STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso54/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Felix y Gerardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia instruyó sumario con el número 5 de 1.992 contra Felix y Gerardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 31 de octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El día 12 de marzo de 1.992, el procesado Gerardo , estuvo en el domicilio de los también procesados Felix y María Luisa , sito en esta capital, c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 , puerta NUM002 donde, con el citado Felix , pesaron valiéndose de una balanza de precisión, 52 gramos de cocaína que el primero envolvió en plástico y luego en papel de periódico, haciendo otros dos paquetes con la cantidad cada uno de 299 gramos y 244'6 gramos de la misma sustancia, que igualmente envolvió en plástico y después en papel de periódico, llevándose Gerardo estos dos últimos al salir de la casa sobre las 19'45 horas, depositándolos en su vehículo y a continuación se dirigió a un contenedor de basura próximo al edificio del que procedía donde tiró una bolsa que contenía el soporte cilíndrico interior de un rollo de cinta adhesiva y papeles de periódicos con resto de polvo blanco; para después, subir al vehículo matrícula N-....-I propiedad de su esposa Lourdes

    , poniéndolo en marcha, y cuando circulaba por la Avda. Peris y Valero de esta ciudad fué detenido por funcionarios de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, ocupándosele 49.000 ptas. y una papelina de 2'95 gramos de cocaína con una pureza del 98 por ciento y portando en el asiento delantero derecho de la citada furgoneta que conducía, una bolsa con un sueter en cuyo interior se hallaron los dos mencionados paquetes de 299 y 244'6 gramos de cocaína, con una pureza del 98'5 y 98'4 por ciento, respectivamente, a continuación, sobre las 20:25 horas, salieron del antes referido inmueble los otros dos procesados que, a bordo del vehículo R-....-RB se alejaban del lugar por la Avenida Peris y Valero, si bien giraron a la derecha por al calle Maestro Aguilar, siendo entonces detenidos, portando Felix una papelina con 1'70 gramos de cocaína con una pureza del 98'5 por ciento y hallándose en el asiento trasero del turismo una bolsa con un spray de laca, una sábana y un sueter que envolvía un paquete conteniendo 52 gramos de cocaína de una pureza del 99 por ciento así como una bolsa de mano entre los asientos delanteros, apoyada sobre el freno de mano, en la que se hallaban documentos y una balanza de precisión; ocupándosele al últimamente citado 155.000 ptas. en billetes de curso legal, al igual que una cucharilla pequeña de oro y a María Luisa la suma de 100.000 ptas.; practicándose al día siguiente diligencia de entrada y registro en el domicilio antes dicho de estos dos últimamente citados procesados, al igual que en el sitio en Cullera, Edificio " DIRECCION001 " nº NUM003 , pta. NUM004 y en el de Gerardo en Valencia, Avenida DIRECCION002 nº NUM005 , pisoNUM004 , puerta NUM006 , hallándose en este último concretamente en el balcón de una de las dependencias del piso, dentro de un armario una balanza y dos bolsas conteniendo un total de 1.498'20 gramos de cocaína de una pureza del 99 por ciento así como encima de un armario de una habitación contigua una caja de "Manicol" con 16 sobres de tal sustancia; y en el primero de los domicilios antes citados, correspondiente a los otros dos procesados, Felix y María Luisa , documentos como un resguardo de ingreso bancario en cuenta a nombre de Gerardo , comunicación al mismo del Banco de Valencia de adeudo del contravalor de 3000 dólares, impreso a su nombre relativo a adquisición de divisas, albaranes de SEUR (Departamento Internacional), al igual que copias de cheques a favor de un tercero, por diversos importes en dólares; y en el piso sito en Cullera diversos documentos como una libreta bancaria, talonario de cheques y recibos, entre otros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a María Luisa , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio de las costas causadas y dejando sin efecto las medidas cautelares respecto de la misma acordadas; y condenamos a los acusados Felix y Gerardo como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de nueve años de prisión mayor y multa de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.), accesorias legales y al pago de un tercio de las costas a cada uno.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a cada uno de los acusados, abonamos a los mismos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido por otras.- Declaramos la insolvencia de los acusados Felix , y Gerardo aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Felix Y Gerardo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Felix formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del párrafo tercero del art. 344 bis a) del Código Penal, en relación con el art. 344; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la C.E.; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías.

    La representación de Gerardo formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, por haber sido infringido el derecho a un proceso con todas las garantías.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó ambos recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalmiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Gerardo

PRIMERO

El motivo único de este recurso se formula "por la vía extraordinaria del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el art. 24.1 e igualmente el art. 24.2 de la Constitución, por haber sido infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, toda vez que debió haber sido declarada la nulidad de la prueba consistente en las intervenciones telefónicas y las escuchas que de las mismas se obtuvieron, así como sus transcripciones en autos, por tratarse de pruebas ilícitamente obtenidas, así como de todas aquellas otras pruebas que directa o indirectamente trajeran causa de éstas, lo que incluye las diligencias de aprehensión de las sustancias estupefacientes, según lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J., y la doctrina constitucional, admitida de la del Tribunal Supremo Norteamericano, referente a "los frutos del árbol envenenado", en materia de nulidad de pruebas". Destaca la parte recurrente, en pro de este motivo, quelas intervenciones telefónicas no han sido acordadas por el cauce procesal adecuado (por haberlo sido en unas Diligencias Indeterminadas), y, seguidamente, pone de manifiesto la necesidad de un riguroso control judicial, de la obligada entrega de los soportes físicos originales e íntegros, y de la selección judicial de las conversaciones intervenidas. Y sostiene, finalmente, que estas exigencias no han sido observadas en el presente caso, que la entrega de la cocaína fue conocida por las escuchas telefónicas (existiendo por tanto un evidente "nexo causal" entre la aprehensión de la droga y las escuchas ilegales), estimando, por todo ello, que es de aplicación al presente caso la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

En suma, la argumentación de la parte recurrente tiene su punto de partida en la consideración de que la actividad probatoria de esta causa dimana de las intervenciones telefónicas cuestionadas: La convicción del Tribunal de instancia se ha formado sobre la base de los datos descubiertos mediante tales intervenciones, que -según sostiene la parte recurrente- no han respetado las pertinentes garantías constitucionales (por haberse acordado en unas simples Diligencias Indeterminadas y no en Diligencias Previas o en Sumario; porque las prórrogas solicitadas han sido concedidas mediante simples providencias; porque existen determinados días sin la correspondiente cobertura de la autorización judicial; porque las grabaciones han sido trascritas sólo parcialmente; etc.).

SEGUNDO

Ante todo, conviene dejar sentado desde el principio que, como manifestaron los funcionarios policiales (testigos de cargo en el juicio oral) y como estimó acreditado el Tribunal de instancia

(v. FJ. 1º), las intervenciones telefónicas fueron solamente uno de los medios de investigación de que se sirvieron aquéllos para la investigación de los hechos objeto de esta causa. En efecto, hubo vigilancias y seguimientos personales y fruto de ellos fue que la Policía observó cómo el día en que se produjo la detención de los acusados Gerardo tiró a un contenedor, en plena calle, "una bolsa que contenía el soporte cilíndrico interior de un rollo de cinta adhesiva y papeles de periódicos con resto de polvo blanco", para después subir al vehículo de su esposa y circular por una avenida de Valencia donde luego fue detenido por funcionarios policiales que le ocuparon la droga que se describe en el "factum" (una papelina de 2'95 gramos de cocaína, con pureza del 98 por ciento; y dos paquetes: uno de 299 gramos y otro de 244'6 gramos y una pureza superior al 98 por ciento).

Dicho esto, parece obligado hacer referencia al "secreto de las comunicaciones" que, como es bien sabido, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, expresamente reconocido en nuestra Constitución (art. 18.3 C.E.), y que está directamente relacionado con el sagrado derecho de toda persona a un ámbito de intimidad y de privacidad (v. art. 8.1 del Convenio de Roma). Mas, como todo derecho, éste es susceptible de restricciones y limitaciones, cuando entran en juego otros intereses de carácter general, por evidentes exigencias inherentes al estado democrático, en garantía y defensa de los derechos de los restantes miembros de la comunidad social. Ello justifica, por tanto, la posibilidad de suspender la efectividad de tal derecho mediante "resolución judicial", como se dice expresamente en el citado texto constitucional.

Además de lo previsto, en el plano constitucional, por el art. 18.3 de nuestra Constitución, el art. 579.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plano de la legalidad ordinaria, se refiere también expresamente a esta materia disponiendo que: "2. Así mismo el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunciaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa.- 3.- De igual forma, el Juez podrá acordar en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos". Todo ello, con independencia de lo especialmente previsto en relación con las actuaciones de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes (v. art. 579.4 L.E.Crim.).

Debe reconocerse, sin duda, que la insuficiencia de la regulación legal de estas materias en nuestro ordenamiento jurídico, ha dado lugar a que la jurisprudencia haya tenido que llenar tal vacío normativo aplicando y desarrollando los principios constitucionales, acudiendo también a criterios de analogía (v. art.

4.1 C. Civil).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el particular no es muy abundante hasta ahora. Suelen citarse como especialmente significativas a los efectos aquí examinados las sentencias de dicho Tribunal números 114/1984 y la 85/1994, relativas, la primera, a las intervenciones telefónicas efectuadas por particulares y, la segunda, a la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de la teoría reflejada en la prueba prohibida.Más amplio y completo es el panorama que al respecto ofrece la jurisprudencia de esta Sala, a partir especialmente del auto de 18 de junio de 1.952 que considera precisos -para la validez y eficacia jurídicas de este tipo de actuaciones procesales- los siguientes requisitos: la previa autorización judicial, debidamente motivada; que la medida sea proporcionada a la gravedad del hecho a investigar; que exista un directo control judicial; que las cintas originales de la grabación de las conversaciones intervenidas sean entregadas en su integridad al Juez; que el Secretario Judicial certifique la transcripción de las mismas; y que se lleve a cabo una audición de las mismas con intervención de los interesados y con plenas garantías de defensa. Resoluciones posteriores de esta Sala han ido perfilando, sobre la base de la doctrina sentada en el anterior auto, un importante cuerpo de doctrina en el que ya es dado distinguir la doble utilización que, dentro del proceso, pueden tener tales intervenciones, en cuanto las mismas pueden servir de "fuente de investigación" o ser utilizadas como "medio de prueba", en cuyo último caso la intervención ha de reunir unas condiciones de certeza y credibilidad que sólo el estricto cumplimiento de las normas procesales pueden darle; razón por la que no cabe confundir la licitud constitucional de la medida, que sólo requiere la existencia de una autorización judicial válidamente emitida -que comporta la adecuada motivación y el debido control de la medida-, con el plano inferior de legalidad ordinaria de su regulación procesal y validez dentro del proceso, así como de la fuerza probatoria, las que han de valorarse conforme a las reglas que regulan la eficacia de los actos procesales y el incumplimiento de las normas y requisitos precisos para tal eficacia (v. ss. 25 de marzo, 11 de octubre, 8, 17 y 28 de noviembre de 1.994, 10 de marzo de 1.995, entre otras).

De interés es también consignar las orientaciones sentadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en esta materia, expuestas fundamentalmente en las sentencias dictadas en los casos Klass, Malone, Kruslin, Huvig y Lüdi. En síntesis, pude decirse que el TEDH considera requisitos necesarios para justificar la injerencia en el ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones los siguientes: a) Que la injerencia ha de estar prevista legalmente; b) que tal injerencia ha de constituir una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para proteger convenientemente: 1. la seguridad nacional; 2. la seguridad pública; 3. el bienestar económico del país; 4. la salud; 5. la moral; y, en definitiva, los derechos y libertades de los demás (v. art. 8, párrafo 2º, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma en 1.950); y c) que exista necesidad y proporcionalidad de la injerencia en una sociedad democrática (v. sª TEDH de 24 de marzo de 1.988 -caso Olsson-).

En el presente caso, no se cuestiona que las intervenciones de autos fueron autorizadas judicialmente (v. auto obrante al folio 138); y si bien las prórrogas de tales intervenciones se concedieron normalmente por medio de "providencias", es menester reconocer que se trata de providencias que contienen una escueta pero suficiente motivación (v. art. 248.1 "in fine" L.O.P.J., y folios 142, 146, 151, 157, 163, 170, 177 y 183). Por lo demás, la Policía informó periódicamente al Juez de Instrucción sobre la marcha de la investigación (v. folios 141, 144, 149, 150, 155, 161, 167, 174 y 181), y, finalmente, entregó al juzgado las cintas originales de las correspondientes grabaciones (v. folios 192 y 207). El Juez de Instrucción, por su parte, procedió a la audición de las mismas (v. folio 281); y no cabe olvidar que, en el presente caso, las referidas intervenciones telefónicas han servido únicamente como simple medio de investigación, en la fase de instrucción; medio de investigación que, por lo demás, ni fue el único, ni está acreditado que haya sido el exclusivo soporte básico de los restantes.

Por todo lo dicho, no cabe apreciar ningún tipo de indefensión para el acusado recurrente (v. art. 24 C.E. y art. 238.3º y 240 LOPJ), y como quiera que el Tribunal de instancia ha dispuesto para formar su convicción inculpatora respecto del mismo de otros medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, es preciso concluir que procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE Felix :

TERCERO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del párrafo tercero del art. 344 bis a) del Código Penal, en relación con el art. 344.

Entiende la parte recurrente que la cantidad de droga aprehendida a Felix no se encuentra incardinada dentro de la agravación tipificada en el art. 344 bis a) 3º del Código Penal, y que no puede entenderse como probado el hecho de que el mismo tuviere participación activa suficiente y bastante, respecto del otro acusado en relación con el resto de la sustancia que le fue intervenida al mismo, es decir a Gerardo .

Dado el cauce casacional elegido, la parte recurrente se halla constreñida al escrupuloso respeto delrelato fáctico de la sentencia recurrida (art. 884.3º L.E.Crim.). Así en el presente caso, el Tribunal de instancia declara probado que el 12 de marzo de 1.992 el acusado Gerardo estuvo en el domicilio de Felix , y que entre ambos, valiéndose de una balanza de precisión, hicieron tres paquetes (de 52 gramos, 299 y 244'6 gramos de "cocaína", respectivamente -con una pureza superior al 98 por ciento-), todos ellos envueltos en plástico y luego en papel de periódico; que, sobre las 19'45 horas de tal día, Gerardo salió a la calle con los dos paquetes de mayor peso, que introdujo en un vehículo, siéndole intervenidos por la Policía cuando le detuvieron poco después, que a continuación, sobre las 20'25 horas, salió a la calle Felix con María Luisa , y, poco después, fueron detenidos, ocupando al primero una papelina de 1'70 gramos de cocaína -con una pureza del 98'5 por ciento- y el paquete que contenía 52 gramos de la misma sustancia -con una pureza del 99 por ciento-, juntamente con una balanza de precisión y otros efectos, y 155.000 pesetas (amén de otras 100.000 pesetas que llevaba María Luisa ); habiéndose ocupado en el piso del hoy recurrente -en la correspondiente diligencia de registro-, entre otros documentos, "un resguardo de ingreso bancario en cuenta a nombre de Gerardo , comunicación al mismo del Banco de Valencia de adeudo del contravalor de 3000 dólares, e impreso a su nombre relativo a adquisición de divisas...". Sobre esta base fáctica, el Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia, destaca cómo el acusado Gerardo estuvo en casa de Felix , y cómo allí los dos acusados, valiéndose de una balanza de precisión, hicieron los tres paquetes a que se ha hecho mención, destacando así "la directa intervención de ambos" en el hecho delictivo, y estimando aplicable al caso la "específica tipicidad agravada del art. 344 bis a) nº 3º del

  1. Penal, teniendo en cuenta la cantidad de droga intervenida a ambos acusados (cantidad que tuvieron y manipularon en casa de Felix ), que supera con creces la que, según la jurisprudencia de esta Sala viene considerándose adecuada para la estimación de la tipicidad cuestionada (v. las ss. de 5 de abril de 1.993 y 4 de julio de 1.994, que señalan a tal fin las cantidades de cocaína que sobrepasen la cifra de ciento veinte gramos). A tal objeto, la Sala de instancia estima que entre ambos acusados existía una demostrada "integración en la misma empresa criminal", que no permite por tanto reducir la contemplación del último a los 52 gramos y 1'70 gramos de cocaína que le fueron intervenidos. Hubo -se dice- "una participación directa y eficaz de ambos en la dinámica comisiva en que se insertan sus actos, siendo indiferente con ello que después no fuese él quien portaba la mayor cantidad..." (v. FJ 2º).

A la vista de todo ello, es patente la falta de fundamento de este motivo, que, en consecuencia, no puede prosperar. En último término, debe reconocerse que la afirmación acuñada por la Sala de instancia de que los acusados estaban integrados "en la misma empresa criminal" no es irracional ni arbitraria habida cuenta de los distintos extremos acreditados en la causa (la estancia de ambos acusados en la casa de Felix , la utilización de la balanza de precisión de éste para hacer los tres paquetes de cocaína que luego les fueron intervenidos, los resguardos intervenidos por la Policía al registrar el domicilio de Felix , etc.).

Porcede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, "toda vez que los 53'70 gramos de cocaína que le fueron intervenidos a Felix no estaban destinados al tráfico ilícito, sino, antes al contrario, a su propio consumo personal". Y, "además de ello, se quebranta la presunción de inocencia cuando al prueba existente en autos, no es suficiente para enervar dicho principio;...".

El motivo debe ser desestimado: a) porque, dado el cauce casacional elegido, ni se precisa error concreto alguno en que haya podido incurrir la Sala de instancia en la valoración de la prueba, ni se cita documento alguno que puede acreditarlo; b) porque la cuestión sobre el ánimo tendencial con el que el acusado pudiera poseer la droga que le fue intervenida es propia del cauce casacional por error de derecho; y c) porque, respecto de las pruebas que ha podido tener el Tribunal de instancia para formar su convicción inculpatoria, en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida se da cumplida explicación al respecto.

QUINTO

El motivo tercero "por vía extraordinaria del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (se formula) al haber sido infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el art. 24.1 e igualmente en el art. 24.2 de la Constitución, por haber sido infringido el derecho a un proceso con todas las garantías; toda vez que debió haber sido declarada la nulidad de la prueba consistente en las intervenciones telefónicas y las escuchas que de las mismas se obtuvieron, así como de sus transcripciones en autos, por tratarse de pruebas ilícitamente obtenidas, así como de todas aquellas otras pruebas que directa o indirectamente trajeran causa de éstas, lo que incluye las diligencias de aprehensión de las sustancias estupefacientes, según lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J. y la doctrina constitucional, admitida de la del Tribunal Supremo Norteamericano, referente a "los frutos del árbol envenenado", en materia de nulidad de pruebas".Este motivo coincide plenamente con el motivo único del recurso formulado por la representación del otro acusado, Gerardo . Consiguientemente cuanto se ha dicho en relación con el mismo, en el primero de los fundamentos de Derecho de la presente resolución, debe reiterarse aquí para justificar la desestimación del presente motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Felix y Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de octubre de 1.994 en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala NUM002 del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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