STS 1384/1997, 13 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso9/1997
Número de Resolución1384/1997
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso conjunto de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Manuel y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Banco de Crédito Industrial, S.A., estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. Vélez Celemín y dicho recurrido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 889/90 contra Ricardo y Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 18 de octubre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los acusados Ricardo y Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Administradores solidarios de la empresa DIRECCION000 ., según escritura de constitución de la sociedad de 29/10/84, eran titulares de la cuenta corriente nº NUM000 del Banco de Crédito Industrial, hoy Banco Exterior de España, en la oficina sita en la calle Príncipe de Vergara nº 126, con la que frecuentemente operaban, convirtiéndose de este modo en un cliente habitual al que el citado Banco había concedido una línea de descuento o anticipo de certificaciones.- En virtud de esta línea de descuento, la sociedad presentaba al Banco certificación acreditativa de una factura por suministro de material químico, y anticipando el Banco el 85 por ciento de interés anual y un 0,10 por ciento de comisión trimestral, que se liquidaba una vez que el Banco recibía el importe de la certificación por la entidad emisora de la misma, la cual había tomado previamente razón de su cesión a favor de aquel.- Al amparo de esa línea de descuento, los acusados, utilizando la apariencia de habituales certificaciones, presentaron desde el mes de octubre de 1988 a octubre de 1989 en el Banco una serie de certificaciones-facturas aparentemente reales que acreditaban supuestas operaciones comerciales con el Instituto de Productos Naturales Orgánicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en cantidad de 161 certificaciones y por importe de 222.324.930 pesetas.- Para lograr esa apariencia real y conseguir su ilícito objetivo presentaban al Banco los documentos que contenían el estampado de su sello y la firma de un Administrador, supuestamente del citado organismo, logrando de este modo el anticipo de sus respectivos importes, de las que los acusados fueron disponiendo en su beneficio a través de la citada cuenta, sin que el Banco haya recuperado las222.342.930 ptas., en que se ha visto perjudicado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ricardo y Manuel , como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 300.000 pesetas, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de costas, e indemnización conjunta y solidaria al Banco de Crédito Industrial, hoy Banco Exterior de España, de 222.342.930 pesetas.- notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso conjunto de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los inculpados Ricardo y Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los condenados, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 3, 9.1, 24.1 y 117.1 de la C.E. y 2.1, 5.4, 238.3, 240.2 y 650 de la LECrim. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de formal, al amparo del art. 24.2 de la C.E. y 850.3 de la LECrim., en armonía con el 746.3 de la misma ley. TERCERO.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,1 y 3 de la LECrim., en armonía con el 142.3 de la misma Ley, cuando en la sentencia no se manifiesta clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos y cuando no se resuelve en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., en relación con los arts. 3, 4, 746.1,2,3 y 6 de la misma Ley ritual y con los arts. 9 y 24 de la C.E. QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,2 de la LECrim.: cuando existió error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó, al igual que la parte recurrida. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 6 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida en Procedimiento Abreviado por los delitos de falsedad y estafa, dictó la sentencia 413/96, con fecha de 18 de octubre de 1996, condenando a ambos acusados como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, como medio para la comisión de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas correspondientes, accesorias, indemnizaciones y costas procesales.

Con un recurso conjunto de ambos acusados, mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley y articulado en cinco motivos, se impugna el fallo de instancia. Los motivos segundo, tercero y cuarto aducen defectos formales, si bién el primero de estos alega asimismo vulneración del artículo 24,2 de la Constitución Española. El primero alega vulneración de precepto constitucional y el quinto error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia a quo.

Por razones lógicas y de mandato legal (arts. 901, 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.) debe comenzarse por los motivos que denuncian quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El correlativo, se ampara en el artículo 24,2 de la Constitución Española, y el artículo 850,3º, en armonía con el artículo 746,3 de la misma Ley -dice, sin duda por error, la formulación del motivo, ya que se refieren a la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.Se alega al respecto que el Tribunal de instancia negó en el acto del juicio la suspensión solicitada por la defensa para llevar a efecto las pruebas no practicadas y aceptó la renuncia de parte de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que no se había renunciado por la representación y defensa de los acusados.

Hay que hacer constar que se trataba de una prueba, ampliación a la propuesta hecha en el escrito de calificación provisional y que, solicitada posteriormente a la evacuación de dicho trámite procesal, fué denegada por providencia de la Sala a quo, pero permitiendo que se aportaran por la defensa informes y ampliaciones y, en cuanto a la testifical pretendida, compareciendo con los testigos al acto del juicio (art. 793,2 de la LECrim.). Recurrida en súplica tal petición, fue denegada por auto de 18 de septiembre de 1996.

Ya en el inicio del juicio se propuso por la defensa como cuestión previa, la petición de la prueba denegada y se solicitó determinada documental, acordando el Tribunal de instancia la declaración de un testigo y la del psiquiatra y admitiendo la de documentos, pero denegando la suspensión para la citación de los demás testigos extemporáneamente propuestos a través de una ampliación realizada después de la calificación y no traídos al acto del juicio por la proponiente. Se hizo constar protesta y se formularon las preguntas unidas al acta.

Tal es en síntesis lo acaecido. El resto constituyen magnificaciones de la parte recurrente en este motivo.

A este respecto hay que destacar que la prueba no fue propuesta en su momento oportuno y ello resulta imputable a la parte y a su defensa. Efectivamente, señala el artículo 791 de la Ley procesal penal que transcurrido el plazo del traslado de los escritos de acusación para que en cinco días presente escrito de defensa, "ésta sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias respecto de la fecha señalada para el juicio..."

Las preguntas formuladas, cualquiera que hubiera sido la respuesta no hubieran alterado la sentencia condenatoria que se apoya en otros datos y presupuestos.

La parte recurrente pretende que los funcionarios bancarios pudieron aclarar el entramado y si eran sabedores de lo acontecido haberlo manifestado así, mas ello no es exacto. Ambos acusados, administradores solidarios de la empresa DIRECCION000 ., tenían una cuenta corriente en el Banco de Crédito industrial y el Banco les concedió una línea de descuento o de anticipo de certificaciones, y en virtud de ello, los ahora impugnantes presentaban certificaciones de facturas de material químico y el Banco les anticipaba un tanto por ciento, pero durante un año, desde octubre de 1988 - octubre de 1989, presentaron facturas que tenían toda la apariencia de realidad con el Instituto de Productos Naturales Orgánicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas ya que contaban con su sello y la firma de un supuesto Administrador de tal Organismo. Pretender que los empleados del Banco tuvieran que saber las relaciones de la empresa de los acusados con el Servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, no puede sostenerse en buena lógica y sentido. El testimonio resultaba irrelevante a todas luces.

Ha señalado al respecto la sentencia 48/1996 de esta Sala que >

Finalmente, con relación a la renuncia de las acusaciones oficial y particular a la prueba propuesta, a la que se había adherido la defensa, también yerra la parte recurrente. No es bastante la fórmulaestereotipada de adhesión a una prueba ajena, porque el art. 656 de la Ordenanza procesal determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intentan valerse y han de presentar listas de peritos y testigos.

La sentencia 615/1996, de 30 de septiembre, estima tal adhesión a la prueba ajena como corruptela procesal, sin más consecuencias.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El correlativo, se apoya en el art. 851, y de la Ley procesal penal, en armonía con el artículo 142,3 del mismo texto legal. Se refiere aquí la parte recurrente, con mucha profusión, a la existencia de diversas cuestiones jurídicas sin respuesta por la Audiencia Provincial. En primer lugar, la intervención de terceros, como responsables o partícipes de los hechos. No deja de resultar paradójico que la defensa alegue responsabilidad de tercero, cuando ninguna acusación, oficial o particular, ha ejercitado acción penal alguna contra otra persona que no sea uno de los dos acusados. Por ello, por mucha buena voluntad que tenga este Tribunal, no puede alcanzar dónde se encuentra el fallo corto, la incongruencia omisiva, en suma, en tal cuestión que, por mucho que se empecine por mor de defensa la recurrente, antes que jurídica es fáctica y no existe dato alguno en la causa que incrimine a ninguna otra persona que no sean los acusados.

En cuanto a la situación psicológica del acusado Ricardo en el expediente administrativo, tal cuestión no es jurídica y, por otra parte, no fue solicitada en el escrito de defensa o calificación provisional y no guarda relación con los delitos perseguidos y enjuiciados en la causa.

En todo caso, la comparecencia en un expediente disciplinario llevado por la Administración, de algún tercero -como es el caso- es siempre voluntaria, pues si un Juez Instructor, un funcionario policial, en suma, puede hacer comparecer, esto no alcanza al Instructor de un expediente administrativo-disciplinario. Si compareció a tal llamamiento, fue libremente y su situación psicológica -tema extrajurídico- nada tiene que ver, ni con la ejecución de los hechos, ni con el tema decidendi de la causa.

Precipitados los recurrentes por este anómalo camino, se refieren como omisión al montante indemnizatorio, con lamentable olvido que tal tema, de contenido evidentemente jurídico, ha sido abordado por el órgano a quo en su resolución dentro del fundamento jurídico segundo, apartados E y F. Que ello no satisfaga a la parte impugnante, no implica el vicio de incongruencia omisiva denunciado.

En la sentencia se produce tal vicio cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120,3 de la Constitución Española, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dar respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación -sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y 195/95 y de esta Sala 1605/1994, de 20 de septiembre, 2240/1994, de 27 de diciembre, 7/1995, de 20 de enero, 276/199, de 2 de abril, 1076/1996, de 26 de diciembre y 619/1997, de 29 de abril, entre otras-. La doctrina del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental ha distinguido entre alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas -sentencias 95/90, 128/92, 169/94, 91/95, 143/95 y 58/96- no siendo precisa una contestación explícita respecto a las primeras, ni pormenorizada a todas y cada una, bastando con una respuesta global o genérica, pero con relación a las pretensiones han de explicitarse los motivos fundamentadores.

Mas en todo caso, y ello es de destacar, no tiene que contestar el Tribunal a los argumentos de la acusación o defensa, pues lo decisivo en este punto es si la sentencia tiene argumentos suficientes para justificar la aplicación del hecho realizado -sentencia de esta Sala 941/1996, de 2 de diciembre-.

El motivo tiene que perecer.

CUARTO

El correlativo se ampara en el artículo 850, de la Ley procesal penal, en relación con los artículos 3,4 y 746,1,2,3 y 6 de la misma y artículos 9 y 24 de la Constitución.

Mas, pese a esta formulación señala el desarrollo del motivo que las 161 certificaciones y las 161 pólizas de préstamos contradicen los hechos probados.

El motivo con tal planteamiento tiene que perecer. Pero como pone de relieve el Ministerio Fiscal, este motivo en su contenido y desarrollo, tal vez por error material, no se ha configurado en el motivo quinto que constituía su sede del error facti y el contenido del motivo quinto debe referirse a denegación deprueba.

Así para evitar indefensión va a examinar esta Sala de Casación aquí el contenido del motivo quinto. Aquí los recurrentes aluden a diversas solicitudes de extractos bancarios de los años 1988 a 1990 de la cuenta de DIRECCION000 , designación de un perito contable para determinar el valor real de los préstamos hechos por el Banco a los acusados, el expediente por despido de un empleado del Banco, el expediente informativo completo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el envío de un expediente informativo contra el Director-Interventor y Jefe de Negociado del Banco, la normativa de esta entidad sobre anticipos y certificaciones, la citación al juicio oral de determinados funcionarios, los caracteres mecanográficos de las certificaciones y de las pólizas de créditos, la suspensión del juicio y la suspensión por renuncia de la acusación a determinados testigos.

Lo primero que se patentiza con tales citas, algunas que han servido de cobertura o pretexto a otros motivos, es su irrelevancia e inanidad. Nada tiene que ver con la condena por falsedad y estafa que presentaran las ciento sesenta y una certificaciones firmadas por alguno de los acusados, lo que aparece reconocido por ellos en el acto del juicio oral, salvo escasas excepciones y llevando todas estampado un sello supuestamente del Instituto de Productos Naturales Orgánicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo pretende que los hechos probados se contradicen con las certificaciones y con las pólizas.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha condicionado la aplicación del error de hecho, que se recoge en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinados extremos. En primer lugar el art. 855,2º del citado texto normativo prescribe que, >, pero los impugnantes, en su escrito de preparación ante el órgano a quo se limitan a señalar los documentos, pero sin designación de particular alguno y eso que son numerosísimos y obrantes en diversos folios de la causa y se le añaden las 161 certificaciones.

Como señaló la sentencia 355/1997, de 18 de marzo, tal genérica designación resulta claro que incumple la exigencia casacional, porque no es todo el conjunto de documentos lo que patentiza y acredita, en su caso, la equivocación del juzgador de instancia, ya que ello comportaría una nueva apreciación de la prueba, con lamentable olvido que el recurso de casación no supone una segunda instancia, sino un recurso extraordinario.

Mas, aparte lo expresado, es un punto o extremo del documento lo que demuestra el error facti de la Audiencia y la parte los alega indiscriminadamente y fuera de cualquier ortodoxia casacional.

Este grave defecto trasciende asimismo al campo de la buena fe y la lealtad procesal, porque por mucho celo y buena voluntad que ponga esta Sala en examinar unas supuestas equivocaciones del hecho probado de la resolución de instancia, no puede percibir dónde radica tal error. Como ya señaló la sentencia 2003/1994, de 8 de noviembre, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues tan sólo señalando cuáles son los puntos concretos de un documento, de los que fluye claro el error, se posibilita a la Sala resolver sin conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubiesen de tener incidencia en el error, lo que podrá situarse incluso en una posición de desequilibrio de cierta parcialidad objetiva".

Mas, aparte de lo expuesto, según la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, para el éxito de este cauce procesal, se precisa: a) Que se invoque un error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Audiencia. b) Que dicha equivocación se evidencia, demuestre o patentice con la cita de particulares de uno o varios documentos. c) Que el error acreditado con tal prueba documental resulte relevante a efectos de la subsunción, d) Que el documento o documentos se encuentren incorporados a la causa. e) Que sean extrínsecos a ella y literosuficientes, o sea que se basten por sí mismos, sin precisar a otros acreditamientos y f) Que su eficacia no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha por otras pruebas de la causa.

La conclusión es que ninguno de tales requisitos se cumple en este caso.Por lo pronto el corpus delicti, no supone documento -por excepción, las publicaciones pornográficas, sentencias de 25 y 27 de junio y 5 de octubre de 1981, y en delitos contra el honor el libelo infamante, sentencia de 3 de junio de 1988- y así se ha negado -sentencias de 27 de septiembre de 1966, 31 de marzo de 1969, 17 de mayo de 1972, 30 de enero de 1984, 15 de marzo de 1985, 29 de junio de 1987 y 15 de noviembre de 1993-. Pues bien aquí pretende apoyarse la parte recurrente en los propios documentos falsarios.

Mas aparte de todo lo expuesto, ni patentizan error alguno en el relato de hechos probados y se encuentran, además, desvirtuados por las demás pruebas de la causa.

El motivo debe perecer inexcusablemente.

SEXTO

El primer de los motivos, con amparo en los artículos 9.1 y 3, 24.1 y 117.1 de la Constitución, en relación con los artículos 2,.1, 5.4, 238, 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende satanizar el expediente administrativo traído a la causa penal, como documento. Es mas, en el resto de los motivos aflora siempre, como un leiv-motiv una triste referencia a este expediente.

Pero esta Sala, también en defensa de los que ordenaron y ejecutaron tal expediente y que no tienen representación en la causa, tiene que proclamar, que por mucho énfasis que se ponga, por mucha magnificación que se realice, se demuestra la irrelevancia del motivo.

El expediente tenía tan sólo por objeto clarificar las responsabilidades en que podía haber incurrido el Instituto de Productos Orgánicos o su personal y ello debido a la reclamación efectuada por el Banco de Crédito Industrial.

Pretender que se han violado normas legales y constitucionales de los recurrentes y de ahí ha obtenido la Sala de instancia la condena, sólo puede sostenerse por mor de defensa.

La presencia del acusado ante el Instructor ha sido voluntaria y libre y no podría ser de otro modo, pues ni era funcionario, ni estaba ligado por una relación administrativa de sujección especial. Era un simple particular y si quería colaboraba o no, pero sin obligación alguna por su carácter extrínseco y ajeno a la relación funcionarial implicada. No es la Policía o la Guardia Civil, no es el Juez de Instrucción el practicante de la investigación y su campo se circunscribe tan sólo a su limitado campo administrativo. Mas si ello no fuera ya bastante, es que el propio funcionario instructor declaró en el plenario y paladinamente manifestó que la comparecencia del acusado fue voluntaria y que firmó libremente la carta, sin querer realizar modificaciones.

Mas el Tribunal a quo no se ha basado tan sólo en el citado expediente, sino que ha tomado en cuenta la confesión en juicio y la prueba pericial.

Vulneración constitucional no existe en modo alguno, pero, en todo caso -y ello se dice tan sólo a efectos dialécticos- todo lo relativo a los acusados se planteó en el acto del juicio, donde comparecieron los funcionarios y es allí donde se dio validez a lo acaecido y donde se acreditó la ausencia de vicios de nulidad pretendidos.

Motivo y recurso deben ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los inculpados contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1996, en causa seguida a Ricardo Y Manuel , por delito de falsificación de documento mercantil y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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