STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso4579/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1990, dictada en recurso nº 1477/90, seguido por el cauce procesal de la ley 62/1978 de 26 de diciembre, sobre denegación de permiso de trabajo; habiendo comparecido como apelado D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Javier Moreno Moya y defendido por Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El ahora apelado, D. Jesus Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce procesal de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de 6 de agosto de 1990, denegatoria de su solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena para el desempeño de la actividad profesional de odontólogo, sirviendo de fundamento a dicha resolución: a) "existe elevado grado de saturación en la actividad que se propone desempeñar el solicitante y un elevado número de estos profesionales españoles desempleados..."; b) conforme a la normativa en vigor (art. 37.4.a) RD. 1119/86, 26 de mayo) "la autoridad laboral denegará el permiso de trabajo cuando a su juicio, lo aconseje la situación nacional de empleo y, ciertamente, dicha situación, por notoria, no necesita de mayor precisión, de donde la no procedencia de la concesión"; c) no queda justificada la necesidad o conveniencia para el empleo y la economía nacional el otorgamiento del permiso de trabajo solicitado, al existir profesionales españoles capacitados en responder al puesto ofertado. Paralelamente, dicho recurrente interpuso recurso de reposición en la vía administrativa, que fue desestimado por resolución de la mencionada autoridad laboral de 11 de octubre de 1990.

En el escrito de demanda formalizado en la instancia, el Sr. Jesus Miguel , anteriormente nombrado, suplicó >; exponiendo en apoyo de sus pretensiones: a) "en tanto en cuanto la Administración demandada, sin causa justificada, prohíbe a

D. Jesus Miguel fijar su residencia, circular libremente por el territorio español y, en consecuencia, a permanecer en España, conculca el artículo 19 de la vigente Constitución, pues la Norma Fundamental le reconoce, en su artículo 13, los derechos y libertades que establece el Título I de la misma"; b) queda acreditado que el Sr. Jesus Miguel cumple todos los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de su profesión de Odontólogo en España, contraviniendo lo dispuesto en el Convenio Cultural al denegarle el permiso de trabajo y, por ello discriminándole de forma infundada, con infracción del artículo 14 de la vigente Constitución.

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene el siguiente Fallo: Centro de Documentación Judicial

Seguridad Social de Alicante de 8/VIII/90 (expte. 1118/900) denegatoria del permiso de trabajo y residencia. La declaramos contraria a Derecho y anulamos; y, 2.- Imponer a la Administración demandada el pago de las costas del recurso>>. Sirve de fundamento jurídico al fallo la conclusión de que >.

TERCERO

Contra la precitada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, solicitando su anulación, así como la confirmación de la resolución administrativa objeto de impugnación en la instancia. Funda el recurso, alegando en conclusión que >.

CUARTO

En providencia de 18 de febrero de 1991 se tuvo por admitido a trámite el recurso de apelación por la Sala de instancia, acordando emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido el Abogado del Estado, para mantener el recurso, la representación del apelado y el Ministerio Fiscal.

En las alegaciones del apelado, mediante escrito de 27 de marzo de 1991, se expone la adecuación de procedimiento elegido al amparo de la ley 62/78, de protección de derechos fundamentales, con cita de jurisprudencia; se analiza, en su proyección al caso de este recurso, el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina en fecha 23 de marzo de 1971, que >; llegando a la conclusión de que en la resolución administrativa, >. Alega, además, el apelado, que >.

Entiende el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 7 de marzo de 1991, que >. En este último aspecto, el Fiscal >.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto jurídico suscitado en el proceso del que dimana esta apelación, se promueve bajo el amparo de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Ello presupone, para el recurrente, la aceptación de un marco institucional específico, frente al común del proceso ordinario de la Ley de la Jurisdicción. A este respecto hay que recordar, una vez más, que no son dos tipos de proceso de utilización alternativa indistinta, ya que el seguimiento del cauce procesal de la ley 62/1978, conlleva, como efecto inseparable de su naturaleza, el limitar su cobertura protectora al ámbito estricto de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 CE y la objeción de conciencia del artículo 30 CE, excluyendo, por tanto, el tratamiento de problemas de legalidad ordinaria, salvo que el contenido de ésta constituya elemento integrante de la configuración legal delderecho fundamental cuestionado.

SEGUNDO

En el plano subjetivo, es otro factor de caracterización del conflicto la nacionalidad extranjera (Argentina) del titular de los derechos fundamentales invocados en la pretensión de tutela actuada en el proceso. Sobre este particular, destaca oportunamente la sentencia de instancia (FD.2º) la doctrina constitucional según la cual el condicionamiento impuesto en el artículo 13 CE, no supone que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros relativa a los derechos y libertades públicas, pues la Constitución dice que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas >. (STC. 107/84, FJ.4). A esta última categoría pertenecen, sin duda, los derechos fundamentales invocados por el recurrente en la instancia de este proceso.

TERCERO

. El ordenado tratamiento de las cuestiones a tener en cuenta en la sustanciación de este recurso, aconseja una precisión previa de los aspectos fácticos esenciales, resumidos así: a) el recurrente en la instancia, D. Jesus Miguel , ciudadano de nacionalidad argentina, tiene legalmente homologado en España el título de odontólogo que le fue expedido en su país de origen, al amparo del Convenio de Cooperación Cultural hispano-argentino de 23 de marzo de 1971; b) previa la iniciación de un recurso jurisdiccional, terminado en virtud de "satisfacción extraprocesal" de la pretensión, el Sr. Jesus Miguel fue aceptado como miembro, con todos los deberes y derechos, del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, si bien con la indicación expresa de que, >, extremo que no consta fuera impugnado en la vía administrativa o jurisdiccional por el interesado; c) en concordancia con la exigibilidad de dicho requisito y con el propósito de ejercer la profesión en España, el Sr. Jesus Miguel suscribió el 13 de julio de 1990, debidamente cumplimentado, el impreso oficial normalizado de solicitud de "permiso de trabajo y residencia", a realizarlo por cuenta ajena en el establecimiento de D. Juan , sito en la ciudad de Alicante, acompañando a tal efecto, entre otros documentos, la declaración escrita de oferta de empleo del empresario y la minuta del contrato de trabajo, concertado por plazo de un año y con la categoría de Gerente encargado; d) las ulteriores vicisitudes, en torno a la resolución denegatoria adoptada por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Alicante han quedado explicadas en los antecedentes de hecho.

CUARTO

Importa detenerse brevemente en la proyección jurídica de las referidas solicitud de "permiso de residencia y de trabajo" y en la resolución administrativa denegatoria, ya que partiendo de esta realidad inicial es como el recurrente en la instancia formalizó su pretensión de tutela judicial apoyándose en una doble dimensión constitucional: el derecho a elección de residencia y libre circulación, reconocido en el artículo 19 CE, y el derecho de igualdad y no discriminación garantizado en el artículo 14 CE.

Es sabido que, conforme a las disposiciones de la L.O. 7/1985 y las concordantes del Reglamento aprobado por RD. 1119/1986, los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar residencia en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener simultaneamente con el permiso de residencia, que expide el Ministerio del Interior, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ambos permisos serán de idéntica duración y se expedirán en un documento unificado, cuya obtención, y, en su caso, renovación, se ajustará, asimismo, a un procedimiento único, regulado reglamentariamente. (Art, 15

L.O. y 49.3 Regto).

La expedición simultanea,- en documento unificado y con la misma duración-, a que se refieren los citados preceptos, no oculta la evidencia de que son dos los organismos de la Administración que intervienen separadamente en sus respectivas esferas de competencia, (Ministerio del Interior para el permiso de residencia, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el permiso de trabajo), aplicando cada uno en el ámbito interno su propia normativa y siguiendo un orden escalonado. De esta manera, interviene inicialmente el Ministerio de Trabajo en su área funcional específica y, solo si su decisión es favorable al otorgamiento del permiso de trabajo, es deferida seguidamente la solicitud a la competencia de la autoridad gubernativa, a fin de la concesión, si procede, del permiso de residencia, plasmado en el documento unificado correspondiente. (Art. 53 Regto). En caso contrario,- denegación del permiso de trabajo-, la resolución administrativa correspondiente pone fin al procedimiento, sin abrirse el trámite de obtención delpermiso de residencia, que es el caso de este recurso.

A tenor de las anteriores premisas, es claro que la resolución del Ministerio del Interior que deniegue la expedición del permiso de residencia puede, bajo determinados supuestos, incidir lesivamente en el derecho fundamental de elección de residencia y libre circulación, garantizado en el artículo 19 CE, que protege también al extranjero conforme a lo dispuesto en los tratados y en las leyes. Sin embargo, cuando el trámite de la solicitud del permiso de trabajo y residencia termina en la primera fase, por ser denegatoria la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sólo de modo indirecto podría admitirse que exista una afectación del citado derecho fundamental, pues, si bien no puede dudarse la realidad de su interdependencia (la tramitación y eventual expedición del permiso de residencia, en esta vía, requiere el previo otorgamiento del permiso de trabajo), no se da en cambio ninguna relación causal, de modo que la resolución positiva del Ministerio de Trabajo no excluye que pueda ser negativa la resolución que compete al Ministerio del Interior.

Desde la citada perspectiva, pues, no cabe plantearse en el caso del presente recurso que la resolución denegatoria del permiso de trabajo al demandante en la instancia, -partiendo de una hipotética vulneración del ordenamiento jurídico- constitucional-, sea susceptible de incidir lesivamente en el derecho de libre circulación, por dos razones: porque la ejecutividad de la resolución denegatoria no conlleva, automáticamente, la ilegalidad de la estancia del interesado en el territorio nacional, sino, solamente, su no obtención por la vía del "documento unificado"; y, al mismo tiempo porque la eventual anulación de la resolución denegatoria, con reconocimiento del derecho a la expedición del permiso de trabajo, no da lugar, tampoco, a ninguna clase de automatismo en la obtención del permiso de residencia, sino exclusivamente, a que continúe el procedimiento administrativo hasta dictar una resolución ajustada a derecho acerca de dicho permiso de residencia. Por tanto, sin necesidad de plantearse si su tratamiento en esta instancia jurisdiccional, -ante el silencio que sobre dicho extremo mantiene la sentencia-, requería que el demandante hubiera formulado a su tiempo la pertinente impugnación por la vía del recurso, concluimos afirmando la nula afectación del mencionado derecho fundamental. Como dice el Ministerio Fiscal, >.

QUINTO

Al abordar el núcleo básico del debate planteado en este recurso, (problemática del permiso de trabajo denegado por la autoridad laboral al demandante en la instancia), tenemos que insistir en que el marco institucional del proceso de la ley 62/78, no consiente otro análisis de legalidad que aquella que es soporte del derecho fundamental invocado, en este caso el derecho de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE. Entendido en su acepción meramente abstracta y formal, el principio de igualdad tiende a ser identificado con el juicio de legalidad, de tal modo que cualquier vulneración del ordenamiento jurídico pudiera conectarse al derecho fundamental invocado. De ahí que no parezca aceptable la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal, al asumir que existe vulneración del derecho fundamental basándose en que al recurrente >.

Es bien sabido que el principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos: de una parte, frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno y otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma, de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legitimamente adoptables se encuentran en la misma situación. En otro plano, en el de la aplicación,la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma (Cfr. STC. 144/1988, FJ.1).

La traslación de estos principios al caso que estamos analizando presupone, en cuanto a la primera dimensión, (igualdad ante la ley), indagar los elementos diferenciativos existentes en el régimen legal de permisos de trabajo de los extranjeros de nacionalidad argentina y su concordancia constitucional; y, en cuanto a la segunda dimensión, (igualdad en la aplicación de la ley), verificar la posible concurrencia de supuestos de hecho de características semejantes en los que, dentro de la legalidad, el aplicador de la norma ha adoptado una decisión de signo contrario a la debatida en este proceso.

SEXTO

Es doctrina establecida que, constitucionalmente, no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros, - incluidos los hispanoamericanos, pues no hay diferencia ninguna en favor de ellos- y los españoles, en materia de acceso al trabajo. La desigualdad resultante en relación a los españoles no es,en consecuencia, inconstitucional y no porque se encuentre justificada en razones atendibles, sino, más sencillamente, porque en esta materia nada exige que deba existir la igualdad de trato (Cfr. STC. 107/84, FJ. 4).

Ahora bien, en la valoración objetiva de este derecho de configuración legal, a tenor del artículo 13 CE, ("... en los términos que establezcan los tratados y la ley"), la tesis del demandante apelado, asumida de hecho por la Sala de instancia, parece conducir a la práctica equiparación del derecho de acceso al trabajo entre los ciudadanos de nacionalidad argentina y los españoles.

Al analizar la eficacia del Tratado, (a cuya fuente jurídica reconoce valor preferente sobre la regulación interna, el artículo 3º de la L.O. 7/85), tanto el escrito de alegaciones del apelado como la sentencia recurrida, centran su exégesis, exclusivamente, en el texto del artículo 2º del Convenio hispano-argentino de Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1971, del cual extraen la tesis proclive a la equiparación de derechos, en régimen de reciprocidad. Sin embargo, el problema no puede ser abordado y resuelto adecuadamente si no se trae a colación el posterior Convenio de Cooperación y Amistad de 3 de junio de 1988. Este último Convenio, ya sea con el propósito de explicitar conceptos dotados de cierta ambigüedad en el primer convenio o, simplemente, innovar adecuando el marco jurídico a la situación sociológica sobrevenida, aborda específicamente tal problema y establece: > (art. 8). La transparencia del texto reseñado no deja lugar a dudas sobre el sentido de su regulación que es de igualdad de derechos con los nacionales del respectivo país, cumpliendo la condición previa ("siempre que...") de que se hubieran concedido los permisos de residencia o de trabajo necesarios para el ejercicio de las correspondientes actividades; permisos cuya tramitación y obtención, naturalmente, quedan sujetos a la legislación general de extranjería.

SEPTIMO

Desde la visión aplicativa de la ley hemos de referirnos a tres factores que han tenido particular destaque en el debate contradictorio: la colegiación profesional, la ascendencia iberoamericana del peticionario y el carácter de cargo de confianza del empleo concertado en España.

En el contexto de la legislación reguladora, (cfr. arts.17 de la L.O y 50.4 del Regto), la inscripción del extranjero en el Colegio Profesional correspondiente, cuando proceda, es un requisito añadido y previo, para poder llegar a la obtención del permiso de trabajo pero en modo alguno genera por si misma, dicha inscripción, el derecho a exigir, sin sujeción a los demás requisitos comunes, el otorgamiento del permiso de trabajo.

El artículo 23 de la L.O. 7/85, declara que los nacionales iberoamericanos, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta ajena, tendrán preferencia para trabajar en España sobre otros extranjeros, conforme a lo establecido en el artículo 18.3 de dicha Ley Orgánica. Sin embargo, ni en el citado precepto ni en los correlativos del Reglamento (art. 38.1, principalmente), puede deducirse ninguna especie de equiparación de derechos o de automatismo en la concesión del permiso, -"sin considerar la situación nacional de empleo"-, aplicable a los ciudadanos iberoamericanos. Sobre dicho punto concreto, la STS. 3ª.7, de 25 de febrero de 1991, declaró que ésta regulación reglamentaria, que desarrolla y matiza la norma del artículo 18.3 de la L.O., viene auspiciada por la disposición final 1ª, en relación con lo establecido en el artículo 19.3, donde se prevé que, reglamentariamente, se determinará el alcance de las preferencias que deban otorgarse según lo establecido en el artículo anterior.

En cuanto a los "cargos de confianza", la reciente STS. 3ª.7, de 30 de septiembre de 1992, ha remarcado tambien la exclusión de todo automatismo en la interpretación del criterio preferencial reflejado en el artículo 38.3 del Reglamento, que sólo descarta la previa ponderación de la situación nacional del empleo concurriendo la inclusión en la relación de puestos de trabajo a que se refiere el inciso final de dicho artículo.

Finalmente, resta añadir que en los casos relacionados en las alegaciones de la parte apelada no concurren los requisitos de igualdad en la aplicación de la ley que la jurisprudencia reiterada viene exigiendo para poder someterlos al juicio de contraste desde la perspectiva del derecho fundamental de igualdad y no discriminación. Se trata de casos que unas veces, están normados por legislaciones o tratados de distinto contenido; otras, aparecen valorados en el marco más amplio de legalidad que permite la sustanciación por el cauce del procedimiento ordinario; y, en otras, tanto el acto administrativo como la pretensión jurisdiccional se perfilan desde diferente dimensión jurídica a la de este proceso.

OCTAVO

A lo largo de esta exposición puede inferirse que es criterio del Tribunal que las cuestiones sometidas al debate jurisdiccional no rebasan los limites de la legalidad ordinaria, y, en ese ámbito operativo, la resolución administrativa tiene su apoyo en la ley, que ha sido aplicada en forma razonada y razonable (Cfr. STC. 94/1993, FJ. 4), al ponderar los factores impeditivos del otorgamiento del permiso de trabajo al odontólogo argentino demandante. Esta declaración, obviamente, no obsta ni prejuzga a cualquiera otra que procediere en términos de legalidad ordinaria y siguiendo el cauce del procedimiento común regulado en la ley de la Jurisdicción . En consecuencia, procede dar lugar al recurso de apelación del Abogado del Estado, aceptando su tesis de la no vulneración de derechos fundamentales por la resolución recurrida.

NOVENO

La estimación del recurso del Abogado del Estado lleva consigo por imperativo de lo establecido en el artículo 10.3 de la ley 62/78, la condena en las costas de la primera instancia al apelado, sin que haya lugar a declaración de condena respecto a las de segunda instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de diciembre de 1990, dictada en recurso nº 1477/90, la cual revocamos; declarando que la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, de 6 de agosto de 1990, (erroneamente signada en el Fallo con la fecha de 8 de agosto de 1990, del Registro de Salida) no vulnera derechos fundamentales. Se imponen las costas de la primera instancia al demandante D. Jesus Miguel .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Melitino García Carrero, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el

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