STS 552/1997, 21 de Junio de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2175/1993
Número de Resolución552/1997
Fecha de Resolución21 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por TAFESA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida DON Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la Compañía Mercantil Tafesa, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Andrés , sobre declaración de derechos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: A.- La obligación que tiene el demandado D. Andrés en transmitir y ceder realmente la patente objeto de contrato.- B. Compeler al demandado para que en virtud de su obligación de cumplimiento haga entrega al actor de 1. Del contenido de la Patente.- 2. De las mejoras introducidas a la Patente.- 3. Entregue la documentación técnica oportuna y necesaria para la fabricación del remolque.- 4. Haga entrega, mediante la oportuna memoria, del desarrollo intelectual y técnico del remolque, que permita a los técnicos de TAFESA, S.A. tener todos los conocimientos para su fabricación.- 5. Entregue el informe sobre el prototipo que fabricado a costa de TAFESA, S.A. se encuentra en su poder.- 6. Entregue el prototipo de remolque que se encuentra bajo su posesión, siempre y cuando no estuviera bajo la presión del actor en virtud del procedimiento interdictal interpuesto.- 7. Entregue el historial de todos los remolques fabricados y cedidos con anterioridad al 1 de Julio de 1985, con objeto que se pueda controlar, que es TAFESA, S.A. únicamente la que fabrica los remolques en Europa y Africa.- 8. Se condene al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (52.447.941.- Ptas.) por los daños y perjuicios que su comportamiento e incumplimiento ha originado.- 9. Se condene a costas al demandado.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de D. Andrés , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. A su vez formuló reconvención, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicaba en su día se dicte sentencia por la que: A) Se declare resuelto el contrato de 1 de Julio de 1985, con adición de 30 de Junio de 1987, por incumplimiento por parte de TAFESA, S.A.- B) Se condene a TAFESA, S.A. al pago a D. Andrés de las siguientes cantidades: a) 579.594 ptas. adeudadas aCONSULTORES URIZAR Y CIA, más las que en el futuro, eventualmente se adeudaren a dicha suma en tanto dura la tramitación de este procedimiento, correspondientes a la defensa de la patente objeto de este pleito, con más sus intereses legales hasta la fecha de su completo pago.- b) Las adeudadas a la Diputación Foral de Navarra y a que se refiere el hecho sexto de la reconvención, por su total importe a la fecha del pago y que se determinará en ejecución de sentencia.- c) 12.863.200 ptas. por razón de royalties, más el interés legal de dicha suma a contar desde esta fecha y hasta la de su completo pago.- d) 1.432.172 ptas. por razón de asesoramiento profesional, más el interés legal de dicha suma a contar desde esta fecha y la de su completo pago.- e) El importe, que se determinará en ejecución de sentencia, correspondiente a los royalties devengados con el carácter de mínimos durante el periodo mediante entre la fecha de este escrito y el del día siguiente a haber transcurrido un año desde la fecha de dictarse sentencia firme en este procedimiento, en los términos del hecho 8º de esta reconvención.- f) Las costas ocasionadas en este procedimiento.

El Procurador Sr. Vázquez Hernández en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que reconociendo el incumplimiento de Don Andrés se absuelva a "TAFESA, S.A." de la presente demanda reconvencional y, para el hipotético y poco probable caso, que no fuere así, se decrete que el importe de las prestaciones que adeuda "TAFESA, S.A." son por importe de 3.059.000.- Ptas.; todo ello con expresa imposición de costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Enero de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la sociedad TAFESA, S.A. contra

D. Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con imposición de las costas procesales de la demanda a la parte actora. Y estimo parcialmente la demanda reconvencional condenando a la sociedad TAFESA, S.A. a pagar a D. Andrés las cantidades que resulten en ejecución de sentencia de los siguientes conceptos: a) Derechos de cesión de patente (royalties) correspondientes a los años 1.986 y 1.987, según la cláusula adicional, y b) derechos por asesoramiento, a razón de 15.000 pesetas diarias más los gastos de desplazamiento y estancia acreditados mediante justificantes (cláusula R) del contrato. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la demanda reconvencional. Se desestima en lo demás la demanda y de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia se restará la suma de 4.615.000 pesetas ya abonada por la sociedad actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que, desestimando como debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de TAFESA, S.A. y estimando parcialmente el recurso formulado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número 21 de Madrid con fecha 24 de Enero de 1.991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE, la referida resolución en los siguientes términos:- 1º. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la sociedad TAFESA, S.A. contra D. Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas por virtud de aquella.- 2º. Se estima parcialmente la demanda reconvencional y en virtud de ello: a) Se declara resuelto el contrato de cesión de patente suscrito entre D. Andrés y TAFESA en fecha 1 de Julio de 1.985 con la cláusula adicional pactada de 30 de junio de 1.987; b) Se condena a TAFESA a abonar a D. Andrés las cantidades que resulten en ejecución de sentencia por los siguientes conceptos: uno, derechos de cesión de patente (royalties) correspondientes a los años 1.986 y 1.987, según la cláusula J) del contrato de 1 de Julio de

1.985 y su cláusula adicional, así como los royalties devengados con el carácter de mínimos durante el período mediante entre la fecha de la demanda y el del día siguiente a haber transcurrido un año desde la fecha de dictarse sentencia firme en este procedimiento, en los términos del hecho octavo de la reconvención. De la cantidad que resulte se deducirá la suma de 4.615.000 pesetas que TAFESA ya ha abonado al demandado reconviniente; dos, derechos por asesoramiento a razón de 15.000 pesetas diarias más los gastos de desplazamiento y estancia acreditados mediante justificantes (cláusula R) del contrato).-Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la demanda reconvencional ni las causadas en esta segunda instancia."

SEXTO

El Procurador D. Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de TAFESA, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1258 del C.c., en relación con el art. 76 Ley 11/1986 DE Patentes, así como con el art. 109.2 Ley 11/1986 de Patentes. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del principio General del Derecho y Doctrina Jurisprudencial de los Actos Propios. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, 3º. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 359 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 11 de Abril de 1.994, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de D. Andrés , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Andrés es propietario-titular de la Patente número NUM000 , "Remolque para carga y descarga perfeccionado", inscrita y concedida a su nombre en el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 24 de Mayo de 1985.- 2º Mediante documento privado de fecha 1 de Julio de 1985, D. Andrés , de una parte, y la entidad mercantil "Tafesa, S.A.", representada por D. Jesús , de otra, celebraron un contrato por el que el Sr. Andrés cedió la referida patente a la expresada entidad mercantil, con las estipulaciones o cláusulas correspondientes, contenidas en dicho contrato, a las que más adelante nos referiremos en la medida estrictamente necesaria para la resolución del presente recurso.- 3º Con fecha 30 de Junio de 1987, las referidas partes contratantes agregaron a dicho contrato de cesión de patente la cláusula adicional, que literalmente dice así: "CLAUSULA ADICIONAL. En Madrid, a 30 de Junio de 1987. Comparecen e intervienen las mismas partes, es decir, D. Andrés en su propio nombre y derecho y D. Jesús en representación de la empresa mercantil TAFESA. Ambos se reconocen plena capacidad para otorgar este documento, y en su virtud ACUERDAN:

  1. MODIFICAR el contenido de la cláusula Ñ) del contrato celebrado entre las partes el 1 de Julio de 1985, al que esta cláusula adicional deberá adjuntarse. El contenido de dicha cláusula quedará de la siguiente manera: 'Las cantidades mínimas a fabricar, para que TAFESA tenga derecho a vender los productos objeto de esta patente serán: Año 1986, 50 unidades. Año 1987, 300 unidades. Año 1988, 300 unidades. Año 1989, 500 unidades. Año 1990, 1.000 unidades. Si no se llega a estas cantidades, TAFESA SE COMPROMETE a pagar por estos mínimos. En cuanto a los precios a que hace referencia la cláusula J), a fin de calcular los derechos de cesión de patente de Andrés a TAFESA, se considerará como precio mínimo de venta, neto en fábrica, para los años 1986, 1987 y 1988 la cantidad de 750.000 pesetas por unidad'. b) ELEVAR a escritura pública este contrato, con su cláusula adicional".

SEGUNDO

En 2 de Diciembre de 1987 la entidad mercantil "Tafesa, S.A." promovió contra D. Andrés el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando incumplimiento por parte del demandado, del antes referido contrato de cesión de patente, postuló se dicte sentencia por la que se declare: "A. La obligación que tiene el demandado D. Andrés en transmitir y ceder realmente la patente objeto de contrato.- B. Compeler al demandado para que en virtud de su obligación de cumplimiento haga entrega al actor: 1. Del contenido de la Patente.- 2. De las mejoras introducidas a la Patente.- 3. Entregue la documentación técnica oportuna y necesaria para la fabricación del remolque.- 4. Haga entrega, mediante la oportuna memoria, del desarrollo intelectual y técnico del remolque, que permita a los técnicos de TAFESA, S.A. tener todos los conocimientos para su fabricación.- 5. Entregue el informe sobre el prototipo que fabricado a costa de TAFESA, S.A. se encuentra en su poder.- 6. Entregue el prototipo de remolque que se encuentra bajo su posesión, siempre y cuando no estuviera bajo la presión (sic) del actor en virtud del procedimiento interdictal interpuesto.- 7. Entregue el historial de todos los remolques fabricados y cedidos con anterioridad al 1 de Julio de 1985, con objeto que se pueda controlar, que es TAFESA, S.A. únicamentela que fabrica los remolques en Europa y Africa.- 8. Se condene al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (52.447.941.- Ptas.) por los daños y perjuicios que su comportamiento e incumplimiento ha originado".

El demandado D. Andrés , por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la total desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que, alegando incumplimiento del referido contrato de cesión de patente por parte de la actora (demandada en la reconvención) Tafesa, S.A., postuló se dicte sentencia por la que: "A) Se declare resuelto el contrato de 1 de Julio de 1985, con adición de 30 de Junio de 1987, por incumplimiento por parte de TAFESA, S.A.- B) Se condene a TAFESA, S.A. al pago a D. Andrés de las siguientes cantidades: a) 579.594 ptas. adeudadas a 'Consultores Urizar y Cía', más las que en el futuro, eventualmente se adeudaren a dicha suma (sic) en tanto dura la tramitación de este procedimiento, correspondientes a la defensa de la patente objeto de este pleito, con más sus intereses legales hasta la fecha de su completo pago.- b) Las adeudadas a la Diputación Foral de Navarra y a que se refiere el hecho sexto de la reconvención, por su total importe a la fecha del pago y que se determinará en ejecución de sentencia.- c) 12.863.200 ptas. por razón de royalties, más el interés legal de dicha suma a contar desde esta fecha y hasta la de su completo pago.- d) 1.432.172 ptas. por razón de asesoramiento profesional, más el interés legal de dicha suma a contar desde esta fecha y la de su completo pago.- e) El importe, que se determinará en ejecución de sentencia, correspondiente a los royalties devengados con el carácter de mínimos durante el periodo mediante entre la fecha de este escrito y el del día siguiente a haber transcurrido un año desde la fecha de dictarse sentencia firme en este procedimiento, en los términos del hecho 8º de esta reconvención".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hace este doble pronunciamiento: 1º Desestima totalmente la demanda principal y absuelve de todos los pedimentos de la misma al demandado D. Andrés (en cuyo pronunciamiento confirma la de primera instancia).- 2º Estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por dicho demandado y en virtud a ello (dice textualmente el "fallo" de la sentencia de la Audiencia): "a) Se declara resuelto el contrato de cesión de patente suscrito entre D. Andrés y TAFESA en fecha 1 de Julio de 1.985 con la cláusula adicional pactada de 30 de junio de 1.987; b) Se condena a TAFESA a abonar a D. Andrés las cantidades que resulten en ejecución de sentencia por los siguientes conceptos: uno, derechos de cesión de patente (royalties) correspondientes a los años 1.986 y 1.987, según la cláusula J) del contrato de 1 de Julio de 1.985 y su cláusula adicional, así como los royalties devengados con el carácter de mínimos durante el período mediante entre la fecha de la demanda y el del día siguiente a haber transcurrido un año desde la fecha de dictarse sentencia firme en este procedimiento, en los términos del hecho octavo de la reconvención. De la cantidad que resulte se deducirá la suma de 4.615.000 pesetas que TAFESA ya ha abonado al demandado reconviniente; dos, derechos por asesoramiento a razón de 15.000 pesetas diarias más los gastos de desplazamiento y estancia acreditados mediante justificantes (cláusula R) del contrato)".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante principal (demandada en la reconvención) TAFESA, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

Partiendo del supuesto de que, según lo estipulado en el contrato de 1 de Julio de 1985, las obligaciones de D. Andrés eran la de ceder la patente número NUM000 , "Remolque para carga y descarga perfeccionado", a Tafesa por un royalty, y además, según se dice expresamente en la cláusula D) de dicho contrato, la de aportar su experiencia profesional en el rediseño de los nuevos modelos y en la comercialización de los mismos durante el primer año, la sentencia recurrida declara probado que el Sr. Andrés entregó a Tafesa (licenciataria o cesionaria de la patente): a) Un juego de planos, con indicación de medidas reales, de uno de los prototipos que el propio Sr. Andrés había encargado fabricar en Talleres Gascón de Buñuel (Navarra) y b) Una maqueta a escala 1:10 de un rediseño del semirremolque de un eje, igualmente fabricado en dichos talleres, "y en cuanto al asesoramiento profesional (dice textualmente la sentencia recurrida), también ha quedado probado (incluso por la retribución abonada) que el Sr. Andrés estuvo asesorando a TAFESA durante el primer año del contrato, e incluso durante más tiempo. Si bien ese asesoramiento no podía realizarse sino desde las condiciones personales del demandado que, como ha quedado reflejado en las actuaciones, no es ingeniero industrial ni experto profesional en la materia, sino una persona identificada con las labores agrícolas y de una gran inventiva en ese terreno. Por lo que sus aportaciones no podían alcanzar individualmente el grado de desarrollo documental que tal vez esperase TAFESA. Y así lo estimó el Juez de instancia en el fundamento 2º, al decir que 'la colaboración asumida por el demandado.... tenía un alcance muy limitado' (Apreciación que no ha sido discutida por la parte actora en el acto de la vista de la apelación). Y demostrativo de que el asesoramiento del demandado fué suficientees que TAFESA llegó a fabricar varios prototipos. Y si posteriormente el proceso de fabricación y comercialización no alcanzó el éxito deseado o previsto, no se ha demostrado si fué por insuficiencia de asesoramiento del Sr. Andrés o por deficiencias técnicas de TAFESA" (apartado 1 del Fundamento jurídico de la sentencia recurrida). Con base en todo ello, la referida sentencia, como antes la de primera instancia, llega a la conclusión probatoria de que el Sr. Andrés cumplió las obligaciones que le incumbían, en su calidad de cedente de la patente (y, por tanto, no incurrió en el incumplimiento de tales obligaciones, que le imputa la demandante TAFESA), cuya conclusión probatoria la considera reforzada, a modo de argumento "ex abundatia", con la que llama (aceptando la terminología de la sentencia de primera instancia) "aplicación de la doctrina de los actos propios", para lo que razona en los siguientes términos: "Porque, efectivamente, no parece lógico ni coherente que estén trabajando y colaborando actora y demandado entre 1985 (fecha del contrato) y 1987 (fecha de la cláusula adicional), y a esta última fecha no se hubiere hecho la denuncia y la reclamación que ahora se hace a través de la demanda de que no se estaban cumpliendo las obligaciones contractuales. Y precisamente esta visión global de las relaciones entre las partes viene a dar la razón a la estimación hecha en el apartado anterior de que el Sr. Andrés había cumplido con sus obligaciones" (apartado 2 del Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 76 y 109.2 de la Ley 11/1986 de Patentes. En su extenso y confuso alegato, en el que propiamente se trata de hacer una nueva valoración de la prueba, la recurrente aduce, en esencia, que el demandado Sr. Andrés no ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de cesión de patente de fecha 1 de Julio de 1985, al no haberle entregado la documentación necesaria para su desarrollo, ni una adición posterior que hizo a la misma.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 15 de Diciembre de 1993, 9 de Mayo de 1994, 30 de Mayo de 1995, por citar algunas de las más recientes) la de que la determinación del cumplimiento o incumplimiento de un contrato es cuestión fáctica sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia, cuyo resultado probatorio ha de ser mantenido invariable en casación, a no ser que el mismo sea desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello que, actualmente, no puede ser otro que el de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, lo que aquí no se ha realizado, ya que los preceptos que se invocan como supuestamente infringidos no contienen ninguna norma valorativa de prueba, cuya cita es ineludible para poder apreciar el expresado y no denunciado error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que aquí ha de ser mantenida incólume la conclusión probatoria que la sentencia recurrida ha obtenido acerca de que el demandado Sr. Andrés cumplió las obligaciones derivadas del contrato litigioso, según se ha dicho extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, aparte de que con este motivo lo que, en el fondo, pretende la recurrente es que se practique una nueva valoración de toda la prueba practicada, lo que es totalmente inviable en vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, a lo que ha de agregarse, finalmente, que la no entrega por el Sr. Andrés de la adición que había hecho a la patente fue debida al incumplimiento que la licenciataria, aquí recurrente, venía haciendo del contrato, hasta el extremo de que, con estimación de la reconvención, ha determinado que se decrete la resolución del referido contrato, cuyo pronunciamiento resolutorio, derivado, repetimos, del incumplimiento contractual por parte de la licenciataria, aquí recurrente, no ha sido impugnado por ésta en el presente recurso.

QUINTO

Con la misma residencia procesal que el anterior, aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia infracción "del principio general del Derecho y doctrina jurisprudencial de los actos propios" y en cuyo alegato parece que la recurrente pretende sostener que el hecho de que en la Cláusula Adicional de fecha 30 de Junio de 1987, que fué incorporada al contrato de licencia de patente de 1 de Julio de 1985, no se hiciera mención del incumplimiento en que había incurrido el Sr. Andrés , no implica que dicho incumplimiento no se hubiera producido o se produjera con posterioridad.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, pues la sentencia aquí recurrida utiliza el argumento de la doctrina de los actos propios (tan improcedente, como innecesario) a modo de simple razonamiento "ex abundantia", pero no como soporte fundamental de su conclusión probatoria de que el Sr. Andrés había cumplido todas sus obligaciones derivadas del litigioso contrato de licencia de patente, cuya conclusión probatoria la alcanza a través de la valoración de todas las pruebas directas obrantes en el proceso y aquí ha de ser mantenida incólume, según ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior.

SEXTO

Por el motivo tercero y último, con albergue procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia por "extra petita", que hace consistir, al parecer, en lo siguiente: El demandado-reconviniente Sr. Andrés postuló en el apartado c) del "petitum" desu reconvención que se condene a la actora principal (demandada en la reconvención) y aquí recurrente a pagarle 12.863.200 pesetas por los royalties de los años 1986 y 1987 y del año 1988 hasta la fecha de formulación de la reconvención (Febrero de 1988) y, en el apartado d) del mismo "petitum", 1.432.172 pesetas por razón de asesoramiento profesional y, sin embargo, la sentencia recurrida condena a la actora principal (demandada en la reconvención), aquí recurrente, a pagar las cantidades que, por expresados conceptos, se determinen en ejecución de sentencia, pero sin establecer límite cuantitativo alguno, con lo que puede resultar, parece querer decir la recurrente, que en la liquidación a practicar en ejecución de sentencia, por dichos conceptos, resulten cantidades mayores que las fijadas por el propio reconviniente.

El expresado motivo, entendido el mismo en los términos que han sido dichos, ha de ser estimado, ya que si el demandado-reconviniente ha postulado se condene a la actora principal a pagarle las cantidades concretas de 12.863.200 pesetas (I.V.A. incluido), por los royalties de los años 1986 y 1987 y del año 1988 hasta la fecha de formulación de la reconvención (Febrero de 1988), y de 1.432.172 pesetas (I.V.A. incluido) por los derechos de asesoramiento profesional, es evidente que la fijación de las cantidades correspondientes, por los dos expresados conceptos (I.V.A. incluido) podrá hacerse en ejecución de sentencia, como acuerda la sentencia recurrida, pero las cantidades que así se liquiden, por los dos expresados conceptos, no podrán exceder de los referidos límites cuantitativos fijados por el propio reconviniente.

SEPTIMO

El acogimiento que acaba de hacerse del motivo tercero, en el sentido que ha sido expuesto, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que la fijación que, en fase de ejecución de sentencia, se haga de las cantidades que la entidad actora principal (demandada en la reconvención) "Tafesa, S.A." adeuda al reconviniente Sr. Andrés por el concepto de los "royalties" correspondientes a los años 1986 y 1987 y al año 1988 hasta la fecha de formulación de la reconvención (febrero de 1988) y por el concepto de asesoramiento profesional no podrán exceder de doce millones ochocientas sesenta y tres mil doscientas pesetas (I.V.A. incluido) por el primero de los expresados conceptos y de un millón cuatrocientas treinta y dos mil ciento setenta y dos pesetas (también I.V.A. incluido) por el segundo de dichos conceptos. Salvo lo anteriormente dicho, deben mantenerse subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Habiendo sido desestimados todos los pedimentos de la demanda principal, deben imponerse a la actora "Tafesa, S.A." las costas de primera instancia causadas con dicha demanda principal; no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia causadas con la reconvención, ni de ninguna de las de segunda instancia, así como tampoco de las del presente recurso de casación; no ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tafesa, S.A.", ha lugar a la casación, solamente parcial, de la recurrida sentencia de fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1269/87 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de dicha capital), lo que se hace en el único y exclusivo sentido de acordar esta Sala que la fijación que, en fase de ejecución de sentencia, se haga de las cantidades que la demandante principal (demandada en la reconvención) "Tafesa, S.A."· adeuda al reconviniente D. Andrés por el concepto de los "royalties" correspondientes a los años 1986 y 1987 y al año 1988 hasta la fecha de formulación de la reconvención (Febrero de 1988) y por el concepto de asesoramiento profesional, no podrán exceder de doce millones ochocientas sesenta y tres mil doscientas pesetas (en la que ya va incluido el I.V.A., según el reconviniente) por el primero de los expresados conceptos, y de un millón cuatrocientas treinta y dos mil ciento setenta y dos pesetas (también incluido en dicha cantidad el I.V.A., según el reconviniente), por el segundo de dichos conceptos. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; con expresa imposición a "Tafesa, S.A." de las costas de primera instancia, causadas con su demanda; sin expresa imposición de las costas de primera instancia causadas con la reconvención, ni de ninguna de las de segunda instancia, así como tampoco de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • ATS, 31 de Julio de 2002
    • España
    • 31 Julio 2002
    ...impugnable en casación por la vía y con los requisitos mencionados en el fundamento anterior (SSTS 9-10-92, 29-12-95, 20-7-96, 18-4-97 y 21-6-97, entre otras - Por lo que se refiere al motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1822,2º, ......
  • ATS, 31 de Julio de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Julio 2002
    ...impugnable en casación por la vía y con los requisitos mencionados en el fundamento anterior (SSTS 9-10-92, 29-12-95, 20-7-96, 18-4-97 y 21-6-97, entre otras muchas), como también lo es la determinación de la existencia y entidad de daños, cuya apreciación está reservada a los órganos de in......
  • ATS, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20-7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97). Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que c......

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