STS, 2 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso5094/1989
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia Nº 205/89 de 19 de Julio de 1989

  1. El procesado Luis Enrique , que venía manteniendo relaciones íntimas con la hija de los procesados, ya juzgados en esta causa, Cristobal y Blanca , a partir de los meses de Septiembre u Octubre de 1982, unas veces acompañaba a Cristobal en las ventas de heroína que éste realizaba, con la finalidad de protegerles, y en otras ocasiones recogía la que le entregaba y la vendía por cuenta del mismo, recibiendo una prima o comisión de dos mil o tres mil pesetas por cada gramo vendido, sin que pueda precisarse la cantidad total que vendió.

  2. El mismo procesado Luis Enrique había recibido del mentado Cristobal , con la finalidad de que se la guardase, una pistola semiautomática "Rech", modelo P.G.E., sin número visible de fabricación, adaptada para disparar cartuchos 6,25x15 (6,35 mm.), en perfecto estado de funcionamiento; la cual le fué ocupada por la Policía en su vivienda el día 3 de Febrero de 1983, cargada con cuatro cartuchos, uno de ellos en larecámara, sin que conste quién de los dos la había cargado. El repetido procesado conocía que esta pistola fué adquirida por Cristobal , juntamente con otra con la que se quedó otro procesado declarado en rebeldía, en Valença do Minho (Portugal) y había sido introducida clandestinamente en España hacia el mes de Febrero de 1982.

  3. En los meses de Enero y Febrero de 1983 el procesado Felipe , además de adquirir con bastante frecuencia en el domicilio de los procesados antes mencionados Cristobal y Blanca dosis de uno o dos gramos de heroína para su propio consumo, en diversas ocasiones contactaba con jóvenes de Pontevedra, adictos a la heroína, los conducía hasta las inmediaciones del domicilio de Cristobal y, haciéndoles esperar, con el dinero que le proporcionaban, compraba la droga y se la pasaba a los mismos; no constando lo que obtenía en estas operaciones de mediación, ni se ha podido determinar tampoco la cantidad de droga que pasó por sus manos.

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      Sentencia Nº 261/88 de 21 de Diciembre de 1988 FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Cristobal , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de otro de contrabando y de otro de tenencia ilícita de arma de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero de ellos, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y 500.000 PESETAS DE MULTA; por el segundo a las de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 11.340.000 PESETAS y por el tercero, a la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR; así como al pago de la mitad de las costas procesales; y sin que quede sujeto a responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago de las multas impuestas.

      A Blanca , como autora responsable de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por el primero de ellos, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE 500.000 PESETAS; y por el segundo a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 19.440.550 PESETAS; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales; y sin que tampoco quede sujeta a responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago de las multas impuestas.

      A Claudio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 90.000 PESETAS, debiendo sufrir un día de arresto sustitutorio por cada tres mil pesetas que deje de satisfacer; así como al pago de una DOCeava parte de las costas procesales.

      Y a Narciso , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 90.000 PESETAS, debiendo sufrir un día de arresto sustitutorio por cada tres mil pesetas que deje de satisfacer; así como al pago de una DOCeava parte de las costas procesales.

      Condenando también a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas de privación de libertad, y siéndoles de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa.

      Y debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos Antonio , del delito contra la salud pública del que fue acusado; dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el mismo durante la tramitación de la causa, y declarando de oficio el resto de las costas procesales.

      Se decreta el comiso de la droga y del arma intervenida, a las que se dará el destino legal.

      Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, y dése luego cuenta con la misma a fin de resolver a la vista de lo que resulte, sobre el destino de los efectos que les fueron ocupados a los dos primeros de los procesados.

      Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.

      Sentencia Nº 205/89 de 19 de Julio de 1989 FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos: a Luis Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de arma de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primerode ellos, a las penas de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL (30.000) PESETAS, debiendo sufrir un día de arresto sustitutorio por cada tres mil pesetas que deje de satisfacer, y por el segundo, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; así como a dos DOCeavas partes de las costas procesales.

      Y a Felipe , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL (30.000) PESETAS, debiendo sufrir un día de arresto sustitutorio por cada tres mil pesetas que deje de satisfacer; así como a una DOCeava parte de las costas procesales.

      Condenando también a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas de privación de libertad.

      Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

      Y siéndole de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

      Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

    2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Claudio , Narciso , Luis Enrique , Cristobal y Blanca , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    3. - La representación de los procesados Claudio , Narciso , Cristobal y Blanca basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se ampara por infracción de Ley en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la Infracción denunciada en haber incurrido la Sala de Instrucción en violación de los párrafos 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Se ampara por Quebrantamiento de forma en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la Infracción denunciada en haber incurrido la Sala de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la aplicación indebida, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, del número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el número 2º del artículo 24 de la Constitución Española.

      La representación del procesado Luis Enrique , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se ampara por infracción de Ley en el núm. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la Infracción denunciada en haber incurrido la Sala de Instrucción en la Aplicación indebida del párrafo primero del Art. 344 del Código Penal. SEGUNDO.- Se ampara por Infracción de Ley del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la Infracción denunciada en haber incurrido la Sala de la Audiencia Provincial, en la aplicación indebida del Art. 254 del

  4. Penal. TERCERO.- Se ampara por Infracción de Ley, en el núm. 2 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al declarar acreditado los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, cuando de las pruebas practicadas y que constan en la resolución y Acta de Juicio, se ha acreditado no existir prueba alguna, efectuada con las garantías procesales que todo proceso oral y público exige, para inculpar de ambos delitos a mi representado. Infracción que por imperativo legal y por la constante y reiterada jurisprudencia, debe ser invocada por este cauce en recurso de casación.

    1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

    2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 22 de Marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Luis Enrique

PRIMERO

Alega el recurrente en primer lugar que la prueba de la que dispuso la Audiencia no era suficiente para fundamentar la condena. Si bien no menciona el art. 24.2 CE., es indudable que el motivo se refiere al derecho a la presunción de inocencia. En particular sostiene la Defensa que el recurrente no hareconocido en el juicio oral haber participado en el hecho y que en las declaraciones prestadas en el Juzgado y en la Policía no contó con asistencia letrada.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. El recurrente reconoció la autoría de los hechos ante la Policía (folios 16, 17 y 18), lo que ratificó en el Juzgado de Instrucción (folio 48). En ninguna de las dos oportunidades contó con asistencia de Letrado. En las mismas condiciones se le recibió declaración indagatoria (confr. folio 218). El procesado no contó con Defensor hasta la designación efectuada en el auto de 9 de Junio de 1986.

    En el juicio oral el procesado negó haber vendido droga y manifestó que en la Policía careció de Abogado Defensor. El Tribunal hizo dar lectura a las declaraciones de los folios 16, 18 y 48. De todos modos admitió haber tenido en su poder el arma que le fué ocupada.

  2. La cuestión planteada se relaciona con la legitimidad del procedimiento previsto en el art. 714 LECr. en los casos en los que las declaraciones prestadas ante la Policía y el Juzgado de Instrucción no fueron realizadas con asistencia de Letrado. En la STS 29-3-89, esta Sala dió respuesta negativa a esta cuestión, aplicando principios generales que fueron más tarde resumidos en otras resoluciones.

    Por lo tanto, el Tribunal a quo no contó con prueba que estuviera autorizado a valorar en referencia al delito del art. 344 CP. Por el contrario, la Audiencia pudo valorar la declaración del procesado prestada en su presencia en lo que respecta a la tenencia del arma.

    En este último aspecto el hecho debe quedar, en consecuencia, tal como se lo ha establecido en la Sentencia dado que el hecho probado coincide con lo aceptado por el recurrente.

SEGUNDO

Estimado el anterior motivo en relación al delito del art. 344 CP., el primer motivo del recurso carece de toda practicidad. Sólo resta tratar, por lo tanto, el segundo motivo, que se fundamenta en la aplicación indebida del art. 254 CP. Sostiene el recurrente que esta disposición requiere que la tenencia "no sea tan fugaz que no revelara el menor deseo de detención duradera".

El motivo debe ser desestimado.

En el hecho probado quedó establecido que el recurrente había recibido de otro procesado la pistola, que le fué ocupada. Esta tenencia es típica en relación al delito del art. 254 CP., dado que tuvo una cierta permanencia temporal en la que el arma estuvo sólo a su disposición. La circunstancia de que el procesado tuviera tal disposición en forma precaria, desde el punto de vista del derecho civil, carece completamente de relevancia, dado que el orden jurídico lo que quiere evitar es que las personas tengan armas clandestinas en su poder pues ello afecta abstractamente la seguridad general. A tales efectos no tiene ninguna trascendencia la relación civil del tenedor con la cosa, pues de ello no se deriva ni más ni menos peligro para el bien jurídico protegido. B.- Recurso de los procesados Claudio , Narciso , Cristobal y Blanca

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se refiere a los procesados Cristobal y Blanca y sólo afecta a la condena que éstos sufrieron por delito de contrabando.

Estima la Defensa que el Tribunal a quo infringió el art. 24.2 CE pues condenó a los procesados sin haber contado con prueba suficiente. En este sentido señala que la acusación sólo se basa en declaraciones policiales y sumariales prestadas sin asistencia letrada.

El motivo debe ser estimado.

Estos recurrentes habían confesado en la Policía y en el Juzgado de Instrucción (confr. respecto de Cristobal folios 10, 11, 12, 13 y 47 de su esposa folios 13, 14, 15 y 46). En ningún caso habían contado con asistencia letrada. En el juicio oral negaron la comisión del contrabando y fueron confrontados con estas declaraciones.

En suma: aquí se reitera la misma situación sobre la que se decidió en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia y sólo cabe remitirse a él.

CUARTO

Respecto de los restantes procesados recurrentes, Blanca , Claudio y Narciso se reitera, en relación al delito de tráfico de drogas, la misma situación que respecto del procesado Luis Enrique . Estos han negado en el juicio oral y no existen contra ellos otras pruebas que se puedan tomar en consideración, dado que en ningún caso han contado con Defensa en las respectivas diligencias. Por lotanto, se debe extender a ellos, de acuerdo con el art. 503 LECr., lo decidido en el fundamento jurídico primero en relación al tráfico de drogas por el que vienen acusados.

Consecuentemente, el restante motivo del recurso de estos procesados carece ahora de relevancia práctica.

III.

FALLO

  1. ) HABER LUGAR al MOTIVO TERCERO del recurso por infracción de Ley del procesado Luis Enrique , extendiendo esta resolución a los procesados Blanca , Claudio y Narciso por aplicación del art. 903 LECr.

  2. ) HABER LUGAR PARCIALMENTE al MOTIVO PRIMERO del recurso por infracción de Ley en favor de Blanca y Cristobal en relación al delito de contrabando. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, con el número 3/83, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito contra la salud pública contra los procesados Claudio , Narciso , Cristobal , Blanca y Carlos Antonio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de Julio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se modifican los hechos probados de la Sentencia Nº 205 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de Julio de 1989, dejando sólo como probada en relación al procesado Luis Enrique , la tenencia de la pistola semiautomática "Rech", modelo P.G.E., sin número de fabricación, adaptada para el disparo de cartuchos 6,25 x 15 (5,35mm.), en perfecto estado de funcionamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos probados respecto de Luis Enrique se subsumen bajo el tipo del art. 254 CP. dando por reproducido todo lo demás, con excepción de lo referente al nombrado en relación al hecho a), por el que se le debe absolver, dado que la Audiencia no ha contado con prueba que estuviera autorizada a valorar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS 1º) ABSOLVER a Luis Enrique por el delito de tráfico de drogas por el que fué acusado.

  1. ) CONDENAR al mismo procesado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias previstas en el art. 47 CP, imponiéndole asimismo la mitad de las costas, 3º) Mantener los demás pronunciamientos del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Nº 205, de 19 de Julio de 1989.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. NOTA: el fallo de la presente sentencia fue rectificado por auto de 23 de mayo de 1993 por aplicación del art. 267.2 LOPJ.Recurso número 5094/89.

Ponente: Excmo. Sr. Bacigalupo.

Vista el 22 de Marzo de 1993.

Secretaría: Sra. Oliver Sánchez.

SEGUNDA SENTENCIA Nº 730/93

SALA SEGUNDA:

Excmos. Sres.:

  1. Enrique Ruiz Vadillo.

  2. Enrique Bacigalupo Zapater.

  3. Roberto Hernández Hernández.

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, con el número 3/83, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito contra la salud pública contra los procesados Claudio , Narciso , Cristobal , Blanca y Carlos Antonio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de Diciembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia Nº 261/88 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 21 de Diciembre de 1988, con excepción de lo referente al contrabando que se atribuye a Cristobal y a Blanca , que no se considerará probado, así como lo referente al delito de tráfico de drogas que se atribuye a Blanca , Claudio y Narciso , que tampoco se considera probado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de Diciembre de 1988, modificándose los que se refieren a los procesados Blanca , Claudio y Narciso , respecto de los cuales se hace constar que no se ha contado con prueba que permita fundamentar su condena de acuerdo con las exigencias del art. 24.2 CE.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS

  1. ) Condenar a Cristobal como autor de un delito contra la salud pública a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y 500.000 ptas. de multa, estableciendo como responsabilidad personal y subsidiaria (art. 91 CP.), para el caso de incumplimiento de la multa, 180 días de privación de libertad y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR.

  2. ) Absolver al mismo procesado respecto del delito de contrabando por el que venía siendo acusado.

  3. ) Absolver a Blanca , Claudio y Narciso respecto del delito contra la salud pública por el que venían acusados.

  4. ) Absolver a Blanca respecto del delito de contrabando por el que venía siendo acusada.

  5. ) Mantener los demás pronunciamientos de la Sentencia Nº 261/88 de la Audiencia Provincial de Pontevedra en lo que no se opongan a la presente, con la correspondiente modificación de la distribución decostas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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