STS 1262/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:7592
Número de Recurso5442/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1262/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de junio de 1999, en el rollo número 359/98, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 204/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Figueras; recurso que fue interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DUCAT DE L'ESCALA", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, siendo recurridos don Sebastián, doña Rita y don Juan Alberto, representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y, don Eloy y don Mauricio, representados por el Procurador don Luis Arredondo Sanz, en sustitución del Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 ", calle Escorxador de L'Escala, nº 2, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad -ejercitando la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil -, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Figueras, contra "PROMOINTER, S.A.", "ESTRUCTURAS NAVARRETE, S.A.", don Juan Alberto, doña Rita, don Sebastián, don Eloy y don Mauricio, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 30.630.260 pesetas, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, amén de satisfacer las costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador Sr. Soler, en nombre y representación de don Juan Alberto, doña Rita, don Sebastián, don Eloy y don Mauricio, suplicó su desestimación. No habiendo comparecido las codemandadas "PROMOINTER, S.A." y "ESTRUCTURAS NAVARRETE, S.A.", fueron declaradas en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Figueras dictó sentencia, en fecha 16 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Puignau Brutau (sic) en nombre y representación de la Urbanización DIRECCION000, sita en la CALLE000 nº 2 de L'Escala contra "PROMOINTER, S.A.", "ESTRUCTURAS NAVARRETE, S.A.", don Eloy y don Mauricio, condeno solidariamente a éstos a abonar a la actora la suma de 7.334.222 pesetas, cantidad a la que ascienden las reparaciones ya efectuadas, devengando esta suma el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, así como a pagar, también solidariamente a ésta, la cantidad de 10.795.293 pesetas coste estimado de las reparaciones pendientes. La responsabilidad del Sr. Mauricio quedará limitada a las cantidades derivadas de la reparación de los defectos constructivos surgidos en los elementos comunes de las viviendas integradas en los bloques 1 y 2, especificándose su importe en trámite de ejecución de sentencia a partir de los informes periciales obrantes en autos. Asimismo, desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 contra don Juan Alberto

    , don Sebastián y doña Rita, absolviendo a éstos de la pretensión contra ellos deducida. Se hace expresa imposición de costas a los demandados condenados, con excepción de las ocasionadas a los demandados absueltos, las cuales correrán a cargo de la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia, en fecha 18 de junio de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador don CarlosJavier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Comunitat Propietaris " DIRECCION000 ", Blocs NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, y estimando íntegramente el recurso de apelación adherido formulado por el Procurador Francesc de Bolos Pi en nombre y representación de Eloy y Mauricio contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Figueres, en los autos de juicio de menor cuantía número 204/96, de los que este rollo dimana, revocamos parcialmente el fallo de la misma en el sentido de sustituir la cantidad fijada en concepto de coste estimado de las reparaciones pendientes por la de catorce millones novecientas treinta y nueve mil setecientas noventa y tres pesetas (14.939.793 ptas.), y dejar sin efecto la imposición de costas a las partes condenadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia. No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", interpuso, en fecha 27 de enero de 2000, recurso de casación contra la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1591 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras, de las SSTS de 4 de marzo de 1998, 19 de noviembre de 1996, 27 de junio de 1994, 20 de noviembre de 1998, 9 de junio de 1998, 30 de enero de 1998, 18 de octubre de 1996 y 4 de octubre de 1996 ; 2º) por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS 1 de febrero de 1990, 21 de junio de 1996, 30 de octubre de 1997, 26 de febrero de 1998 y 12 de julio de 1998, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Se dicte sentencia en la que se case la sentencia recurrida, en los términos solicitados en el presente escrito de interposición: a saber: declarar la responsabilidad de los Arquitectos Directores de las obras Srs. Juan Alberto, Sebastián y Rita, los cuales deberán ser condenados solidariamente con los demás al pago de las indemnizaciones correspondientes a mi principal, y substituir la partida indemnizatoria fijada en concepto de coste estimado de reparaciones pendientes, añadiendo las cantidades explicadas en los artículos 3.2.1 de dos millones quinientas ocho mil cuatrocientas dieciséis pesetas (2.508.416 ptas.), y en el capítulo 3.2.2 de cuatrocientas seis mil quinientas pesetas (406.500 ptas), con lo que la cifra total por dicho concepto indemnizatorio deberá ser de diecisiete millones ochocientas cincuenta y cuatro mil setecientas nueve pesetas (17.854.709 ptas.), a cuya cantidad deberán añadírsele los intereses legales y el 16% en concepto de IVA".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Sebastián, doña Rita y don Juan Alberto, lo impugnó mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por aquella Comunidad de Propietarios contra la sentencia impugnada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación. Asimismo, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre (sustituido posteriormente por el Procurador don Luis Arredondo Sanz), en nombre y representación de don Eloy y don Mauricio, lo impugnó, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que, desestime el referido recurso de casación en cuanto al motivo segundo alegado por la recurrente, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 22 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 " demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la promotora "PROMOINTER, S.A.", la contratista "ESTRUCTURAS NAVARRETE, S.A.", los arquitectos don Sebastián, don Juan Alberto, doña Rita y los arquitectos técnicos don Eloy y don Mauricio, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación en la determinación de si los arquitectos son o no responsables de los vicios ruinógenos detectados en las viviendas de los bloques de la Comunidad demandante, y en la existencia o no de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

El Juzgado acogió en parte la demanda y absolvió a los arquitectos demandados, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de sustituir la cantidad fijada en primera instancia en concepto de coste estimado de las reparaciones pendientes por la de 14.939.793 pesetas, y dejar sin efecto la imposición de costas a los litigantes pasivos condenados, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con mantenimiento de los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 " ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de enero, 4 de marzo, 9 de junio y 20 de noviembre de 1998, 4 y 18 de octubre y 19 de noviembre de 1996 y 27 de junio de 1994, relativa a la responsabilidad de los arquitectos de una obra por vicios de la construcción, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada los ha eximido de responsabilidad con base en que sólo les corresponde la alta inspección y la vigilancia general del proceso material constructivo, que suele ser primaria en las fundamentaciones y estructuras, y tan solo genérica en cuanto a aquellas partes que no precisan de una especial vigilancia superior, e, igualmente, ser irrelevante el hecho de que los arquitectos no presentasen el Libro de Obras que se les requirió, pues, en cualquier caso, contendría notas que en modo alguno afectarían al tema que nos ocupa, y, finalmente, tampoco se acoge la referencia al certificado de final de obra o habitabilidad, con la alegación de la actora de que los arquitectos demandados no tenían que haberlo firmado al existir deficiencias, pues, en primer lugar, no consta que los otros responsables de las obras les diesen cuenta de estos defectos y, en segundo término, al observar el contenido de este documento, se constata que no se exige una revisión exhaustiva de todos los elementos constructivos, ni un control de calidad de los mismos, sino una valoración sobre su habitabilidad en el instante de finalizar las obras, en cuyo momento era difícil advertir a simple vista los vicios constructivos que posteriormente se detectaron por los propietarios de las viviendas, sin embargo dicha labor de alta dirección no puede ser en menoscabo de las garantías que deben proteger los derechos de los más débiles en el proceso constructivo y, en definitiva, los correspondientes a los adquirentes del las viviendas- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia del Juzgado, ratificada en este punto por la de la Audiencia, ha afirmado que los defectos producidos en las viviendas de la Comunidad actora -determinados con precisión y que no han sido cuestionados en casación- tienen, por su alcance y naturaleza, carácter ruinógeno al afectar notoriamente a la funcionalidad y la habitabilidad de las mismas.

El planteamiento del motivo se refiere a la responsabilidad de los arquitectos por dichos vicios ruinógenos.

Sobre este particular la sentencia recurrida ha manifestado lo siguiente:

"Los argumentos expuestos en el acto de la vista por la parte actora-apelante para atribuir también la responsabilidad de los vicios constructivos detallados en la sentencia a los arquitectos superiores no pueden prosperar ya que si bien puede llamar la atención que después de construir 57 viviendas repartidas entre los cuatro bloques que forman el " DIRECCION000 " los arquitectos superiores tendrían que haber advertido los defectos constructivos detectados, tales como la defectuosa construcción de las salidas de humos y ventilación y de las terrazas, ello debería ser así si entre sus funciones profesionales les estuviese encomendada la inspección asidua a la obra, la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras e instalaciones, el cuidado de su control práctico y la vigilancia de que esta ejecución se ajuste al proyecto. Sucede, pero, que todas estas atribuciones corresponden a los arquitectos técnicos, según se recoge en el artículo 1 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero, regulador de sus competencias profesionales, mientras que a los arquitectos superiores, tal y como se desprende del artículo 3.1º del Decreto 462/1971, en la redacción introducida por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, que modifica los Decretos de 11 de marzo de 1971 y 24 de febrero de 1972 sobre redacción de proyectos y dirección de obras de ejecución y procedimiento de la cédula de habitabilidad, no les incube el cuidado de los detalles de terminación, sino la alta inspección y la vigilancia general del proceso material constructivo, que suele ser primaria en las fundamentaciones y estructuras, y tan solo genérica en cuanto a aquellas partes de la obra que no precisan de una especial vigilancia superior, como ya tuvimos ocasión de indicar en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1994, como acertadamente apuntó la defensa de estos profesionales. En consecuencia, deviene intrascendente la reflexión que realizó la actora al respecto, siendo igualmente irrelevante en este mismo sentido el hecho de que los arquitectos superiores no presentasen el Libro de Obras que se les requirió pues, en cualquier caso, contendría notas que en modo alguno afectaría al tema que aquí nos ocupa. Finalmente, tampoco es argumento acogible la referencia que se hace al certificado de final de obra o habitabilidad alegando que los arquitectos demandados no tenían que haberlo firmado al existir estas deficiencias, pues, en primer lugar, no consta que los otros responsables de las obras les diesen cuenta de estos defectos y, en segundo término, si se observa el contenido de este certificado se constata que no se exige una revisión exhaustiva de todos los elementos constructivos ni un control de calidad de los mismos, sino una valoración sobre su habitabilidad en el instante de finalizar las obras, en cuyo momento era difícil advertir a simple vista los vicios constructivos que posteriormente se detectaron por los propietarios de las viviendas".

Esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia de apelación.

Respecto al tema a la responsabilidad del arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, conviene traer a colación la STS de 3 de abril de 2000, que ha verificado un examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión; así, dicha resolución dice que esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la artículo 24.2 de la Constitución en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE exigen que el principio procesal de igualdad ha de estar también presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por la CE, pues en el diseño constitucional del proceso la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio" (STC número 227/91, de 28 de noviembre ); como también que "ante una situación en que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso de proceso (artículo 118 CE ) determina como lógica consecuencia que la parte emisora del informe está especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda conocer la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba" (STC número 116/95, de 17 de julio ).

La Sala entiende que la respuesta de la instancia a la cuestión recién aludida -concerniente a la irrelevancia de que los arquitectos no presentasen el Libro de Obras que se les requirió, pues, en cualquier caso, contendría notas que en modo alguno afectarían al tema que aquí nos ocupa- carece de fundamento alguno para su sustento, tanto en el juicio de hecho, como en el de derecho, por lo que es irrazonable o arbitraria.

Por último, amén de que la sentencia de instancia ha prescindido del mandato legal del citado artículo 1591, sobre que la responsabilidad de los arquitectos por los vicios de la dirección permanece durante diez años contados desde que concluyó la construcción, la firma por éstos del certificado final de obra implica la asunción de la ejecución material de la misma bajo su inspección y control (STS de 15 de julio de 2000, que cita las de 17 de julio de 1992 y 10 de noviembre de 1999), y esta circunstancia acreditada se suma a la deficiente actuación en sus obligaciones de dirección y vigilancia, ya que no debieron autorizar ese documento mientras no se subsanaran las anomalías constructivas, con lo que se habría garantizado a los interesados, dueños o posteriores adquirentes, la adecuada ejecución de la obra, evitando con tal actuación que resultaran sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (por todas, STS de 3 de abril de 2000 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias que cita, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no se refiere a las alegaciones formuladas en el acto de la vista respecto al valor estimado de las reparaciones pendientes en las terrazas, y, además, posiblemente por olvido, ha suprimido una partida indemnizatoria por importe de 409.500 pesetas, donde se cifraba el coste de reparación de la cámara en que se deposita el motor de la piscina, que había sido acogida por la resolución del Juzgado y que no fue objeto de recurso de apelación por ninguno de los litigantes- se estima en lo que se refiere a la segunda cuestión planteada.

En primer lugar, corresponde señalar que el motivo debió formularse con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante esta Sala, en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo aunque se haya hecho una mención errónea de otro número del propio artículo 1692.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, aparece que la sentencia traída a casación no incide en incongruencia respecto a la primera alegación de la recurrente, habida cuenta de que ha existido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial, sin que aparezca consignado en el acta de la vista de apelación el tema ahora aducido, el cual fue resuelto en la instancia mediante la determinación de la cantidad de 5.633.793 pesetas por las obras pendientes de ejecución para la impermeabilización de las terrazas de los bloques 3 y 4; en verdad, la pretensión de este punto consiste en que se efectúe una nueva valoración de la prueba, pero la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con la indicación de la norma legal que contenga la regla probatoria que se considera vulnerada. Por el contrario, la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no incluir la cantidad de 409.500 pesetas en la suma total por reparaciones pendientes, sobre la cual no hace ninguna referencia, por lo que es aceptada la exposición realizada en el motivo sobre este particular.

CUARTO

La estimación de ambos motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 523.2, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en fecha de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Figueres en fecha de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Teresita Puignau Puig, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", contra "PROMOINTER, S.A.", "ESTRUCTURAS NAVARRETE, S.A.", don Juan Alberto, doña Rita, don Sebastián, don Eloy y don Mauricio, y condenamos solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (44.079,66 #), a que ascienden las reparaciones ya efectuadas, cuya suma devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda; e, igualmente, les condenamos solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (92.251,11 #), coste estimado de las reparaciones pendientes. La responsabilidad de don Mauricio quedará limitada a las cantidades derivadas de la reparación de los defectos constructivos surgidos en los elementos comunes de las viviendas integradas en los bloques 1 y 2, cuyo importe se concretará en fase de ejecución de sentencia a partir de los informes periciales obrantes en autos.

No hacemos especial condena en las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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