STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6416/1997
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo los presentes autos 3/6.416/1997, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", bajo dirección letrada, contra el auto dictado, en 10 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de abril anterior, referencia núm. 1.472/1996, sobre suspensión del acto recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares giró liquidación a cargo de "Repsol", ejercicio 1994, por Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, liquidación que arrojaba una cuota a ingresar de 350.560.482 pesetas.

Contra dicha liquidación "Repsol" promovió reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de dicha Comunidad, que fue desestimada en resolución de 31 de octubre de 1996.

En 5 de diciembre de 1996 "Repsol" interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el que mediante "otrosí" pidió la suspensión del acto administrativo impugnado "como continuación de la ya acordada en vía económico administrativa, donde quedaron garantizados los derechos de la Hacienda autonómica mediante la presentación de aval bancario".

Por providencia de 30 de noviembre de 1996, la Sala acordó la formación de la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente de suspensión del acto administrativo impugnado, en el que fue oida la parte demandada, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que opuso:

  1. Que la misma cuestión a que este recurso se refiere ha sido precedentemente resuelta desestimatoriamente por las sentencias de aquel Tribunal de 4, 9 y 27 de julio de 1994, 30 de enero, 14 de abril y 18 y 21 de junio de 1996, por lo que era procedente la "aplicación en favor de los actos administrativos impugnados, del principio del «bonus fumus iuris» o apariencia de buen derecho que, sin duda, debe derivarse de la sentencia desestimatoria de la propia Sala, referida a liquidación sustancialmente idéntica correspondiente al ejercicio anterior"; señalando que tal doctrina de la apariencia de buen derecho, aunque se haya venido aplicando a favor del demandante "resulta obvio su planteamiento general y su posibilidad de aplicación a favor del acto administrativo impugnado"; y

  2. Que si bien no desconoce "el criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo según el cual debe mantenerse, en vía jurisdiccional, la suspensión ya obtenida en vía económico-administrativa como ocurre en el presente caso si se garantiza ante aquella el pago de la liquidación y de los intereses de demora", _ debe considerarse que "Difícil será encontrar un supuesto en el que la «apariencia» de buenderecho sea más obvia, para la Sala, que el presente en el que se somete a su revisión una liquidación provisional de 1994 de contenido análogo a otras acerca de las que la Sala ya ha dictado Sentencia".

En 8 de abril de 1997 la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó auto en el que deniega "la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada" toda vez que "en esta sede cabe denegar la suspensión, pese a que la deuda tributaria sea afianzada, siempre que aparezcan razones fundadas, bien por el ejercicio de la acción de nulidad de la liquidación tributaria careciendo en principio de base, bien por la concurrencia de apariencia de buen derecho que nace de que el acto impugnado sea idéntico o análogo a otro cuya conformidad a Derecho ya hubiese sido declarada por el Tribunal".

Contra dicho auto "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." interpuso recurso de súplica insistiendo en sus anteriores razonamientos y añadiendo que el Reglamento para la aplicación de la Ley de este Impuesto, aprobado por Decreto 81/1992, de 5 de noviembre, había sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996; y que las sentencias dictadas por la Sala en casos idénticos se hallaban pendientes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, así como la Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20 de diciembre, creadora del Impuesto, sometida a recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional.

Por su parte, la Comunidad Autónoma opuso que con arreglo al Art. 122 de la Ley Jurisdiccional únicamente "procede la suspensión cuando, sin existir un prevalente interés público en que la ejecución se lleve a efecto, con ella hayan de ocasionarse al actor daños y perjuicios de reparación imposible o difícil", que aquel deberá alegar y acreditar, siquiera indiciariamente, cosa que no ha ocurrido en el presente caso. De otra parte, señala que ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en sentencia de 24 de enero de 1996, en uno de los recursos de casación promovidos en casos similares contra sentencias de la Sala de Baleares, declarando no haber lugar al recurso; sentencia que, recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, y solicitada asimismo ante éste la suspensión, dio lugar al auto de 26 de febrero de 1997 por el que dicho Tribunal Constitucional deniega tal suspensión; recurso que, posteriormente, por sentencia de 4 de junio de 1998, el Tribunal Constitucional declaró no haber lugar al amparo.

La Sala de Baleares, por auto de 10 de mayo de 1997, desestimó el recurso de súplica.

SEGUNDO

Seguidamente "Repsol" preparó recurso de casación, y lo interpuso ante esta Sala, mediante escrito presentado el 16 de julio de 1997, fundado en dos motivos: 1º) Al amparo del Art. 9514º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la suspensión de los actos administrativos de gestión tributaria en los casos en que la deuda principal y sus accesorias hubieran sido garantizadas mediante aval bancario, que la Sala de Baleares entiende que "no es aplicable cuando se está ante supuestos de «apariencia de buen derecho», como en el presente caso ocurre habida cuenta de que el Tribunal Superior de Justicia ya ha dictado Sentencia en casos precedentes en sentido desestimatorio de la pretensión de fondo deducida"; y 2º) Al amparo de iguales artículo y párrafo, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre «apariencia de buen derecho», desde el momento en que las sentencias del Tribunal Superior de Baleares en que se pretende fundar se hallan recurridas en casación ante el Tribunal Supremo, y la propia Ley del Parlamento Balear 12/1991, creadora de este Impuesto, se halla pendiente de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación, ante el Tribunal Constitucional.

Por auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 1997, se acordó la admisión parcial de este recurso de casación, admitiéndolo por el primer motivo (infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la suspensión de los actos administrativos de gestión tributaria mediante la constitución de aval o garantía); e inadmitiéndolo respecto del segundo motivo (infracción de la doctrina de la «apariencia de buen derecho» por hallarse pendientes de recurso de casación las sentencias en que se basa y de recurso de inconstitucionalidad la propia Ley autonómica que regula el Impuesto), razonando al respecto que "la aplicación de esa doctrina, que supone siempre una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto, únicamente puede justificar la suspensión del acto administrativo recurrido cuando la nulidad del mismo sea ostensible, patente y manifiesta, lo que no ocurre en este caso, como fácilmente se infiere de las alegaciones vertidas por la recurrente en apoyo de la suspensión interesada, cuyo examen en este incidente rebasaría notoriamente los límites propios de la tutela cautelar"

TERCERO

Por providencia de la Sección 1ª, de 3 de febrero de 1998, fueron remitidas las actuaciones a la Sección 2ª de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos, compareciendo ante la misma la recurrida, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que se opuso al recurso de casación, si bien impugnando tanto el primer como el segundo motivo formulados por el recurrente, y poniendo especialénfasis en que, al menos, una de las sentencias dictadas por la Sala de Baleares ya era firme y definitiva al haberse dictado, por este Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la sentencia de 24 de enero de 1996, que declaró no haber lugar a la casación.

CUARTO

Por providencia de la Presidencia de esta Sala, de 27 de julio de 1998, se acordó convocar al Pleno de la misma para la votación y fallo del asunto, señalándose al efecto el día 30 de septiembre pasado, a las 10 horas de su mañana, fecha y hora en que tuvo lugar el acto con la asistencia de los Señores que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como resulta de los Antecedentes de Hecho, en el momento actual el recurso de casación se circunscribe al primero de los motivos formulados por el recurrente, es decir, infracción de la reiterada y notoria doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la suspensión de los actos administrativos de gestión tributaria mediante la constitución de caución, aval o fianza, formulado al amparo del Art. 9514º de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dió la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Ya la antigua Sala 3ª de este Tribunal Supremo, en auto de 27 de enero de 1986, dijo "Que el hecho de haberse acordado por la propia Administración la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado __ durante la tramitación de la vía administrativa, es extraordinariamente significativo de los perjuicios graves e inmediatos que su ejecución puede significar y causa suficiente para justificar la adopción de una resolución de idéntico sentido en la vía jurisdiccional", sin que exista motivo para considerar que tales perjuicios, graves e inmediatos, desaparezcan al acudir a la vía jurisdiccional.

De igual modo el auto, también de la antigua Sala 3ª de este Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 1988 expresa con toda nitidez que "No sólo por la presunción de legalidad del acto administrativo sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa, se ha establecido el principio de la ejecutividad del acto administrativo __ que, en último término determina el carácter no suspensivo de los recursos __ Sin embargo esta regla general, que la última evolución legislativa va atenuando, encuentra excepción cuando la ejecución hubiera de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Es de advertir que aunque el Art. 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción sólo recoge el criterio que acaba de mencionarse, ha de tenerse en cuenta otro, de significación absolutamente prioritaria y transcendental, que curiosamente no aparece explicitado en el texto del precepto sino en la magistral Exposición de Motivos de dicha Ley: es preciso en cada supuesto ponderar «ante todo» la medida en que el interés público exija la ejecución, apreciando así el grado en que dicho interés público esté en juego.Interés público, por una parte, y perjuicios, por otra, son pues los dos conceptos que, armonizados, determinarán la procedencia o improcedencia de la suspensión. Ello implica que el concepto jurídico indeterminado expresamente recogido en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa. Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.En el supuesto litigioso se ha impugnado una liquidación tributaria y no se aprecia una razón de interés público que demande la inmediata ejecución de aquella, siendo de añadir que en último término el cobro de la misma aparece asegurado con la caución señalada por la Sala a quo. __ Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación".

Creada en 22 de febrero de 1989 la actual Sala 3ª y encomendado a su Sección 2ª el conocimiento de las cuestiones relativas al orden tributario, se ha ido consolidando a través de varios centenares de resoluciones (generalmente autos, aunque también algunas sentencias en recurso de casación) la doctrina de que en la medida que la Administración ha reconocido y el Legislador ha sancionado que la inmediata ejecución del acto administrativo de gestión tributaria causa daños o perjuicios al contribuyente procede la suspensión de su ejecutividad cuando se asegure suficientemente el pago de la deuda tributaria, y en la vía jurisdiccional ha de entenderse que los daños o perjuicios a que se refiere el Art. 1222 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 están reconcidos por la Administración (naturalmente, salvo los casos del Art. 1232 en que se demuestre la "grave perturbación de los intereses públicos", en la impugnación de disposiciones generales tributarias, etc.) y, garantizado de manera incontestable el pago de la deuda tributaria, procederá también la suspensión.

Segundo

En efecto, en el orden administrativo, el Art. 221 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, y los Arts. 81 y concordantes del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económicoadministrativas de 20de agosto de 1981, coinciden en disponer que «La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponer la reclamación se garantiza... el importe de la deuda tributaria». Pues bien, aquel Art. 81 del anterior Reglamento económico- administrativo, en la actualidad está sustituido por el Art. 74 del Reglamento de 1º de marzo de 1996, el cual dispone que «a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el Art. 75» (depósito de dinero o efectos públicos, aval o fianza solidaria prestada por un Banco o Instituciones que cita, y fianza personal de dos contribuyentes para los casos de pequeña cuantía); y b) «Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación __ considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación __» puede suspender el acto sin necesidad de prestar garantía, caso de que el interesado no pudiere aportarla (Art. 762). Otro tanto ocurre en tributos locales con arreglo al Art. 144 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, y con arreglo a la vigente Ley de Haciendas Locales.

Además, se tuvo presente que el Real Decreto 2.244/ 1979, de 7 de septiembre, sobre recurso de reposición en materia de Hacienda Pública, llega a igual solución y que, incluso, la Disposición Adicional 31ª de la Ley 21/1986 , de 23 de diciembre, autorizó al Ministro de Economía y Hacienda para dispensar de la prestación de garantías cuando surja imposibilidad para hacer frente al pago de la deuda tributaria por inexistencia o insuficiencia de bienes. Lo mismo sucede respecto de los Delegados de Hacienda (Art. 52 del Reglamento General de Recaudación) y del Director General de Recaudación (Art. 53 del mismo).

En nuestros días, el Art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dice: «El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía», y el Art. 35 añade que «La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda _», precepto que desarrollan los Arts. 37 y 38 del reciente Reglamento de régimen sancionador tributario, de 11 de septiembre de 1998. La Ley General Tributaria actualmente dispone exactamente lo mismo en su Art. 81, y la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y la Dirección de la Agencia Tributaria, de 1º de junio de 1996, desarrolla y dicta normas de orden interno sobre los mismos parámetros.

Tercero

El propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración Tributaria y que ha sido sancionado por normas de rango legal, obliga a interpretar el viejo Art. 1222 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. Sería contradictorio que en el procedimiento ante la Oficina gestora (Decreto 2.244/1979), ante los Tribunales Económico- Administrativos (Art. 74 del Reglamento de 1996), ante los Delegados de Hacienda (Art. 52 del Reglamento General de Recaudación) e, incluso, ante el Director General de Recaudación (Art. 53 del mismo) o el propio Ministro de Economía y Hacienda se suspenda (hasta sin caución) la inmediata ejecución de los actos de gestión tributaria, y en vía jurisdiccional aquella suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil. De ahí que la suspensión jurisdiccional de aquellos actos, cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad (que ya precedentemente ha aceptado de forma implícita la Administración Tributaria al suspender la ejecutividad) y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, ha de entenderse ajustada a Derecho.

Cuarto

Se trataba, por tanto, de desentrañar el alcance actual del antes citado Art. 1222, habida cuenta de la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, abstracción hecha de la solución que proceda en otros ámbitos del recurso contencioso donde el principio de autotutela de la Administración no ha experimentado el cambio a que se ha hecho referencia.

Lo que antecede refleja, pues, una discrepancia entre el tratamiento de la ejecutividad general de los actos administrativos de la vieja Ley rectora del proceso contencioso, y el moderno sistema de la ejecutividad de los actos de gestión tributaria de la Hacienda Pública en disposiciones que, aun cuando en ocasiones tengan rango de Ley, no afectan a aquél. La Ley Jurisdiccional sólo parece permitir la suspensión cuando de la ejecución se deriven daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; la Administración Fiscal comenzó por asumir la obligación de suspender siempre que lo solicite el contribuyente y afiance la deuda tributaria.Quiere decir todo ello que el precepto de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que se promulgó cuando regía la Ley de Administración y Contabilidad de 1º de mayo de 1911 y el Reglamento de procedimiento económicoadministrativo de 29 de julio de 1924, y ni siquiera existían la Ley General Tributaria de 1963 ó la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en la actualidad ha de interpretarse armónicamente con el ordenamiento tributario vigente, consecuencia de la obligación que pesa sobre los Tribunales de Justicia de aplicar el Derecho conforme a la realidad social y jurídica de cada momento.

De ahí que se haya resuelto en numerosísimas ocasiones, y deba resolverse ahora, que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el Art. 58 de la Ley General homónima, y en los términos establecidos por el Art. 124 de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

Quinto

Con arreglo al Art. 1022 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." contra el auto dictado, en 10 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de abril anterior, resoluciones que se casan y anulan, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a que se suspenda la ejecución del acto administración de gestión tributaria recurrido en los términos que se establecen en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULAN EL PRESIDENTE Y LOS MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO D. Carlos Alberto , D. Manuel , D. Cesar , D. Benjamín , D. Luis Carlos , D. Millán ,

D. Eloy , D. Juan Ramón , Y D. Simón A LA SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA TERCERA DE FECHA

6 DE OCTUBRE DE 1998 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 6.416/1997.

PRIMERO

Con todo respeto hacia la mayoría de los Magistrados de la Sala, lamentamos tener que discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia dictada en el presente recurso de casación.

Nuestra discrepancia parte de la base de entender que la sentencia dictada considera que la suspensión mediante aval del pago de la deuda tributaria acordada en vía administrativa obliga al tribunal a mantenerla durante el curso del proceso en que se ventila la legalidad del acto de la Administración tributaria impugnado. Consideramos irrelevante que la sentencia en algún momento haga una referencia a la posibilidad de que el tribunal no proceda así cuando concurran circunstancias excepcionales de grave daño para los intereses generales, pues el sentido de la fundamentación en su conjunto relega la aplicación de este supuesto a casos verdaderamente extraordinarios al modo de una cláusula regia e incluso puede entenderse como simple óbiter dicta.

SEGUNDO

Consideramos que el principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de la tutela judicial efectiva, el cual se proyecta también sobre el ámbito de la justicia cautelar, como tantas veces ha declarado la jurisprudencia, exige que el tribunal, en el momento de decidir sobre la adopción de medidas de esta índole, realice la ponderación de los intereses en presencia que exigen los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción todavía aplicable cuyo régimen no difiere sustancialmente, en este punto del establecido por la nueva Ley de 13 de julio de 1998, que todavía no ha entrado en vigor. La existencia de una regulación administrativa de rango legal que ordena a los órganos administrativos competentes acordarla suspensión de las deudas tributarias cuando se asegura su pago en determinadas condiciones debe, sin duda, constituir un valioso elemento para la ponderación de los perjuicios que puede acarrear el pago y del menoscabo que a su vez puede sufrir el interés público si la ejecución de la obligación tributaria se suspende, pero no puede llevar al extremo de condicionar de modo absoluto la decisión judicial privando al juzgador de sus facultades de conocimiento, reducidas a la comprobación burocrática de haberse prestado en condiciones adecuadas el aval exigido por las leyes administrativas. Entendemos, por el contrario, que el tribunal, tras realizar la debida ponderación de intereses que ordena implícitamente la Ley de la Jurisdicción, puede y debe, si el resultado de la ponderación efectuada así lo aconseja, por apreciarse la existencia de perjuicios irreparables, acordar la suspensión o bien acordar que no procede la suspensión, dejando sin efecto la acordada en vía administrativa, cuando se revele la inexistencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación o cuando aparezca que la suspensión acarrea considerables perjuicios a los intereses generales.

TERCERO

Las razones por las que consideramos desacertada la postura mantenida por la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala son las siguientes:

  1. Implica una limitación de las facultades que deben corresponder al juzgador como consecuencia del principio de integridad o plenitud en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  2. Se opone al cumplimiento de régimen legal establecido para la adopción de medidas cautelares por los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, precepto que la sentencia mayoritaria reconoce no haber sido derogado por las leyes administrativas que ordenan la suspensión previo aval.

  3. Presupone una continuidad e incluso una conmixtión entre la vía administrativa y la judicial que se opone a principios básicos del proceso contencioso-administrativo, ya destacados en la exposición de motivos de la Ley de 1956 reguladora de la jurisdicción, en la que se manifiesta que la vía contencioso-administrativa integra un proceso independiente del procedimiento administrativo, del que en modo alguno constituye una prolongación o continuación.

  4. No distingue entre las limitaciones al principio de autotutela de la Administración prerrogativa que el ordenamiento tiende a reducir limitándolo o excluyéndolo en algunos casos hasta que se agota la vía administrativa, pues parece tener sentido que no se considere ejecutiva la decisión administrativa hasta que en el seno de la propia Administración se haya formalizado de modo definitivo y sin posibilidad de recurso la decisión adoptada y el litigio planteado contra la Administración ante los tribunales, ante los que la prerrogativa de autotutela y sus límites desaparece como razón de ser de las medidas cautelares que deben adoptarse, las cuales únicamente deben fundarse en la ponderación de los intereses concurrentes y la necesidad de garantizar el buen fin del proceso.

  5. No toma en consideración que las leyes que consagran la suspensión en vía administrativa de las obligaciones tributarias previo aval limitan de modo expreso la vigencia de la suspensión al momento en que el tribunal se pronuncie expresamente sobre las medidas cautelares que deben ser adoptadas, pues el texto completo del artículo 30.2 de dicha Ley dice, efectivamente, que cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, pero añade «hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.»

  6. Las razones relacionadas con la inexistencia de perjuicios a los intereses generales en que la Sala apoya su decisión mayoritaria sólo podrían considerarse aplicables y esto con reservas cuando se trata de una Administración tributaria consolidada y con gran volumen de ingresos y gastos, como es la del Estado, en la que el volumen de gestión financiera puede ser capaz de equilibrar la consecuencia del retraso en los ingresos correspondientes a las liquidaciones controvertidas. En cambio, es más que dudoso que tales consideraciones puedan resultar aplicables a otras Administraciones, como la local y la autonómica, en las que el volumen financiero es inferior lo que de por sí supone que el retraso en los ingresos puede acarrear mayores perjuicios, y en las que la consolidación del sistema tributario, no sin tensiones de diverso tipo, está ligada a la eficacia del sistema de financiación de los diversos entes afectados y al seguimiento de políticas propias fundadas en el principio de autonomía local o de autonomía política, por lo que la resistencia al pago de un tributo de nueva implantación puede tener una trascendencia para los intereses generales de la entidad correspondiente ajena a los problemas de mera gestión tributaria que la sentencia considera.

CUARTO

Una aplicación de la doctrina que estimamos correcta al caso enjuiciado hubiera debido conducir a una conclusión desestimatoria del recurso, pues la Sala de instancia no sólo no desconocenuestra jurisprudencia, sino que la aplica correctamente en atención a los anteriores criterios, extrayendo de ella los elementos que permiten su desarrollo y aplicación al caso particular examinado, en el que es patente que la naturaleza de la Administración afectada, el carácter de tributo de nueva implantación y orientado a finalidades de protección medioambiental que tiene el impuesto autonómico que motiva la liquidación cuestionada y el hecho de haberse dictado ya reiteradas sentencias por la propia Sala de instancia en sentido desestimatorio, revelan el acierto del auto recurrido al considerar aplicable la doctrina del fumus boni iuris, en su versión negativa, tal como esta Sala ha venido aceptando, lo cual implica tanto como decir que falta el presupuesto necesario para la adopción de cualquier medida cautelar. Esta conclusión estaría en consonancia, por cierto, con la resolución dictada por la Sección Primera de esta Sala mediante la que se declaró la inadmisibilidad de uno de los motivos del recurso en el que se planteaba precisamente la infracción de la mencionada jurisprudencia sobre la apariencia de buen derecho, y con la que la resolución mayoritaria del pleno resulta difícilmente compatible.

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