STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso47/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que absolvió a los acusados Jose Daniel , Plácido , Jaime , Eusebio , Juana , Blas y Marco Antonio , del delito de prevaricación del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurridos Jose Daniel , Plácido , Jaime , Eusebio , Juana , Blas y Marco Antonio , estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, y dichos recurridos por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Corcubión instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55/92 contra Jose Daniel , Plácido , Jaime , Eusebio , Juana , Blas y Marco Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 10 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS.- "Como tal expresamente se declaran: Con fecha 8 de junio de 1991 celebró sesión extraordinaria urgente la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muxía, formada por el DIRECCION001 a la sazón y cuatro Concejales que continuaban en funciones tras las elecciones municipales del anterior día 26 de mayo, en el curso de la cual se acordó la adjudicación por contratación directa de diversas obras incluidas en el Plan Anual Provincial de Cooperación de 1991 (PAC) y en el Programa Comarcal de Acción Especial para la zona oeste (CAE), ambos aprobados por la Diputación Provincial de La Coruña en sesión de 6 de junio, aclarando tal organismo provincial que las adjudicaciones debían llevarse a cabo antes del día 16 de agosto siguiente.-Una vez producida la anterior adjudicación por miembros de la Corporación anterior, con fecha 15 de junio de 1991, y como consecuencia de las elecciones municipales celebradas, juraron o prometieron sus cargos como DIRECCION000 del Ayuntamiento de Muxia, además de otros seis, los acusados Jose Daniel , Plácido , Jaime , Eusebio , Juana , Blas y Marco Antonio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, resultando elegido DIRECCION001 el primero de los mencionados.- Por escrito de fecha cuatro de julio de 1991, con entrada en el Ayuntamiento de Muxía el siguiente día 8 de julio, cuatro Concejales del mismo, miembros de la anterior Corporación y que no habían tomado parte en la sesión de la Comisión de Gobierno del día 8 de junio, entre los que se hallaban los acusados Blas y Juana , presentaron recurso de reposición previo al contencioso- administrativo contra el acuerdo de 8 de junio al considerar que el expediente de adjudicación de obras PAC y CAE tenía faltas muy graves por lo que se hacía necesario proceder a la revisión del mismo.- A la vista del precedente escrito, por parte de la Alcaldía se insta informe de la Secretaría del Ayuntamiento sobre el expediente de contratación de obras incluidas en el PAC y en el CAE, la que lo emite el doce de julio poniendo de manifiesto graves irregularidades en aquel, por lo quepropone su revisión.- Con fecha 13 de julio de 1991 se celebra sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento en el que, tras plantear la Secretaria sus dudas sobre la legitimidad del recurso de reposición interpuesto en el tiempo y en la forma y reiterar la existencia de graves irregularidades en el expediente de contratación ya mencionado, con los votos de los acusados, salvo Marco Antonio que estaba ausente, se acuerda pedir informe de dos juristas de prestigio sobre el citado recurso y en torno a la dicha contratación comprometiéndose igualmente la misma Secretaría a evacuar otro informe sobre los mismos aspectos.-Solicitados los referidos informes, el Letrado Antonio Ulloa Allones lo emite con fecha 18 de julio de 1991 haciendo constar la inadmisibilidad del recurso de reposición por falta de legitimación de los Concejales recurrentes, pero, dado que detecta graves irregularidades en el procedimiento de contratación de obras seguido por la anterior Comisión de Gobierno, concluye planteando una doble vía alternativa para la revisión del expediente por estimar que existen méritos suficientes para ello, siendo la primera que el Pleno municipal declare lesivas a los intereses públicos las adjudicaciones realizadas e interese la anulación del acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y la segunda que recurra en reposición cualquier otro contratista concurrente no adjudicatario o los que no fueron citados oportunamente a través de anuncios, pues sólo unos pocos habían sido citados por el anterior DIRECCION001 . Como segundo Letrado a quien la Corporación se dirigió, Manuel Trillo Freire dictamina por escrito de fecha 19 de julio de 1991 que el acuerdo adoptado es nulo de pleno derecho.- Por su parte, la Secretaria del Ayuntamiento evacúa sendos informes de fechas 17 y 18 de julio de 1991 de los que se colige que estima el recurso inadmisible por falta de legitimación y, coincidiendo con el Letrado Antonio Ulloa, a la vista de las irregularidades que había concretado en su anterior informe de 12 de julio, abre la doble posibilidad, bien de declaración de lesividad del acto y recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa bien de aceptar un recurso de reposición presentado por persona con legitimación para ello, por ejemplo, continuaba el informe, un contratista no adjudicatario.- Por escrito de fecha 18 de julio de 1991, presentado ante el Ayuntamiento el día 19 de julio por la mañana, el constructor con domicilio en el municipio, Jose Ramón formuló recurso de reposición en el que, tras exponer que no pudo participar en la licitación anterior por no haber sido avisado, ni directamente ni a través de anuncios de la convocatoria, solicitaba que el expediente fuese revisado y no se aceptase la adjudicación realizada, interesando asímismo una nueva apertura del procedimiento de licitación, siendo resuelto ese mismo día por el DIRECCION001 Jose Daniel quien, a la vista de las irregularidades que presentaba el expediente y la posibilidad de su revisión por esta vía, en lo que los informes jurídicos emitidos eran coincidentes, estimó íntegramente el recurso considerando sin valor el procedimiento de adjudicación referido, siendo asentado tal acuerdo debidamente en el Libro de resoluciones de la Alcaldía, sin que fuese impugnado por nadie.- En fecha 19 de julio de 1991 se celebra sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento en el que, tras informar el DIRECCION001 de que el recurso de reposición no era admisible por falta de legitimación y reiterar las graves irregularidades en el expediente de contratación de obras PAC y CAE, con los votos favorables de los siete acusados se aprueba la propuesta de iniciar el procedimiento necesario para la adjudicación mediante subasta con trámite de admisión previa de las obras mencionadas, una vez que con anterioridad a la reunión el DIRECCION001 había informado verbalmente a los otros seis encausados de que había dejado sin efecto el procedimiento de adjudicación anterior mediante la estimación de un recurso de reposición presentado por un constructor no adjudicatario, por cuyo medio aquellos se enteraron de que se había seguido la segunda de las vías que dictaminaban los informes que ya conocían.- Así fué como, tras publicarse en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la Provincia los correspondientes anuncios de subasta, y seguido el procedimiento correspondiente, en el Pleno del Ayuntamiento de 14 de agosto de 1991, con los votos favorables de todos los acusados salvo Marco Antonio que se hallaba ausente, se acuerda adjudicar nuevamente a las mismas empresas las obras PAC y CAE, que hoy día han sido ejecutadas y abonadas salvo una de ellas, sin que aquél acuerdo fuese impugnado.- Asímismo, en sesión extraordinaria del Pleno del mismo Ayuntamiento de 14 de agosto de 1991, con los votos favorables de los acusados, salvo Marco Antonio que se hallaba ausente, se acordó iniciar el expediente de adjudicación de las obras de alumbrado eléctrico de los pueblos Quintana y Ozón, aprobando el pliego de condiciones que obra en el mismo, pretendiendo con ello aprovechar una subvención del 50 por ciento concedida en dicha anualidad por la Consellería de Industria para dicho fin que vencía el día 15 de noviembre, pues, si bien la Secretaria, como interventora accidental, había informado por escrito en fecha 23 de julio de 1991 que no existía partida con consignación suficiente para hacer frente a tal inversión, verbalmente les aclaró a los acusados que la adjudicación en esas condiciones constituía práctica habitual de los Ayuntamientos, además de que se preveía que no tendría que hacerse pago alguno para aquella obra durante 1991 y en la siguiente anualidad pensaba consignarse la partida necesaria. Tras practicarse las publicaciones necesarias y seguirse el procedimiento legalmente establecido, en sesión extraordinaria de 21 de noviembre de 1991, con el voto favorable de los acusados, se acordó adjudicar las citadas obras de alumbrado público de Quintana y Ozón al contratista Íñigo , sin que nadie impugnase el referido acuerdo plenario, habiendo sido hoy día ejecutadas y abonadas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- "Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Daniel , Plácido , Jaime , Eusebio , Juana , Blas yMarco Antonio del delito de prevaricación de que habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., pr vulneración de lo preceptuado en el art. 358 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el 19 de octubre.

El Letrado recurrente, D. José Reibas Vazquez informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido, D. Antonio Ulloa Allanes impugnó los motivos del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa de Marcelino , constituido como acusación particular en la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carcubión y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, recurre en vía casacional el fallo absolutorio dictado el 10 de noviembre de 1994 por dicho Tribunal.

Su recurso de casación por infracción de ley se articula en dos diferentes motivos y se abre por uno que, amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Pretende el recurrente con este motivo combatir lo expresado en el relato fáctico que, sintéticamente, puede decirse recoge como, una vez que se admitió el recurso de reposición interpuesto por un grupo de concejales del anterior Ayuntamiento, se revisó y dejó sin efecto la adjudicación de obras acordadas el 8 de junio de 1991 por el Pleno de la Corporación Municipal de Muxia, utilizando para ello el acta de la sesión plenaria de 13 de junio de 1991 (folio 82) y el informe emitido por la Secretaria de dicho Ayuntamiento el 18 de julio de 1991 (folio 79). Pretende así demostrar la equivocación del juzgador de instancia en la plasmación del antecedente de hechos probados, acreditando, por el contrario, que fué tal acuerdo municipal de 13 de julio de 1991 el que acordó la nulidad de la ejecución de las referidas obras.

Con tal planteamiento, el motivo tiene que perecer inexcusablemente. La vía casacional emprendida, la del error facti del nº 2 del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, aparece condicionada, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -ad exemplum sentencias de 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989, 24 de junio de 1991, 16 de junio y 29 de septiembre de 1992, 156/1993, de 17 de mayo, 2838/1993, de 14 de diciembre, 373/1994, de 25 de febrero, 1763/1994, de 11 de octubre, 126/1995, de 3 de febrero, 241/1995, de 24 de febrero y 717/1995, de 1 de junio- a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un error o equivocación en la apreciación de la prueba con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. b) Que tal error quede demostrado por medio del documento, en el restringido sentido casacional de documento genuino y no en el de otras pruebas personales documentadas, porque es la única prueba respecto a la que esta Sala de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo que el órgano a quo . c) Que el documento sea extrínseco a la causa, en el sentido de que haya nacido fuera de ella, pero obre en la misma, por su incorporación y d) finalmente, que lo que resulte de tal documento o documentos no se encuentre en contradicción y choque frontalmente con el resultado de otros medios de prueba. Pues bién, ciertamente el recurrente presenta dos documentosgenuinos, extrínsecos a la causa y obrantes en ella por su incorporación y tiene así la llave para poder abrir la vía del error facti , pero no demuestra tal documento el error pretendido, antes al revés, confirma plenamente el relato histórico elaborado por el Tribunal de instancia.

El documento referido, obrante al folio 82 de la pieza de documentación de la causa, se refiere a una sesión extraordinaria del Ayuntamiento pleno celebrada tal día, en primera convocatoria y carácter extraordinario, donde se explicita el lugar, hora inicial y final del acto, relación nominal de asistentes y ausentes y de la Secretaria certificante. Más tarde, ya en el desarrollo del contenido documental se describen tres diferentes puntos: 1) La aprobación del acta anterior. 2) El acuerdo sobre el recurso de reposición relativo a la adjudicación de las obras del P.A.C. y C.A.E. y c) La aprobación del Padrón de habitantes de 1991. Pues bien, tal documento en el punto que interesa, el segundo, comienza expresando que "el DIRECCION001 , manifestó que por parte de unos Concejales de la anterior Corporación se presentó recurso de reposición contra el Acuerdo de adjudicación de las obras de Planes Anual y Comarcal de acción especial". A continuación, describe el documento que se concedió la palabra al Sr. Blas , que dió lectura al escrito presentado. Tal recurso se recoge como Anexo I del Acta. El DIRECCION001 pidió a continuación a la Secretaria que informara al Pleno sobre el contenido de dicho recurso. Al hacerlo, la Secretaria expresó las dudas que plantea el recurso en cuanto a su legitimidad en el tiempo y en la forma, estimando también graves irregularidades en el expediente de contratación y atendiendo a la trascendencia que podría presentar la admisión del recurso frente a terceros de buena fe afectados, y concluyó solicitando que a la máxima urgencia se pidiera informe a dos juristas de reconocido prestigio, añadiendo que también la Secretaria examinaría el informe sobre el recurso y el tema de la contratación en general. A continuación se abrió un debate y el hoy recurrente pidió la palabra para manifestar que no creía que existieran irregularidades en el expediente y que no sería el Pleno, el órgano encargado de resolver el tema, sino el DIRECCION001 , no estando legitimados los DIRECCION000 que recurrieron, habiéndolo podido realizar los contratistas o la Diputación, sin que lo hubieran hecho.

Añadió, asímismo, que si se sometía a votación, votarían en contra y solicitarían daños y perjuicios personales, pero ni el Sr. Blas , ni la Señora Juana podrían votar en el tema del recurso, ya que se trata de una impugnación que ellos mismos presentan, teniendo incluso que ausentarse del Salón de sesiones.

A continuación, se produce un cruce de frases entre el DIRECCION001 y el recurrente y una pregunta de una Señora DIRECCION000 y, pese a que el Sr. Blas declaró la competencia del Pleno, el DIRECCION001 propuso que se pidiera urgentemente informe a dos letrados de prestigio y se declarase la nulidad de la adjudicación de las obras en base al art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Abierta la votación, la propuesta fué aceptada por seis votos a favor de los concejales de un Partido y otro Concejal -siete en total- y cuatro en contra de otra Coalición que solicitaron que el recurso no se admitiera a trámite.

En resumen, el Pleno municipal no declaró la nulidad de las adjudicaciones realizadas el 8 de junio de 1991, lo que implicaría según los trámites recogidos en el Título V, "Revisión de los actos en vía administrativa" (arts. 109 a 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), sino que, por el contrario, alude a la declaración de nulidad de la adjudicación de las obras en base al art. 47 de dicha Ley, que se limita a expresar los actos nulos según el procedimiento legalmente establecido para ello. Por otra parte, resultaría totalmente absurdo declarar una nulidad ya y pedir después consejo sobre la forma de realizarla a dos letrados de prestigio. El acta lleva fecha de 13 de julio de 1991, mientras que tales informes llevan data de 18 y 19 de julio -folios 74 y 77-.

El documento en cuestión no demuestra error, ni equivocación alguna en el relato de hechos probados, en los que se recoge, con toda claridad, como se presentaron los dictámenes y que el del Abogado, Sr. Ulloa Allones, hacía constar la inadmisibilidad del recurso de reposición por falta de legitimación de los Concejales recurrentes, pero ante las graves irregularidades del procedimiento de contratación de obras de la anterior Comisión de Gobierno planteó la alternativa: Una, que el Pleno declare lesiva para los intereses municipales las adjudicaciones realizadas e interesar la anulación del acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la otra, que recurriera en reposición cualquier otro contratista concurrente no adjudicatario o los que no fueron citados directamente a través de anuncios. También fué coincidente este dictámen con el emitido por la Secretaria del Ayuntamiento. El otro dictámen se limitó a señalar la nulidad del expediente.

Ello fué lo que realmente ocurrió, pues por escrito con data de 18 de julio de 1991, presentó el constructor, Jose Ramón , recurso de reposición, que fué resuelto el mismo día de su presentación, 19 de julio de 1991, por el DIRECCION001 , Jose Daniel -folio 85-.

Aduce el recurrente como demostrativo del error otro documento consistente en el informe emitido el17 de julio de 1991 por la Secretaria del Ayuntamiento de Muxia. Pero del contenido de dicho informe no se desprende en modo alguno que en el Pleno se declarase la nulidad, sino que "parece que para los Sres. Concejales del PP y el Sr. DIRECCION001 esa adjudicación está sin más anulada", no expresa, por tanto, que el Pleno anulase, sino que a tales ediles y al Presidente de la Corporación así lo parece. La diferencia es tan abismal que los esfuerzos dialécticos del recurrente no han logrado acreditar con tal documento la equivocación pretendida pues la creencia de unos efectos, equivocada o no, no significa ni puede implicar por ello el contenido de un acuerdo. Lo que la Secretaria del Ayuntamiento expresa en su informe es que en el Pleno de 13 de julio de 1991 se propuso la nulidad de la adjudicación según el procedimiento legalmente establecido y que tal propuesta fué aprobada, pese a que la misma Secretaria en su función de asesoramiento admitió la posibilidad de que tal acuerdo fuese ilegal por tomarse en un Pleno extraordinario y no aparecer relacionado en el orden del día.

En todo caso, y aunque se admitiese a efectos meramente discursivos y dialécticos, que tal documento demostrase tal aprobación en el sentido pretendido por el recurrente, cosa que esta Sala rechaza de modo tajante, tampoco se abriría la puerta del error de hecho del nº 2º del art. 849 de la Ley adjetiva, pretendida por el impugnante, puesto que existen otras pruebas que desvirtuarían esa supuesta demostración documental. Efectivamente ello se contradice palmariamente, con la admisión del recurso de reposición formulado por Jose Ramón , documentándose en el libro de resoluciones de la Alcaldía -folio 85-lo que fué corroborado además por la propia declaración de la Secretaria en la causa. Ello implicaría un absurdo y disparate, declarar nulo algo que ya se sabe declarado así. Para finalizar, hay que destacar que lo que realmente acordó el Pleno es simplemente que se declarase nulo el acuerdo con sujección a los trámites legales y, al no haberse cumplimentado los mismos, no puede estimarse virtual tal declaración, que se pronuncia más tarde.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, acogido al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del art. 358 del Código Penal.

Entiende el recurrente en base a la existencia de los hechos probados, así como en base a la existencia de error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, que los acusados dictaron distintas resoluciones administrativas contrarias a derecho y a sabiendas de su ilegalidad. Este motivo, aunque no lo explicite el recurrente, está condicionado a la estimación del precedente. La desestimación del primer motivo y la inalterabilidad del relato fáctico de la sentencia impugnada, hacen obligado un escrupuloso y reverencial respeto al hecho probado que por esta vía del error iuris resulta inalterable.

Por tanto, todas las referencias a error de hecho del Tribunal de instancia son repudiables en esta vía casacional, al no haber prosperado el primer motivo.

El recurrente señala en su motivo dos apartados distintos:

  1. El primero referido al Expediente administrativo por el que se deja sin efecto la contratación de obras PAC y CAE realizada por la Comisión de gobierno el 8 de junio de 1991.

    Los hechos probados recogen al respecto:

  2. Que el 8 de junio de 1991 celebró una sesión extraordinaria urgente la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muxia, formada por el DIRECCION001 y cuatro DIRECCION000 que continuaban en funciones tras las elecciones celebradas el anterior 26 de mayo, en el curso de la cual se acordó la adjudicación por contratación directa de diversas obras incluidas en el Plan Anual Provincial de Cooperación de 1991 (PAC) y en el Programa Comarcal de Acción Especial para la zona oeste CAE, ambos aprobados por la Diputación Provincial de La Coruña, aclarando tal organismo que las adjudicaciones deberían llevarse a efecto antes del 16 de agosto siguiente.

  3. Que una vez producida la anterior adjudicación acordada por los miembros de la anterior Corporación, con fecha 15 de junio de 1991 juraron y prometieron sus cargos como Concejales, a más de otros seis, los acusados y resultó elegido DIRECCION001 Jose Daniel .

  4. Cuatro Concejales, miembros de la anterior Corporación y que no habían tomado parte en la Sesión de Gobierno del 8 de julio de 1991, presentaron con fecha de 4 de julio recurso de reposición previo al contencioso-administrativo contra el Acuerdo, al estimar que el expediente de adjudicación del CAE y PAC tenía faltas muy graves, por lo que se hacía preciso proceder a su revisión.d) La Alcaldía solicitó informe de la Secretaria que, mediante escrito de 12 de julio puso de relieve las graves irregularidades del referido expediente de contratación y propuso su revisión.

  5. El 13 de julio se celebró la sesión extraordinaria del Ayuntamiento con el resultado que se dice en el ordinal anterior de esta resolución y que no se reitera para evitar innecesarias repeticiones.

  6. Más tarde y a la vista del recurso de un Contratista y de acuerdo con el dictámen de un letrado y de la Secretaria del Ayuntamiento fué resuelto por el DIRECCION001 .

    Tales hechos, que son sustancialmente los relatados en la sentencia impugnada, no ponen de relieve conducta prevaricadora alguna, antes bien, evidencian una finalidad de resolver la situación creada por el Acuerdo de adjudicación de la Comisión de Gobierno de la anterior Corporación, patentizando graves defectos, tanto la Secretaria del Ayuntamiento como los letrados consultados, tales que determinaron la condena del anterior DIRECCION001 y ahora recurrente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña. El DIRECCION001 actuó tras haber oido a dos letrados y a la Secretaria, que presentaron dos alternativas de solución de tal entuerto, una de cuyas propuestas fué la aceptada en definitiva.

  7. El segundo apartado del motivo recoge que los acusados en la sesión extraordinaria celebrada el 14 de agosto de 1991 acordaron iniciar el expediente de contratación y adjudicación de obras de alumbrado público de Quintana y Ozón, sin la existencia de la partida presupuestaria suficiente para hacer frente a la referida inversión, y conociendo los acusados el informe emitido por la Interventora accidental del Ayuntamiento en el que se ponía de manifiesto que no habiendo partida presupuestaria no se podía iniciar el expediente, indicándoles verbalmente que era práctica habitual en los Ayuntamientos, además de que se preveía que no tendría que hacerse pago alguno para tal obra y en la siguiente anualidad pensaba en consignarse la partida necesaria.

    Pero, en todo caso, el motivo forzosamente tiene que decaer, porque no consta del hecho probado que los acusados dictaran resolución, en este caso, la adjudicación de obras para la electrificación de Quintana y Ozón. Esta Sala hace suyo el razonamiento explicitado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña. La aprobación del acuerdo sin consignación presupuestaria previa suficiente no excede de una mera acción irregular administrativa, carente de cualquier reproche penal, ya que la ratio determinante de tal adjudicación fué para aprovechar la subvención del cincuenta por ciento de la obra por la Xunta de Galicia y restringida al año 1991. Incluso se recoge, con valor de dato fáctico, como esta Sala ha señalado hasta la saciedad, la declaración de la Secretaria referente a que la aprobación de obras sin partida presupuestaria previa y suficiente era práctica habitual en los Ayuntamientos.

    Todo ello resulta ajeno al rigor penal de la prevaricación administrativa, que a lo más alcanzaría una mera irregularidad que podría determinar todo lo mas -consta que nadie ha impugnado tal acuerdo- su valoración en la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa pero que no puede alcanzar el reproche culpabilístico y sólo en la mente de la parte recurrente, que pretende equiparar ilegalidad y prevaricación. Esta Sala -como recoge la sentencia 249/1995, de 15 de febrero- ha constituido un cuerpo de doctrina muy firme y sólido respecto del delito del art. 358 del Código Penal, señalando como imprescindible un "plus" de antijuricidad, porque de otra manera se vaciaría de contenido aquellas otras manifestaciones contrarias al Ordenamiento que deben mantenerse en el Derecho Administrativo. No basta la mera ilegalidad, que puede ser producto de una interpretación errónea, discutible o equivocada, como tantas veces ocurre en Derecho -sentencia 1095/1993, de 10 de mayo-.

    Finalmente, es imprescindible la concurrencia de dos elementos, uno fáctico y normativo, constituido por una resolución injusta, no siendo tal expresión equivalente a no ser correcta en Derecho, exigiendo que vaya más allá de la mera ilegalidad, y el otro elemento culpabilístico y subjetivo, de la conciencia del sujeto de la injusticia de la resolución que dicte -sentencia 514/1995, de 5 de abril-.

    El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 10 de noviembre de 1994, en causa seguida a Jose Daniel y otros por delito de prevaricación.Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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