STS 1047/1997, 7 de Julio de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2938/1996
Número de Resolución1047/1997
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Penélope contra sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional que la condenó por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Luis PASTOR FERRER.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional instruyó sumario con el número 9/95 contra: Luis Manuel , Gonzalo , Juan Ramón , María Dolores , Penélope , Frida , Alvaro y Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de lo penal de dicha Audiencia Nacional (Rollo 9/95) que, con fecha dieciseis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El procesado Frida , natural de Gambia, mayor de edad y condenado en firme el

05.06.87 por un delito contra la salud pública a una pena de dos meses, el 13.12.88 por el mismo delito a un año de prisión menor, el 21.01.90 dos individuos de raza negra de los que no se ha probado que uno de ellos fuese el procesado Juan Ramón , todos residentes en España en el mes de Junio de 1.994, planearon traer desde Brasil una partida de cocaína con el fín de distribuirla y venderla en nuestro país, enviando mediante precio una persona de nacionalidad española desde España a Brasil, para que al regreso trajese la cocaína oculta en su equipaje, todo ello contando con los necesarios contactos en aquel país.

Por ello enviaron el 23.06.94 a Sao Paulo a la procesada María Dolores , mayor de edad y sin antecendentes penales, a la sazón drogodependiente a opiáceos, regresando ésta a España el día 9 de Julio de 1.994, siendo detenida en la zona de tránsitos del Aeropuerto de Palma de Mallorca antes de pasar el control aduanero y ocupándosele en su equipaje, dos paquetes que contenían 2.240 grs. de cocaína con una riqueza del 72%. María Dolores , inmediatamente de ser detenida por la policía, relató su participación en los hechos y facilitó los datos de los otros partícipes en los hechos que posibilitaron la identificación y detención de estos.

La procesada Penélope , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue encargada por Frida y sus dos socios, de ocuparse de mantener el contaco con María Dolores , a través del teléfono de su domicilio en Madrid y transmitirle las instrucciones necesarias; de esta manera, conociendo Penélope el ilícito objeto del viaje de María Dolores , recibió en su teléfono llamadas de María Dolores , para informar ésta de sus movimientos y recibir instrucciones sobre las actividades a realizar para conseguir la ilícita finalidad de suviaje; transmitiéndole por esta vía Penélope a María Dolores las necesarias instrucciones; en la última ocasión, en el viaje de regreso a España vía Zurich, desde esta ciudad María Dolores llamó a Penélope , informándole de los detalles de un viaje de vuelta y que volvía con el encargo, y Penélope le dijo que destruyese las anotaciones de los números de teléfono de todos los intervinientes y el de la propia Penélope

; ésta en la época de los hechos era novia del procesado rebelde Alvaro

SEGUNDO

El procesado Juan Ramón , que igualmente utiliza el nombre de Juan Ramón , natural de Nigeria, mayor de edad, y condenado por sentencia firme de 19.09.90 por un delito contra la salud pública a la pena de 7 años de prisión mayor y multa de 1.600.000 pesetas y por un delito de contrabando a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 1.100.000 de pesetas, junto con otra u otras personas entre las cuales no consta que una de ellas fuese el procesado Frida , planeó traer a España desde Brasil una partida de cocaína con el fín de distribuirla y venderla en nuestro país, enviando mediante precio a una persona de nacionalidad española que actuara de correo, y contando con los necesarios contactos en Brasil.

El procesado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue encargado por Juan Ramón para que buscara a una persona dispuesta para realizar un viaje a por la droga, por lo que contactó con el procesado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien encontrándose en deficiente situación económica aceptó realizar un viaje a Brasil a cambio de recibir una importante cantidad de dinero.

El día 25.06.94 Gonzalo fue a Sao Paulo donde persona no identificada le entregó 10.558'6 grs. de cocaína con una riqueza del 76'2%. Gonzalo , regresó a España el 07.07.94, portando la droga escondida en su maleta y siendo detenido en la estación de autobuses Ansa de Bilbao, ocupándosele la cocaína anteriormente descrita.

Al ser detenido, Gonzalo reconoció ante la Policía su participación, concretando minuciosamente los hechos y aceptando ir acompañado de la policía de Madrid, para poder identificar a las personas que debían recoger la cocaína.

El 08.07.94, Gonzalo fue acompañado por la Policía de Bilbao hasta Madrid, simulando llevar la cocaína entre su equipaje, habiendo quedado ésta a disposición del Juzgado de Bilbao que conocía de estas actuaciones, y como quiera que Luis Manuel desconociera la intervención policial, siguiendo órdenes de Juan Ramón , acudió a recoger la sustancia estupefaciente al Hotel Reina Victoria, donde se encontraba hospedado Gonzalo .

Posteriormente, Luis Manuel tras recibir órdenes teléfonicas de Juan Ramón y con seguimiento policial se dirigió, una vez recogida la maleta de Gonzalo , a la localidad de Torrejón de Ardoz para entregarle a Juan Ramón en el lugar indicado por éste.

Juan Ramón acudió a la cita acompañado de otro individuo al que no se refiere esta resolución, conduciendo el vehículo Q-....-EW , descendiendo del automóvil el otro quien recibió la maleta que le entregaba Luis Manuel , siendo detenidos en ese momento por la Policía.

TERCERO

El kilogramo de cocaína tiene un valor medio en el mercado clandestino de 10 millones de pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    1. - Se condena al procesado Juan Ramón , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, como autor criminalmente responsable de:

      1. Un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR Y DE MULTA DE 140.000.000 de pesetas;

      2. Un delito de contrabando, antes definido, a las penas de prisión de DOS AÑOS Y CUATRO MESES Y MULTA DE 110.000.000 de pesetas.

    2. - Se condena al procesado Frida , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, como autor criminalmente responsable de:

      1. Un delito contra la salud pública, antes definido, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y multa de 130.000.000 de pesetas;B) Un delito de contrabando, ya definido, a las penas de prisión de DOS AÑOS y multa de 25.000.000 de pesetas.

    3. - Se condena a los procesados Luis Manuel y Penélope , como autores criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

      1. De un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas - a cada uno de ellos - de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 100.000.0001.- de pesetas;

      2. De un delito de contrabando, antes definido, a las penas de prisión de SEIS MESES - a cada uno de ellos - y multa de 50.000.000.- de pesetas para Luis Manuel y de 23.000.000.- de pesetas para Penélope

      .

    4. - Se condena a los procesados Gonzalo y María Dolores , con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de arrepentimiento muy cualificada y en la segunda de la atenuante analógica de drogodependencia, como autores criminalmente responsables:

      1. De un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas - a cada uno de ellos - de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR Y DE MULTA DE 10.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago;

      2. De un delito de contrabando, antes definido, a las penas - a cada uno de ellos - de MULTA DE 100.000 de pesetas y de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio, respectivamente, de un día y tres días para caso de impago.

    5. - Las penas de prisión mayor, prisión menor y prisión llevarán consigo la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6. - Se declara de abono para el cumplimiento de las condenas el tiempo de privación provisional de libertad sufrido por esta causa, que no haya sido abonado en otras responsabilidades.

    7. - Se condena a los seis procesados al pago de las costas procesales por partes iguales.

    8. - Se decreta el comiso del dinero intervenido a los procesados y de la cocaína aprehendida, a lo que se dará el destino legal.

    9. - Publíquese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese en legal forma, con expresión en legal forma, (sic) con expresión de que no es firme pues contra ella cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, preparándolo en este Tribunal en el término de CINCO DIAS a contar de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la procesada Penélope , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Penélope , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5 nº4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con la vulneración del Derecho a la Asistencia Letrada y de defensa.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no consignar en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley Procesal Criminal, por falta de claridad en los hechos que resultan probados.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar en la sentencia como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

SEPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal actual y en vigor, e inaplicación del artículo 29. (o por aplicación indebida del artículo 14 del antiguo Código Penal e inaplicación del artículo 16 del mismo cuerpo legal).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 7 de Julio de 1.997, con asistencia del Letrado recurrente, Dª Marta PALACIOS MORALES que informó en apoyo de su escrito de formalización. y solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El MINISTERIO FISCAL imugnó los motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso plantea entre sus motivos tres por quebrantamiento de forma que por razones de lógica coherencia deben ser considerados antes que los que alegan infracciones de Ley y de principios constitucionales. Dos de esos tres motivos, el cuarto y el quinto del recurso, con apoyo en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian respectivamente la no consignación en la sentencia clara y terminantemente de los hechos que se consideren probados y la falta de claridad en la narración de los mismos.

El defecto formal que se denuncia puede producirse cuando el relato fáctico resulte incomprensible por oscuridad, deficiente redacción, imprecisión o ambigüedad de expresión y también cuando se omiten datos o circunstancias importantes para conocer lo ocurrido con el resultado de impedirse la afirmación de la existencia de delito, la participación en él del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal o los elementos determinantes de responsabilidad civil, de tal modo que se produzca una falta de entendimiento por un evidente vacío descriptivo en los aspectos esenciales para la subsunción en los hechos probados (sentenicas de 9 de Mayo de 1.994 y 26 de Octubre de 1.996).

Ninguna de esas deficiencias se aprecia en los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se relata en adecuado orden cronológico los hechos ocurridos y la participación en ellos de la recurrente, sin que obste a ello que no aparezca implicado en los hechos en que la recurrente intervino su entonces novio, ni se detalle como hubiera conocido la acusadala al organizador de la operación, bastando con que se relate la participación en ella de la recurrente además de la descripción del envío de otra mujer a Brasil para adquirir droga y su regreso a España con una cantidad de cocaína, ni se describan detalladamente las instrucciones transmitidas telefónicas dadas por la recurrente.

Los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo sexto del recurso, con amparo en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también denuncia quebrantamiento de forma por consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos pretedeterminantes del fallo, se dice que ello ocurre cuando se califica de ilícito el objeto del viaje a Brasil de una coencausada de la recurrente, calificación que solo como resultado de la subsunción debía habérsele atribuído.

El defecto que se alega se da cuando en la narración fáctica se utilizan indebidamente expresiones de técnica jurídica que reemplazan los hechos por su significación jurídica. Aunque en un cierto sentido los hechos han de predeterminar el fallo pues se han de describir los que puedan subsumirse en el tipo penal, sin embargo el vicio formal exclusivamente se produce cuando se hacen constar en los hechos expresiones técnicas que definan y den nombre a los elementos esenciales del tipo, no compartidos por el lenguaje común, y de tal modo que con esa utilización se predetermine ya desde los hechos el contenido del fallo (sentencias de 3 de Febrero de 1.994 y 10 de Octubre de 1.996). Ni la palabra "ilícito" utilizada para calificarel objeto del viaje de otra inculpada es solo utilizada por expertos en materia jurídica, siendo de uso común, ni es empleada en la descripción del tipo penal aplicado (artículos 344 del anterior Código Penal y 368 del vigente), sino que en esa descripción se explica qué actividades son objeto de reproche penal pero sin emplear el término que se alega predeterminar el fallo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero del recurso se introduce al amparo del artículo 5º.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fín de denunciar infracción en el caso del principio de presunción de incoencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución. Señala la recurrente que ha sido condenada en virtud de las declaraciones no claras ni uniformes de una sola testigo, que no están corroboradas por ninguna otra de las pruebas practicadas.

Es función de esta Sala cuando en casación se alega infracción del fundamental derecho de todo acusado a ser inicialmente considerada inocente, el comprobar: a) que el tribunal de isntancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, que le permita dictar un fallo de condena, b) que esa prueba se obtuvo sin infracción directa ni indirecta de derechos o libertades fundamentales, lo que la invalidaría (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y en las adecuadas concidiciones de publicidad, inmediación y contradicción, y c) que la valoración de la prueba se ha realizado por el juzgador de acuerdo con principios de lógica, científicos y de experiencia que explique con suficientes razonamientos en la preceptiva motivación de la sentencia. Pero en modo alguno corresponde a esta Sala de casación realizar, sobre la base del acervo probatorio una nueva valoración del mismo para dictar nuevo fallo, porque esa es función que tan solo al tribunal de instancia corresponde y que solo él puede realizar tras su conocimiento de las pruebas en condiciones de inmediación ya irrepetibles.

En el caso contó el juzgador con suficiente prueba de cargo consistente sobre todo en el contenido de la declaración de una sola testigo que manifestó haber conocido la voz de la recurrente cuando la llamó por telefóno, que la dió instrucciones para la obtención y el transporte de la droga y que rompiera el número de su teléfono. Además la recurrente ha reconocido que realizó dos conversaciones telefónicas con la otra encausada, con lo que admite la realidad de esos contactos telefónicos y, como quiera que admite haber visto en una sola ocasión a la otra mujer no es ilógico que el tribunal admitiera que el contenido de las conversaciones telefónicas realizadas desde tan distantes lugares como son Sao Paulo y Zurich, fuera el que manifestaba la otra encausada, a la que vió y oyó en el momento de declarar en el juicio oral y sin que, por otra parte, consten razones para dudar de la veracidad de esas declaraciones porque hubieran sido motivadas por resentimiento, venganza o móviles similares o fuera inconsistente por dar muestras de ser una mera fabulación (sentencias de 9 de Septiembre de 1.992 y 13 de Diciembre de 1.993). En adecuado uso el tribunal de sus funciones para valorar la prueba, razona esa valoración con lógicos criterios.

En definitiva es procedente la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se introduce también, como el inicial, al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Refiere la recurrente que, aunque siempre ha negado su participación en los hechos, los primeros datos sobre ellos los proporcionó a la policía voluntariamente antes de la comparecencia y que no fueron recogidos en acta alguna, no siendo asistida de letrado y sin que en ese momento se le informara de imputación alguna. Tres de los policías comparecidos en el juicio oral manifestaron que Penélope se presentó a declarar voluntariamente y tan solo uno de ellos concreta que fue a las cinco de la tarde del 19 de Julio de 1.994 y que habló con un funcionario proporcionándole datos de domicilios en Valencia de otras personas. No hay otras acreditaciones de las declaraciones que dice la recurrente haber efectuado en esa ocasión más que sus propias afirmaciones. El día siguiente 20 de Julio de 1.994 en que se le pregunta por su intervención en los hechos sumariales de los que negó todo conocimiento y participación, estuvo asistida por letrado, como igualmente cuando compareció seguidamente ante el Juez de Instrucción y se ratificó en lo antes dicho en sede policial.

Faltan en el caso los presupuestos para que fuera preceptiva la intervención letrada para la defensa de la recurrente, que reconoce que en ese contacto con la policía a que se presentó voluntariamente no se le hizo imputación alguna. En efecto el derecho a defenderse y a ser asistida de letrado una persona requiere la existencia de imputación a la misma de un hecho punible como establece el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco, según manifesta la misma recurrente, en esas conversaciones que dice haber mantenido con la policía, expresó reconocer haber participado de manera alguna en los hechos por los que en definitiva ha siodo condenada, ni el tribunal se ha servido como prueba para lacondena de delcaracioens de los policias con los que la recurrente hubiera hablado en el encuentro a que hace referencia, sino en las declaraciones inculpatorias de otra encausada, sin que se vislumbrara posibilidad de que esa prueba pudiera proceder directa o indirectamente de la actuación que se afirma viciada por la no presencia ni asistencia de letrado.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error del juzgador en el apreciación de la prueba. Alega la recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta toda una serie de aspectos de los hechos que le fueron favorables manifestados por testigos que afirmaron que había sido utilizada por su novio y que es contrario a las reglas de la lógica tomar en cuenta las delcaraciones de la coimputada María Dolores y no las de los funcionarios policiales.

Faltan en el caso requisitos fundamentales que una jurisprudencia consagrada de esta Sala exige para el éxito de un motivo casacional que alega el error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y, ante todo, entre ellos, el de que el error que se alegue pueda acreditarse mediante prueba inequívocamente documental que conste en autos y no de otra clase aunque se haya reflejado documentadamente en la causa y así las manifestaciones hechas por testigos en el juicio orral sobre circunstancias de signo favorable para la recurrente no son en modo alguno prueba documental. Ni, por otra parte, cabe por esta vía de casación argüir sobre la lógica con que procedió el tribunal, tema que ya ha sido objeto de consideración cuando se ha rebatido el motivo introducido alegando infracción de la presunción de inocencia, y que en todo caso pretende una discusión sobre la valoración de pruebas que solo al tribunal sentenciador corresponde realizar y es función que no puede ser atacada en esta vía de casación.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El último motivo del recurso, por infracción de Ley y apoyado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia aplicación indebida del artículo 28 e inaplicación también indebida de 19, ambos del Código Penal, o de los respectivos artículos 14 y 16 del precedente Código Penal. Manifiesta la recurrente que su actividad tal como se describe en los hechos probados de la sentencia fué de carácter subordinado y, por tanto, debió estimarsela solo cómplice y no autora de los hechos.

La redacción última dada al artículo 344 del Código Penal antes de su derogación y sustición por el actualmente vigente es tan amplia que deja poco lugar para poder estimar como complicidad cualquier conducta realacionada con el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes. Ello no obstante en algunos pronunciamientos de esta Sala se ha admitido con carácter excepcional respecto a conductas que no colaboran directamente al tráfico, y son de carácter mínimo, y , como se ha dicho repetidamente, consisten en actos de favorecimiento al favorecedor real de ese tráfico (sentencias de 30 de Mayo de 1.991, 15 de Marzo de 1.993, 14 de Junio y 10 de Julio de 1.995 y 24 de Junio de 1.996). Se ha de atender para distinguir entre autoría y complicidad a si la conducta realizada es de tal clase que sin ella el delito no se hubiera cometido y, en el caso del tráfico de drogas, asi objetivamente conduce a favorecer, promover o facilitar el tráfico ilegal de las mismas, para lo que habrá de valorarse la eficacia y trascendencia de la actividad realizada que podrá quedarse solo en complicidad cuando, acaecida antes o durante la comisión del delito, se quede en meramente periférica o de segundo grado. Es lo que sucede con la conducta de la recurrente en este caso, quien se limitó a cumplir funciones de mensajera de llamadas telefónicas que a su teléfono realizó la porteadora de la droga, tanto para decir que ya se encontraba en Brasil, como en Zurich en su viaje de regreso, pero sin que esa actividad fuera absolutamente necesaria para la realización del tráfico que otras personas desarrollaban y que la recurrente conocía, aunque sin realizar otras, pues no consta en los hechos probados que al contenido de las instrucciones que se dice transmitió a la mujer encargada lo fueran para el transporte de la cocaína. La recurrente ha de ser en tales circunstancias considerada solo cómplice de los hechos así como del delito de contrabando cometido y, en consecuencia, debe acogerse el presente motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Penélope contra sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional en fecha 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y seis en causa contra la misma y otros seguida por delitos contra la salud pública y contrabando, acogiendo el motivo séptimo, por infracción de Ley, del recurso y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS DICHA SENTENCIA con declaración de oficio de las ocasionadas por el recurso.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos, con devoución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 4 (sumario 9/95) y seguido ante la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, contra los procesados 1º) Luis Manuel , hijo de Lorenzo y Olga , de 50 años de edad, natural de Guinea Ecuatorial, y vecino de Torrejón de Ardoz 2º) Gonzalo , hijo de Alfredo y Rita , de 40 años de edad, natural de Barcelona y vecino de Torrejón de Ardoz; 3º) Juan Ramón , hijo de Luis Alberto y María Esther , de 35 años de edad, natural de Nigeria y vecino de Móstoles; 4º) María Dolores , hija de Manuel e Gema , de 38 años de edad, natural de Plasencia y vecina de Hospitalet de Llobregat; 5º) Penélope , hija de Aurelio y Asunción , de 24 años de edad, natural y vecina de Madrid, y 6º) Frida , hijo de Luis Pablo y Francisca , de 42 años de edad, natural de Gambia y vecino de Hospitalet de Llobregat, todos ellos condenados en sentencia dictada por la dicha Sección 3ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha dieciseis de Septiembre que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción de los del fundamento sexto y la referencia a Penélope en el duodécimo que se sustituye por lo expresado en la sentencia de casación, por lo que se debe considerar a ésta como cómplice de los delitos apreciados.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Penélope como cómplice criminalmente responsable y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública, y de un delito de contrabando, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 500.000 pesetas por el primer delito y dos meses y un día de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas por el segundo, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, las privativas de libertad, y con arresto sustitutorio las multas, caso de impago, de dos días cada multa, penas que sustituyen a las de ocho años y un día de prisión mayor y cien millones y una pesetas por el delito contra la salud pública y seis meses de arrresto mayor y multa de veintitres millones de pesetas por el de contrabando con las correspondientes accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, que le imponía la sentencia recurrida la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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