STS, 2 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1005/1989
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma, Infracción de Ley y Vulneraciones constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rubén contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de Alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche instruyó sumario con el número 2 de 1.985 contra Rubén y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Probado, y así expresa y terminántemente se declara: que el procesado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, como consecuencia de su actividad comercial durante los años 1976 y 1977 contrajo diversas deudas, y cuando llegado su vencimiento debiera hacerlas efectivas, con el fin de eludir esas responsabilidades económicas y hacer ineficaz la gestión de cobro procedió acompañado de su mujer Alicia , desconocedora de sus intenciones, y por medio de escritura pública de fecha 13 de Julio de 1978 a realizar donación de sus bienes inmuebles sitos en Elche en favor de sus cinco hijos menores de edad, aceptando el propio procesado, en su nombre, dicha donación. Entre esos acreedores se encontraba Luis Alberto , quien para reclamar su crédito había promovido el juicio de mayor cuantía nº 855/79, en el cual recayó sentencia estimatoria en fecha de 21 de Noviembre de 1980, confirmada por la Audiencia Territorial de Valencia en resolución de 18 de Junio de 1982, y interesado de que el único bien que el procesado tenía a su nombre era un apartamento sito en Santa Pola EDIFICIO000 no inscrito en el Registro de la Propiedad, solicitó en ejecución de sentencia la inscripción del mismo y su posterior embargo, objetivo que no pudo llevar a cabo por cuanto de nuevo el procesado, con la intervención pasiva de su mujer, y con la misma finalidad de evitar el pago de la deuda otorgo en fecha de 30 de Diciembre de 1982, nueva escritura pública de donación en muda propiedad de dicho inmueble a favor de tres de sus hijos menores, haciendo inútiles las pretensiones del Sr. Luis Alberto que ante dicha circunstancia presentó querella en el Juzgado Decano de Elche que terminada el 29 de Marzo de 1984 dió inicio a la presente causa penal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Rubén , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de las costas del juicio debiendo proceder a anular la escritura de donación de 30 de Diciembre de 1982 con todas sus consecuencias, y, caso de no hacerlovoluntariamente el procesado, lo llevara a cabo este Tribunal de oficio en el plazo de un mes una vez firme este sentencia.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma, Infracción de Ley y Vulneración constitucional, por el acusado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rubén , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    VULNERACIONES CONSTITUCIONALES:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se entienden vulnerados los arts. 9.1, 9.2, y 9.3 de la Constitución Española vigente, por cuanto de todo lo actuado en este Sumario y Rollo respectivo ante la Audiencia Provincial de Alicante, tal como seguidamente se expondrá, entendemos que ha existido por parte de los poderes Públicos -en este caso los Organos Jurisdiccionales intervinientes en este Procedimiento Penal- actuaciones que claramente han vulnerado nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico, así como los Tratados Internacionales, que tiene ratificado el Estado Español.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 9.2 de la Constitución Española-. Se vulneró este artículo citado en el encabezamiento, así como el art. 29 de la Constitución -artículo especialmente protegido, según el art. 53 de la Carta Magna- cuando por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Elche, y la Sala Segunda de la Excma. Audiencia Provincial de Alicante, que a pesar del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resuelven absolutamente nada sobre ninguno de los numeroso escritos presentados por nuestro mandante.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 9.3 de nuestra Constitución Española-.

Se vulneró este art. citado 9.3, dado que dicho artículo garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, y así mismo la publicidad de las normas, e igualmente también la seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 10.2 de nuestra Constitución Española-. Se vulneró este artículo 10.2, en todas y cada una de las ocasiones que se han expuesto en este RECURSO DE CASACION, y en relación a cómo se ha desarrollado este Proceso Penal, así como el Civil que lo originó, por cuanto por imperativo Constitucional -art. 10.2- las normas relativas a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución deben: "ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España." QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La disposición derogatoria tres y el art. 24.1, y 24.2 de la Constitución Española fueron vulnerados. Poniendo en relación el art. 24.1 donde se preceptúa: "sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión"..., con la Disposición derogatoria num. 3 de la Constitución, queda claro que tanto por las actuaciones juidiciales que produjeron indefensión reiterada a nuestro defendido en el Procedimiento Penal, que ahora se recurre, como en el originario Civil, comportamiento de los Letrados intervinientes, de oficio, con cuya actuación nuestro defendido estima que fueron perjudicados sus intereses y derechos constitucionales, al vulnerarse los arts. que fundamentan este Motivo, se han imcumplido nuestra Constitución, y los Tratados Internacionales. SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art.

29.1 de la Constitución Española, y del art. 6.1 del Convenio Europeo-. El Art. 29 de la Constitución se encuentra dentro de los arts. 14 al 30 de dicha Constitución. Dichos artículos están especialmente protegidos mediante RECURSO DE AMPARO, en base al art. 53.2 de nuestra Constitución. SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 96 de la Constitución Española-. En base al art. 96 de la Constitución Española los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho Internacional. OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - vulneración del art. 120.2, 120.3, de la Constitución Española-.

Pensamos que se ha violado el 120.2 y 120.3-, pues el número 2 dice:

"El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia Criminal".

NOVENO

Alamparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del artículo 124.1 de la Constitución Española-. Dejamos a la Constitución de la SALA a la que nos dirigimos, dado el debido respeto que nos merece el Mº Fiscal, el considerar:...Si pudiera vulnerar este Precepto Cosntitucional, en base a las actuaciones -por omisión en su cometido especialmente por las personas intervinientes como Representantes del Mº Fiscal-.

DECIMO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 14 de la Constitución Española-. Entendemos se ha vulnerado este artículo en cuanto que la Sala Sentenciadora de la Audiencia Provincial de Alicante, según ha podido comprobar nuestro defendido, en la JURISPRUDENCIA de dicha Audiencia suelen condenar por el delito de Alzamiento de bienes con una pena de siete meses de (arresto), digo Prisión menor, a los comerciantes. DECIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 17.1 de la Constitución Española-. Se considera vulnerado este artículo, en cuanto que en este Sumario se Decretó la Prisión Incondicional comunicada contra nuestro defendido infringiendo las normas Procesales y Constitucionales con esta actuación. DECIMO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración de los arts. 15 y 18 de la Constitución-. Pensamos se han vulnerado estos artículos Constitucionales, en cuanto que un análisis imparcial de esta causa, bien podía interpretar que: "el trato que ha recibido nuestro defendido pudiera rozar a un trato degradante y afectar a su honor, así como igualmente efectar a su integridad moral". Arts. 15 y 18 Constitución Española, que protegen el derecho reconocido por estos artículos. DECIMO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración de los arts. 9.1 y 9.3 de la Constitución Española-. Se han vulnerado los principios del contenido del art. 9.1 de la Constitución, en cuanto a que los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, así como el art. 9.3 del mismo texto básico que garantiza la Seguridad Jurídica, la Responsabilidad y la Interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos. DECIMO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 9.1 y 9.3 de la Constitución Española, y 117 de la misma Constitución-. DECIMO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 9.1 de la Constitución Española-. Art. 202: La designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o Recusación. (LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL). DECIMO SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 9.1 y 24 de la Constitución y el art. 96, en relación con los Tratados Internacionales-. DECIMO SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración de los arts. 9.1, 24, 96 de la Constitución Española-.

Se entienden vulnerados estos artículos, en cuanto que producen violación de la normativa, especialmente en el art. 623 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no emplazarse ante la AUDIENCIA: ni a todos los Responsables Civiles, según las piezas -siete- de Responsabilidad Civil, ni a la parte "presuntamente" querellante.

DECIMO OCTAVO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración de los arts. 10.2 -24- y 96 de la Constitución Española-. DECIMO NOVENO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración del art. 9.1, y 24 de la Constitución Española-. Se han vulnerado estos artículos debido a: El escrito de interposición de la querella se ha presentado sin poder especial, vulnerando los arts. 9.1 y 24, puesto que el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado séptimo así lo exige: No consta Poder General para pleitos ni especial, ni testimonio de los mismos en estos autos. Exáminese los AUTOS desde el primer FOLIO.

VIGESIMO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vulneración de los arts. 9.1 y 24 de la Constitución Española. Entendemos vulnerados estos arts. 9.1 y 24, por cuanto no se ha cumplido la normativa y se ha producido INDEFENSION, y no haber tenido un juicio justo, cuanto: En el Auto de procesamiento, al Folio 47 del Sumario, se fundamenta que el motivo del mismo es que nuestro defendido "adeuda" al presunto querellante: A) 125.000 ptas de NOMINAL B) 750.000 ptas, por costas del Procedimiento Civil. Total 825.000 ptas, que es la base de esta querella.

MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: PRIMERO.- Al amparo del art. 850 número 1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 850, número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se ha infringido el art. 623 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde claramente no se le notificó elAuto de Conclusión del Sumario -ni al presunto querellante, ni al presunto querellado, ni a los responsables civiles-. TERCERO.- Al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido el art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues nuestro defendido, y para su defensa, requirió a su Abogado de oficio para que presentara y se emplazase a unos testigos para el momento de la Vista -concretamente la Comisión Judicial de la Diligencia de embargo, presuntamente falseada- el Señor Secretario que dió FE de la misma, así como su Sª Ilma. Juez Instructor del caso siendo el mismo que actuó en el caso Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se han infringido los arts. que regulan la Vista oral de este Proceso, en relación a los Testigos requeridos de presencia en vista oral, por ser de vital importancia para valorar el proceso. Y por analogía con la presencia del acusado en la misma. QUINTO.- Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido el art. 732 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refieren a las Sentencias. Especialmente el art. 742, puesto que no se llega a una sentencia justa al no seguir el procedimiento que marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en cuya sentencia, a falta de pruebas propuestas y las no aceptadas, u omitidas su aceptación, basada aquélla por tanto en: juicios de valor, de la SALA incorporados como hechos "probados". SEXTO.- Al amparo del art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido el art. 619 de la Ley de Enjuiciamiento Crimin., que nos habla de la Pieza de Responsabilidad Civil, en relación al art. 732 y ss., y especialmente el 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido el art. 732 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no se resuelven en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

OCTAVO

Al amparo del art. 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido el art. 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poniéndolo en relación con el art. 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que interpretamos que el haber firmado la Sentencia, como componente de Sala Don Adrian Dupuy Fajardo, que no es Titular de dicha Sala, en la Audiencia Provincial de Alicante -no comunicándose este hecho o designación a nuestro defendido-, la Sala dictó Sentencia de hecho, y de derecho, sin un número de Magistrados que exige la Ley. (art. 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

NOVENO

Al amparo del art. 851.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infringido el art. 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación del art. 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las mismas razones que en el motivo anterior. Escrito adiccional al recurso anterior: VULNERACIONES CONSTITUICIONALES:

VEINTIUNO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se entienden vulnerados los artículos 9.1, 9.2, 9.3, 10.2, 14, 24.1, 24.2, 29, 53 y 96 de nuestra Constitución, por cuanto de lo actuado por el letrado de oficio -tercero que se designó- para la fase de vista oral que condujo a la Sentencia que ahora se recurre en casación, claramente se deduce que se han violado y no han sido tutelados por la Audiencia sentenciadora, del modo y manera que se expone. VEINTIDOS.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se entienden vulnerados los artículos constitucionaels 9.1, 9.2, 9.3,

10.2, 14, 24.1, 24.2, 29, 53 y 96 por cuanto de lo actuado ante la Excma. Audiencia Porvincial de Alicante, como seguidamente se expone, pudiera haber indicios de que nuestro defendido no ha tenido un juicio justo, con todas las garantías procesales y constitucionales, ante Tribunales imparciales y, por no resolver sobre sus más de treinta escritos incorporados a las actuaciones, tampoco se ha podido valer de todos los medios de prueba necesarios para su defensa.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuanto por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Lopez Moscaraque en representación del acusado Rubén que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos alegados y solicita que la sentencia sea mantenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En una labor selectiva y de lógica jerarquización de los motivos enunciados en el recurso interpuesto por el acusado, destaca el motivo décimo séptimo, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciendo vulneración de los artículos 9.1, 24 y 96 de la Constitución Española. Con propósito de concreción, se dicen vulnerados estos artículos en cuanto producen violación de la normativa, especialmente del artículo 623 de la L.E.Cr., al no emplazarse ante la Audiencia, ni a todos los responsables civiles, según las piezas de responsabilidad civil, ni a la parte "presuntamente" querellante.Ello -se alega- produce indefensión a estas personas, y concretamente a los responsables civiles les pudo producir daños patrimoniales al ser condenados sin ser oidos y sin personarse.

Examinado el Auto de procesamiento dictado en 24 de enero de 1985, en el quinto de sus consideramientos se dice: >. En la parte dispositiva se acuerda requerir al procesado para que preste la fianza que se indica conjunta y solidariamente con los responsables civiles, para asegurar las responsabilidades pecuniarias. En correspondencia con lo acordado, figuran unidas a la causa por cuerda floja las respectivas piezas de responsabilidad civil a nombre de los mencionados, en las que constan las correspondientes diligencias de embargo llevadas a efecto.

Sorprendentemente tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial, se olvidan a continuación de tales pronunciamientos y antecedentes, quedando marginados referidos terceros responsables de toda intervención en el proceso. Según el artículo 623 de la L.E.Cr.

se notificará el auto de conclusión del Sumario, entre otras personas, a aquellas contra quienes resulte responsabilidad civil , emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Tribunal Supremo. Al regular la Ley, en el seno del juicio oral, los trámites de la calificación del delito, se dispone, tras la calificación por las partes acusadoras y actor civil, la comunicación de la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables , para la elaboración de sus conclusiones (artículo 652). De tal modo valora la Ley el cumplimiento y consumación de este trámite, que parangona, en la necesidad de su evacuación, al responsable civil con el procesado, disponiendo que >; designación de oficio de profesionales a efectuar obligatoriamente con independencia de la situación patrimonial o económica de los implicados. Congruentemente, en la celebración del juicio oral, en su momento, se dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables (artículo 736 de la Ley Procesal). Por último, y tras la observancia de indicadas garantias, el Tribunal, después de resolver las cuestiones nucleares del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, resolverá en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (artículo 742). También en el proceso abreviado se exige que en el escrito de acusación aparezcan determinadas las personas civilmente responsables (artículo 790.5 de la

L.E.Cr.), y, abierto el juicio oral, por el Juez de Instrucción se dará traslado de las actuaciones a los designados como acusados y terceros responsables para que presenten escrito de defensa (artículo 791.1 de la L.E.Cr.).

SEGUNDO

A la vista de sumario y causa, se aprecia que, recaido auto de conclusión del primero en 9 de julio de 1987, no fue notificado ni se verificó el emplazamiento de los terceros responsables civiles ante la Audiencia. Consecuentemente no figuran aquellos personados, no habiéndose adoptado acuerdo alguno subsanador, y ello pese a solicitarse por el Ministerio Fiscal que, como responsabilidad civil, procedía declarar nulas las donaciones efectuadas por el procesado en escrituras de 13 de julio de 1978 y 30 de diciembre de 1982, lo que implicaba una potencial condena afectante a los terceros responsables civiles de que se hizo mención.

TERCERO

Debe recordarse que es elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la C.E.), no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilaterial, para que las partes del proceso puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. El principio de contradicción en cualquiera de las instancias es, además, exigencia imprescindible del derecho al proceso con las garantias debidas (artículo

24.2 de la C.E.), para cuya observancia adquiere una singular relevancia constitucional el deber que incumbe a los órganos judiciales de hacer posible que las partes puedan adoptar la conducta procesal que estimen conveniente a través de los oportunos actos de comunicación establecidos en la Ley Procesal. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debido a la voluntad expresa o tácita de la parte, podría justificar, en principio, una resolución "inaudita parte" (sentencias del T.C. 112/1987, de 2 de julio, 66/1988, de 14 de abril, 53/1989, de 22 de febrero, y 109/1989, de 8 de junio). En consecuencia, la citación y emplazamiento, en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa de las pretensiones en un nuevo estadio del proceso o en otra instancia superior, no constituyen un mero requisito de forma, sino un instrumento ineludible para la observancia de las garantias constitucionales del proceso afectantes a las partes, una carga que corresponde al órgano judicial integrante del contenido esencial consagrado en el artículo 24 de la C.E. (Cfr. sentencias del T.C. 16/1989, de 30 de enero, 109/1989, de 8 de junio, 110/1989 de 12 de junio, 195/1990, de 29 de noviembre). Sin los oportunos actos de comunicación del órgano judicial, pueden verse bloqueados los derechos o intereses de una parte, impidiéndose suadecuada defensa en el proceso. En el plano constitucional, como ha venido resaltándose, el concepto de indefensión del artículo 24.1 de la C.E. es un concepto material.

Los preceptos o principios fundamentales que la ley básica acoge, como faros iluminadores del nuevo sistema jurídico, representan la total cobertura en la que ha de inscribirse no sólo el ordenamiento postconstitucional sino todo el bagage legislativo que le antecedió y que prorroga su vida tras la promulgación de la Constitución.

CUARTO

Manifiesto resulta el quebrantamiento por los órganos judiciales inferiores de una serie de normas procesales de rango público con indudables entronques constitucionales, privándose con ello a los terceros responsables civiles de toda comparecencia ante la Audiencia Provincial, de la posibilidad de elaborar conclusiones e intervenir activamente en el juicio oral, haciendo realidad los indeclinables principios de contradicción y defensa. La condena contenida en la sentencia comprende la anulación de la escritura de donación de 30 de diciembre de 1982 con todas sus consecuencias, lo que llevará a cabo el Tribunal de oficio, de no realizarse precedentemente por el procesado. Sobre los donatarios gravita la anunciada anulación de la escritura, sin habérseles concedido oportunidad alguna alegatoria y defensiva.

La vulneración de tan claros preceptos constitucionales -artículos 9.1, 24 y en cierto modo el 96-, juntamente con el arrollamiento y conculcación de normas de procedimiento, de claro lineamiento y finalidad, constrictoras de los correspondientes acuerdos de Juez Instructor y Tribunal de Instancia, de indudable carácter público, no puede sino acarrear declaración de nulidad, que retrotraiga las actuaciones al momento en que se acusa la inicial infracción, término del sumario en que se omitió el emplazamiento de los terceros responsables civiles, cuyas piezas habían sido formadas, con los correspondientes embargos de bienes. Nulidad que viene reforzada por las disposiciones contenidas en los artículos 238, y 240.1 y 2, de la L.O.P.J., favorables a la declaración de nulidad de pleno derecho, de los actos judiciales en que se prescinda de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia y defensa.

Dados los términos del fallo de la sentencia recurrida, en lo referente a la anulación de la escritura de donación que se acuerda, condenando a Rubén a una obligación de hacer, que unilateralmente no le será factible realizar sin la presencia, conformidad y colaboración de los donatarios, no puede desconocerse la legitimación del procesado para la formulación del recurso bajo el motivo que nos ocupa. En cualquier caso éste conllevaría la llamada de atención del Tribunal sobre el desconocimiento y conculcación de una serie de normas procesales, signadas de indudable carácter público e intimamente entroncadas con derechos fundamentales proclamados por la Constitución, sobre cuya observancia -de unas y de otros- puede y deben velar de oficio los Tribunales (Cfr. artículos 53 de la C.E. y de la L.O.P.J.) A la vista de lo expuesto, ha de ser acogido el motivo, con las consecuencias de declaración de nulidad de actuaciones que se dirán.

Lo que torna innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de preceptos constitucionales, estimando el motivo décimo séptimo, y sin entrar en el estudio de los restantes, interpuesto por el acusado Rubén contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 30 de Septiembre de 1988, en causa seguida contra el mismo por delito de alzamiento de bienes, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al tiempo en que se dictó el auto de terminación del sumario de fecha 9 de julio de 1987, con declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad a partir de aquél, declarándose de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, se lleve a efecto la notificación del auto de conclusión del sumario a todas las personas mencionadas en el artículo 623 de la Ley Procesal Penal , con inclusión de los declarados terceros civiles responsables, emplazándoles en forma para su comparecencia ante la Audiencia, y prosiguiendo sus trámites con arreglo a Derecho hasta dictar de nuevo sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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