STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso784/1989
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de fecha 7 de junio de 1.987: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR al procesado Tomás , como autor criminalmente responsable de dos delitos ya definidos de robo con intimidación en las personas, y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 506 del Código Penal, a LA PENA DE CUATRO AÑOS; NUEVE MESES Y ONCE DIAS DE PRISION MENOR POR CADA UNO de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de falsificación de documento de identidad, a LA PENA DE DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con las mismas accesorias antes citadas, y TREINT MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de dieciocho días. A que en concepto de indemnización civil abone a la Caja Rural provincial de Avelés la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS PESETAS, y al Banco de Vizcaya de Gijón la cantidad de OCHOCIENTAS DOS MIL PESETAS y DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES a su valor en cambio más los intereses legales, y al pago proporcional de las costas procesales.-Asímismo le debemos de ABSOLVER de los tres delitos de robo de los que era acusado por el Ministerio Fiscal comprendidos en los apartados B),C) y D) de su calificación, declarando de oficio las costas a ellos correspondientes. Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Carlos Miguel y Tomás que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley : Primero.- Lo invoca al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por inaplicación y vulneración del art. 24.2 de la C.E., regulador del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por la aplicación indebida de los preceptos penales de carácter sustantivo de los artículos 500 y 501.5º, párrafo último del C.P. en relación con el art. 506 apartados 1º y 4º del referido texto legal y asímismo la inaplicación del artº 24.2 de la Constitución. Por quebrantamiento de forma Tercero.- Lo invoca al amparo del nº 1 del artº 850 de la vigente L.E.Cr. al haber denegado el Tribunal de instancia diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por la Representación ydefensa del procesado Sr. Carlos Miguel y de manifiesta pertinencia.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Tomás se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Por infracción de Ley Unico.- Por infracción de Ley acogida al art. 5.4 de la L.O.P.J. por no aplicación del art. 24-2 de la C.E.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 29 de octubre de 1.991 no compareciendo los Letrados de los recurrentes,pese a estar citados en forma.Por el Ministerio Fiscal se reproduce el escrito presentado en su día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente causa penal se dictaron dos sentencias, ambas condenatorias, una primera contra Tomás por dos delitos de robo, uno de falsedad y otro de tenencia ilícita de armas, y la segunda contra Carlos Miguel por un delito de robo, distinto de los dos por los que antes había sido condenado Tomás , y otro de tenencia ilícita de armas, conteniendo las dos referidas resoluciones, además, sendas absoluciones por otros robos respecto de los cuales entendió la Audiencia que no se había probado la participación de los acusados.

Recurrió en casación Tomás por un solo motivo alegando violación de su derecho fundamental de la presunción de inocencia, y también Carlos Miguel que en los dos primeros de su recurso, sustancialmente coincidentes, adujo infracción del mismo derecho fundamental, mientras que en el tercero y último afirmó haber existido quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical.

SEGUNDO

Tomás , en el motivo único de su recurso, no se refiere para nada a los delitos de falsedad y tenencia ilícita de armas por los que fue condenado, limitando sus alegaciones a los dos robos con intimidación y uso de armas, ambos cometidos en entidad bancaria, por los que se le impusieron dos penas de 4 años 9 meses y 11 días de prisión menor.

Interpone dicho motivo por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., aduciendo violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. y examinando por separado cada uno de los dos hechos que la Audiencia calificó como robos, con relación a los cuales hace un recorrido minucioso de las diversas pruebas existentes en contra del reo, a las que se refiere el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, para concluir, en relación al hecho a), con la aseveración de que no hubo una prueba *plena y contundente que acredite su autoría, lo que ya sería suficiente para su rechazo porque en el trámite de la casación se ha de examinar si hubo o no prueba de cargo practicada con las formalidades legales, y no la suficiencia de esa prueba que la ley deja a la libre valoración del Tribunal de instancia, mientras que respecto de ambos hechos, termina afirmando que sólo valen para destruir la presunción de inocencia las pruebas del juicio oral y en ellas no se reconoció al acusado como partícipe en los mismos, valiéndose la Audiencia de las declaraciones sumariales, lo que ha de rechazarse porque no es cierto, conforme se explica a continuación.

Con relación al hecho a) baste añadir a lo antes expuesto que el propio Tomás , asistido de Letrado, reconoció en Comisaria su participación en el mismo (folios 41 y siguientes, concretamente al folio 44), lo que luego ratificó en el Juzgado también a presencia de su Abogado (folio 61 vuelto).

Desde luego, no puede compartirse la tesis del recurrente quien parece defender que cuando en las manifestaciones de los testigos o en las del acusado hay contradicción entre lo dicho en el juicio oral y en el trámite de instrucción, la Audiencia ha de estar al contenido de lo declarado en el juicio.

En tales casos el Juzgador a quo, que es quien ha presidido y presenciado directamente la prueba practicada, como un supuesto más de aplicación del principio de libre valoración de la prueba (art.

741 de la L.E.Cr.), respondiendo así a las exigencias del principio de inmediación, puede apreciar en su conjunto las declaraciones hechas en el acto del juicio y las anteriores y, otorgando su credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte, puede redactar su narración de hechos probados tomando, si así lo estima procedente, datos o circunstancias que sólo se encuentran en las manifestaciones hechas en el trámite de instrucción, siempre que éstas de algún modo aparezcan en el desarrollo de tal acto solemne, normalmente por la vía del art. 714 de la L.E.Cr., es decir, por medio de la lectura en el mismo de lasdeclaraciones anteriores poniéndose de manifiesto las contradicciones o diferencias, pues tal norma procesal, que literalmente se refiere a la prueba testifical, puede ser utilizada asímismo para las declaraciones de los acusados, y no sólo a instancia de parte, sino también de oficio, a fin de traer al debate las declaraciones del periodo de instrucción, siempre que éstas hayan sido diligenciadas con estricta observancia de las formalidades exigidas en cada caso por las normas procesales, entendiéndose entonces que esta prueba lo es del juicio oral y, por tanto, plenamente válida para destruir la presunción de inocencia.

Así lo ha declarado el T.C. (Sentencias 83/1.988, de 28 de abril 137/88 de 7 de julio, 107/89, de 8 de junio, y otras) y esta misma Sala de lo Penal del T.S. (Sentencias de 21-9-89, 2- 10-89, 27-10-89, 29-11-89, 11-4-90, 18-5-90, 31-10-90 y otras).

Por lo que se refiere al hecho b), aparte de que también reconoció su participación en el mismo el propio acusado, tanto en Comisaría como en el Juzgado con asistencia de Letrado en ambos casos (folios 46 y 61 vuelto), hubo declaraciones testificales en el sumario (folios 306 y 308), también con Letrado, de personas que luego acudieron al acto del juicio oral (dos testigos, Pedro Antonio y Carlos Alberto ), que reconocieron al acusado sin dudarlo por las fotografias que vieron publicadas en los periódicos y por las que se les exhibieron después en el Juzgado, lo que así manifestaron en el mismo acto del juicio, si bien añadieron que en este último momento no podían aseverarlo con seguridad dado el tiempo transcurrido.

Así pues, hubo prueba de cargo practicada con las formalidades exigidas por la Ley, que la Audiencia valoró como suficientes para estimar acreditada la intervención del acusado en ambos hechos, criterio que ahora no puede ser revisado, lo que obliga a entender que no hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. y a rechazar este único motivo del recurso de Tomás .

TERCERO

El otro condenado, Carlos Miguel , lo fue por dos delitos, uno de robo con intimidación y uso de armas, también cometido contra entidad bancaria, pero por un hecho diferente de aquellos otros dos por los que fue condenado Tomás , y otro de tenencia ilícita de armas.

De los tres motivos formulados en su recurso, hemos de examinar en primer lugar el tercero de ellos, en el que, al amparo del nº 1º del art. 850, se alega que hubo quebrantamiento de forma por haber denegado el Tribunal de instancia prueba propuesta por el recurrente de manifiesta pertinencia, concretamente la declaración del coencausado, el referido Tomás , y de la testigo de descargo Rosario .

El derecho a la prueba, que es una manifestación particular y concreta del derecho a un proceso con todas las garantias, aparece reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución cuando concede a todas las partes en un proceso el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

El reconocimiento de tal derecho, con el carácter fundamental que le proporciona el hallarse en tal apartado de nuestra norma suprema, determina su aplicación directa desde el momento de su entrada en vigor y una eficacia derogatoria de todas las normas de la legislación ordinaria anterior que fueran contrarias al mismo, sirviendo de cortapisa al propio legislador que habrá de respetar siempre su contenido esencial, y de elemento de interpretación a los Tribunales de Justicia, los cuales al aplicar las correspondientes normas procesales habrán de hacerlo siempre con criterios amplios y flexibles de modo que se admitan todas las pruebas realmente pertinentes y éstas se practiquen en la medida de lo posible, actuando con la diligencia necesaria para que en el juicio oral puedan estar convenientemente preparadas para su realización y suspendiéndose tal acto solemne, si fuera preciso, cuando alguna no pudiera practicarse.

Nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 158/89 de 5 de octubre, 89/1.986 de 1 de julio, 51/85 de 10 de abril, 7-12-83, 11-5-83 y 7-5-84) al referirse a este derecho a la prueba estima que no tiene carácter ilimitado y, por ello, el Juzgador no esta obligado a admitir todos los medios propuestos por las partes, sino que reconoce que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia, señalando que este derecho fundamental no debe sacrificarse a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior, como ocurre con los representados por los principios de eficacia, celeridad o economía procesal.

Así pues, la actitud de los Juzgados o Tribunales al acordar sobre la admisión de la prueba, o sobre la continuación del juicio cuando alguna no pudiera practicarse, debe ser, en principio, de la máxima amplitud o generosidad a la hora de medir el criterio constitucional de la pertinencia, que existe siempre que la prueba propuesta tenga relación con el objeto del proceso, determinado por las alegaciones de las partes y las cuestiones que tengan que resolverse en el mismo ( tema decidendi ), cuando,además, tienecapacidad para influir en la convicción del órgano decisor en orden a hechos de posible trascendencia para el fallo, de manera que la resolución contraria a la utilización del medio probatorio debe existir sólo cuando se trate de un abuso del proponente, o exista un manifiesto propósito de dilatar el trámite u otro claramente contrario a los fines del proceso, o dificultades insalvables en orden a su práctica, bajo el principio de la prioridad de este derecho fundamental sobre las razones de una mayor rapidez en el trámite, también atendibles, pero de inferior rango, según la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta.

CUARTO

Para el recurso de casación por denegación de la prueba cuando ésta se produzca por la no suspensión del juicio en caso de incomparecencia de algún testigo (lo que, según reiterada doctrina y práctica habitual de esta Sala, encaja en el quebrantamiento de forma del nº 1º del art. 850 de la L.E.Cr., y podría alegarse también ahora por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la C.E.), es necesario que concurran los siguientes requisitos procesales: petición de suspensión del juicio, denegación del Tribunal, protesta de la parte y aportación del interrogatorio o conjunto de preguntas que se querian hacer al testigo incomparecido, para así poder valorar tanto el Tribunal a quo como el ad quem si tal prueba podía o no tener, no sólo relación con el tema decidendi, sino también capacidad para alterar el sentido del fallo conforme a la doctrina antes expuesta.

Pues bien, en el caso presente, según aparece en el acta del juicio oral, no consta que se cumplieran esos requisitos procesales (ni siquiera alude a ellos el escrito de recurso); pero es que,en cuanto a las exigencias de fondo,tampoco aparece que las manifestaciones que tales testigos pudieran haber hecho hubieran tenido eficacia en orden a variar el resultado de la prueba sobre la intervención en el hecho del acusado, según se deduce de los extremos sobre los que iban a ser preguntados Tomás y Rosario , que aparecen en el desarrollo del escrito de recurso ( y no en el acto del juicio como era preceptivo).

Dice el recurrente que Tomás siempre manifestó que el partícipe que le acompañó en el atraco al banco por el que fue condenado Carlos Miguel se llamaba Carlos María " Santo ", como consta en las actuaciones del sumario; pero esto no es así,porque el hecho respecto del cual afirmó Tomás que le acompañó Carlos María " Santo " y no el recurrente es diferente de aquel por el se se condenó a Carlos Miguel en las presentes diligencias. Véase al respecto el folio 61 vto. del sumario donde aparece tal declaración de Tomás , pero referida al hecho ocurrido el 14 de mayo de 1.984 en la Caja Rural Provincial de Avilés (hecho a, de los dos por los que fue condenado Tomás ), mientras que aquel por el que se condenó a Carlos Miguel ocurrió el día 2 de junio de 1.984 contra el Banco Exterior de España de la misma ciudad asturiana. Conviene repetir aquí que por este último atraco fue condenado sólo Carlos Miguel y no Tomás .

Respecto de Rosario , afirma el recurrente en su escrito que ella manifestó y declaró que se fueron de Asturias porque habían discutido con Tomás al proponerle éste a Carlos Miguel la perpetración de un atraco, marchando éste y la testigo a Madrid antes de producirse los hechos de autos; pero en la declaración sumarial de Rosario (folio 39) ésta manifestó que había convivido con el procesado (se refiere a Carlos Miguel ) y que nada oyó comentar ni a su compañero ni a Tomás sobre hechos delictivos, a excepción de una discusión por no estar de acuerdo ella con la perpetración de hechos delictivos, sin que en tal declaración dijera nada de la marcha a Madrid que parece pretendía presentar como coartada la defensa de Carlos Miguel .

Con relación a Rosario conviene poner aquí de manifiesto que las preguntas que aparecen relacionadas en el acta del juicio oral, tal y como ha expresado el Ministerio Fiscal en su informe escrito, nada tienen que ver con la declaración posible de Rosario , ya que, por su redacción, se comprende que iban dirigidas a otros testigos que tampoco comparecieron al juicio.

De todo lo expuesto parece lógico deducir que nada podía influir la declaración de tales dos testigos en el juicio que tenía que formarse la Sala de instancia sobre la intervención de Carlos Miguel en el robo por el que fue condenado, lo que, en aplicación de la doctrina antes expuesta, obliga a desestimar este motivo 3º del recurso de Carlos Miguel , único formulado por quebrantamiento de forma.

QUINTO

En los motivos 1º y 2º de este recurso de Carlos Miguel se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., en el primero al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y en el otro por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por estimar que se violaron los arts. 500, 501-5ª y 506-1ª y 4ª, al haber sido aplicadas indebidamente tales normas penales a quien no tuvo intervención alguna en los hechos.

Imputa el recurrente a la Sala sentenciadora "subjetividad prejudicial", pues valoró la prueba con independencia de lo actuado en el juicio, condenando por el contenido de las actuaciones sumariales, queno fueron reproducidas en el acto de la vista oral, donde los testigos tenían que haber ratificado sus anteriores manifestaciones.

Luego añade que tales testigos fueron inducidos por la prensa para formar su convicción sobre la identidad del acusado.

Asímismo hace un examen detallado de las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que "es irrazonable y no ajustada a la realidad la valoración que de las declaraciones testificales hizo la Sala sentenciadora", pues en caso de duda, la resolución ha de pronunciarse en favor del reo.

A la vista de lo expuesto, es evidente que estos motivos han de ser rechazados por las razones siguientes:

  1. La valoración de la prueba corresponde a la Sala de instancia, quien tiene la libertad que para su apreciación le concede el art. 741 de la L.E.Cr.,sin que en este recurso de casación pueda someterse a revisión tal valoración.

  2. Es claro que la publicación de unas noticias en la prensa sobre un determinado hecho cirminal, aunque tales noticias sean detalladas y lleguen a implicar a determinadas personas como autores del mismo, no inhabilita para actuar como testigos a quienes las lean, pues siempre las partes pueden formular en el juicio a quienes declaran las preguntas que estimen convenientes sobre el conocimiento que del hecho tuvo cada uno y sobre el origen de tal conocimiento, a fin de convencer al Tribunal sobre la credibilidad o no de sus manifestaciones, siendo este último en definitiva quien tiene que valorar tal circunstancia, junto con todos los demás datos de que disponga para determinar la verosimilitud de lo declarado.

  3. Como ya se ha dicho en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cuando un testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Tribunal, como una manifestación más del principio de libre apreciación de la prueba, puede reputar como adecuados a la realidad de lo ocurrido lo manifestado en el juicio o lo declarado antes, teniendo facultad incluso para tomar datos y circunstancias del suceso parcialmente de unas u otras diligencias, siempre que las posibles contradicciones aparezcan en el acto del juicio para que puedan ser sometidas a debate, normalmente a través del procedimiento del art. 714 de la L.E.Cr., sin que lo ordenado en este último artículo pueda ser exigido como requisito imprescindible con criterio formalista, pues basta con que las declaraciones hechas durante la instrucción, del modo que sea, estén presentes en el juicio oral, lo que puede conocerse por el contenido de las preguntas y respuestas que el Secretario recoge en el acta.

  4. Pero es que en el caso presente ni siquiera hubo contradicciones entre las declaraciones sumariales y las del juicio.

    Esteban (folio 219) y Emilio (folio 221) declararon, con Letrado que asitió al imputado, en el trámite de instrucción,y ambos acudieron luego al juicio oral,donde Esteban ratificó (folio 491) diciendo que había reconocido al ahora recurrente por las fotos de la prensa y también en el Juzgado, y donde Emilio dijo (folio 491 vuelto) que "en el Juzgado le exhibieron fotos lo que permitió su identificación", añadiendo que "cree identificar al procesado ahora".

  5. En conclusión las dudas que manifiesta el letrado recurrente no las tuvo el Tribunal al condenar en la instancia, pues si las hubiera tenido habria dictado sentencia absolutoria en aplicación del principio "in dubio pro reo". Por el contrario, la Audiencia estimó probada la participación de Carlos Miguel en el hecho por el que le condenó, y así lo razona en los fundamentos de derecho 2º y 3º de la sentencia recurrida, fundándose en la prueba testifical antes referida y manifestando que no había tenido en cuenta el contenido de la declaración prestada por el procesado en las dependencias policiales.

  6. Lo antes dicho vale tanto para el delito de robo como para el de tenencia ilícita de armas, pues, como dice la sentencia recurrida, asimismo en su fundamento de derecho 3º, los testigos también reconocieron el arma empleada.

    Por todo ello, ha de entenderse que fue respetado el derecho a la presunción de inocencia, pues hubo prueba de cargo practicada con las garantias exigidas por la Ley, que la Audiencia valoró como suficiente para estimar probada la autoría del acusado respecto de los delitos de robo y tenencia ilícita de armas, lo que obliga a rechazar estos dos motivos 1º y 2º del recurso de Carlos Miguel , únicos que quedaban por examinar.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado pro Tomás contra la sentencia que le condenó por dos delitos de robo, uno de falsedad y otro de tenencia ilícita de armas, que fue dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de su recurso y de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia que le condenó por robo y tenencia ilícita de armas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de su recurso y de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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