STS 1523/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3426/1997
Número de Resolución1523/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Agustín , Carlos Francisco , Ricardo , Ildefonso , Constantino y Pedro Jesús contra sentencia de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Bustamante García, Montes Agustí, Jerez Fernández, de Luis Sánchez, Rabadán Sánchez y Esteban Sánchez respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó sumario con el número 44/95-PA contra los procesados Agustín , Carlos Francisco , Ricardo , Ildefonso , Constantino , Pedro Jesús , Juan Ramón y Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de Mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De las pruebas practicadas en el juicio han quedado acreditados los SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

    Desde 1988 se venía desarrollando un constante tránsito de hachís, que, procedente de Marruecos, se introducía en el Sur de España o de Portugal, por vía marítima, y que desde esas zonas se distribuía en el resto de España o se expendía hacia otros países, principalmente Italia y Holanda. esta actividad se desarrollaba por varios grupos, que no siempre actuaban de modo autónomo, pues en ocasiones llegaban a realizar el transporte de forma conjunta, puestos de acuerdo, para abaratarlo o disminuir riesgos. Juan Pablo , conocido como el Chapas , dirigía uno de los grupos principales, hecho que no se enjuicia en la presente causa, actuando generalmente como intermediario entre los proveedores marroquíes y los distribuidores en España, Italia u Holanda, llegando hasta 1992, fecha en la que fue detenido, a transportar toneladas de hachís, en continuos envíos de cientos de kilos. Para facilitar el acceso de los barcos a la costa se llegaron a abonar distintas cantidades de dinero a miembros de la Guardia Civil, destinados en puestos costeros de Andalucía, a cambio de que no interfiriesen el desembarco de la carga de hachís, que después era trasladado por carretera en coches o camiones. Para los pagos de este comercio de hachís lo más habitual era la emisión al portador de cheques, librados en Ceuta por el Banco Meridional, y cuyos adquirentes eran personas de nombre árabe, no identificadas, que hacían los abonos en efectivo o en divisas, y cuyo destino final eran bancos de la zona de Cádiz, utilizando los miembros de este grupo sobre todo las cuentas corrientes de Franco , no enjuiciado en esta causa, nº NUM000 y NUM001 del Banco Central de Chipiona en las que se llegó a ingresar un montante total de 380.320.070 pts., como pago de las comisiones de los transportes.

    Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, DIRECCION000 de la Guardia Civil, que nose encontraba en activo, se puso en contacto con Juan Pablo , ofreciéndose a mediar con miembros de la Guardia Civil, para captar personas que facilitasen la entrada del hachís, lo que no llegó a materializarse en contacto alguno. A finales de 1991 Juan Pablo , que en ocasiones le había encomendado transportar marisco, recurrió a él en una ocasión para pedirle que le transportase unos bultos de hachís desde un punto de la costa, entre las localidades de Chipiona y Sanlúcar, hasta Sevilla, lo que Juan Ramón llevó a cabo en su coche, consistiendo la carga en cuatro bultos de hachís, con un peso aproximado de 25 kilos cada uno, siendo seguido por el propio Juan Pablo , en otro coche, que se hizo cargo del hachís, al llegar a Sevilla.

    Agustín , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado entre otras en s. de

    3.3.89, firme el 28.2.90, por un delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y multa, y en S. de 7.5.91, firme el 18.9.91, por un delito contra la salud pública, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión menor, brigada del ejército de tierra, conocido como " DIRECCION001 ", cuando salió de la cárcel, tras cumplir condena, pidió trabajo a Juan Pablo , sabiendo que se dedicaba al transporte de hachís, y éste accedió a tenerle trabajando para él, haciéndole distintos encargos relacionados con los suministros de esa sustancia. Así en una ocasión le mandó ir desde Sevilla a Marbella a cobrar 2 millones de pesetas, que le adeudaban de uno de estos suministros de hachís. Siguiendo las instrucciones de Juan Pablo , Agustín se desplazó hasta esa segunda localidad, donde, en un establecimiento de hamburguesas, contactó con unas personas, que le hicieron entrega del dinero en metálico en un maletín. Además se desplazó a Portugal a preparar un desembarco de hachís, en Abril de 1992, de varios cientos de kilos, siempre por orden de Juan Pablo , que fue detenido por esas fechas, quedándose al margen de la operación.

    Para gestionar el cobro de unas partidas de hachís, Juan Pablo viajó en Julio de 1991 a Italia, junto con Cristobal , que trabajaba para él, quien a su vez pidió a su cuñado Carlos Francisco que le acompañase, a lo que éste accedió. En el aeropuerto de Madrid se encontraron Cristobal y Carlos Francisco

    , con Juan Pablo , quien a su vez iba acompañado de Gonzalo , saliendo todos ellos en el mismo avión con destino a Milán. En esa localidad Cristobal y su cuñado se hospedaron en un hotel, mientras que Juan Pablo y Gonzalo lo hacían en otro. El mismo día de su llegada Carlos Francisco estuvo presente cuando Juan Pablo entregó 2 millones de pesetas en liras a su cuñado Cristobal , procedentes del pago de una partida de hachís, y les oyó comentar el envío de 400 kg. a Italia, en un camión. Después se desplazaron a Roma, en un vehículo de alquiler, Carlos Francisco , Cristobal y Juan Pablo , para cobrar otro envío de la misma sustancia. Tras volver por Milán se trasladaron a Turín y a Nápoles, viajando en un vehículo Carlos Francisco y Cristobal , acompañados de otro coche y de una furgoneta en la que se trasladó una parte de hachís que recuperaron porque no se les había pagado, varios cientos de kilos, que finalmente entregaron a otros distribuidores. Después regresaron a Milán, para finalmente desplazarse a Suiza a ingresar el dinero recaudado en un banco, entregando Juan Pablo una parte a Cristobal para que la llevase a él, cosa que éste, de acuerdo con Carlos Francisco hizo, ocultándola en los paneles de las ventanillas del coche de alquiler en que efectuaron ambos el viaje; la cantidad transportada ascendía a unos 30 millones de pesetas. El resto lo llevó personalmente Juan Pablo , que viajó en otro coche. Desde Suiza Juan Pablo regresó a España, mientras que Cristobal y Carlos Francisco volvieron a Milán y tras pasar unos días regresaron a España.

    Juan Pablo tenía en Ceuta varios contactos, que a su vez actuaban como intermediarios de los proveedores marroquíes, dentro de los cuales se encontraban Ricardo , mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, y Ildefonso , mayor de edad, sin antecedentes penales. Ricardo entre finales de 1989 y principios de 1990 suministró a Juan Pablo 2 partidas de hachís, una de unos 400 kilos que le entregó en Sanlúcar de Barrameda, y que fue expedida a Italia, y otra de otros 200 kilos que fue entregada en San Fernando de Cádiz, también destinada a Italia. Ildefonso explotaba un puesto de frutas y verduras en la Plaza de Abastos de Ceuta, junto con un hermano, y utilizaba ese puesto para establecer los contactos con los compradores de las partidas, siendo allí donde contactaba con Juan Pablo , al que le suministró al menos 2 partidas de hachís en 1989, una de 250 kilos y otra de 200. En el desembarco de la segunda de las el hachís se mojó, al quedar en unas rocas y, aunque fue transportado hasta Italia, el mal estado de la mercancía hizo que no se lograse cobrar dinero alguno por esa partida, por lo que Juan Pablo no le había pagado, hasta que, al encontrarse en el parador La Muralla de Ceuta, Ildefonso se lo exigió, haciéndose cargo los acompañantes de Juan Pablo de su abono, para evitar llamar la atención pues estaban preparando otra operación también de hachís.

    En 1989, en uno de los transportes de hachís realizados por Juan Pablo , desaparecieron de uno de los camiones, que debían llevar la sustancia hasta Holanda, una partida de nos 2.000 kg. Juan Pablo encargó, buscando una persona que se moviese en los círculos de traficantes y consumidores de drogas de la zona, que le tratase de localizar el hachís sustraído, a Constantino , consumidor habitual de heroína, mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado entre otras en S. de 29.10.86, firme el26.10.87, firme el 26.1.87, por un delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión menor y multa; en S. de 2.10.87, firme el 17.6.88, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 100.000 pts. de multa; en S. de 22.7.89, firme el 30.11.90, por un delito de desacato a la pena de 4 meses de arresto mayor. Constantino a su vez pidió ayuda a su amigo Pedro Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, y los dos, tras tener una reunión con Juan Pablo y Gonzalo , en la que éstos les dieron unas 300.000 pts., para comprar el hachís, empezaron a hacer gestiones buscando personas que estuviesen vendiendo esta sustancia. Finalmente lograron comprar 2 kilos de hachís, del que entregaron unas pastillas a Juan Pablo , que así pudo comprobar que procedía de la partida que le habían sustraído, y se quedaron con el resto, que vendieron en su beneficio.

    En el mes de Marzo de 1991 Carlos Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, recibió 6 cheques bancarios de 5.000.000 pts. cada uno (total 30 millones), librados contra la cuenta corriente de Franco , nº NUM001 del B. Central de Chipiona, que el día 21 de marzo de 1991 cobró a través de su cuenta corriente de la Caja de Ahorros de San Fernando, nº NUM002 . Este dinero procedía del pago en divisas de las partidas de hachís que se mandaban al extranjero, y Carlos Miguel era conocedor de la procedencia del dinero, y siguiendo las instrucciones que le dieron el día 26 de Marzo de 1991 hizo un traspaso de 15 millones, que colocó en una imposición a plazo fijo a nombre de su esposa con el nº NUM003 , ese mismo día cobró 12 millones de pesetas, que facilitó a la persona que le encomendaron, y el día 3 de Abril de 1991 hizo un reintegro de 2 millones en la cuenta nº NUM004 .

    En esos años el precio del hachís, en el mercado clandestino, llegó a alcanzar las 250.000 pts. kilo, siendo sensiblemente menor cuando se trataba de cantidades muy superiores o de comercio a gran escala".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

    Que debemos condenar y condenamos a:

    Juan Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, con aplicación del Código Penal actualmente en vigor, de 23 de Noviembre de 1995, a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 25 millones de pesetas.

    Agustín , como responsable en concepto de autor de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, y la agravante de reincidencia, con aplicación del Código Penal actualmente en vigor de 23 de Noviembre de 1995, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 50 millones de pesetas. Absolviéndole del delito de contrabando, del que también era acusado.

    Carlos Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, con aplicación del Código Penal actualmente en vigor, de 23 de Noviembre de 1995, a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 500.000 pesetas.

    Pedro Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo además la cualificación de cantidad de notoria importancia, con aplicación del Código Penal actualmente en vigor, de 23 de Noviembre d e1995, a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 500.000 pesetas.

    Carlos Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, concurriendo además la cualificación de pertenencia a una organización, con aplicación del Código Penal actualmente en vigor, de 23 de Noviembre de 1995, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 60.000.000 pesetas.

    Se impone a los condenados el abono de las costas proporcionalmente, y como penas accesorias las penas privativas de libertad llevan consigo la suspensión para cargo público.

    Se acuerda el comiso de los siguientes bienes, relacionados con el acusado Carlos Miguel :

    1. ) 228.605 PTS. QUE LE OCUPARON EN EFECTIVO.2º) Saldo de cuenta NUM005 de la Caja de San Fernando.

    2. ) Saldo de cuenta NUM002 de la Caja de San Fernando

    3. ) Saldo de cuenta NUM006 de la Caja de San Fernando.

    4. ) Saldo de imposición a plazo fijo a nombre de su esposa Estíbaliz .

    A los condenados les será de abono el tiempo que han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, con las redenciones de las que se hubiesen hecho merecedores, anteriores a la entrada en vigor del nuevo CP.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes con instrucción de sus derechos para impugnarla".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Agustín , Carlos Francisco , Ricardo , Ildefonso , Constantino y Pedro Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Agustín .

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 369.6º CP.

B.- Recurso de Carlos Francisco .

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el art. 5.4 LO 6/85 de 1 de Julio, norma que viene a desarrollar el art. 53.1 CE. por violación del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con fundamento en el art. 849.1 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, con fundamento en el art. 850.1 LECr.

C.- Recurso de Ricardo .

PRIMERO

Por vulneración de derecho fundamental de presunción de inocencia, recogido en el art.

24.2 CE al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 2.4 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, de los arts. 368, 369.3 y 6 y 74 CP. de 1995 en base al art. 849.1 LECr.

CUARTO

Con base en el art. 849.1 LECr., por infracción por aplicación indebida de los arts. 1º.º (4º y 3º) y 3 (1º y 2º); y 2º.1 y 2 de la Ley de Contrabando 7/82.

D.- Recurso de Ildefonso .

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LO 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por vulneración del art.

24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 369.6 CP. de 23 de Noviembre 1995.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 74 CP., de 23 Noviembre 1995.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de la LO 12/95 de 12 de Diciembre sobre el delito de contrabando.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del art. 851.1 LECr.

E.- Recurso de Constantino .ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

F.- Recurso de Pedro Jesús .PRIMERO y SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma en base al art. 851.1 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación el 19 de octubre de 1999, ésta comenzó en dicha fecha, concluyendo el 12 de noviembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Ricardo .

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha formalizado con apoyo en el art. 24.2 CE. Sostiene la Defensa que "el Tribunal ha considerado prueba suficiente para condenar [al recurrente] la sola y única declaración de Juan Pablo el cual, por otra parte, tras numerosas declaraciones ante la autoridad judicial esperó varios meses y comparecencias para acusar a quien supuestamente le sería de nexo de conexión en Marruecos en el traspaso de la droga".

El motivo debe ser estimado.

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida el Tribunal a quo sostuvo que "las manifestaciones de Juan Pablo , en el acta del juicio, atribuyendo a Ricardo y a Ildefonso haberle proporcionado partidas de hachís desde Ceuta, son verosímiles y permitieron su plena identificación, siendo claras y precisas, en la medida de lo posible, dada la profusión de operaciones, las menciones que hace de contactos, cantidades y destinos, por lo que el Tribunal no tiene ninguna duda de su realidad" (pág. 12 de la sentencia).

El criterio seguido por el Tribunal a quo no parece adecuado. En efecto, la Audiencia no ha podido hacer referencia a ningún elemento corroborante de las afirmaciones del testigo. Éste por su parte, no es un simple testigo, sino un procesado, de otro proceso, del que fueron deducidos testimonios que son la base del presente. Por lo tanto, es en realidad un coacusado, que en el proceso original dirigido contra él puede ser beneficiario de las atenuaciones penales previstas en el art. 376 CP. El Tribunal a quo, en consecuencia, debió exponer las razones por las que entendía que la declaración del coacusado no estaba influida por la expectativa de obtener una reducción de la pena, especialmente en este caso donde la Audiencia sólo ha podido considerar declaraciones, no corroboradas, como simplemente verosímiles. Es evidente que casi todo lo que se afirme de una persona que no responda a un desconocimiento de las máximas de la experiencia es verosímil. Cualquier acción humanamente posible atribuida a una persona con capacidad de acción es verosímil y ello significa que, en verdad, la verosimilitud no es un criterio de credibilidad que pueda operar como única corroboración de la inculpación.

Por otra parte, es evidente y no requiere demostración alguna, que tales imputaciones no permiten alque las debe soportar contradicción alguna, fuera de su negativa. Ello determina que los jueces a quibus hayan decidido sobre una u otra versión sin ningún apoyo exteriormente controlable. Las consideraciones de la sentencia referentes a los datos para la identificación del recurrente proporcionados por el coencausado, convertido en testigo por un procedimiento poco ortodoxo, no pueden tener el significado de una verdadera corroboración. En efecto, la identificación forma parte de la inculpación carente de todo elemento que la respalde y, como tal, no es una corroboración, sino el elemento que revela la dirección de la inculpación.

En suma: tratándose de una única declaración testifical, proveniente de un coprocesado que puede obtener beneficios personales y que carece de todo elemento objetivo que lo pueda corroborar, el Tribunal debió fundamentar de una manera convincente qué razones tuvo para acordar credibilidad a un testimonio en principio poco fiable. La simple remisión a la verosimilitud de las declaraciones de este testigo no pueden constituir ningún fundamento admisible, pues la negativa del inculpado no deja de ser -abstractamente considerada- tan verosímil como la acusación.

La exigencia de motivación especial en estos casos, se deduce de la noción de un proceso con todas las garantías, en la que el principio de contradicción y el derecho de defensa constituyen un aspecto nuclear de las garantías del imputado. El carácter implícito de esta materia en el concepto de debido proceso o de proceso con todas las garantías se pone en nuestros días de manifiesto en la reciente reforma del art. 111 de la Constitución italiana. En efecto, el nuevo art. 111, sancionado el 10.11.99 se introdujo como garantía procesal el "giusto processo", de forma análoga al art. 6 CEDH y al art. 24 CE. En cumplimiento de esta nueva norma constitucional el Senado de la República aprobó el 11.11.99 una modificación del art. 192 del Código de Procedimientos Penales, que establece los criterios de valoración de la prueba, expresando en el Nº 3 del mismo que "las declaraciones del coimputado del mismo delito (...) se deben valorar conjuntamente con otros elementos de prueba que confirmen su atendibilidad".

SEGUNDO

Los restantes motivos del recurso han perdido toda practicidad una vez estimado el anterior.

B.- Recurso de Ildefonso .

TERCERO

El primero de los motivos de este recurrente coincide totalmente con el del anterior que ha sido estimado.

El motivo debe ser estimado.

Dada la identidad de la situación de este recurrente con la del anterior, es suficiente remitirse aquí a los fundamentos jurídicos anteriores.

C.- Recurso de Carlos Francisco .

CUARTO

El único motivo subsistente de este recurrente se apoya en la infracción del art. 24.2 CE. Afirma la Defensa que el Tribunal a quo no se ha basado "en ninguna prueba plena". Subraya en este sentido que los agentes del S.V.A. no lo conocían y que el testigo -coacusado- sobre cuyas inculpaciones son la base de todo el proceso, no lo implicó en los hechos. De todos modos reconoce la Defensa que existe una declaración sumarial del acusado, de 23.10.92, en la que el Tribunal a quo apoyó su convicción. Las conclusiones que de esta declaración se ha volcado en la sentencia, sin embargo, son consideradas en el recurso como contrarias a las "reglas del criterio humano".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha entendido que este recurrente "era pleno conocedor de la finalidad del viaje" realizado con su cuñado a Italia y que llevó "oculto en el coche en el que viaja(ba) parte del dinero". Tal afirmación se apoya precisamente en la declaración del propio recurrente que obra al folio 234 de las diligencias. El contenido de la misma fue objeto del debate en el juicio oral y el Tribunal a quo entendió que las explicaciones dadas por el recurrente para justificar su rectificación -explicaciones que se reiteran en la fundamentación del recurso- no eran atendibles. Consecuentemente, se trata de la credibilidad de tales declaraciones del recurrente, que -como es sabido- constituye una materia excluida del objeto de la casación.

Por otra parte, la Sala no percibe que la declaración sumarial del recurrente en el procedimiento abreviado 36/95 tenga el efecto exculpante que le atribuye la Defensa. En efecto, la Audiencia que juzgódicha causa no la consideró suficientemente consistente para acreditar dónde se había guardado la droga por Cristobal . Pero, ello no significa que precisamente tal declaración no sea reveladora del conocimiento que tenía de estar actuando en una operación de transporte de drogas.

QUINTO

El siguiente motivo del recurso ha sido renunciado por la Defensa.

D.- Recurso de Pedro Jesús .

SEXTO

Los dos primeros motivos del recurso, en los que se plantean quebrantamientos de forma previstos en el art. 851, LECr., pueden ser tratados conjuntamente. Afirma en el primero de los motivos que "se omite en la relación fáctica (del hecho sexto) una cuestión tan fundamental y trascendental como es, que el Sr. Constantino nunca accedió de forma voluntaria a la averiguación de dónde estaba el hachís robado". De allí se deduce por la Defensa que el recurrente sólo intentó ayudar a un amigo que estaba siendo coaccionado. Asimismo, el segundo motivo se refiere a otras omisiones en el hecho probado relacionadas, esta vez, con lo declarado por los testigos Juan Pablo y Gonzalo .

Ambos motivos deben ser desestimados.

Los quebrantamientos de forma previstos en el art. 851 LECr. no se refieren en ningún caso a cuestiones propias de la ponderación de la prueba. Por tal razón aquéllo que el Tribunal hace constar o no en los hechos probados, según lo establecido en el art. 741 LECr., sólo puede ser objeto de impugnación en el recurso de casación en los casos supuestos en los que es posible discutir en el mismo sobre la infracción de las reglas del derecho probatorio. En este sentido, las supuestas omisiones de los hechos probados quedan fuera de aplicación del art. 851 LECr. (confr. STS de 23-4-92, Nº 1335 bis).

Por otra parte, las circunstancias alegadas en el primer motivo del recurso carecen de trascendencia sobre la aplicación del derecho realizada en la sentencia, toda vez que la coacción que se alega existió sobre su amigo no tenía ninguna repercusión en la responsabilidad del recurrente, dados los principios de la accesoriedad limitada que rigen la participación.

En cuanto a las cuestiones que dependen de la ponderación de declaraciones testificales, esta Sala nada puede decidir, pues no ha visto ni oído lo declarado por los testigos.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso de este acusado fue formalizado por la aplicación indebida del art. 369, CP. Estima la Defensa que existen diversas versiones respecto de la cantidad de hachís que se compró por el recurrente y que "ante estas manifestaciones no se puede apreciar sensu stricto la aplicación de la agravante de notoria importancia", dado que "no está acreditada fehacientemente la cantidad de hachís que pudo adquirirse ni el peso de la misma". En particular se hace referencia por el recurrente a la declaración del único testigo en el juicio oral, quien habría sido especialmente impreciso en lo concerniente a la cantidad de la droga.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que existen diversas versiones sobre la cantidad de hachís que el recurrente tuvo en su poder, pero no es menos cierto que el Tribunal a quo pudo confrontar las manifestaciones de los testigos y del propio encausado con lo que éste afirmó en su declaración durante la instrucción y sobre la base de dicha confrontación formar su convicción (art. 714 LECr.). La Defensa no ha impugnado en modo alguno este procedimiento. En tal sentido, consta al folio 556 que el recurrente mismo afirma que "el Manco" "finalmente les regaló 2 Kgs. de hachís". Consecuentemente, ante tales manifestaciones, no rectificadas de una manera convincente en presencia de los Jueces a quibus, la pretensión del recurrente carece de toda posibilidad de éxito, dado que la cuestión planteada es una mera cuestión de hecho, ajena, por lo tanto, al objeto del recurso de casación.

E.- Recurso de Constantino .

OCTAVO

El único motivo de este recurrente es sostenido con amparo en el art. 24.2 CE. La Defensa sólo afirma, sin ninguna explicación, que "la prueba practicada no puede reputarse suficiente como para poder enervar la presunción de inocencia".

El recurso debe ser desestimado.

Las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior se pueden tener aquí porreiteradas. En efecto, la Audiencia ha considerado en la sentencia recurrida que su convicción se basa en las declaraciones del testigo Juan Pablo y en las propias declaraciones del recurrente efectuadas durante la instrucción y mantenidas, aunque parcialmente, durante el juicio oral. Estas razones son suficiente fundamento y en la medida en la que la Defensa no las ha atacado ni ha dicho nada que las contradiga, no ofrecen ningún reparo desde la perspectiva del art. 24.2 CE.

F.- Recurso de Agustín .

NOVENO

Comienza este recurrente su recurso alegando falta de expresión clara y terminante de los hechos probados, según lo establecido en el art. 851, LECr. La Defensa considera que la descripción de su comportamiento y sus relaciones con Juan Pablo no han sido expuestas por la Audiencia en los hechos probados de una manera clara y terminante.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados se expone claramente que el recurrente "pidió trabajo a Juan Pablo , sabiendo que se dedicaba al transporte de hachís", así como que efectuó cobros para el citado y que, además, se desplazó a Portugal para "preparar un desembarco de hachís". El texto no deja lugar a dudas respecto de cuáles son las conductas atribuidas al recurrente y, en todo caso, no puede generar ninguna duda susceptible de impedir la aplicación del derecho al hecho probado. En tales condiciones, al no impedir comprobar la corrección o incorrección de la subsunción realizada por el Tribunal a quo, los hechos probados no pueden ser considerados como afectados por el quebrantamiento de forma que invoca el recurrente.

DÉCIMO

El restante motivo se basa en la infracción del art. 24.2 CE, que sería consecuencia de la falta de pruebas aptas para fundamentar la convicción del Tribunal a quo. La impugnación se basa en lo declarado en el juicio oral por el testigo Juan Pablo .

El motivo debe ser desestimado.

La inculpación del recurrente se basa en el contraste de las declaraciones sumariales del testigo Juan Pablo , que atribuyó al recurrente participación en una operación que tuvo lugar en Portugal y que -aunque refiriéndose a contrabando de tabaco- el recurrente reconoció en su declaración al folio 493, lo mismo que los cobros efectuados por cuenta de aquél. En el juicio Juan Pablo reiteró elementos que confirmaban la inculpación del recurrente en la operación de Portugal. Consecuentemente, el Tribunal a quo pudo comprobar con las propias declaraciones del recurrente y con la inculpación del testigo de cargo. En estas condiciones, no cabe, por lo tanto, admitir una vulneración del art. 24.2 CE.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) ESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Ricardo y Ildefonso , contra sentencia dictada el día 23 de Mayo de 1997 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

  2. ) DESESTIMAR TODOS LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Agustín , Carlos Francisco , Constantino y Pedro Jesús contra la misma sentencia de la Audiencia Nacional.

Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, condenando a los procesados Agustín , Carlos Francisco , Constantino y Pedro Jesús al pago de 4/6 partes de las costas ocasionadas en este recurso, declarando las 2/6 partes restantes de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1 se instruyó sumario con el número 44/95-PA contra los procesados Agustín , Carlos Francisco , Ricardo , Ildefonso , Constantino , Pedro Jesús , Juan Ramón y Carlos Miguel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1997 por la Audiencia Nacional, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 23 de mayo de 1997 por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos 1º y 2º de la primera sentencia ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal a quo no motivó suficientemente la prueba de la conducta atribuida a Ricardo y a Ildefonso .

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS:

  1. ) ABSOLVER a los acusados Ricardo y Ildefonso del delito continuado contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud por el que fueron acusados en el Procedimiento Abreviado 44/95 (Rollo 18/96).

  2. ) MANTENER los restantes pronunciamientos de la sentencia Nº 25/97 de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), dictada en el procedimiento citado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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