STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso673/1992
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan Francisco , Javier y Sonia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que les condenó por delitos contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Noriega Arquer y Alvarez Real y la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón instruyó procedimiento abreviado con el número 216 de 1.991, contra Juan Francisco , Javier y Sonia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que, con fecha 2 de Marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran hechos probados que tras una larga investigación apoyada en intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, los Grupos de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía de Oviedo y Gijón, llegaron a la conclusión de que el acusado Javier se dedicaba a la venta de cocaína, con el auxilio habitual del también acusado Juan Francisco y con la ayuda también, aunque esporádica y en pequeñas operaciones, de la acusada Sonia , que convivía con el primero, por lo que, tras proveerse de los correspondientes mandamientos judiciales, practicaron un registro en el domicilio de Juan Francisco sito en la C/. DIRECCION000 , NUM000 , de Gijón, donde hallaron una balanza de precisión y 550 gramos de cocaína, con una pureza de 58%, que dicho acusado reconoció tener en depósito por encargo de Javier , para su posterior venta. Ese mismo día y en idénticas condiciones practicaron otro registro en la vivienda que compartían Javier y Sonia , situada en la C/ DIRECCION001 , NUM001 , de Gijón, donde fueron intervenidos 19 gramos de cocaína, con una pureza del 30%, repartidos en dos bolsas de plástico, once pajas y una papelina, así como un envoltorio conteniendo "Glucodulco" -fármaco utilizado para rebajar la pureza del estupefaciente- todo ello destinado al tráfico, del que procedían cuatro radiocassettes, igualmente intervenidos a los moradores. No se ha acreditado que Sonia tuviera conocimiento de que Juan Francisco guardaba por encargo de Javier los 550 gramos de cocaína que se le ocuparon".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que absolviendo, como absolvemos al acusado Javier , del delito de receptación que se le imputó, debemos condenarle y le condenamos únicamente como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de los arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal, sin circunstancias modificativas a la pena de ONCE AÑOS de prisión mayor, con la accesoria legal de suspensión y multa de 100.500.000 pesetas y al acusado Juan Francisco , como autor del mismo delito, también sin circunstancias, debemos condenarle y le condenamos a las penas de OCHO AÑOS y UN DIA de prisión mayor, igualmente con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y100.500.000 pesetas de multa.

    También condenamos a la acusada Sonia , como autor de un delito del art. 344 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria legal de suspensión, y multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cien días para caso de impago. Los tres acusados satisfarán las costas procesales por iguales partes. Se decreta el comiso del estupefaciente y radiocassettes intervenidos y les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Juan Francisco , Javier y Sonia que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

    RECURSO DE Juan Francisco .- PRIMERO.- Por Quebrantamiento de forma, sustentándose dicho motivo, sobre las bases del artículos 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el artículo 973.2 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Se ampara el mismo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Javier .- PRIMERO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim. CUARTO.- Por violación del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ.

    RECURSO DE Sonia .- PRIMERO.- Fundado en el art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Fundado en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal los impugnó, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Diciembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO del acusado Javier .-

PRIMERO

El inicial motivo del recurso del acusado inmediatamente referido, canalizado por la vía formal del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la utilización por el juzgador de instancia en los hechos probados de su sentencia, de conceptos jurídicos "predeterminantes" del fallo, aduciendo como tal las frases "... se dedicaba a la venta de cocaína... donde hallaron una balanza de precisión y 550 gramos de cocaína, con una pureza del 58 %, que dicho acusado reconoció tener en depósito por encargo...

para su posterior venta..." y "... donde fueron intervenidos 19 gramos de cocaína con una pureza del 30 %, así como un envoltorio conteniendo glucodulco, fármaco utilizado para rebajar la pureza del estupefaciente, todo ello destinado para el tráfico...".

La censura pone el énfasis y polariza su crítica en las frases "venta de cocaína", "para su posterior venta" y "todo ello destinado al tráfico". La primera no puede contemplarse aisladamente, sino que debe situarse en el contexto del pasaje en que el "factum" describe como, tras una larga investigación apoyada en intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, los Grupos de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía de Oviedo y Gijón, "llegaron a la conclusión de que el acusado (ahora recurrente) se dedicaba a la venta de cocaína", con lo que el sentenciador no hace más que exponer la "conclusión" o "creencia" a que llegaron los funcionarios policiales tras su investigación y que, como base o punto de partida utilizaron para solicitar los correspondientes mandamientos judiciales y practicar los consecuentes registros domiciliarios que, con el hallazgo e intervención de la droga que se especifica, reafirmaron la conclusión ocreencia referida. La segunda frase explicitada en la narración histórica, igualmente ha de ubicarse en la descripción del resultado de unos registros, el realizado en el domicilio del coacusado, al manifestar que la droga ocupada en su vivienda la tenía en depósito por encargo del impugnante y "para su posterior venta", de modo que el juzgador de instancia no hace otra cosa que resultar el testimonio del hecho afirmado por el dueño del piso en que se intervino el estupefaciente. Ni una ni otra de dichas frases suponen inferencia o valoración jurídica de clase alguna. Las mismas no coinciden con las empleadas por el legislador en la descripción del núcleo de la figura contemplada en los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, y la comprensión de su alcance no requiere poseer especiales conocimientos jurídicos.

Con relación a la tercera, la inclusión en el relato histórico de la frase "todo ello destinado al tráfico", ciertamente no puede tildarse de afortunada. La misma no es ni más ni menos que el resultado de una inferencia obtenida a partir de la posesión por el acusado de la droga, de sustancias utilizadas habitualmente para rebajar la misma y de utensilios propios para su preparación para transmisión a terceros, explicitándose así el elemento "subjetivo", teleológico, tendencial o finalista preciso para la apreciación del tipo contra la salud pública, consistente en la tenencia de droga preordenada al tráfico. Inferencia o juicio axiológico que debió situarse en los fundamentos de "iure" de la sentencia (Cfr. artículos 142.4ª.1º de la Ley adjetiva citada, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Carta Magna). No obstante, dicha irregularidad no atrae la nulidad que comporta el precepto procesal apoyo del extremo casacional, ya que la supresión "in mente" de dicha frase, no deja vacio de contenido al relato histórico, el que, en todo caso, sigue conteniendo los datos "fácticos" precisos para su incardinación en la figura punitiva por la que viene condenado el impugnante.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo 2º denuncia vulneración del principio constitucional de "presunción de inocencia", por cuanto la prueba de "escuchas telefónicas" fué obtenida irregularmente al no haber sido notificada la resolución por la que recordó su práctica ni al Ministerio Fiscal ni al interesado y el testimonio del "coimputado" no es suficiente para enervar dicha presunción cuando, como en el supuesto acaece, el incriminador se beneficia punitivamente con relación a la sanción que se impone al incriminado. El auto del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gijón, de 29 de Marzo de 1.990, acordó la "incoación" de las correspondientes diligencias previas, la "intervención" del teléfono del domicilio en que vivía el recurrente, el "secreto" de las actuaciones durante el tiempo de las intervenciones y la "participación" de todo ello al Ministerio Fiscal, comunicación que se acredita cumplida en la diligencia firmada por el Secretario Judicial, que consta documentada seguidamente a la resolución.

Cierto que la resolución por la que se acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas y las en que se prorroga la misma, como cualquier resolución judicial (máxime como cuando en el supuesto, acto del poder público, se afecta a los derechos subjetivos y constitucionales del ciudadano) deben comunicarse al interesado, deparándole de contrario indefensión. Sin embargo, ello ni es factible ni puede llevarse a efecto cuando, como en el caso acontece, están declaradas "secretas" las actuaciones y siempre cuando se está llevando a cabo la intervención, pues el propio sentido de la medida requiere el que tal notificación no sea inmediata, so pena de frustrar su finalidad específica, proponiéndose la misma a una vez sea levantada la interceptación de la comunicación, dependiendo de ella la posibilidad para el interesado de alzarse mediante los oportunos recursos frente a las irregularidades en que se haya podido incurrir; notificación que, en todo caso, resulta supérflua cuando el afectado por la intervención se persona en la causa y toma conocimiento de las diligencias relativas al extremo, pudiendo desde dicho momento impugnar las irregularidades o arbitrariedades cometidas, lo que si no se ha realizado antes, tiene un momento preclusivo previo al dictado de una resolución de fondo cuando el hecho se enjuicia por el denominado "procedimiento abreviado", no otro que el previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como turno preliminar de intervenciones, abierto a instancia de parte, para que éstas puedan exponer lo que estimen oportuno sobre las materias que el precepto detalla y con relación al caso contemplado sobre la "vulneración de algún derecho fundamental", concretamente "la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones...

telefónicas", consagrado en el artículo 18.3 de la Carta Magna, y respecto de la cual el Tribunal sentenciador está obligado a resolver antes de pasar al acto de plenario en sí.

El ahora impugnante no instó la apertura de la intervención previa referida e impidió así al sentenciador conocer y resolver la cuestión que hoy, "per saltum", con evidente carencia de fundamento (por haberse practicado las escuchas con las garantías procesales y circunstancias requeridas al efecto), se propone ante esta Sala.

Con relación al testimonio del "coimputado", no está de más resaltar que no existe obstáculo algunopara conceder valor probatorio -a efectos de destruir "la verdad interina de inculpabilidad"- a las declaraciones (o manifestaciones) de los coimputados, coacusados o co-reos (testimonio impropio), siempre que no se infiera del dicho incriminatorio o de las circunstancias concurrentes, razón alguna de venganza, odio, obediencia a un tercero, ventaja propia, trato procesal más favorable, ánimo exculpatorio u otra similar, igualmente inconfesable, que reste credibilidad a su dicho; admonición la última dirigida fundamentalmente al juzgador de instancia y a tener en cuenta en la facultad que, en exclusiva, le compete, de valorar y apreciar la prueba que se produce a su inmediación y de que carece esta Sala en su función, únicamente comprobadora de la existencia o no en actuaciones de acerbo probatorio de cargo, como indica reiterada y pacíficamente esta Sala y así, entre otras muchas, en sus SS. de 12 de Mayo de 1.986; 15 de Septiembre, 9 de Octubre y 26 de Diciembre de 1.987; 26 de Enero, 13 de Febrero, 5 de Abril, 20 de Julio, 21 y 23 de Septiembre y 31 de Octubre de 1.988; 8 de Marzo de 1.989; 29 de Octubre de 1.990; 25 de Febrero, 13 de Mayo y 11, 25 y 28 de Junio de 1.991; 31 de Enero, 18 y 31 de Marzo, 4 y 21 de Mayo y 30 de Octubre de

1.992, y 27 de Febrero y 9 de Julio de 1.993.

Si la "presunción de inocencia", de naturaleza "iuris tantum", queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la culpabilidad (participación en el evento, considerada como intervención material en el resultado) del acusado, tras un proceso celebrado con las garantías procesales y constitucionales, en base a una mínima (cuando menos), pero suficiente actividad probatoria regularmente obtenida y razonablemente calificada de cargo o incriminatoria y practicada de forma contradictoria, obvio resulta que intervenidos en el domicilio del recurrente 19 gramos de cocaína (con una pureza del 30 %), así como el adulterante glucodulco (para cortar el estupefaciente) y manifestado por el coacusado que los 550 gramos de la misma sustancia (que las fuerzas policiales ocuparon en su vivienda) la había recibido en depósito por encargo del recurrente y cuyo destino era la venta, obvio resulta la carencia de viabilidad del extremo casacional.

El motivo pués, debe ser desestimado.

TERCERO

Residenciado en el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal citada, el motivo 3º, intimamente conexionado con el precedentemente rechazado, aduce infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, ya que -dice la impugnación- descartado que el recurrente destinara los 19 gramos de cocaína ocupados en el piso en que vivía a su transmisión a terceras personas y no acreditado tuviera relación alguna con los 550 gramos del mismo estupefaciente intervenidos en el domicilio del coimputado, los escasos 19 gramos que tenía en su vivienda lo eran para su propio consumo y de la mujer con él conviviente, adictos ambos a dicha droga, con lo que dicha conducta no podrá por menos que considerarse atípica.

Rechazado el motivo precedentemente analizado e intangible el "factum" acreditado -al que debemos atenernos dado el cauce casacional elegido-, que contiene los datos "fácticos" necesarios para su encuadramiento en el tipo penal previsto en los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código punitivo vigente y para considerar autor del ilícito al recurrente, claro resulta que el juzgador "a quo" no ha infringido dichos preceptos, sino que los ha aplicado correcta y ortodoxamente al supuesto enjuiciado.

El motivo pués, debe ser desestimado.

CUARTO

Con apoyo formal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo 4º y último de la impugnación causada por el acusado Javier , denuncia violación del principio constitucional de "igualdad" recogido en el artículo 14 de la Carta Magna, dado el distinto trato punitivo al recurrente (condenado a la pena privativa de libertad de 11 años de prisión menor) y al coacusado (sancionado con 8 años y 1 día de la misma pena), cuando la conducta y circunstancias concurrentes en ambos es la misma.

La crítica casacional contenida en el extremo es inatendible. En efecto -como se lee en el relato histórico- el recurrente "se dedicaba a la venta de cocaína", con el "auxilio habitual" del coimputado, de donde se infiere la distinta participación en el ilícito de uno y otro acusado, mientras Javier es el verdadero protagonista, el auténtico "señor de la acción", el coacusado (también impugnante) resulta ser un mero "auxiliar", aunque "habitual", de aquel, que lo aleja de las más pingües y futuras ganancias de la operación ilícita proyectada por el censurante en el extremo analizado.

Consecuentemente, procede la desestimación del motivo y del recurso.

RECURSO del acusado Juan Francisco .-

QUINTO

Con sede formal en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reiterada (en conexión con el 973.2 de la misma Ley), el motivo 1º del recurso del acusado inmediatamente referido, alega el vicio de nulidad que contempla el preceptoprocesal referido en primer lugar, que se produce -al decir el extremo casacional- al no haber sido unidas a las actuaciones sendas certificaciones (acreditativas de las condiciones psicofísicas del impugnante y de la toxicomanía producida por el mismo, así como la del proceso rehabilitador en que se encontraba), presentadas por su defensa al inicio del juicio oral, inadmisión que le causa "indefensión" y conculca su derecho a la "tutela judicial" efectiva, lo que motivó la formalización de la pertinente "protesta".

La lectura del acta del solemne juicio oral evidencia como, al iniciarse el mismo, "se aportó documental por la defensa, que no se admite... por intrascendente" y ante lo cual el proponente del medio probatorio manifestó su disconformidad con dicha decisión, constando textualmente "se protesta". Más no puede por menos que ponerse de manifiesto que dicha prueba no fué propuesta por la defensa del acusado que articula la censura, sino por la de Sonia y "relativa al estado de embarazo de la acusada", como literalmente se dice en el acta indicada. Por lo demás, en ninguna parte aparece constatado ni la proposición, ni el rechazo de la prueba aducida como base de la crítica impugnatoria, ni menos la oportuna y pertinente protesta. El motivo, pués, carece de consistencia suasoria atendible.

No obstante,a mayor abundamiento y para el supuesto hipotético de que, aunque falto de constatación documental, hubiera tenido lugar la presentación de las certificaciones aludidas, su rechazo por el Tribunal Provincial y la requerida protesta, como agudamente indica el Ministerio Fiscal, la concreta impugnación resulta inviable, ya que tratándose del "procedimiento abreviado" introducido por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, la regulación de la forma de llevarse a cabo las sesiones del plenario y las incidencias que en las mismas puedan surgir, se lleva a cabo con minuciosidad en el artículo 793 de la Ordenanza Procesal Penal, cuyo apartado 4 recalca la necesidad de que la práctica de las pruebas se realice concentradamente en sesiones consecutivas y sólo, de manera excepcional, se otorga al órgano judicial la facultad de suspender o aplazar aquellas sesiones conforme a lo normado en el artículo 746, y en el supuesto, presentadas las certificaciones aludidas (si ello fué asi), sin hacerlo a su vez de sus autores para la ratificación de su contenido, las mismas (sin dicha contratación) resultarían inocuas por mor del juego de los principios de contradicción, inmediación y defensa, lo que fácilmente podría haberse realizado con la proposición del medio con la antelación suficiente para posibilitar la ratificación contradictoria del contenido de los documentos reiterados.

El motivo y como se intuye, no puede por menos que ser desestimado.

SEXTO

El motivo 2º del mismo recurso, con apoyo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley rituaria tantas veces citada, alega "error" en la apreciación de la prueba, que deriva de documentos que no concreta y de declaraciones testificales y manifestaciones de los coimputados, que tampoco determina.

El extremo impugnatorio, que no sólo no señala los particulares referidos en el artículo 855.2 de la Ley procesal reiterada, sino tampoco los documentos a que parece quiere referirse y que sustenta el "error" de hecho, en las manifestaciones de coencausados y testigos, con olvido de la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, indicativa de que dichas declaraciones no ostentan naturaleza "documental" a efectos casacionales (SS., entre otras, de 21 de Enero, 1 y 17 de Marzo, 30 de Abril, 17 de Julio, 17 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1.993), ya que no garantizan la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante y como simples pruebas personales aunque documentadas en actuaciones bajo la fé del Secretario Judicial, se encuentran sometidas, junto con el resto de probanzas, a la libre y exclusiva apreciación y valoración axiológica del juzgador de instancia (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución), y que, en definitiva, como si se tratara de una apelación, pretende sustituir el resultado valorativo obtenido por el Tribunal Provincial por el personal e interesado del impugnante, no puede correr suerte distinta que el anteriormente analizado.

El motivo pués y como se acaba de decir, debe decaer.

SEPTIMO

Por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva, tantas veces citada, el motivo 3º del recurso del acusado referido, invoca falta de aplicación de los artículos

8.7 y 9.1 del vigente Código Penal y, consecuentemente, de la eximente incompleta de estado de necesidad.

El motivo que se articula condicionado al éxito del anterior, al que expresamente se remite, y que rechazado deja incólume el relato histórico acreditado, no puede ser atendido ya que el "factum" no contiene dato alguno que posibilite la apreciación de la atenuante privilegiada o eximente incompleta propugnada.

En consecuencia procede desestimar el extremo casacional y al haberlo sido igualmente los dos anteriores, el recurso tiene que perecer.RECURSO de la acusada Sonia .-

OCTAVO

Canalizado por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, el motivo 1º de la impugnación casacional formulada por la representación causídica y defensa técnica de la acusada referida, denuncia que la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, en los mismos se consignan conceptos que, por su carácter jurídico, implican la "predeterminación" del fallo, y dentro del relato se contienen hechos manifiestamente contradictorios entre si, resaltando al efecto como en la misma, en su antecedente de hecho primero, se declara probado que, tras una investigación apoyada en intervenciones telefónicas autorizadas, los Grupos Policiales "llegan a la conclusión de que los acusados se dedicaban al tráfico de cocaína y con la ayuda también aunque esporádica y en pequeñas operaciones de la acusada Sonia que convivía con uno de ellos".

El motivo carece de razón suasoria atendible y ello por las siguientes y escuetas consideraciones: 1ª, "la obscuridad o imprecisión en la redacción de los hechos, de modo que no den a conocer con exactitud lo sucedido, es la falta de claridad capaz de producir la nulidad de la sentencia" (SS. de 23 de Febrero de

1.989 y 20 de Enero de 1.992). Ello no ocurre en el supuesto cuestionado, pues basta observar el "factum" constatado de la resolución criticada (ausente de dudas, ambigüedades, imprecisiones, incoherencias o formulación de hipótesis) para concluir que en el mismo se contiene un relato terminante, claro y nítido de los hechos que se consideran probados, punto de partida para dentro del silogismo que entraña la sentencia, efectuar la posterior calificación jurídica; 2ª, "la contradicción" como vicio formal origen de la nulidad que el precepto procesal contempla, requiere para su apreciación: a. que sea manifiesta y por ello, insubsanable; b. que sea interna o sea que resulte de los propios términos de la narración histórica, produciendo su supresión un vacio en el relato del hecho, c. que sea esencial en el sentido de que afecte a hechos, datos o circunstancias que lo sean, y d. que sea causal respecto del fallo. La lectura del "factum" pone de manifiesto la ausencia en el mismo de hechos, datos o circunstancias que discordaren entre sí, lo que ni siquiera ha sido puesto de manifiesto en la censura, y 3º, la "predeterminación" viciosa que se alega, es simple reiteración de la crítica esgrimida por el coacusado Javier en el motivo 1º de su recurso, rechazado en el fundamento jurídico 1º de la presente resolución por las argumentaciones plasmadas en el mismo, aplicables a la impugnación ahora analizada y a los que nos remitimos en evitación de inútil reiteración.

El motivo pués y como se anticipó, debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo 3º del mismo recurso, por la vía formal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error" en la apreciación de la prueba, derivado de "documentos" no contradichos por otros elementos probatorios; equivocación que deriva de la diligencia de peso, análisis y valoración, extendida por las fuerzas policiales (folio 14), de las declaraciones de los coacusados (folios 17, 18, 19, 20, 44 y 86), de las manifestaciones de la recurrente (folio 41), de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, de un oficio dirigido por el Comisario Jefe (folios 253 y 254) y del acta del juicio oral.

La simple enumeración de los sedicentes "documentos", que no son tales a efectos casacionales, sino pruebas personales documentadas en actuaciones y como tales sometidas a la apreciación y valoración por el sentenciador, a quien exclusivamente compete dicha función axiológica, atrae el rechazo del motivo, que no obstante y al tender a demostrar la no participación en el ilícito de la recurrente, se tendrá en consideración al analizar el extremo relativo al conculcamiento de la "presunción de inocencia".

El motivo, por lo expuesto, procede ser desestimado.

DECIMO

El motivo 4º del recurso formulado por la misma acusada, con apoyo formal en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio constitucional de "presunción de inocencia" previsto en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto sin prueba alguna, la sentencia de instancia, infundadamente, condena a la recurrente.

El motivo no puede por menos que ser atendido. Efectivamente, es muy frecuente -como dice la S. de 8 de Octubre de 1.992, citada en la de 20 de Marzo de 1.993- el caso de condenas por el delito de tráfico de drogas respecto de marido y mujer, en el supuesto de matrimonios, y de hombre y mujer en el caso de parejas más o menos estables. En un Derecho Penal de culpabilidad (artículo 1 del Código Penal), bajo la fuerza de los principios constitucionales, no puede admitirse ningún tipo de presunciones de participación. No es correcto ni ortodoxo en forma alguna atribuir al hombre el tráfico por el hecho de llevarlo a cabo la mujer o viceversa, por la circunstancia de la convivencia de ambos en el mismo piso o vivienda y el conocimiento que uno de ellos tenga del tráfico que realiza el otro. No se puede, por ello, atribuir la posesión de la droga para su venta o el tráfico de la misma indiscriminadamente a los dos. Hay que probar,fehacientemente y por medios plenos de aptitud incriminatoria o de cargo, que uno y otro llevaron a cabo actos que el legislador incorpora al núcleo de cada uno de los tipos en alguna de las modalidades de participación.

El examen de las actuaciones evidencia como la acusada-recurrente, que reconoce convivir con Javier (también acusado), en ningún momento, ni sumarialmente, ni en plenario, admite haber tenido participación alguna en la posesión y tenencia de la droga, aunque si que en ocasiones y en el lugar de trabajo ha consumido cocaína (folio 41 y acta de plenario), sin que ni el coacusado Javier ni los policías, testigos en el acto del juicio oral, realicen imputación alguna contra la impugnante y sí todo lo contrario el primero que, en todo momento, la exculpa (folios 19, 20, 44 y 44 Vº y acta del juicio oral).

En consecuencia, respecto a la acusada Sonia , no se ha destruido la "presunción de inocencia", procediendo consiguientemente, estimar el motivo y sin necesidad de analizar el 2º (por corriente infracción de Ley), acoger el recurso y dictar segunda sentencia, con absolución de la misma.

III.

FALLO

QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Javier y Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), con fecha 2 de Marzo de 1.992, en causa seguida contra dichos acusados y otra, por los delitos contra la salud pública y receptación, con imposición de las costas propias de los mismos a referidos impugnantes, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, con rechazo de los motivos 1º (por quebrantamiento de forma) y 3º (por error en la apreciación de la prueba) y sin necesidad de estudiar el 2º (por corriente infracción de Ley), con acogimiento del 4º, HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Sonia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) el 2 de Marzo de 1.992, antes referida, en causa seguida contra la misma y otros, por los delitos también indicados, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas en citado recurso.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gijón, con el número 216 de

1.991 (procedimiento abreviado), y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª). por los delitos de receptación y contra la salud pública, contra Javier , con D.N.I. NUM002 , de 27 años de edad, hijo de Carlos Ramón y de María Consuelo , natural y vecino de Gijón, de estado soltero, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad desde el 13 de Julio de 1.990; Juan Francisco ; con D.N.I. NUM003 , de 36 años de edad, hijo de Juan Carlos y de Silvia , natural de Melilla y vecino de Gijón, de estado casado, de profesión funcionario jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa por la que estuvo privado de la misma del 13 de Mayo de 1.990 al 31 de Mayo de 1.991; Sonia , con D.N.I. NUM004 , de 31 años de edad, soltera, hija de Marcelino y de Victoria , natural y vecina de Huelva, de profesión costurera, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privada de la misma desde el 13 de Mayo hasta el 1 de Agosto de 1.990, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de Marzo de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada -incluidos los hechos probados, con exclusión de los mismos de la frase "y con la ayuda también, aunque esporádica y enpequeñas operaciones de la acusada Sonia , que convivía con el primero"- y los de nuestra sentencia rescindente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con la matización de excluir del 1º la parte del mismo en que se califican los hechos como un delito contra la salud pública en su modalidad básica del artículo 344 del Código Penal, y del 2º la participación delictiva referida a la acusada Sonia , por la que venía condenada y de la que en la presente resolución, como se explicitará en el fallo, se la absuelve.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación.

TERCERO

Se declarán de oficio la tercera parte de las costas procesales, dada la absolución de Sonia .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Sonia , del delito contra la salud pública, objeto de inculpación formal y por el que venía condenada en la instancia, con dejación sin efecto de cuantas medidas precautorias y afianzadoras se hubieran tomado contra la misma y declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dicho delito y referida acusada; manteniéndose y ratificándose el resto de pronunciamientos contenidos en la parte dispotivia de la sentencia impugnada en cuanto no les afecte la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS, 11 de Febrero de 1994
    • España
    • 11 Febrero 1994
    ...CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, 30 de octubre de 1992, 27 de febrero de 1993, 9 de julio de 1993, 30 de diciembre de 1993, 28 de enero de 1994, 7 de abril de 1992, 8 de junio de 1992, 5 de octubre de 1991, 26 de marzo de 1991, 8 de junio de 1992 y 14 de diciem......
  • STS, 11 de Febrero de 1994
    • España
    • 11 Febrero 1994
    ...CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, 30 de octubre de 1992, 27 de febrero de 1993, 9 de julio de 1993, 30 de diciembre de 1993, 28 de enero de 1994, 7 de abril de 1992, 8 de junio de 1992, 5 de octubre de 1991, 26 de marzo de 1991, 8 de junio de 1992 y 14 de diciem......
  • STS 396/2013, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...probatorios suficientes para definir el relato histórico con la meticulosidad que el recurrente pretende (Cfr. STS 22-7-1988 ; 8-5-1989 ; 30-12-1993 ). La oscuridad, por otra parte, ha de ser interna, esto es, comprendida en el propio 3. Lo que el recurrente plantea es una aparente contradi......
  • SAP Castellón 51-A/2003, 24 de Febrero de 2003
    • España
    • 24 Febrero 2003
    ...constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación (cfr. SSTS 30-12-1993 y 17-2-1997)". Distinto sería si estuviéramos ante un supuesto en el que el plazo prescriptívo de la infracción materialmente cometida ya ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR