STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso699/1990
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona instruyó sumario con el número 58 de 1.988 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declara probado que el Domingo día 7 de Agosto de 1.988 se reunieron a cenar en casa de Don Santiago --mayor de edad y sin antecedentes penales--, sita en la c/ DIRECCION000 . NUM000 , NUM001 , NUM001 , de la localidad de Badalona, Don Carlos Francisco y Don Cesar , cena que consistió en embutidos y pan, bebiéndose entre los tres partícipes una botella de champagne y parte de otra, procediendo durante la sobremesa a visionar en el video una película pornográfica, bebiendo Don Carlos Francisco una cerveza y los otros dos una jarra de cerveza mezclada con cierta cantidad de wiskhy, durmiéndose al finalizar la proyección Don Cesar , y visionando los otros dos la película "Un tranvía llamado deseo", y al terminar, siendo ya de madrugada pero no constando probada la hora exacta, Don Santiago propone a Don Carlos Francisco que se den un baño en la piscina comunitaria, y tras de intentar infructuosamente despertar a Don Cesar se dirigieron ambos a dicha piscina, volviendo posteriormente al piso donde Santiago vuelve a poner en el video la película pornográfica que ya habían visto anteriormente, quedándose durante su proyección dormido Don Carlos Francisco , y decidiendo entonces Don Santiago retirar la mesa, y al ir a llevarse una ponchera de cristal ésta se rompió produciéndose aquél una pequeña herida en una mano, curándose y continuando la limpieza de la misma, observando entonces que en ella Don Carlos Francisco había depositado las llaves del piso, concibiendo entonces la idea de cogerlas y dirigirse al piso de aquél, donde sabía se encontraba su hermana Dª Diana , de 20 años de edad, y por la que se sentía atraido en secreto física y sentimentalmente, y así cuando terminó de recoger la mesa cogió las referidas llaves y la bolsa de basura, bajando ésta a la calle, comprobando que la misma estaba desierta, lo que reafirmó sus intenciones de subir al piso de Dª Diana , dirigiéndose seguidamente al mismo, con la intención de confesarle sus sentimientos, y tras de abrir la puerta de la calle se dirigió a la cocina del piso, donde se descalzó, y a continuación al lavadero para mirar por la ventana desde la que se veía la habitación de la mujer, y habiéndose cerciorado que la misma estaba sola fué entonces hacia su habitación, tratando de abrir la puerta sin hacer ruido, pero al trabarse la hoja inferior de aquélla con la moqueta chirrió, lo que motivó que Dª Diana se despertara, pregundando "Qui hi ha" (¿Quién es?), pregunta que repitió ante el silencio de Don Santiago , quien ante la circunstancia descritavolvió a la cocina, cogiendo un cuchillo con la intención de obligarla a que le escuchara, volviendo seguidamente a la habitación desde cuyo interior la mujer tornó a preguntar quién había, sin que el hombre contestara, procediendo entonces Don Santiago a introducir la mano en la habitación, aprovechando que la puerta había quedado ligeramente abierta, para dar la luz, cosa que consiguió, si bien como Dª Diana había tenido también la misma idea la habitación volvio a quedar a obscuras, dando nuevamente la luz el procesado, momento en que Dª Diana abrió la puerta, encontrándose enfrente suyo a Don Santiago , quien rápidamente procedió a ponerle una mano sobre la boca, al tiempo que le decía que se calmara y se tranquilizara, que no quería hacerle ningún daño, no haciendo naturalmente caso la mujer, quien sorprendida y asustada intentaba gritar no obstante la acción que se lo impedía, empujándola entonces Don Santiago sobre la cama, cayendo ambos sobre ella y forcejeando en la misma, cayendo en un momento dado al suelo el hombre y produciéndose diversas heridas en las piernas, consiguiendo en esa situación la mujer arrebatarle el cuchillo y dándole entonces dos punzadas en la espalda,siendo sujetada inmediatamente por la muñeca y teniendo que soltar el cuchillo por la presión sufrida, recuperando el cuchillo Don Santiago , y al incorporarse vió por el espejo de la habitación que le salía sangre por la espalda, ante lo cual, unido al sentimiento general de frustracción que la conducta de rechazo de la mujer le había producido, reaccionó violentamente, abalanzándose rápidamente sobre Doña Diana , quien en aquellos momentos estaba medio recostada, con la cabeza en los pies de la cama y haciendo ademán de levantarse, tumbándola nuevamente y sujetándola le asestó con fuerza varios golpes con el cuchillo en el cuello, perforándole uno de ellos la tráquea, lo que determinó la muerte de forma casi instantánea, por shock hemorrágico y asfixia por bronco- espiración hemática, profiriendo unos estertores y cesando en sus movimientos, a continuación Don Santiago desnudó el cadaver de la mujer y se desnudo él también, procediendo a ponerse encima de aquél y apoyando el mango del cuchillo en el pecho de ella intentó por tres veces clavárselo en su tórax, produciéndose Don Santiago tan sólo unas ligeras heridas, si bien todos estos actos determinaron en él un alto grado de excitación sexual, consecuencia asímismo de sus movimientos sobre el cuerpo de la fallecida, por lo cual llegó a eyacular sobre aquélla, no constando probado que tuviera con ella ningún otro tipo de relación sexual, ni que la penetrara vaginalmente ni antes ni después de muerta; seguidamente Don Santiago se dirige al cuarto de baño, ya que estaba totalmente manchado de sangre, y procede a darse una ducha, vistiéndose a continuación únicamente con el traje de baño y las zapatillas, recogiendo sus calzoncillos, que al quitárselos se habían manchado de sangre, y el cuchillo y abandonando seguidamente el domicilio de la familia Diana Carlos Francisco , arrojando los calzancillos y el cuchillo a un contenedor de basura y dirigiéndose a su domicilio, encontrando a Don Carlos Francisco despierto, al que, a preguntas suyas, dijo que había ido a tirar la basura, y como quiera que aquel quería marcharse a su domicilio y no encontraba las llaves procedió Don Santiago a dejarlas caer al suelo del salón y hacer ver que las encontraba; Doña Diana , además de la herida mortal ya descrita, presentaba, según el dictamen de la autopsia, herida lineal superficial en región cervical anterior de 6,5 cms. de longitud; otra herida en la misma región en sentido transversal-superficial de 4.5 cms. y una cuarta herida lineal superficial de 8,5 cms.; erosión en la cara anterior del hombro izquierdo, dos hematomas lineales de 4 y 5 cms. de longitud en el tercio superior del brazo izquierdo, hematoma en el dorso de la mano izquierda; dos hematomas lineales de 10 cms. en la región pélvica derecha a nivel de cresta ilíaca; erosiones en la región superior de ambas rodillas; dos hematomas en la región inferior de la rodilla derecha, apreciándose por debajo de los mismos una herida lineal ligeramente descendente en región pretibial superior de 2 cms. de longitud; un hematoma en el tercio medio de la pierna izquierda, en región antero-interna; dos heridas erosivas en la cara anterior de los dos primeros dedos del pie izquierdo, herida con colgajo en cara interna del primer dedo y hematoma en el dorso del pie izquierdo; herida erosiva 2x2 cms. en comisura anterior de la vulva, y, por último, dos hematomas de pequeño tamaño en región dorso-lumbar; de otra parte Doña Diana era una mujer no virgen, con restos de caránculas himeneales cicatrizadas, presentando en la cavidad vaginal, que era normal, restos de segregación blanca-grisácea, que analizada en el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser esperma masculino, no constando probado a quien pudiera corresponder; Don Santiago presentaba según el dictámen médico-forense realizado a raiz de su detención dos erosiones en cara anterior brazo derecho, una erosión perpendicular en cara anterior tórax; una erosión en cara anterior del tórax que en su primer trayecto es perpendicular pasando luego a ser oblícua; herida erosiva en región prerotuliana izquierda; dos heridas erosivas debajo de la rodilla izquierda; herida erosiva debajo de rodilla derecha; hematoma en región interna del dorso del pie derecho; en la mano izquierda presenta dos lesiones puntiformes en la raiz del segundo dedo y otras heridas y erosiones; y, por último, en la región dorsal presentaba a nivel interescapular dos heridas inciso-cortantes, una de trayecto lineal y 1.5 cms. de longitud, y otra de trayecto curvo de 2 cms. de longitud, penetrando ambas en el tejido celular subcutáneo y musculatura dorsal; en la habitación donde fue encontrado el cadáver de Doña Diana apareció manchada de sangre toda la ropa de la cama, parte del suelo y se apreciaron también abundantes salpicaduras de sangre sobre el tocador, corrida la cama y arrancada la moqueta correspondiente al lado donde se encontraba la cama; Don Santiago no presentaba transtornos de tipo sicótico, si bien sufre transtornos de personalidad, cuyas manifestaciones más destacadas son una muy baja tolerancia a la frustración y una marcada indiferencia afectiva, no constando probado que en el momento de la realizaciónde los hechos de autos tuviera afectadas en forma alguna sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol; Don Santiago se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el 9 de Agosto de

    1.988.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado DON Santiago de los delitos de asesinato y violación de los que era acusado por la acusación particular, y, por el contrario, debemos CONDENARLE Y LE CONDENAMOS en concepto de autor de un delito de homicidio y otro delito de profanación de cadáveres, con la concurrencia con relación al primer delito de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de haber ejecutado el delito en la morada del ofendido, a las siguientes penas:

    A) por el delito de homicidio, a la de VEINTE AÑOS DE RECLUSION MENOR , con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los padres de Doña Diana en la cantidad única de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000-pesetas), más los intereses legalmente establecidos, condenándole también a la PROHIBICION DE VOLVER A LA CIUDAD DE BADALONA DURANTE SEIS AÑOS, prohibición que se comenzará a computar una vez cumplida la anterior pena; y B) Por el delito de profanación de cadáveres, a las de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR , con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y CIENTO VEINTE MIL PESETAS DE MULTA (120.000-pesetas), sustituída, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada mil pesetas, ó fracción de mil pesetas, dejadas de abonar, y al pago de la otra mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Se abona a Don Santiago para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en el correspondiente ramo separado de responsabilidad civil.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes y en forma personal al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Santiago , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros, inadmitidos por Auto de fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa, en los siguientes motivos:

    PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.- TERCER MOTIVO DE CASACION.- Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24, número 1, de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio, con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-CUARTO MOTIVO DE CASACION.- Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24, número 2, de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio, con infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la no producción de indefensión y a un proceso con todas las garantías.- SEXTO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal.- OCTAVO MOTIVO DE CASACION .- Por infraccción de Ley.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 9, número 8 del Código Penal.- NOVENO MOTIVO DE CASACION.- Por infracción de Ley.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 9, número 1, en relación con el número 1 del artículo 8 del Código Penal.- DECIMO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 340, en relación con el 1, ambos del Código Penal dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.-4.- El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.5.- Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 7 de Noviembre de 1.991. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Juan Carlos Piqué Hernández en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la desestimación de los ocho motivos del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al primero de los motivos del presente recurso, en el que al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española, al no existir, según se dice, en la causa incoada en averiguación de la forma y circunstancias en que se produjo la muerte de Diana pruebas de cargo legalmente obtenidas de las que deducir la participación del procesado en los hechos criminales que la produjeron, que tal motivo debe rechazarse de plano por su manifiesta improcedencia en cuanto al fondo, ya que en las actuaciones practicadas constan las propias declaraciones del recurrente a presencia de abogado ante la Policia, ante el Juzgado de Instrucción, en declaración indagatoria tras serle notificado el auto de su procesamiento y en el acto del juicio oral, en las que de manera constante y detallada describe, con lujosa minuciosidad, como se desarrollaron los hechos que terminaron con la vida de la interfecta y como se fraguó el violento ataque final de que la hizo objeto con un cuchillo de cocina hasta asestarle el golpe mortal en el cuello productor de su óbito, y de sobra es conocida la doctrina jurisprudencial que enseña, entre otras en la sentencia de 18 de enero de 1989, que la confesión, prestada como en éste caso con todas las garantías procesales, es por sí misma prueba suficiente de la autoria o participación, y más en supuestos como el de autos en el que las manifestaciones autoinculpatorias del reo fueron todas coherentes unas con otras y no se deriva de ellas la más mínima sombra de duda, oscuridad ni contradicción que pudiera enturbiarlas en cuanto a su credibilidad y eficacia incriminatoria, lo que hace improsperable el motivo de que se trata.

SEGUNDO

El ánimo de matar, que es el elemento principal del delito de homicidio que define y castiga el artículo 407 del Código Penal, es censurado como inexistente en el caso del recurso por dos medios impugnatorios diferentes, a saber; por la vía del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la que se denuncia la violación del artículo 24-2 de la Constitución española al no existir pruebas de las que poder inferir que el recurrente tuvo en el momento de la acción el propósito de privar de la vida a su víctima, y por el cauce procesal que brinda el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido aplicado indebidamente a la conducta del procesado el precepto sustantivo citado antes en primer lugar al no tener aquel, en el instante de realizar la agresión, el ánimo de matar característico del delito por el que se le condena; y esto sentado es clara la necesidad de desestimar los motivos segundo y sexto del recurso en exámen, en los que se mantienen las tesis expuestas, ya que la sentencia recurrida, de forma absolutamente correcta, dedujo la intención de matar, que es compartida por ésta Sala, de los hechos básicos incontestables, probados en autos, que enervan la presunción de inocencia, cuales son, el arma utilizada, -un cuchillo cogido en la cocina, cuyas características no se concretan, pero con potencia indudable para seccionar la tráquea-, y la parte del cuerpo a la que se dirigió la agresión, el cuello, que es, seguramente, la zona vital más vulnerable del ser humano al encontrarse en ella los órganos exteriores de la respiración corporea y las arterias que riegan el cerebro, y la más apta para ocasionar el fallecimiento de una persona si el ataque se realiza sobre ella con un objeto cortante como el utilizado en este caso, lo que obliga al rechace de los motivos relatados por la indudable falta de cimentación jurídica con que se proponen.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto del recurso que se analiza, amparados los dos en el artículos 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sienta la inasumible tesis de haberse vulnerado, en primer lugar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por haberse quebrantado el principio acusatorio al resultar condenado el reo a 20 años de reclusión menor por un delito de homicidio con una sola agravante cuanto tal pena la pidió el Fiscal pero para el supuesto de concurrencia de dos agravantes, y en segundo término haberse vulnerado también, por la misma causa, el principio de presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la interdicción de la indefensión; olvida el recurrente, al plantear estos motivos de esa forma, que la regla segunda del artículo 61 del Código Penal faculta al Tribunal a imponer la pena correspondiente al delito tipo en su grado medio o máximo "cuando concurrire sólo alguna circunstancia agravante", y que tal facultad, de la que los jueces podrán hacer uso a su prudente arbítrio, no es susceptible de recurso de casación. Quiere ello decir, ante todo, que la sala sentenciadora no ha infringido el precepto sustantivo de que se deja hecho mérito al sancionar la conducta del recurrente como autor de un delito de homicidio ejecutado en la morada de la ofendida, -la que no lo provocó-, con la pena de 20 años de reclusión menor, en primer término porque las peticiones de penas realizadas por el Ministerio Público son simplemente indicativas de la sanción que en su caso debe imponerse según su criterio a un procesado, pero en modo alguno vinculantes para los Tribunales dejusticia que únicamente deben ver en ellas una orientación y no una orden o decisión que hayan de acatar sumisamente, y en segundo lugar porque la pena impuesta es correcta y para decretarla en dicha extensión estaban legalmente autorizados los jueces que la impusieron. En su consecuencia, es claro que no se han infringido tampoco los derechos constitucionales cuya vulneración denuncia el recurrente, entre otras, no sólo por la razon legal antes expuesta, sino además porque ninguno de ellos puede acoger en su seno las tesis que se plantean desde el momento en que estan pensados para supuestos distintos a los que se reclaman, y así, la quiebra del principio acusatorio sólo se contrae al desconocimiento total o parcial de la imputación realizada y su transmutación ilegal en otra diferente, que es cosa aquí no producida; el de interdicción de la indefensión, a la imposibilidad, para la parte interesada, de articular los medios de defensa necesarios, por culpa o denegación arbitraria del Tribunal del juicio, que en el caso presente no ha tenido lugar; el del derecho a un proceso con todas las garantías, a que se observen, como ha ocurrido en el supuesto de autos, el más absoluto respeto a los trámites del proceso y a los derechos que en el tuviese el justiciable; y, el de presunción de inocencia, a no dictar sentencia condenatoria contra el reo sin que en la causa de que se trate existan pruebas de cargo, legalmente practicadas, de su participación en el hecho punible que se le impute, lo que en este caso está fuera de toda duda razonable que no ha tenido lugar, como se expresó en el primero de los fundamentos de derecho del presente fallo.

CUARTO

En el motivo octavo de dicho recurso, acogido, procesalmente, como los dos que le siguen, al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que por ello obliga al más rotundo respeto y acatamiento a los hechos declarados probados, se censura a la sentencia recurrida haber incurrido en la falta de aplicación a la conducta del procesado de la circunstancia atenuante octava del artículo noveno del Código Penal, que minora la responsabilidad criminal de quienes en el momento de cometer su ilícita acción obren guiados por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido en sus mentes arrebato, obcecación y otro estado pasional de semejante entidad; y examinada con detenimiento la declaración probada del fallo combatido no aparece en ella dato alguno que permita inferir, con garantía de acierto, que el recurrente realizara los actos que motivaron el fallecimiento de Diana en una situación emocional de tan suficiente calibre como para entender que su razón y voluntad estuviesen seriamente dañadas al cometer la acción punible que perpetró, pues ni al verse sangre en la espalda a causa de los pinchazos que aquella le propinó cuando era él quien había desencadenado el suceso, ni el sentimiento de frustración que sintió al verse rechazado por la mujer que viose inesperadamente sorprendida en la intimidad de su alcoba a altas horas de la madrugada mientras dormía, son ni pueden ser los estímulos tan poderosos que exige la ley para fundamentar sobre ellos la disminución de las potencias de obrar y de querer en que la atenuante alegada se basa, por lo que el motivo en exámen debe desestimarse desde luego.

QUINTO

En el motivo noveno de los que conforman el susodicho recurso se invoca por la representación del procesado la violación por falta de aplicación de la atenuante primera del artículo noveno del Código Penal en relación con la del número primero del artículo octavo de dicho texto legal que requiere, como es bien sabido de todos, que quien la alegue en su favor se encontrase, en el momento mismo de realizar la acción por la que se le juzgue, en estado de profunda perturbación de sus facultades cognoscitivas y volitivas y, por lo tanto, con carencias muy acusadas de su discernimiento y determinación para entender plenamente la bondad o malicia de los hechos que ejecuta, las cuales deben constar inequivocamente en la declaración probada del fallo que se combate o al menos fluir de ella con claridad evidente y sin asomo de dudas ni ambigüedades, y leido con detenimiento el factum contradicho no sólo no se encuentra en él afirmación alguna que venga a avalar la tesis sostenida en este motivo del recurso sino que, por el contrario, se rechaza, puesto que, según los juzgadores de instancia, el procesado, que sufre trastornos de la personalidad, con muy baja tolerancia a la frustración y una marcada inafectividad, no aparece, en el instante de la realización de los hechos de autos, con sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol afectadas, por lo que necesario es concluir, rechazando éste motivo, que ejecutó los mismos con plena razon, conciencia y voluntad de lo que hacia, lo que excluye la causa de semiexención de la responsabilidad criminal alegada en su defensa y obliga a la confirmación íntegra en este aspecto del fallo recurrido.

SEXTO

Por último, que si en cambio debe ser aceptado el motivo décimo de indicado recurso, puesto que, exigiendo como requisito esencial el delito definido en el artículo 340 del Código Penal el dolo específico de faltar al respeto debido a la memoria de los muertos mediante la ejecución de cualesquiera actos de profanación de cadáveres que asi lo demuestren, al aparecer de una manera clara y patente en el relato de hechos probados de la resolución impugnada que no fué el deseo que guió al procesado el de menospreciar u ofender el cadaver de su víctima al desvestirla y hacer lo propio consigo mismo colocándose después sobre el cuerpo desnudo de aquella eyaculando sobre él, sino que su verdadero propósito y finalidad al practicar estos actos estuvo encaminado a clavarse en el pecho el cuchillo que aún tenía entre sus manos, lo que no consiguió a pesar de intentarlo varias veces desistiendo despues de darsemuerte a si mismo como era su intención, es visto que por ello falta el elemento esencial de este tipo de infracciones, que es imprescindible concurra para poder sancionarlas, y si esto es asi, como asi es, la estimación de la tesis mantenida en este extremo por el recurrente y la revocación en él del fallo controvertido no puede ponerse en duda.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR POR EL MOTIVO DECIMO, CON DESESTIMACION DE LOS DEMAS ADMITIDOS, EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia citada declarando de oficio las costas del recurso y, relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona, con el número 58 de

1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de homicidio contra el procesado Santiago , --nacido el 18 de Junio de 1.964, hijo de Sebastián y Ariadna , natural y vecino de Badalona, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa--, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan igualmente los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción del segundo, cuyo tenor literal se sustituye por el de que los hechos declarados probados no integran el delito de profanación de cadáveres tipificado y sancionado en el artículo 340 del Código Penal al faltar en ellos los elementos constitutivos de tal construcción delictiva.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se modifican parcialmente los fundamentos de derecho sexto y décimo de la resolución recurrida, en el sentido de no considerar al procesado autor de un delito de profanación de cadáveres y en el de declarar de oficio la mitad de las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

III.

FALLO

Que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 19 de febrero de 1990 excepto en el doble particular de entender no cometido el delito de profanación de cadáveres de que se acusa al procesado Santiago , del que consiguientemente se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables, y en el de declarar de oficio la mitad de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular por dicho delito; manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo combatido que no resulten modificados por las declaraciones precedentes.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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