismo decidir, aceptando o no las condiciones de la contratación, carecería de justificación en el marco institucional definido en el art. 38 CE.

    Por último, prescindir del aprovechamiento de la situación de la víctima importaría contradecir el postulado según el cual el derecho penal debe ser la ultima ratio de la política social.

  2. En el caso que ahora se enjuicia el Tribunal a quo pudo comprobar que el recurrente celebró contratos de préstamos con intereses del 37,39% y del 33,97% con los cónyuges Eusebio y Concepción y con Felipe . Los primeros tenían su finca embargada y el segundo estaba en el paro. Asimismo los cónyuges Darío y Rita , que soportaban dos embargos por una cantidad global de 1.101.657 pts. resultaron obligados a pagar un interés del 53,54%.

    En todos estos casos no se puede dudar de la situación de necesidad de los prestatarios y, en consecuencia, es claro que en ellos se han realizado todos los elementos del tipo penal de la usura (art. 452 CP.). La circunstancia de que en otros casos no se haya acreditado la situación angustiosa de los sujetos pasivos no tiene ninguna relevancia, ya que el recurrente ha sido condenado por un único delito de usura por aplicación del art. 69 bis CP. y, además, demuestran, en todo caso, que el recurrente practicaba la usura con habitualidad, inclusive en casos en los que tal conducta no realizaba el tipo del art. 542 CP. por no darse el aprovechamiento de la situación de necesidad de la víctima.

    B.- Recurso de Jose Luis .-

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de este recurrente son comunes con los del otro procesado. Por lo tanto, deben ser igualmente desestimados por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico primero.

CUARTO

Los dos motivos restantes se basan en la infracción del art. 543 CP., por el que viene condenado. Alega en primer lugar la Defensa que no se da el carácter usuario del préstamo encubierto. En segundo lugar sostiene que "no existe una figura contractual que de a la operación apariencia de un negocio jurídico distinto del que efectivamente se realiza, pues se habría utilizado la modalidad de las cédulas hipotecarias que no encubren ningún negocio de manera ilegal. Por último el recurrente alega que la jurisprudencia requiere "que el contrato quede realmente simulado o encubierto", lo que el Tribunal a quo no habría tomado en consideración.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Audiencia estableció que los hechos que fundamentan la responsabilidad de este recurrente se reducen "a las operaciones concertadas con los esposos Braulio Guadalupe y Simón Francisca , respectivamente, los días 20 de Febrero de 1985 y 7 de Febrero de 1986, con unos intereses reales del 30,95% y del 26,40%". Por estas razones, el Tribunal a quo estima que no existe habitualidad y que es de aplicación el art. 543 CP.

  2. En la sentencia se establece que la comisión de este delito requiere "que se oculte o disimule" un préstamo necesario bajo otra forma contractual (Fº Jº 3º de la Sentencia recurrida). A partir de estas consideraciones es evidente que el recurrente ha realizado el delito, dado que el préstamo con elmatrimonio Braulio Guadalupe lo documentó con un interés del 12%, cuando el interés real y efectivo era del 30,95%. Lo mismo ocurre en el caso del préstamo celebrado con los cónyuges Simón Francisca , en el que se encubrió un interés real del 26,40% documentando sólo un 10% de intereses. C.- Recurso de Juan Luis

    .- SEXTO.- La acusación particular recurrente alega la vulneración de los arts. 109 CP., 240.2º, 241.3º, 242(I) LECr. y 24.1 CE., consistente en declaración supérflua de la acusación mantenida por el recurrente en la medida en la que acusó por delitos de estafa que fueron motivo de absolución y en lo demás nada agregó a la acusación pública.

    El motivo debe ser desestimado.

  3. La vulneración del art. 24.1 CE carece de todo fundamento, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo garantiza la obtención de una decisión judicial motivada sobre la pretensión ejercida. La cuestión de si la decisión es o no correcta es, en principio, irrelevante y sólo en casos de manifiesta arbitrariedad puede dar lugar a una infracción de dicho derecho.

  4. En lo que respecta a las disposiciones del derecho legal invocadas por el recurrente es evidente que sólo hacen referencia a las costas, pero que, en modo alguno establecen alguna regla relativa a las costas de la acusación particular. La jurisprudencia ha desarrollado los principios que rigen en esta materia y, en este sentido, ha establecido que una acusación que sólo repite la del Fiscal o que incorpora peticiones carentes de plausibilidad debe soportar las costas por sí misma. Es evidente que, de lo contrario, la sola personación de un acusador, que nada aporta a la persecución del delito, agravaría innecesariamente la situación del acusado. La ley garantiza el derecho del acusador particular, pero en modo alguno impone al acusado soportar las costas del ejercicio de un derecho del acusador, cuando éste nada ha aportado a la causa o cuyas peticiones hayan sido correctamente desestimadas.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Jorge y Jose Luis y de la acusación particular, Juan Luis , contra Sentencia dictada el día 1 de Julio de 1994 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra los dos primeros por un delito de usura.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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