STS 1221/2006, 22 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1221/2006
Fecha22 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 371/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de "Montajes y Reparaciones Eneriz S.L.", y la Procuradora Doña Adela Cano Lanero, en nombre y representación de Aegon Unión Aseguradora S.A., y como parte recurrida la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Cosme,su esposa Doña Lucía, y sus hijos Don Pablo,D. Luis Alberto y Doña Aurora .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Manuel Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de Don Cosme, de su esposa Doña Lucía, y sus hijos Don Luis Alberto, Don Pablo y Doña Aurora, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra AEGON UNION ASEGURADORA

S.A y contra MONTAJES Y REPARACIONES ENERIZ S.L.y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a los codemandados solidariamente a abonar a mis mandantes por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Don Héctor, las cantidades siguientes: a Don Cosme y a Doña Lucía en

25.000.000 ptas; a Don Luis Alberto en 6.000.000 ptas; a Doña Aurora en 6.000.000 ptas y a Don Pablo en 6.000.000 ptas, condenandose igualmente a abonar a mis mandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1100 del Código Civil, los intereses de mora correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y todo ello con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que a intereses legales se refiere y con expresa imposición de costas a los codemandados.

  1. - El Procurador Don Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A.,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas al actor.

    La Procuradora Doña Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de la mercantil "MONTAJES Y REPARACIONES ENERIZ S.L" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que, bien estimando las excepciones planteadas, bien entrando en el fondo de la litis, desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a dicha Entidad con expresa imposición de las costas a los demandantes.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, dictó sentencia con fecha siete de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Manuel Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Don Augusto,Doña Lucía y Don Luis Alberto, Don Pablo, y Doña Aurora y debo condenar y condeno a Montajes y Reparaciones Eneriz S.L. representada por la Procuradora Doña Ana Echarte Vidal y a Aegón Union Aseguradora S.A. representada por la Procurador Don Alfonso Martínez Ayala a que solidariamente hagán efectivas a D. Cosme SIETE MILLONES (7.000.000 de pesetas),a Doña Lucía SIETE MILLONES

    (7.000.000 PESETAS), a D. Luis Alberto, DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ) de Pesetas, a Don Pablo DOS MILLONES 2.000.000) PESETAS a doña Aurora DOS MILLONES (2.000.000) de pesetas más el interés legal incrementado en un 50% de todas y cada una de las cantidades referenciadas por parte de la citada aseguradora desde el 20 de febrero de 1997. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Montajes y Reparaciones Eneriz S.L., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Echarte Vidal, en representación de la entidad Mercantil "Montajes y reparaciones Enériz, S.L.", y por el Procurador Sr. Martínez Ayala, en representación de la entidad aseguradora "Aegón, Unión Aseguradora,S.A." frente a la sentencia de fecha 7 de enero de 1999, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm dos de esta Ciudad, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 371/98, DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Ana Lazaro Gogorza,en nombre y representación de la entidad mercantil "Montajes y Reparaciones Eneriz,S.L" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se considera infringido el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia en relación con el mismo dado que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la recurrente y el hecho luctuosa cuya responsabilidad se le imputa. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se considera infringido el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia en relación con el mismo dado que debe eximirse de responsabilidad a la recurrente por cuanto el siniestro con resultado de muerte se debió a culpa exclusiva de la víctima y su hermano, a la sazón, operario de la grúa y codemandante. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere para resolver las cuestiones objeto de debate.Se considera infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencia dado que la sentencia recurrida atendió preferentemente a la prueba pericial practicada, carente de rigor, basada en conjeturas y en virtud de la cual la Audiencia Provincial determinó la supuesta causa del siniestro y el inexistente nexo de causalidad por el cual terminó imputando la responsabilidad del siniestro a mi representada .CUARTO.- Al amparo del art. 1692, núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se considera infringido el artículo 1253 del Código Civil y Doctrina jurisprudencial dado que el Tribunal de Instancia realiza una deducción arbitraria provocada por la ausencia de enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir según las reglas del criterio humano. QUINTO.- Al amparo del art. 1692, núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se considera infringido el artículo 1.103 del Código Civil y doctrina jurisprudencia dado que el Tribunal de Instancia ni siquiera se ha planteada hacer uso de su facultad moderadora de la responsabilidad pese a que la misma viene forzosamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes, no tanto en cuanto a la fijación cuantitativa de la indemnización como de discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad que, obviamente, debe tener repercusión en el "quantum" indemnizatorio.

La Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Aegón Union Aseguradora S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del art.1692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se denuncia la infracción por inaplicación del art- 632 de la LEC que ordena a los Jueces y Tribunales apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana critica.TERCERO.-Al amparo del art. 1692.4º

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se denuncia la infracción por inaplicación del art.1256 del Código Civil,que impide que la validez y cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes.CUARTO.-Al amparo del art.1.692.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1214 del Código Civil que establece la carga de la prueba de las obligaciones . QUINTO.-Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, referidos a la prueba de las presunciones.SEXTO.-Al amparo del art. 1892.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Se denuncia la infracción por inaplicación de los ats. 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguros, en relación con el art. 4 de la misma norma .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, a la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Cosme, D. Pablo, Doña Lucía, y Luis Alberto, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de noviembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 20 de febrero de 1.997, en la localidad de Osacar, el demandante, Don Luis Alberto, manejaba una grúa instalada por la demandada, Montajes y Reparaciones Eneriz SL, en labores de descarga de un camión. Al elevar un palé de cemento unos 20 cts., funcionando el motor de la grúa, el brazo de la misma cayó sobre su hermano, Don Héctor, causándole la muerte.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, confirmó la del Jugado de 1ª Instancia, responsabilizando del daño a la empresa instaladora y a su aseguradora,con el argumento de que "está perfectamente acreditado" la existencia de un preciso nexo causal entre la no actuación de los mecanismos de seguridad de la grúa (limitadores de carga) y la producción del siniestro puesto que "si la grúa hubiera dispuesto de los limitadores de seguridad obligatorios en este tipo de aparatos, de carga en punta, de carga máxima, de elevación, de alcance máximo y mínimo del carro, de giro horizontal y de ángulo superior e inferior en pluma inclinable, la grúa hubiera debido desconectarse ante la implantación de una carga de 1.800 kilogramos, según la normativa vigente de las grúas torres y demás aparatos de elevación"; conclusión que establece con base en el informe pericial del Ingeniero Industrial D. Jose Pablo, que acepta en su totalidad el informe aportado junto a la demanda suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial D. Alonso . Según este informe: 1º ) la grúa torre no cumplimentaba la normativa en cuanto a inspecciones por parte de la entidad encargada de la inspección y control reglamentario. 2 º) No existe constancia técnica del cumplimiento de los ensayos por técnico competente en la instalación, montaje y puesta a punto de la grúa ministrada, sobre carga máxima, carga en punta, parte inherente a los mecanismos de seguridad, limitadores de sobrecarga, diferenciales eléctricos, puesta a tierra y cumplimentación del libro de instrucciones para el usuario de la grúa. 3 º) No se cumplimentó el protocolo de ensayos, en cuanto a prueba de sobrecarga y carga máxima. 4 º) No se presentó el correspondiente proyecto técnico, visado por técnico competente, preciso para el montaje de la grúa, y 5 º) La instalación de la grúa no se realizó de acuerdo a lo exigido por la reglamentación vigente, no habiendo sido revisada por técnico competente y no reuniendo los requisitos previos para el montaje.

Recurren la sentencia Montajes y Reparaciones Eneriz SL y Aegon Unión Aseguradora SA.

SEGUNDO

El motivo primero y segundo del recurso de Montajes y Reparaciones Eneriz denuncia vulneración del art 1902 del Código Civil, y la jurisprudencia que cita, referidos a la causalidad y culpa exclusiva de la victima y de su hermano, a la sazón operario de la grúa y codemandante, mientras que en tercero y cuarto acusa la infracción del art. 632 de la LEC, por error en la valoración de la prueba pericial, y artículo 1253 del Código Civil, de las presunciones, motivos que procede examinar conjuntamente por la unidad de respuesta a la problemática planteada puesto que en ambos se impugnan todos y cada uno de los soportes de orden jurídico y fáctico en que se funda la sentencia de instancia, y mientras cualquiera de ellos no se modifique ésta deberá mantenerse.

La recurrente sostiene que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre su conducta y el daño ocasionado e impugna el informe del perito y esta impugnación se hace no solo en su aspecto material o fáctico sino en el jurídico (causalidad material y jurídica). En el primer caso, se reitera la doctrina de ésta Sala de que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, que, como módulo valorativo, establece el artículo 632 de la LEC, y la impugnación casacional de la estimación realizada solo es posible cuando sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica (SSTS 13 de febrero de 1990; 2 de noviembre de 1993; 27 de febrero de 2006 ), lo que no se ocurre en este caso en el que el dictamen pericial se emite por un Ingeniero Industrial, que estudia además el informe aportado con la demanda, y en él se expresa un razonable criterio, riguroso y técnico, sobre la causa del accidente, que la Sala de instancia acepta de una forma cumplida y motivada. Lo cierto es que el accidente se produjo porque la pluma de la grúa se desplomó cuando era manejada por Don Luis Alberto, cayendo sobre su hermano, Don Héctor, causándole la muerte, y este daño ha de ponerse a cargo del recurrente, en su condición de instalador de la grúa, por cuanto la causa eficiente del resultado mortal, en un criterio de buen sentido, se residencia en la no actuación de los mecanismos de seguridad, los cuales de haber estado instalados o correctamente reglados, habrían desactivado la alimentación del motor de fuerza y, por tanto, la pluma no se habría caído, y esta referida omisión proyecta nexo causal entre la misma y el daño, que es lo requerido por el artículo 1.902 del Código Civil.

Es cierto que en el caso no existió certificado expedido por técnico competente sobre el correcto montaje, puesta en funcionamiento y supervisión de la misma, y que el incumplimiento de tales disposiciones administrativas no constituye, por sí sola, una actuación culposa o negligente del instalador de la que surja obligación de resarcir por culpa extracontractual (STS 21 de diciembre 2005 ). Pero es también hecho probado de la sentencia que de haber intervenido este técnico, se hubiera podido acreditar el correcto funcionamiento de la grúa con carga normal y sobrecarga, así como el comportamiento de sus dispositivos de seguridad, y es evidente que a este técnico no se le dio intervención para verificar, previamente al comienzo de los trabajos, que se cumplían todas las medidas en lo atinente a dichos requisitos, siendo así que el accidente ocurrió por el hecho de no haberse adoptado las cautelas necesarias para garantizar que el aparato se ponía a disposición del usuario con las exigibles y necesarias condiciones de seguridad. Tampoco es relevante en el resultado final la actuación de quien manejaba la grúa, desplazando lateralmente el carro, o el hecho de que esta hubiera estado instalada seis meses antes del siniestro, sin haber producido problema alguno, datos que la sentencia descarta de forma expresa, sin acudir a la prueba de presunciones, al obtener sus conclusiones mediante la valoración de la prueba documental, testifical y especialmente de la pericial, siendo doctrina reiterada de esta Sala que dicha actividad hermenéutica tiene carácter subsidiario, y sólo es admisible en defecto de la existencia de otras pruebas directas (SSTS. 11 de abril de 1988; 24 de marzo 2006 ). Y esta conducta omisiva, y consiguiente juicio de reproche subjetivo, debe atribuirse a quien recurre, como responsable del montaje de la grúa y de adoptar las medidas consiguientes para su correcto funcionamiento en condiciones de seguridad, concurriendo de esa forma todos los requisitos que en nuestro derecho - art. 1.902 CC - conforman la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana: omisión, daño, nexo causal y culpa.

TERCERO

Tampoco se advierte infracción del artículo 1.103 del Código Civil, ni de la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo quinto, dado que -se dice- el Tribunal de instancia ni tan siquiera se ha planteado hacer uso de su facultad moderadora de la responsabilidad pese a que la misma viene forzosamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes, no tanto en cuanto a la fijación cuantitativa de la indemnización como al discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad que, obviamente, debe tener repercusión en el "quantum" indemnizatorio. El motivo se desestima. Es cierto -STS 7 noviembre 2000 - que el inciso segundo del art. 1103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia, no solo es aplicable cuando se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente (que no es la hipótesis de autos), sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la culposidad de la conducta de que se trata, pues no puede merecer el mismo reproche cuantitativo la total inactividad que la inadecuación o insuficiencia de las medidas adoptadas, por lo que la diversidad de circunstancias concurrentes habrá de ponderarse con criterios valorativos de la buena fe y la equidad. Pero también lo es que esta Sala, en reiterada doctrina, veda su acceso casacional, al tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia (SSTS 7 de octubre de 1982; 18 de octubre de 1989; 11 de Octubre 2005 ), salvo cuando sea contraria a los criterios de ponderación, lógica y racionalidad, lo que no ocurre en el presente caso en el que el recurrente parte de unos postulados fácticos distintos de los que establece el Tribunal de Apelación sobre la causa del siniestro y responsabilidad de la víctima y de su hermano al utilizar la grúa, descartando de esa forma cualquier actuación causalmente vinculada al siniestro y esta declaración impide la aplicación moderadora del citado artículo.

CUARTO

Aegon de Seguros formula seis motivos. Los cinco primeros (el primero con carácter principal y los otros cuatro de forma subsidiaria) tienen que ver con la interpretación -artículo 1281.1º CC y artículo 76 LCS - ; prueba -artículo 632 de la LEC y artículos 1214, 1249, 1253, del CC -, y contratos -artículo 1256 CC-, y afectan todos ellos a la cláusula de exclusión del riesgo que se contiene en las condiciones particulares de la Póliza de responsabilidad civil suscrita con la codemandada, según la cual "las responsabilidades que puedan resultar de la inobservancia de leyes y reglamentos que específicamente o de forma genérica regulan el ejercicio de la actividad asegurada". Para el Tribunal de instancia conforma una verdadera "excepción objetiva", oponible como tal a los terceros perjudicados, puesto que fue incumplida de forma voluntaria por la asegurada la normativa reguladora de la actividad asegurada, más sin que tal inobservancia "sea la causa directa e inmediata de la producción del siniestro" por cuanto "la responsabilidad de la mercantil instaladora no se declara por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de su actividad, sino porque no se adoptaron las cautelas precisas para garantizar que el aparato funcionaría en las exigibles y necesarias condiciones de seguridad, concretamente en lo atinente a la instalación de los limitadores de carga", y que duda cabe que "si se hubieran observado las prescripciones reglamentarias, probablemente el aparato hubiera quedado instalado en mejores condiciones de seguridad".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley ) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro (SSTS de 29 de Noviembre de 1.991; 31 de diciembre 1992; 15 julio 1993 ), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso (SSTS de 13 de mayo de 1986; 29 de noviembre de 1991; 31 diciembre 1.992; 2 de diciembre 1.998 ). De esa forma, el asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato. Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero, como sucede en el caso enjuiciado en el que el accidente que causó la muerte a Don Héctor se produjo por causa de no haber funcionado los mecanismos de seguridad de la grúa, que no fueron objeto de los controles, ensayos o pruebas necesarias para garantizar que así fuera,es decir, por una circunstancia personal del asegurado no proyectable frente al perjudicado, lo que supone el rechazo de los motivos formulados por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, o del fallo justificado, que permite mantenerlo aunque por razonamiento jurídico distinto de los tenidos en cuenta en la resolución recurrida (SSTS, 22 octubre de 2004; 5 de octubre de 2005; 21 de Marzo y 5 de julio de 2006

, entre otras muchas).

QUINTO

También se desestima el sexto motivo, por infracción por inaplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 4 de la misma norma, que exigen el necesario respeto durante la vida del contrato de seguro a uno de los elementos esenciales del mismo, como es el riesgo, puesto que -se argumenta- la decisión del asegurado de instalar la grúa sin cumplir ninguna de las normas que regulan esas operaciones, supone una agravación del riesgo que no le fue comunicada. La existencia del seguro, en el que encaja el hecho dañoso, impide a la aseguradora oponer a la aseguradora excepciones que pudieran corresponderle frente a su asegurado, como es la no comunicación, aun con mala fe, de la agravación del riesgo, supuesto en que el asegurador únicamente podrá repetir contra el asegurado, como así se deduce con claridad de lo dispueso en el artículo 76 de la Ley.

SEXTO

Desestimados ambos recursos, las costas causadas serán de cargo de los recurrentes, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las Procuradoras Dª Ana Lázaro Gogorza, en la representación que acredita de Montajes y reparaciones Eneriz,S.L, y por Dª Julia, en la de Aegon Unión Aseguradora S.A., contra la sentencia de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra - Sección Tercera-; con imposición a los referidos recurrentes de las costas de este recurso, y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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