STS, 3 de Abril de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1282/1990
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delitos de homicidio frustrado, homicidio consumado, parricidio en grado de frustración y de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Gracia Moneva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sevilla instruyó sumario con el número 61 de 1987, contra Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

El día 4 de noviembre de 1987, Vicente , de 53 años de edad como nacido el 26 de julio de 1934, llamó por teléfono al domicilio de su hija Juana para decirle que no acogiese en él nunca más a la madre de ésta y esposa de aquel, Ana , de la que se encontraba separado de hecho, toda vez que se había enterado de la vuelta de ésta a la Ciudad de Sevilla después de una temporada que había pasado fuera en la ciudad de Ibiza con otros familiares, pero al recibir la llamada la propia Ana cortó la comunicación. Acto continuo volvió a llamar a esta vez fué Juana la que contestó diciéndole su padre que la tenía que echar -por su madre- y que era una "hija de puta", momento en que de nuevo y en este caso Juana cortó la comunicación. Momentos después volvió a llamar y en esta ocasión fue el marido de Juana , Héctor , que había presenciado las dos llamadas anteriores, elq ue contestó al teléfono y a éste Vicente le volvió a insistir para que echara a Ana de su casa, amenazándole de que en otro caso le podría psar algo a a sus hijas, por lo que una vez acabada la conversación Héctor dirigiéndose a su mujer que estaba enterada de la misma le dijo como ya por teléfono le había manifestado a su suegro, que lo que había pasado lo tenían que habrar toda vez, que él no admitía que le amenazasen con causar daño a sus hijas y aunque ésta en principio no quería que fuesen al domicilio de su padre, dad ala determinación de su marido decidió acompañarlo.

SEGUNDO

Al ver como sucedían los hechos, Ana llamó por teléfono al hermano de su yerno, Carlos María , que tiene su domicilio en el mismo bloque, sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sevilla, con objeto de contarle lo sucedido y para que les franquease a Héctor y a Juana la entrada del inmueble.

TERCERO

Al llegar a éste Héctor y Juana , se les unió el ya mencionada Carlos María , hermano de Héctor y la madre de ambos Antonieta , dirigiéndose los cuatro a la planta NUM001 del injueble, en cuya letra A tiene su vivienda Vicente y ya en esta planta Juana y Héctor comenzaron a llamar al timbre de la puerta y dado que sabiendo como sabían que en el interior se hallaba Vicente y toda vez que no les abría la puerta, le increparon para que diera la cara de las cosas que les había dicho por teléfono a la vez que le solicitaban que abriese. En ese momento y al oir las voces que proferían Héctor Y Juana , Jesús Ángel que tiene su domicilio en la misma planta que Vicente y cuya puerta de la vivienda coincide en paralelo con la de éste, salió al rellano de la escalera para ver que sucedía, dejando abierta la puerta de su vivienda y uniéndose a las cuatro personas ya mencionadas -que estaban ante la puerta de la vivienda de Vicente intentando calmar sus ánimos.

CUARTO

Entre tanto, Vicente al oir el primer timbrazo en la puerta de su casa y toda vez que dada la discusión mantenida por telefono y lo que le había manifestado su yerno de que iría a su casa, procedió a coger una carabina Winchester semiautomática -de las varias armas que tenía en su casa, pues era aficionado a su uso y conocía su funcionamiento- y de la que poseía la guia y la slicencias oportunas y la cargó con seis cartuchos del calibre 22, y con el arma cargada y en posición de disparo se dirigió a la puerta, la que abrió apuntando entonces el arma contra el grupo de cinco personas que se hallaban en el quicio de la puerta.

QUINTO

Ante esta situación Jesús Ángel intentó convencer a Vicente que dejase el arma, pero este con el rigle a media altura y sujeto con ambas manos retrocedió unos pasos hacia el interior de su vivienda y apuntando el arma hacia el grupo, con ánimo de matar, afectuó un disparo que no alcanzó a ninguno de los cinco componentes -que aún se hallaban en el quicio de la puerta- y que sin embargo dio a Sandra -madre de Jesús Ángel , con quien compartía domicilio- que se hallaba en la puerta de su vivienda a donde se había dirigido para llamar a su hijo. A consecuencia del disparo Sandra sufrió lesiones en el brazo derecho, de las que tardó en curar 365 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y 50 asistencias facultativas, quedándole como secuelas una parálisis incompleta del nervio mediano así como retraso de consolidación de huesos a ese nivel, con un callo de fractura incompleto que produce una pérdida funcional de dicha extremidad superior.

SEXTO

Al oir el disparo, Héctor , trató de acercarse a Vicente -que desde que había abierto la puerta no había dirigido ninguna palabra a las personas allí presentes- pero no pudo más que dar unos pasos porque Vicente apuntando contra él el arma le disparó con ánimo de acabar con su vida, disparándole un tiro que le alcanzó en el corazón y que le produjo la muerte instantes después de que a consecuencia del disparo se desplomara en el suelo.

SEPTIMO

Viendo como su marido se desplomaba, Juana se arrodillo a su lado y mientras le cogía la cabeza y le tocaba el cabello, Vicente con intención de acabar con la vida de su hija, apuntó el arma hacia ella y estando a una distancia aproximada de un metro le disparó un tiro que la alcanzó en el hombro derecho, sufriendo lesiones de las que curó en 79 días, habiendo estado impedida todos ellos para sus ocupaciones habituales, no quedándole ninguna secuela y habiendo necesitado 16 asistencias facultativas.

OCTAVO

Acto seguido y dado que vio como su hija una vez que se había cerciorado de la muerte de su marido se dirigía hacia él, lo que también hacía Carlos María , disparó los tres cartuchos que le quedaban en el arma, uno de los cuales alcanzó a éste en el brazo izquierdo, atravesándoselo y alojándose el proyectil en el costado izquierdo; le produjo lesiones de las que curó a los 142 días de impedimento laboral, con necesidad de 32 asistencias facultativas y quedándole como secuelas una parestesia a la altura del 1º, 2º y 3º dedo de la mano izquierda, que le desaparecerá con el transcurso del tiempo, así como una atrofia muscular de la capacidad tenaz de la mano izquierda, de carácter poco acusado y de evolución médica favorable con el transcurso del tiempo.

NOVENO

Tras efectuarse estos últimos disparos Juana y Carlos María consiguieron acercarse a Vicente y lanzándole éste una bicicleta, Juana consiguió agarrarle y arrebatarle el arma. Pero Vicente consiguió eludirse de su hija y cerrando la puerta que comunica el pasillo con el salón donde todos permanecían, se refugió en la sala de estar cerrando la puerta de éste y la otra mencionada; y hasta allí se dirigió Juana pues pensó que su padre hubiera ido allí a proveerse de otra arma de las que sabía que allí había, seguida por Carlos María , comenzando a forcejear entre los tres hasta que éste con una bomba de bicicleta golpeó a Vicente en las piernas consiguiendo que soltara a su hija y se retirase hasta su dormitorio donde se encerró con llave hasta que llegó la Policía que procedió a su detención.

DECIMO

A Vicente no le constan antecedentes penales y el mismo está privado de libertad por esta causa desde el día 5 de noviembre de 1987, habiéndose prorrogado su prisión como máximo hasta el 6noviembre de 1991.

UNDECIMO

Juan no padecía cuando sucedieron estos hechos, ni había padecido con anterioridad ningún tipo de enfermedad mental, ni tampoco transtornos de conducta, estando sus facultades volitivas e intelectivas en un nivel normal.

DUODECIMO

Héctor tenía al suceder estos hechos 30 años de edad, como nacido el 7 de noviembre de 1956, estaba casado como se ha dicho con Juana , que se ocupaba de las labores de su casa, su profesión era la de carpintero y de su matrimonio tenía varios hijos decorta edad.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

- Por el delito de homicidio frustrado a la pena de seis años y un día de prisión mayor.

- Por el delito de homicidio consumado a la pena de doce años y un día de reclusión menor.

- Por el delito de parricidio frustrado a la pena de doce años y un día de reclusión menor.

- Por el delito de lesiones a la pena de un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas (30.000 pts.).

Las penas de reclusión menor que se imponen en esta resolución llevarán aparejadas durante todo el tiempo que duran las condenas y como pena accesoria la de inhabilitación absoluta y las de prisión mayor y prisión menor por el mismo tiempo y con el mismo carácter las de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio. Condenamos así mismo a Vicente , al pago de las costas y a que indemnice a:

- A Juana por sí y como representante de sus hijos en quince millones de pesetas (15.000.000 pts.) por el fallecimiento de su marido y en trescientas dieciseis mil pesetas (316.000 pts.) por sus lesiones.

- A Sandra en dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000 pts.) por todos los conceptos.

- Y a Carlos María en seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000 pts.) también por todos los conceptos.

Estas cantidades devengarán desde esta fecha y hasta su total ejecución el interés legal incrementado en dos puntos.

Se decreta el comiso de la carabina intervenida a la que se dará el destino legal.

Le es de abono al condenado para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad de forma provisional durante la tramitación de esta causa.

El Tribunal queda enterado del auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil de este procedimiento.

Firme que sea esta resolución particípese lo adecuado al Registro de Penados y Rebeldes.>>

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, en base al informe de la Policía Judicial como contenido dedatos objetivos de observación directa y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la aplicación indebida del artículo 407 en relación con el 3 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 405 en relación con el 3, ambos del Código Penal. Este motivo es necesario ponerlo en relación con el primero, dado que se invoca el error de hecho en cuanto al lugar en que se produjeron los disparos.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al aplicarse indebidamente el artículo 420 del Código Penal. También este motivo ha de ponerse en relación con el primero.

    MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 565 del Código Penal.

    MOTIVO OCTAVO.- De carácter subsidiario. Por infracción de Ley del artículo 894.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 420 del Código Penal, dado que el agente actuó solo inspirado en "animus leadendi" o "animus vulnerandi".

    MOTIVO NOVENO.- TAmbién de carácter subsidiario, por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aplicar el artículo 420 y el 565, en relación con el 407, todos ellos del Código Penal, en concurso ideal del artículo 71.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiendose a la admisión de todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y dos. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José Manuel Ramos Cardona, en representación del procesado, que mantuvo su recurso solicitando la casación de la sentencia, y renunciando expresamente al motivo sexto y en parte al séptimo en lo que se refiere al homicidio frustrado. El Ministerio Fiscal impugno el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial condenó al hoy acusado y recurrente como autor criminalmente responsable de cuatro delitos distintos, uno de homicidio frustrado, un homicidio consumado, otro de parricidio también frustrado y, finalmente, un delito de lesiones consumadas.

Ocho son los motivos aducidos en esta vía casacional, por cuanto se renunció posteriormente al sexto que combatía la apreciación del delito de lesiones, en cuanto a una de las víctimas. El primero con base en el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento, por error de hecho en la valoración de la prueba. El segundo, con incorrecto apoyo en el artículo 849.1 de la misma norma, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegándose la falta de prueba para afirmar, como hace la instancia, la intención dolosa del acusado cuando convenientemente apuntaba con el arma antes de disparar , juicio de valor sobre la intencionalidad, o "animus necandi", del recurrente que se rechaza en cuantos actos acaecieron .

Los motivos tercero, cuarto y quinto se interponen por la vía de la infracción de Ley o error de derecho, artículo 849.1 de la norma procesal, repitiendose nuevamente la negativa respecto de la intención que al acusado se atribuye en la sentencia impugnada en cuanto al homicidio frustrado, homicidio consumado y parricidio frustrado, respectivamente.

En cualquier caso todos los motivos guardan directa conexión con el derecho a la presunción de inocencia a que el segundo motivo se contrae .No obstante es evidente , si se comparan los motivos, sus argumentaciones y el "factum" de la sentencia, la causa de inadmisión de los artículos 884.3 y 885.1 procedimentales, que hoy sería de desestimación , al no respetarse los hechos probados, porque se discurre sobre unas base fáctica totalmente distinta del relato histórico acogido por la Audiencia.

El séptimo motivo, por infracción de Ley igualmente, denuncia la indebida aplicación del artículo 565 del Código, por estimar que los dos delitos que la sentencia contempla como homicidios (consumado uno, frustrado otro), se produjeron solamente por propia imprudencia del acusado. Aquí también la representación del recurrente se mueve en el terreno de las hipótesis, fuera de los hechos probados y ajustando la intención del acusado, sin prueba firme alguna, a las pretensiones y finalidades exculpatorias que va buscando . Se deja constancia ahora que en el acto de la vista se renunció a este motivo séptimo en cuanto a su relación con el parricidio frustrado.

Con carácter subsidiario se aducen los motivos octavo y noveno, como infracción de Ley del artículo 849.1 tan repetido. El primero porque indebidamente dejó de aplicarse el artículo 420 (redacción siempre anterior a la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio) en lo que la resolución impugnada equivocadamente califica de homicidio y parricidio frustrados.

Por el segundo, en igual vía casacional, se protesta, ciertamente que con un razonamiento no muy comprensible desde el punto de vista jurídico, por no haberse aplicado los artículos 420, 565 y 407, en cuanto a la muerte acaecida, en concurso ideal con el artículo 71, todos del Código Penal. En ambos motivos se vuelve a partir de una serie de datos fácticos no incluidos en el relato histórico de los hechos que la Audiencia acogió en su momento.

Independientemente de las consecuencias ya apuntadas que toda causa de inadmisión habría de llevar consigo, es preciso reconducir el debate a sus justos términos porque cuanto se expone por el recurrente gira necesariamente alrededor de la intencionalidad del acusado "animus laedendi" y no "animus necandi", aunque respecto de las lesiones lo que se afirma es que ni siquiera hubo dolo directo para causarlas, unicamente deseo del acusado para "ahuyentar o disuadir a los intervinientes" (el lesionado de un lado, la víctima del parricidio frustrado de otro), que "hacia él se dirigían" .

Son pues los temas fundamentales, primero, la inexistencia o existencia de una prueba de cargo, suficiente, legítima y constitucional; segundo, y en relación con ello, la determinación de la intención que guiaba al autor de los hechos, en cuanto a los juicios de valor aducidos al respecto sobre la base del dolo directo o dolo eventual propulsor animicamente de todo el hacer criminal .

SEGUNDO

El dolo integra el querer, el deseo, la intención y el ánimo del agente respecto de la ejecución de los actos integradores del suceso enjuiciado.

Ese deseo anímico, como tantas veces se ha dicho, está escondido en lo más profundo del pensamiento . Y como todo cuanto se guarda en la más grande de las intimidades (el arcano de la conciencia se ha expuesto muchas veces), si no se manifiesta voluntariamente, sólo por medio de una prueba indirecta o indiciaria puede averiguarse, obtenerse y concretarse , extrayendose, succionandose si se quiere, sobre la base de cuantos datos y circunstancias hayan rodeado ( antes, durantes y después ) la acción.

Se trata, en suma, de desempolvar íntimos secretos (Sentencia de 7 de marzo de 1991) *para llegar a la voluntad querida .

Mas ese dolo, como conocimiento del querer y del fin perseguido , tiene distintas modalidades o manifestaciones, de acuerdo con la fuerza desencadenante del impulso.

En la teoría del derecho se ha hablado así, según algunos, del dolo premeditado , también deliberado

, en orden a la persistencia del querer , o al análisis contradictorio del pensamiento después también firmemente decidido , análogos pero distintos ambos. Se ha hablado del dolo de ímpetu, o dolo simple, que surge explosiva e impensadamente .

Mas graficamente el premeditado supone la confluencia de la frialdad del ánimo y la persistencia en el propósito de delinquir. El deliberado no implica frialdad de ánimo pero sí el mantenimiento del referido propósito . Con el simple existe el primer matiz, no la persistencia, mientras que en el de ímpetu al surgir sorpresivamente, no concurre ni el ánimo ni la susodicha persistencia. Son otros conceptos, otras ideas, otras teorías.Son diversas formas de causalización en la voluntad según los requisitos que la conforman (persistencia en el propósito, frialdad calculadora en su iniciación, dudas y previos razonamientos antes de consolidarse tal deseo, etc.).

En la práctica del Derecho sin embargo se ha distinguido de siempre entre el dolo directo , cuando la voluntad del sujeto se dirige al resultado propuesto, incluidas todas sus consecuencias necesarias, y el dolo eventual , cuando habiendose representado el agente un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación , no directamente querido por tanto, se acepta sin renunciar a la idea ya preconcebida para la realización de los actos pensados .

El dolo eventual solo se diferencia del dolo directo por la intensidad de la voluntad en relación con el resultado, razón por la que viene a producir y a originar los mismos efectos, ya que intrinsecamente, aunque por vía accesoria, los quereres en ambas modalidades son coincidentes.

En el supuesto presente el acusado obró intencionadamente con dolo directo, si bien unicamente en el caso de la primera acción (lesiones de Sandra causadas con intención de matar) puede admitirse la existencia de un dolo eventual si aquél ante el grupo de personas congregadas en el quicio de la puerta y en el rellano de la planta, disparó a conciencia de posibilitar un mal.

Como el dolo implica conciencia y voluntad, es decir, el factor intelectivo o conocimiento de los hechos que darán vida al delito, y a su vez el factor volitivo o querer del hecho y de sus consecuencias (Sentencia de 6 de mayo de 1991), ahora el "factum" de la sentencia recurrida evidencia ese conocimiento y esa voluntad. Conocimiento de lo que se hacía cuando se esgrimía el arma, y voluntad para actuar conscientemente con un fin determinado. La misma intensidad en la voluntad pero distinta dimensión en la malicia .

Por eso ha de rechazarse la equiparación del dolo eventual con la culpa negligente que aquí se quiere traer a colación. El conocimiento, el consentimiento y la probabilidad eluden y excluyen esa culpa.

La responsabilidad del acusado excede de la mera culpa cuando conociendo las consecuencias de sus actos, consiente las mismas a pesar de la probabilidad de originar fatídicos efectos con grave daño a las personas (Sentencia de 29 de enero de 1992).

TERCERO

El primer motivo pretende la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto que el número de disparos producidos y su "ubicación en relación a la vivienda", según el informe de la Policía, demuestran aquella equivocación.

Se quiere extraer la consecuencia de que los disparos no fueron seis sino solamente cuatro, efectuados en todo caso desde distintos o en distintas dependencias de las reseñadas por la Audiencia.

Pero el motivo no puede prosperar. No sólo porque el informe carece del valor documental preciso a estos efectos casacionales en tanto se trata de una pericia, más o menos técnica, más o menos completa, en relación a las observaciones que a la Policía le mereció la personación que en el lugar de los hechos hizo después de la ocurrencia de los mismos.

En cualquier caso los jueces valoraron tal informe en concurrencia con otras pruebas, especialmente la testifical. En cualquier caso también los jueces se fundamentaron en las lesiones, o la muerte, producidas siempre por disparos efectuados con el rifle Winchester del calibre 22, datos objetivos irrefutables , sin que la circunstancia de que las Fuerzas de Seguridad unicamente recogieran cuatro vainas signifique ni mucho menos que solamente fueran cuatro los disparos efectuados (la Policía no afirma tal conclusión en su informe), a cuyo respecto ha de señalarse la enorme confusión que en la vivienda se produjo durante y después de los disparos , con numerosas personas deambulando por las dependencias antes de que aquélla se personara.

CUARTO

El segundo motivo niega la existencia de prueba acreditativa de la intención de matar o de lesionar, porque a la vez niega que el acusado apuntara a las víctimas antes de disparar.

En las actuaciones hay prueba adecuada, legal, constitucional y directamente relacionada con el núcleo de los hechos objeto de investigación. Los disparos y las heridas causadas, además del fallecimiento, constituyen datos objetivos de importancia, a través de los cuales es facilmente deducible el ánimo doloso que movió la voluntad del agente , evidentemente obtenido con la ayuda inestimable de los numerosos testigos altamente cualificados que presenciaron los acontecimientos.La presunción de inocencia implica el derecho a la inculpabilidad salvo que exista prueba suficiente de cargo referido a los hechos acontecidos. Los juicios de valor sobre las intenciones no son hechos en concepto estricto, no son datos aprehensibles por los sentidos susceptibles de prueba propiamente dicha , están fuera de la garantía constitucional de la presunción de inocencia (Sentencias de 10 de febrero y 28 de noviembre de 1988), juicios de valor que aun siendo revisables en la casación (por la vía del artículo 849.1 procesal), escapan sin embargo al ámbito de la presunción.

Los juicios de valor suponen la actividad de la mente en los jueces tendente a calibrar la intencionalidad del sujeto activo de la infracción.

La revisión procederá siempre y cuando en el desarrollo de la denuncia casacional se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo en su momento.

Tales pareceres de los jueces obviamente no deben aparecer en el "factum" que, según el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, unicamente ha de acoger las circunstancias fácticas, nunca lo que pertenece a la vía deductiva de los razonamientos jurídicos (Sentencia de 20 de diciembre de 1991).

El llamado juicio de inferencia fue correcto y lógico. No hay datos válidos que permitan destruir el acertado criterio de la instancia, la cual con base y fundamento en la prueba justamente valorada bajo las ventajas de la inmediación, supo concretar la intención de matar en todos los supuestos, de lesionar en uno de ellos, por el arma empleada, por la dirección de los disparos y por las circunstancias y motivaciones que en torno a los actos producidos existían (Sentencia de 30 de octubre de 1991).

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria, por cuanto que los artículos 407 y 3 del Código Penal fueron correctamente aplicados. El acusado "con el rifle a media altura y sujeto con ambas manos retrocedió unos pasos hacia el interior de la vivienda y apuntando el arma hacia el grupo..." efectuó el disparo que alcanzó a quien no estaba en el grupo de cinco personas contra el que aquél fue dirigido . La intención de matar fue asumida por los jueces aunque hubiera error en el golpe ("aberratio in ictu").

Sabido es a este respecto que en el amplio abanico de la causalidad puede originarse una patente desviación entre lo deseado y lo realizado.

Existe error en el objeto cuando se dirige la acción contra persona u objeto distinto de aquél inicialmente pensado. Error en la persona ("in persona") que solamente sería relevante cuando el sujeto pasivo fuera de tal condición que la agresión contra el mismo convirtiera el hecho en un delito diferente.

Existe error en el golpe cuando la acción se dirige sobre el objeto pensado, como en este caso acontece, aun cuando por las razones que fueren recayere sobre otro distinto.

En uno y otro caso se trata de errores accidentales que en nada influyen en la culpabilidad.

También procede la desestimación de los motivos cuarto y quinto, porque los artículos 407 y 405 del Código Penal, respectivamente, acogieron adecuadamente la conducta del acusado.

El disparo al corazón en el homicidio consumado; el disparo a un metro de distancia de la víctima cuando ésta (su hija) estaba arrodillada junto a su marido ya muerto, en el caso del parricidio frustrado. En los dos supuestos los respectivos juicios de valor no fueron sino producto de esa íntima convicción que la Audiencia asumió conforme a las facultades inherentes en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

Naturalmente que la desestimación de estos motivos lleva aparejada igualmente la desestimación del séptimo motivo que pretende, por contra, la naturaleza puramente culposa o imprudente de la actuación del acusado en las distintas acciones ejecutadas. De la misma manera que, por idéntica razón, también ha de desestimarse el octavo motivo, subsidiario, que buscaba la aplicación del artículo 420 del Código en lugar del homicidio y parricidio frustrado acogido por la Audiencia.

Finalmente, el noveno motivo, también con carácter subsidiario, carece igualmente de sentido porque, como inicialmente se advirtió, no se comprende lo que quiere significarse por el recurrente. No se puede hablar de delito de lesiones si con la agresión se produjo muerte . No puede conjuntamente unificar preceptos tan dispares como los artículos 407, 420 y 565 para enlazarlos a medio del artículo 71.Esa improcedencia, formal y de fondo, avala la desestimación de ahora.

No hay derecho si no se sabe exponer adecuadamente cual es la pretensión que se demanda .

En cualquier caso, el hecho acaecido en cuanto a la muerte producida, y al que este motivo se refiere, aparece encuadrado, como se viene diciendo, dentro del dolo de muerte. Si es así, mal puede hablarse de lesiones o de imprudencia. Menos aun del artículo 71 del Código Penal.

III.

FALLO

Que debemos delcarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por los delitos de homicidio frustrado, de homicidio consumado, de parricidio en grado de frustración y de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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