STS 1286/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:7596
Número de Recurso463/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1286/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 143/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuengirola sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil INSUR INSTALACIONES S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Pulido Poyal, en el que son recurridos Don Jesús Luis y Don Fermín, representados por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Luis y Don Fermín, contra INSUR INSTALACIONES

S.L, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia condenable al pago de la cantidad de veintiseis millones setecientas diez mil doscientas sesenta y tres pesetas (26.710.263 pts), deduciendo de dicha suma los débitos que pudieren existir en la industria transmitida, con fecha anterior a la del contrato y que resulten debidamente justificados, más los intereses pactados por demora de la suma resultante, gastos y costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo a mi representado de todas las pretensiones deducidas por los actores imponiendo a los mismos expresamente las costas del presente procedimiento.

Asimismo, la entidad demandada formuló demanda reconvencional contra Don Jesús Luis y Don Fermín, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia estimándola y declarando resuelto el contrato de compraventa de acciones de la sociedad gibraltareña JAK-JAN LIMITED, condenando a los demandantes Don Jesús Luis y Don Fermín, a restituir a mi representada la suma de 6.679.463 pesetas como pagada a cuenta del precio de la compraventa; otros 4.823.154 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por daño emergente, como consecuencia de las inversiones realizadas en la industria que constituye el activo de la sociedad a la que pertenecen las acciones cuya venta se resuelve; así como la suma de 25.000.000 de pesetas, o la que, en su caso, haya de determinarse en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, conforme se ha acreditado mediantes las cuentas de explotación de negocios anteriores y posteriores a la adquisición de las acciones a mi representada, todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas en este procedimiento".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictando en su día sentencia en la que se desestime la pretensión de la demandante de resolución del contrato de fecha 29 de Febrero de 1996, por las razones ya expuestas, acreditativas de su improcedencia, y todo ello con expresa condena de costas a la contraria por su temeridad y mala fe en su reclamación".

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuengirola se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Tierno Guarda en nombre y representación de INSUR INSTALACIONES S.L, debo de absolver y absuelvo a Don Jesús Luis y a Fermín de tal pretensión, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Agüera en nombre y representación de Don Jesús Luis y Fermín debo de condenar y condeno a INSUR INSTALACIONES S.L al pago de 26.710.263 pesetas, intereses estipulados al 12% anual desde el 31 de Marzo de 1997 y al pago de las costas procesales derivadas de la sustanciación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 1999

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Martínez del Campo en nombre y representación de INSUR INSTALACIONES S.L contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuengirola en el juicio de menor cuantía número 143/97, la confirmamos íntegramente imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en representación de la entidad mercantil INSUR INSTALACIONES S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla hermenéutica del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil.

Segundo motivo: Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1124, párrafo primero del Código Civil.

Tercer motivo: Al amparo del artículo 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma reguladora de la sentencia que se considera infringida ha de citarse el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Jesús Luis y Don Fermín, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Luis y Don Fermín formularon demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra INSUR INSTALACIONES S.L, por la que interesaban se dictara sentencia condenando a la entidad demandada al pago a su favor de la cantidad de 26.710.263 pesetas, deduciendo de dicha suma los débitos que pudieran existir en la industria transmitida, con fecha anterior al contrato, que resulten debidamente justificados, más los intereses pactados por demora de la suma resultante, gastos y costas del juicio.

INSUR INSTALACIONES S.L se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, interesando que se dictara sentencia con su íntegra desestimación. Al propio tiempo formuló demanda reconvencional por la que interesaba se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de acciones de la sociedad gibraltareña JAK-JAN LIMITED, condenando a los demandados Don Jesús Luis y Don Fermín a restituir a su favor la cantidad de 6.679.463 pesetas, como pagada a cuenta del precio de la compraventa; otros, 4.823.154 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por daño emergente, como consecuencia de las inversiones realizadas en la industria que constituye el activo de la sociedad a la que pertenecen las acciones cuya venta se resuelve; así como la suma de 25.000.000 de pesetas, o la que, en su caso, haya de determinarse en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, conforme se ha acreditado mediante las cuentas de explotación del negocio anteriores y posteriores a la adquisición de las acciones por la demandante reconvencional, todo ello con expresa imposición de costas.

Por los demandantes iniciales se formuló escrito de contestación a la reconvención, interesando su íntegra desestimación con imposición de costas.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda reconvencional y se estimó la demanda inicial, con condena a INSUR INSTALACIONES S.L al pago a su favor de 26.710.263 pesetas, intereses estipulados al 12% anual desde el 31 de Marzo de 1997 y al pago de las costas procesales derivadas de la sustanciación del procedimiento.

La entidad demandada, demandante en reconvención, formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Málaga se desestimó el mismo con confirmación íntegra de la sentencia apelada e imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en la alzada.

Contra esta última sentencia la entidad demandada, demandante en reconvención, ha formuado recurso de casación al que se han opuesto los demandantes iniciales.

En Fuengirola a 29 de Febrero de 1996, los demandantes iniciales Don Jesús Luis y Don Fermín, actuando en su propio nombre y derecho, y Don Millán, en nombre y representación y como administrador único de INSUR INSTALACIONES S.L otorgaron contrato de compraventa de acciones, en el que se contienen las siguientes cláusulas, a tener fundamentalmente en cuenta, para la resolución del pleito:

.- Primera. Don Jesús Luis y Don Fermín venden a la entidad INSUR INSTALACIONES S.L, que por medio de su representante las compra y acepta, las 1.000 acciones, numeradas del 1 al 1.000, de la que aquellos son propietarios, de la sociedad denominada "JACK - JAN LIMITED", siendo inherente a dicha transmisión la de la industria referenciada (titular propietaria de la industria bar-cafeteria denominada HIGHWAY CAFE, con cuantos accesorios, instalaciones, útiles y enseres inherentes a la misma), con cuanto queda relacionado en el inventario anexo, libre de toda clase de cargas y al corriente de pago de todos los impuestos que gravan la actividad.

.- Segunda. El precio pactado para la compraventa de las expresadas 1.000 acciones es de 36.710.263 pesetas, pagadero de la siguiente forma:

A). La suma de 3.000.000 de pesetas se entregará por el Sr. Millán a los Sres Fermín Jesús Luis en este acto, en efectivo metálico, simúltaneamente a la entrega por éstos del título de formalización documental de la transmisión de las acciones objeto de la compraventa a favor de la entidad INSUR INSTALACIONES

S.L, sirviendo el presente contrato como la más eficaz carta de pago de dicha cantidad.

B). La suma de 7.000.000 de pesetas en un plazo no superior a 45 días desde la fecha de la firma de este contrato.

C). El resto, es decir, la cantidad de 26.710.263 pesetas serán abonadas por INSUR INSTALACIONES

S.L al Sr. Fermín, antes del día 31 de Marzo de 1997, cuyo pago se efectuará asimismo en efectivo metálico.

Convienen ambas partes que todas las cantidades aplazadas devengarán hasta su completo pago un interés anual del 12% que se liquidará anualmente. En caso de pagos parciales anticipados los intereses se devengarán sobre el principal adeudado en cada momento.

Cuarta

Que existiendo compromiso escrito por parte de los arrendadores del local referenciado en el expositivo II de este documento ("que la entidad JACK-JAN LIMITED es titular, por contrato de fecha 6 de Mayo de 1992, suscrito con Don Carlos Ramón y Don Carlos Ramón del arrendamiento del local de negocio que se describe como: urbano, finca número 1 A, local comercial, procedente de la finca número 1, local en planta de sótano, del complejo "Las Palmeras", sito en Fuengirola. Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo

1.269, libro 639, folio 30, finca número 33.011, inscripción 1ª. Dicho arrendamiento se encuentra al corriente en el pago de las rentas y en cumplimiento de las demás obligaciones que incumben a la parte arrendataria y tiene licencia hasta el día 6 de Noviembre de 1999") para efectuar una prórroga del mismo hasta el día 6 de Noviembre de 2005, bajo las condiciones detalladas en dicho compromiso. Don Jesús Luis se compromete y obliga, previo apoderamiento al efecto de la entidad "JACK- JAN LIMITED", a formalizar en nombre de la misma el correspondiente contrato de novación y prórroga. Como documento número 4 acompañado al escrito de contestación a la demanda figura el siguiente: "En la ciudad de Fuengirola a 14 de Febrero de 1996. Actuando Don Carlos Ramón, en su propio nombre y derecho, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Fuengirola, AVENIDA000, DIRECCION000, bloque NUM000, NUM001, con Documento Nacional de Identidad número NUM002 . Expone: Que por medio del presente escrito y previo abono de la entidad mercantil "JACK-JAN LIMITED" y previo pago por anticipado de seis mensualidades se comprometen expresamente a prorrogar el contrato de arrendamiento por un periodo de seis años más, que tienen suscrito con la entidad mercantil gibraltareña JAKJAN LIMITED referente al local comercial de su propiedad de la finca número 1, local en planta de sótano, del complejo Las Palmeras, sito en Fuengirola, de fecha 6 de Mayo de 1992 hasta el 6 de Noviembre de 2005. Y en prueba de conformidad firma el presente documento en el lugar y fecha antes indicado".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281, 1, 1282, 1283 y 1284 del Código Civil.

Estima la entidad recurrente que el núcleo de la cuestión litigiosa se basa única y exclusivamente en la interpretación de las transcritas cláusulas del contrato de compraventa de acciones. Las sentencias de instancia interpretan la cláusula cuarta en el sentido no está obligada a cumplir lo que se comprometió porque no se le ha abonado la cantidad de 2.400.000 pesetas equivalente a seis mensualidades de renta para poder obtener la prórroga del contrato de arrendamiento; y a tal efecto la recurrente opone que no consta que después de la firma del contrato de compraventa los vendedores hayan efectuado actuación alguna tendente a obtener la prórroga, que desde la firma del contrato, 29 de Febrero de 1996, hasta el pago de la parte más importante del precio de compraventa, 31 de Marzo de 1997, los vendedores no han realizado el acto más mínimo para poder obtener dicha prórroga, ya que les hubiera bastado requerir a la recurrente para que en un lugar y fecha determinada aportase la cantidad equivalente a seis mensualidades de renta para poder firmar, acto seguido, el contrato de novación o prórroga, cosa que nunca se hizo.

En la sentencia recurrida se declara que la obligación de este último pago anticipado de la renta a los arrendadores recae sobre la compradora, como así lo asume en el propio escrito de contestación a la demanda al subrayar que la parte actora siempre tuvo a disposición de los arrendadores el importe de las seis mensualidades de renta que éstos exigían como pago anticipado para llevar a cabo la prórroga del contrato; afirmación ésta que coincide con lo que manifiesta la misma parte compradora en el requerimiento notarial efectuado a los vendedores con fecha 23 de Septiembre de 1997, si bien en esta ocasión se añade que la cantidad que se pone a disposición de los arrendadores para esa finalidad "se haría efectiva a la firma de la prórroga del contrato de arrendamiento"; y esta última condición igualmente la expone el representante legal de la entidad demandada reconviniente en prueba de confesión judicial al abosolver las posiciones sexta, séptima, octava, novena y décima, manifestando que conocía los documentos firmados por Don Carlos Ramón y Don Luis con anterioridad, a la firma del contrato de compraventa, que la obligación del pago anticipado de las rentas le corresponde a INSUR INSTALACIONES S.L, pero ello siempre y cuando tenga la novación y prórroga del contrato por seis años más. La sentencia recurrida concluye que de lo expuesto la parte que ha incumplido lo pactado en la cláusula cuarta del contrato ha sido precisamente la misma que ahora pretende su resolución alegando el incumplimiento de la otra, puesto que en tal claúsula claramente se establece que Don Jesús Luis se compromete y obliga a formalizar el correspondiente contrato de novación y prórroga bajo las condiciones detalladas en el compromiso escrito de los arrendadores y si éstos no han accedido a tal formalización ha sido, precisamente, por el incumplimiento de la condición impuesta del previo pago de seis mensualidades, cuya obligación recaía en la parte adquirente de las acciones.

Como expresa el escrito de oposición al recurso hay que tener en cuenta, en primer lugar, que lo que los arrendadores reconocen en los documentos de 14 de Febrero de 1996 es un derecho de prórroga a JackJan Limited como tal entidad, es decir, con independencia de la composición de su accionariado; que sólo unos dias después del contrato de compraventa de acciones, con fecha 4 de Marzo de 1996 quienes, según acredita el Notario Público de Gibraltar, tenían las firmas autorizadas de quienes eran titulares de las facultades representativas de Jack-Jan Limited, como administrador y secretario, otorgan poder a Don Jesús Luis para formalizar tal prórroga o renovación; que como se establece en los dos documentos idénticos de 14 de Febrero de 1996 el obligado a pagos previos para obtener la prórroga era la arrendataria, es decir, Jack-Jan Limited. Esta sociedad, que tomó inmediata posesión del local arrendado, pasó a pertenecer a la hoy recurrente por el contrato de compraventa de acciones de 29 de Febrero de 1996, sin llegar a efectuar nunca el pago de las seis mensualidades; que no se establece termino preclusivo para que se tenga que producir tal prórroga, por lo que cabía entenderse que podía producirse hasta el 6 de Noviembre de 1999, es decir, la fecha de terminación conforme a la cláusula del contrato de arrendamiento firmado el 6 de Mayo de 1992, y con total independencia de la vigencia del poder citado otorgado en Gibraltar al Sr. Fermín . Con fecha 14 de Marzo de 1997 se produce el requerimiento notarial de Don Jesús Luis para obtener el pago del segundo plazo el día 1 de Abril siguiente. Y fue objeto de otro procedimiento el impago por el recurrente del primer plazo, previo al exigido por la cláusula segunda C), que debió efectuar conforme a la cláusula segunda B ). Y la pretensión deducida en este procedimiento es la del cobro de parte del primer plazo, a 45 días de la firma del contrato y por completo el segundo plazo del pago, por importes respectivos de

7.000.000 y 26.710.263 pesetas, al tiempo que seguía la recurrente disfrutando desde la firma de la posesión del local y la explotación del negocio.

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias de 24 de Mayo de 1991 y 1 de Julio de 1997 ) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de Julio de 2002, 13 de Diciembre de 2001, 12 de Julio de 2001, 11 de Julio de 2000, 24 de Junio de 1999, 18 de Mayo de 1998, 4 de Diciembre de 1997, 2 de Septiembre de 1996, 28 de Julio de 1995, 2 de Julio de 1993 y 10 de Mayo de 1991.

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo (Sentencias de 16 de Marzo y 23 de Mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermeneutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional (Sentencias de 30 de Octubre y 10 y 22 de Noviembre de 1982, 4 de Mayo de 1984, 26 de Septiembre de 1985 y 28 de Febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1997 ).

El artículo 1281 del Código Civil consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el 1282 es complementario o supletorio del párrafo segundo del 1281 y no del primero. (Sentencia de 17 de Marzo de 1983 ), por lo que no pueden alegarse conjuntamente, ya que en el primer caso son factor decisivo de la interpretación las palabras y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (Sentencias de 4 de Junio de 1964 y 22 de Febrero de 1984 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 1 de Febrero de 2001, 28 de Septiembre de 2000, 3 de Noviembre de 1998, 24 de Julio de 1998 y 25 de Febrero de 1998.

No cabe citar acumuladamente todos los preceptos de la interpretación de los contratos pues son diversos, a veces contrarios e incluso contradictorios y ha de recogerse en el motivo el texto del contrato, su tenor literal y partiendo de él comprobar si se ha obtenido la intención de las partes (artículos 1281 y 1282 ), las cosas sobre las que quisieron contratar (artículo 1283 ), etc, pero para ello hay que probar cuáles fueron los términos del contrato, y en autos los hechos probados afirman que no hay principio alguno de prueba que permita deducir las conclusiones que la recurrente sienta (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1994 ).

En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1993 ).

Todo lo expuesto acredita la razonabilidad de las declaraciones y conclusiones contenidas en la sentencia recurrida, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124.1 del Código Civil . Se concreta en la alegación de la recurrente que no ha cumplido con su obligación de pagar las rentas anticipadas de seis mensualidades para lograr la novación o prórroga del contrato de arrendamiento, sino que éstas estaban siempre a disposición de la parte vendedora para cuando se procediera a la firma del correspondiente contrato de novación o prórroga, hecho que no se entiende como imcumplimiento; y sin que se haga mención alguna a la falta del pago de precio convenido a su cargo. La desestimación del motivo anterior, con sus fundamentaciones, determina el decaimiento del presente.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 372 de la misma Ley . A tal efecto expone que en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida transcribe el fallo del primer procedimiento 357/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuengirola.

Sin perjuicio del error que ello supone, no existe confusión alguna entre el pleito anterior, es decir, el número 357/96 y el actual, el número 143/97, seguidos ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuengirola. Todas las referencias de la sentencia hoy recurrida, tanto en los fundamentos de derecho como en el fallo se refieren correctamente a la sentencia apelada, es decir, la sentencia dictada por dicho Juzgado en los autos 143/97 de fecha 5 de Febrero de 1998 (número 10).

Por su intranscendencia, el motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de INSUR INSTALACIONES S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 29 de Septiembre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández . Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

104 sentencias
  • STS 198/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Marzo 2012
    ...febrero de 2006, y no sufrir ningún retraso superior a 25 días que diera lugar a la resolución del contrato. Cita y extracta la STS de 1 de diciembre de 2006 . Ante la claridad de los términos de un contrato la interpretación correcta es la que se hace literalmente (como hizo el Juzgado) pu......
  • SAP Pontevedra 142/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 Febrero 2012
    ...subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 2003, 4 mayo 2005, 1 diciembre 2006, 26 julio 2007 ó 22 marzo 2010 Acude la parte recurrente al art. 1.284 del Código Civil, a cuyo tenor si alguna cláusula de los contratos admi......
  • SAP Alicante 13/2015, 19 de Enero de 2015
    • España
    • 19 Enero 2015
    ...acuerdo será el lote formado por las 12 primeras máquinas descritas la liquidación 1-12. A estos efectos conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que "En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y a......
  • SAP Alicante 472/2022, 10 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 10 Octubre 2022
    ...de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS 30-9-2003). A estos efectos conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artíc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR