STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2297/1991
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los querellantes Ignacio y Julieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Luis Antonio del delito continuado de injurias graves y calumnia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y el querellado Luis Antonio , estando éste último representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, y los querellantes recurrentes por el Procurador Sr. García Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mataró instruyó sumario con el número 4 de 1989, contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:ese equipo, juega uno de los cornudos y él intuye que además es un consentido, ella va de cabeza, pues todos los domingos las B... van al campo. La Sra. se encabrita y el Sr. dice que se aplaque que no hay para tanto.

    Pero la Sra. volviéndose a ver venir el percal le manda un mediodía a la puerta de la fábrica a dos gorilas, que lo esperan a la hora de salir. Uno blanco y otro negro. Solo tienen que asustarlo. El Sr. se caga; pero ésto solole dura unos días. Y vuelta a lo mismo. Esta vez la Sra. le manda otros matones que le pintan con frases muy alusivas, a él, a sus B..., y a toda la corporación, el campo de fútbol, la fachada de la fábrica y las puertas de su garage de la casa de Argentona. A la vista de esto el Sr. se acojona de verdad y decide dejar el tema de las B... como agua pasada. Paga sus buenos dineros al equipo de fútbol para que le dejen tranquilo, y así consigue un poco de verdadera paz. Llega la paz al hogar, música y fanfarrias, esto vuelve a ser una casa. AQUI NO HA PASADO NADA, COÑO..."; "si tenemos humor otro día les daremos más pelos y señales, como por ejemplo: mientras el Sr. pensaba que P... era algo exlusivo de su cama, había otro tío, no su marido, que se la jodía a troche y moche, pues con éste sí que disfrutaba. A lo mejor la sra. lo conoce. AH! y nunca pierdan de vista que todo esto es pura MIERDA. El Sr. DIRECCION003 y DIRECCION004 . La Sra., DIRECCION005 , diseñadora y alma de la empresa. El resto: hijos, matones, perros y personal sin cualificar son pura carne de cañon, no se hagan ilusiones, se utilizan y basta. Ud. por ejemplo". B) De la querellante Sra. Julieta se hacen en el escrito, entre otras, las siguientes referencias: "la esposa de este DIRECCION002 a parte diseñar, crear o copiar, controla y/e incordia, husmea todo lo referente a: a), b) y

    c)"; "la Sra. quiere meter mano al asunto pero no sabe como ni por donde empezar. Pero:

    -cada martes visita su GURU personal, mientras que el Sr. le pone los cuernos con la más liberada de las tres: a).- El sábado la Sra. se va al mercado, el Sr. también aprovecha para ponerle los cuernos con otra, normalmente, b).- y algún día entre semana hay que madrugar, pues el trabajo así lo requiere y también se aprovecha para ponerle los cuernos con la tercera, c).- Por la tarde el personal tiene que irse temprano a sus casas, si no hay que modificar los horarios para que el Sr. se pueda beneficiar a b)..."; "La Sra. se impacienta mucho pues el Sr. va abandonando sus ocupaciones profesionales, para dedicarse casi exclusivamente a sus devociones: SU PEQUEÑO HAREN."; "La Sra. aconsejada por su Gurú de los martes por la mañana decide tomarse el asunto en serio. Como dispone de suficientes fondos y además son incontrolados por el Sr., llamados MOMIVIT, busca el buen hacer de unos profesionales del ramo de la investigación privada y se dedica a la persecución y caza del Sr." C) En relación con los representantes del grupo empresarial y componentes del equipo de ventas de la empresa, el escrito hace diversas consideraciones negativas sobre 16 de ellos que las imputa a sus empresarios y en particular al querellante Sr. Ignacio , y a quienes define con los calificativos de fanfarrón, bocazas, cínico, conspirador, excelente bufón, tonto, odiado, chulo, mentiroso, pobre hombre, malo, pobre chico, inútil total, falso y chaquetero, destacando quiénes de ellos tienen firmados los dos contratos de presentación con la empresa, concluyendo en una clara referencia a que esa es la consideración en que les tienen sus referidos empresarios: "En resumen -afirma el escrito- ésta es la opinión que se tiene en Mataró del magnífico equipo de ventas del que dispone la mejor empresa de España en indumentarias infantiles... Si Ud. cree que nos hemos equivocado cambie su forma de actuar y nosotros cambiaremos de opinión. Guárdese bien de los chivatos. En el grupo antes descrito hay varios de estos elementos, es su forma de ganar puntos para intentar compensar los que pierden en otras cosas". D) Respecto al querellante D. Jose Ignacio , el escrito se refiere concretamente a él en los témrinos de "fanfarrón, bocazas, ambicioso desmesurado, y persona cuyo único fin en la vida es ganar mucho dinero. Desde el instante del pasado mes de febrero en la feria de Valencia con el Juan Ramón , Alonso y el Sr. Ignacio , tiene los días contados por más parabienes que le hagan. ¿Quién y cómo sustituyen su venta? Sólo queda esta incógnita por resolver. La decisión se tomó en su día". E) Al querellante D. Fermín el escrito le contempla en los siguientes términos: "no vale nada. Es viejo y anticuado en su forma y en su fondo. El día menos pensado ya no estará pues además es tondo: de los antiguos y con los dos contratos firmados".- TRES.- En esta causa no hubo actividad procesal alguna, sin que conste la causa de tal inactividad, desde el día 22 de junio de 1987, fecha de una providencia de ordenación, hasta el día 19 de febrero de 1988, fecha de la diligencia judicial de presentación de un escrito de la acusación privada en el que consigna la data de 27 de octubre de 1987, siendo la siguiente actuación en la causa otro escrito de la misma parte acusadora que lleva fecha 9 de mayo de 1988 que contiene una diligencia judicial de presentación de fecha 10 de mayo de 1988.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:de forma, dentro del plazo de cinco días.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los querellantes D. Ignacio y Dª. Julieta , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se ha infringido, por su inaplicación el artículo 453 en su relación al artículo 454 del Código Penal .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, dado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se ha infringido el artículo 113, párrafo quinto, del Código Penal .

  3. - El Ministerio Fiscal y la representación de Luis Antonio se instruyeron del recurso interpuesto impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión básica aquí planteada gira en torno a la prescripción de la injuria , artículo 113 del Código Penal , que solicitada por el Ministerio Fiscal , al haber estado paralizadas las actuaciones durante ocho meses, fue estimada por la sentencia ahora impugnada , aún reconociendo la indudable existencia de aquel delito.

Es el eje de cuanto se ha de decir aquí, en este trámite casacional, dado que la acusación particular, que se querelló inicialmente sólo por el delito de injurias y que se conformó después con el auto de procesamiento que unicamente a tal infracción se refería , en el trámite de calificación consideró la existencia tanto del delito de injurias como del de calumnia, precisamente, y esto es muy significativo, después que conociera, a través de las conclusiones correspondientes , que el Fiscal instaba la absolución por prescripción de la primera infracción señalada.

Quiere decir que si el primer motivo , alegado en infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental por indebida inaplicación de los artículos 453 y 454 del Código Penal , no prosperara, devendría entonces como inoperante el segundo motivo que por análogo cauce procesal denuncia la también vulneración del artículo 113, párrafo quinto , de la tan reseñada Ley penal sustantiva, pues si la prescripción de los seis meses afecta a las injurias, qué duda cabe que dicho instituto prescriptivo no podría asumirse en cuanto a la calumnia que, tal señala aquel precepto, se produce con el transcurso de un año.

SEGUNDO

El delito de injurias, como se dijo ya en la Sentencia de 26 de febrero de 1992 , se estructura con un matiz eminentemente subjetivo tal se desprende de la redacción establecida en el artículo 457 . Mas la calumnia se configura por el contrario con un carácter objetivo en cuanto que la esencia del tipo penal se haya constituida por la falsa imputación de un delito perseguible de oficio, lo que, ello no obstante, en modo alguno puede estar divorciado del sentimiento o de la idea que el autor persigue, porque, se ha dicho, toda imputación calumniosa no deja de ser en cierto modo injuriosa .

Por la vía de la culpabilidad se viene ya considerando, desde la perspectiva jurisprudencial, cierta similitud entre ambas infracciones desde el momento en que en las dos se propicia por parte del sujeto activo un deseo de atentar al honor y a la buena fama , manteniéndose a pesar de ello la idiosincrasia y la particularidad que a cada una corresponde.

Es doctrina constante, sometida sin embargo a crítica, que la condición esencial de la calumnia es la imputación infundada, circunstanciada y precisa , de unos hechos tenidos posiblemente como falsos por el autor de la difamación y atribuidos por éste al ofendido con evidente intención dolosa. Se llega así al gran debate planteado en orden a si basta la apreciación de un dolo genérico o si, por el contrario, se necesita una intención específica para difamar.

TERCERO

La calumnia requiere: a) la imputación de hechos o supuestos fácticos que no sean verdaderos y de los que se derive un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio; b) la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuestos más o menos intranscendentes; y c) la existencia del ánimo tendencial, o intención difamatoria , del que se viene hablando, dolo que ha de deducirse a través de los datos o de las circunstancis de todo tipo que rodean la conducta enjuiciada , las que servirán para conformar un juicio de valor respecto de aquello que en lo más profundo del pensamiento humano está escondido.

CUARTO

La calumnia, infracción de mera actividad, afecta al honor en el sentido de sentimiento íntimo de dignidad moral, pundonor, amor propio o estimación personal .

Pero fuera del puro concepto subjetivo, desde el punto de vista objetivo el honor consiste en la apreciación o estima que los demás tienen de las cualidades morales y del valor social correspondiente a la persona como sujeto pasivo .

Pero, de una u otra forma, en uno u otro sentido, la calumnia requiere un dolo específico porque con las oportunas expresiones ha de señalarse concretamente el hecho, la persona y el delito . Un hecho concreto, una persona concreta, un delito concreto.

Han de ser imputaciones determinadas, directas, inequívocas, sin que basten frases de carácter vago, genérico o ambiguo.

Facilmente puede deducirse , dentro de un acertado, justo y razonado juicio de inferencia, el deseo de difamar calumniosamente cuando se da la imputación terminante, cuando existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudio "ex post" define claramente la imputación delictiva .

En el escrito se utilizan indudablemente frases chocantes, hirientes, ofensivas y de pésimo gusto, reveladoras de otro lado de la condición intelectual de su autor y desde luego altamente repudiables. Por ellas se manifiesta el deseo de menospreciar y desacreditar, incluso de deshonrar, pero es que además concurre el de calumniar en el contenido que viene expresándose.

Como siempre, el juzgador ha de moverse en un puro problema de límites. Los datos objetivos que puede aquí ofrecer el contenido del texto analizado constituyen un indicio firme que ayuda a conformar la convicción del delito.

Se dice "(...) Pero la Señora volviendose a venir el percal le manda un mediodia a la puerta de la fábrica a dos gorilas, que lo esperan a la hora de salir, uno blanco y otro negro. Solo tienen que asustarlo. El Sr. se caga! pero esto solo de dura unos días (...) esta vez la Sra. le manda otros matones (...) A la vista de ello el Sr. se acojona de verdad (...)" . Ahí está definiendose un claro delito de amenazas del artículo 493 del Código Penal . Por supuesto no hace falta la designación expresa de la infracción, menos del precepto concreto. Lo decisivo en el momento de considerar el tipo penal es que facticamente se señalen, por atribución, unos hechos en sí mismos constitutivos de un delito .

El motivo se ha de estimar y, consiguientemente, el segundo de los alegados porque con base en el relato histórico de la instancia no aparece transcurrido el término de un año que para la prescripción establece el artículo 113 del Código Penal en relación con el delito de calumnia.

La prescripción como problema de legalidad ordinaria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1987 ), se apoya y asienta en dos únicos presupuestos, el lapso de tiempo correspondiente de un lado, y la consiguiente paralización del procedimiento de otro.

  1. / La prescripción ha de apreciarse incluso "ex officio", en cualquier fase del proceso, al ser una cuestión atinente al orden público , en el que el "onus probandi" no debe recaer sobre la parte que la invoca a su favor, de ahí que en caso de incertidumbre o de duda en cuanto a la fecha de la comisión del delito, deba resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" .

  2. / La presunción ha de ser también apreciada por encima de posibles deficiencias procesales, "tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan manifestado, en tanto que de no hacerse así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución" ( Sentencia de 28 de junio de 1988 ).3./ De la misma manera dicha institución viene ligada a distintos principios penales (necesidad de la pena, menor culpabilidad, mínima intervención) a través de los cuales se configura un beneficio por compensación en favor del reo como consecuencia de esa injustificada paralización procedimental equivalente a lo que hoy es el retraso injustificado ("justicia tardía no es justicia"), retraso respecto del que la más reciente orientación de la Sala Segunda (Sentencia de 7 de octubre de 1992 ) lleva, al menos, a la petición de indulto en aras de esa idea compensatoria.

Como ha quedado dicho, el examen de las actuaciones y el análisis del "factum" recurrido permiten concretar la inexistencia de la prescripción.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los querellantes D. Ignacio y Dª. Julieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa , en causa seguida a Luis Antonio por delito continuado de injurias graves y calumnia del que fue absuelto, estimando los dos motivos presentados, y en virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas y con devolución a los recurrentes del depósito que constituyeron en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mataró, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito continuado de injurias graves y calumnia contra el querellado Luis Antonio , de 41 años de edad, hijo de José y de Rita, natural de Igualada (Barcelona), y vecino de Mataró (Barcelona), de profesión comercio, sin antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional por la presente causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de calumnia del artículo 453 en relación con los artículos 463 y 454 del Código Penal , en grado de consumación, a medio de una autoría que la titularidad reconocida del escrito calumnioso evidencia , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La sentencia condenatoria ha de llevar aparejada las consecuencias civiles correspondientes que proceda.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias graves con publicidad, ya definido y circunstanciado, en grado de consumación, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PESETAS (cien mil pesetas) con arresto sustitutorio de dieciseis días, y con la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA SEGUNDA

Presidente Excmo. Sr. RUIZ VADILLO

AUTO

Recurso núm.: 2297/91

Ponente Excmo. Sr. DE VEGA RUIZ

Secretaría Sra. OLIVER SANCHEZ

Recurso número 2297/91

Ponente: Excmo. Sr. de Vega Ruiz

Secretaría: Sra. Oliver Sánchez

A U T O

SALA SEGUNDA

Excmos. Sres.:

D. Enrique Ruiz Vadillo

D. José Augusto de Vega Ruiz

D. Joaquín Delgado García

======================================

En la Villa de Madrid, a dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa , en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mataró, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado y expresan su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, sobre los siguientes extremos:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa 4/89 absolviendo a Luis Antonio del delito continuado de injurias graves y calumnia, fue interpuesto contra la misma recurso de casación por infracción de Ley por los querellantes D. Ignacio y Dª. Julieta , se dictó sentencia, con fecha quince de noviembre del año en curso, declarando haber lugar al mismo, estableciendo en el Fundamento de Derecho Unico de la rescisoria "Los hechos probados son constitutivos de un delito de calumnia del artículo 453 en relación con los artículos 463 y 454 del Código Penal , en grado de consumación, a medio de una autoría que la titularidad reconocida del escrito calumnioso evidencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La sentencia condenatoria ha de llevar aparejada las consecuencias civiles correspondientes que proceda".

  2. - Dicha sentencia rescisoria contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias graves con publicidad, ya definido y circunstanciado, en grado de consumación, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas (cien mil pesetas) con arresto sustitutorio de dieciseis días, y con la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio duranteel tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."

  3. - Notificada dicha resolución al Procurador Sr. García Díaz, en nombre y representación del querellante D. Ignacio , vino a interesar la aclaración o constancia del particular concerniente a la condena a responsabilidad civil reflejada en el Unico Fundamento de Derecho de la segunda sentencia dictada y su omisión en la Parte Dispositiva de la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No ha lugar a aclarar la sentencia dictada con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos , en tanto que según disponen los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo procede aquélla si la resolución incurre en omisión. En este supuesto se dijo en el Fundamento de Derecho de la segunda sentencia que la condenatoria llevaría "aparejada las consecuencias civiles correspondientes que proceda" . La Parte Dispositiva incluyó la condena en las costas, incluidas las de la acusación particular, sin referencia alguna a otro pronunciamiento, indudablemente porque no se estimó procedente . Cualquier otro razonamiento que en tal sentido se hiciere ahora sería extemporaneo e inoportuno. Sólo indicar que el daño moral también ha de acreditarse adecuadamente, también ha de excluir cálculos o suposiciones infundadas.

En último caso, la acusación particular, ni el Fiscal, solicitaron indemnización alguna, según resulta de la sentencia de la Audiencia, por lo que de acuerdo con los postulados que rigen la acción civil, deviene imposible la petición que por aclaración ahora se solicita.

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

SE DECLARA NO HABER LUGAR a la petición de aclaración de la sentencia pronunciada con fecha 6 de noviembre de 1992 en el rollo a que estas actuaciones se refiere.

Así mismo y de conformidad con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se debe rectificar el error mecanográfico sufrido en la sentencia rescindente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, punto 2./, primer renglón, situado en la página 11, en el sentido de que deberá constar la palabra "prescripción" en sustitución de "presunción" erroneamente consignada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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