STS, 14 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1528/1994
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Melisa , Octavio . Rafael Y Romeo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Estrada y los dos restantes por los Procuradores Sres. Deleito y Albacar Medina respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Játiva instruyó sumario con el número 10/91 contra LOS PROCESADOS RECURRENTES y contra María Milagros , Carlos Miguel , Luis Antonio , Jesús Carlos , Juan Carlos , Juan Francisco y Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 21 de Enero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguients HECHOS PROBADOS:

    Por investigaciones, la Comisaría de Játiva, que conocía que Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes no computables, venía dedicándose con habitualidad al tráfico de sustancias estupefacientes, tuvo conocimiento de que estaba en vías de organizar una compra de cocaína de importancia para después revenderla al menudeo para lo cual se puso en contacto con Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que manifestó su propósito y las dificultades que tenía para pro- curarse financiación para adquirir la sustancia intentando éste, a cambio de una comisión de 200 ptas. por gramo que solicitó como premio por su intervención, la búsqueda de alguna persona que, por si sola o como lucrativo negocio, encontrando en Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, una total disposición al negocio entregando a Roberto en la primera semana de enero de 1991 tres millones trescientas mil pesetas que éste hizo llegar a Jesús Carlos que a su vez, poniendo 100.000 pts. más de su bolsillo, hizo llegar a Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, de quien conocía que sabía donde y a través de quién podía adquirir la cocaína.

    Recibido el dinero Juan Francisco se concertó con su hermana Melisa y con el marido de ésta, Octavio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para que marchasen, a la vez que él pero por separado a Galicia, quedando en reunirse en el Hotel " Pazo O' Rial" de Villargarcía de Arosa, hacía donde marchó Juan Francisco portando los 3.400.000 pts. en el vehículo de su propiedad Ford Escort XRS, U-....-NZ , y el matrimonio con una hija en el Renault 12, G-....-G , llegando éstos sobre las 21'00 horas del 24 de Enero de 1991 y el primero hacía las 23'00 horas del mismo día, recibiendo Juan Francisco la visita de dos personas, siendo identificada una de ellas como Adolfo por un empleado del hotel, obedeciendo dicho sobrenombre a quien en realidad es Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, que puso en contacto a Juan Francisco con traficantes gallegos, entregando a éstos 3.200.000 ptas., quienes, al día siguiente de su llegada, al cabo de una hora le entregaron a su vez 594 gramos de cocaína de una purezadel 70 por ciento, que depositó en su hermana y cuñado para salir los tres, otras vez por separado de vuelta a su ciudad de residencia el Sábado 26 de Enero de 1991, donde llegaron por la tarde contactando Juan Francisco con Jesús Carlos que en la tarde del Domingo se dirigió a Muro donde recogió en el domicilio de los Juan Francisco Melisa la cocaína que transportó a Xátiva donde fue detenido y ocupada la sustancia, ocupándose en el Renault 12 de Octavio una tarjeta del Hotel " Pazo O'Rial", que se observaba desde el exterior al estar en el salpicadero.

    Como consecuencia de la operación se efectuaron diversos registros en los siguientes domicilios y con el siguiente resultado.

    1) Sobre las 20'00 horas del día 27 de Enero de 1991, se registró en el domicilio de los procesados Luis Antonio , de 28 añós en ese momento y sin antecedentes penales y su esposa María Milagros , de 25 años y sin antecedentes penales, soto en la Avda, DIRECCION002 , NUM001 -B de Alzira, ocupándose a ésta, y en un monedero que portaba lo que resultaron ser 1'66 gramos de cocaína pura al 25 por ciento, una navaja pequeña y un pequeño tubo. En un falso techo de escayola del cuarto de baño fueron hallados 212'7 gramos de resina de haschis en cinco trozos y con los siguientes índices de principios activos: 3 por ciento de THC, 2'5 'por ciento de CBD y 3 por ciento de CBN. En una de las habitaciones y tras unos cajones se hallaron 36.000 ptas. en billetes y, entre las ropas de su hija de corta edad, el padre de María Milagros halló días después 145.000 ptas. que entregó a la Policía el día 29.

    2) Unos 45 minutos después, se registró el domicilio, en la C/ DIRECCION003 , NUM003 -B de Xátiva, de Jesús Carlos hallándose en el mismo 6 trozos que resultaron corresponder a 263'4 gramos de haschis con un 2 por ciento de TRC, 1 por ciento de CBD y 0'5 por ciento de CBN: nueve librillos de papel de fumar, una caja con un peso de precisión y sus pesas correspondientes, varias bolsitas de plástico transparente, un envoltorio que resultó contener 0'22 gramos de cocaína con un 40 por ciento de pureza, una bolsa de plástico conteniendo 272'8 gramos de una sustancia que resultó contener cunnabioles y 1'33 gramos de haschis con un 3 por ciento de THC, un 2'5 por ciento de CBN y un 2 por ciento de CBD.

    3) A las 21'40 horas de ese mismo día 27 de enero de 1991, en el registro practicado en el bajo del número NUM004 de la calle DIRECCION004 de Alcoy, domicilio de Juan Francisco , se hallaron, entre otros efectos, una caja de pesas, dos juegos de pesas y dos básculas.

    4) Sobre las 13'40 horas de ese mismo día 28 de enero de 1992, se registró el domicilio del coprocesado Carlos Miguel , que contaba treinta y ocho años y que carecía de antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION005 número NUM005 'de Carcaixent , que entregó voluntariamente, lo que debidamente analizado, fueron 26'73 gramos de haschis, con un dos por ciento de THC, uno y medio por ciento de CBD y un dos por ciento de CBN.

    5) Siendo aproximadamente las 19'25 horas del mismo 28 de Enero, fué objeto de registro el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Sueca, compartido por el procesado Juan Carlos , de veinticinco años y con antecedentes penales no computables y su novia María Angeles , la cual falleció a consecuencia de un accidente de circulación el día 3 de Mayo de 1991. En tal diligencia, se ocuparon en el dormitorio del procesado un bloque de haschis de 79'80 gramos, con un y medio por ciento de THC, en uno por ciento de CBD y un uno y medio por ciento de THC, un uno por ciento de CBD, y un uno y medio de CBN, en un cajón de la mesilla de noche doce unidades que fueron analizadas, resultando contener doscientos microgramos de LSD cada uno. En los bolsillos de María Angeles se hallaron varias joyas y, dentro de una pequeña bolsa, una navaja pequeña, siete envoltorios que contenía un total e 2'70 gramos de cocaína pura al veinticinco por ciento, en tubo de plástico con restos de polvo blanco en su interior, cuatro hojas de papel con nombres y cantidades anotadas y 160.000 pts en metálico.

    6) Por fin, a Rafael , se le ocupó al registrar el día 26 de Abril de 1991 a las 12'30 horas su domicilio de la terrera travesía de la c/ DIRECCION001 número NUM002 de Villagarcía de Arosa, un trozo de papel en el que, junto a los números de teléfono de Juan Francisco aparecía la palabra " ALICANTE".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Carlos Miguel , del delito de que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/11 parte de las costas.

    Por el contrario debemos condenar y CONDENAMOS A Jesús Carlos , Juan Francisco , Roberto , Rafael , Octavio ., Melisa Y Romeo , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DEPRISIÓN MAYOR, para cada uno de ellos, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA, también para cada uno de 100.000.001 ptas.

    Asimismo debemos condenar y CONDENAMOS A Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO MESES y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de cargo público y profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la MULTA de 500.000 pts., con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago.

    Igualmente debemos condenar y CONDENAMOS a María Milagros y Luis Antonio , como autores criminalmente responsables de un delito, ya definido, contra la Salud Pública, a sendas penas de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de 500.000 ptas. con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Se acuerda el comiso de las sustancias y dineros ocupados que se relatan en los hechos probados y de los vehículos U-....-NZ Y G-....-G , a todo lo que se dará legal destino.

    Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando los autos que a tal fin dicto el Juzgado Instructor.

    Se impone a cada uno de os condenados a una onceava parte de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa,

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Melisa , Octavio , Rafael y Romeo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    A.- Recurso de Melisa y Octavio

PRIMERO

Al amparo del número 1 del Art. 849 de la LECrim. Por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 344 primer inciso y 344 bis a) tercero, ambos de la Ley Penal.

SEGUNDO

Al amparo del número 3º del art. 851 de la LECrim. por quebrantamiento de horma.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 y de la Constitución, así como con el art. 117-3º de la misma Ley y todo ello puesto en directa concordancia con el art. 579 de la LECrim., así como el art. 11-1º y238, ambos de la LOPJ.

B.- Recurso de Rafael

PRIMERO

En base al art. 849, nº1 de la LECr.

SEGUNDO

En base al 2º del art. 449 de la LECr.

TERCERO

Se invoca al amparo del art. 849 número 2 y en concreto por vulneración del principio de presunción de inocencia.

C.-Recurso de Romeo

PRIMERO

Por vulneración del derecho fundamental a tutela judicial efectiva del artículo 14.1, y como consecuencia el 24.2 ambos de la CE.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24.2 de la CE.

TERCERO

Por infracción de la Ley autorizado por el 849.1 LECrim., concretado en la infracción de los preceptos penales sustantivos 344, primer inciso y 344 bis a) del CP., por no constituir.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECR.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de Octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Romeo

PRIMERO

El primero de los motivos del presente recurso se basa en la infracción de los artes. 24.1 y 24.2 CE. dado que -a juicio de la Defensa- se ha rechazado sin razón su pretensión de que se declararan ilícitamente obtenidas las grabaciones telefónicas que se practicaron en la causa,

EL motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con lo establecido por la Audiencia en el fº 1º 4º de la Sentencia recurrida, las intervenciones telefónicas no han sido valoradas para establecer los hechos probados, toda vez que como el Tribunal a quo establece, no cumplen con las exigencias requeridas por la Jurisprudencia.

Asimismo, en los Fundamentos Jurídicos 8º y 9º la Audiencia explica que en las intervenciones telefónicas nada se obtuvo sobre la participación de este procesado en los hechos y que la prueba de ella se extrae, básicamente, de su reconocimiento de haber entregado el dinero (3.300.000 ptas., dice la Sentencia) al coprocesado Roberto , de las manifestaciones de ; éste respecto al conocimiento del recurrente de la operación a la que se destinaría el dinero y del resultado de la confrontación que tuvo lugar en el juicio oral de Roberto con las declaraciones anteriores, que rectificó. Ninguna de estas pruebas es en sí misma objetable y, además no proviene de las intervenciones telefónicas.

SEGUNDO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sustancialmente sostiene en este punto la Defensa que la única prueba de la que se ha valido el Tribunal a quo es la declaración del procesado Roberto , quién en el juicio oral manifestó que el recurrente no sabía el destino que se daría al dinero que prestaba. Estima que se han vulnerado los principios acusatorio, de inmediación y de oralidad.

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente esta Sala ha sostenido que el art. 24.2 CE establece los principio acusatorio, de inmediación y de moralidad y que el respeto de estos es una condición esencial para la validez del proceso penal. Asimismo los mismos precedentes señnlan uniformemente que no vulnera los principios de moralidad e inmediación que el Tribunal haya formado su convicción sobre los hechos que se imputan a un procesado basándose en la confrontación directa de un testigo con sus declaraciones anteriores, luego rectificadas, en la forma que prevé el art. 714 LECr. Ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, según surge del Fº Jº 9º de la Sentencia.

TERCERO

A partir de las conclusiones a las que llega en el motivo anterior, sostiene, además, la defensa que " no ha podido existir por Romeo ningún acto ( sic) que constituye promover, favorecer o facilitar consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", dado que la actividad del procesado no estaba encaminada a ninguna de esas acciones.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Es indudable que la entrega del dinero para que otros realicen operaciones de tráfico de drogas constituye un acto de participación en el delito del art. 344 CP. En efecto, la financiación de la compra es esencial para llevar a cabo el delito y, en este sentido constituye un aporte que no sólo favorece el tráfico, sino que configura una causa del mismo, pues si se suprimiera mentalmente tal condición el delito no se hubiera podido cometer en la forma y en el tiempo en que tuvo lugar.

  1. En lo que concierne al elemento subjetivo, es indudable que esta Sala puede revisar la afirmacióndel Tribunal a quo, aunque sólo en lo referente al concepto de dolo utilizado y a la subvención practicada. Desde esta perspectiva, sin embargo, la pretensión del recurrente carece de toda perspectiva de éxito, dado que la Audiencia ha comprobado que el recurrente conocía la finalidad perseguida por quienes recibían el dinero. El dolo de la participación en el delito está por tanto plenamente acreditado dado que sabía que entregaba dinero y conocía en que sería utilizado el mismo.

CUARTO

El último motivo de este recurso se fundamente en el art. 851.1º LECri., pues a juicio de la

Defensa se comprueban omisiones respecto del hecho probado que impiden su comprensión.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación de recurrente reitera el punto de vista ya expuesto en los motivos precedentes en los que hizo referencia a la falta de prueba de cargo en su centra. La materia, por tanto, ya ha sido decidida en los fundamentos jurídicos precedentes y carece por completo de la vinculación con la del art. 851, LECr., que podría permitir su tratamiento desde una nueva perspectiva. En efecto, como lo han subrayado numerosos precedentes las supuestas omisiones de circunstancias que se deberían haber tenido por probadas no afectan, en principio, la claridad del texto de los hechos probados y, en todo caso, .pueden hacerse valer por la vía del art. 849,lº LECr. Por lo tanto, a mayor abundamiento, sólo cabe remitir a lo dicho en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia.

B.- Recurso de Rafael .

QUINTO

Comienzan las alegaciones de este procesado impugnado, como el anterior recurrente, las escuchas telefónicas de los que surgieron todas las pruebas que luego valoró la Audiencia en su contra. La impugnación se funda expresamente en la llamada " teoría del fruto del árbol envenenado". En particular sostiene que " si la Policía no obtiene lícitamente y con todas las pruebas necesarias para inculpar a determinadas personas, no se puede dar posteriormente legalidad o validez a otras pruebas". La argumentación se prolonga en el siguiente motivo del recurso que se basa en el art. 849.2º LECr.

Ambos motivos debe ser desestimados.

  1. El punto de vista del recurrente extiende la llamada " teoría del árbol envenenado" hasta límites que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala no ha llegado. Dicha jurisprudencia se fundamenta en el texto del art. 11.1 LOPJ, que requiere una vinculación, al menos indirecta, entre la prueba obtenida violentando los derechos o libertades fundamentales y la prueba valorada por el Tribunal.

En el presente caso la Audiencia pudo establecer -como lo explica en el Fº Jº 6º sin que el recurrente lo cuestione- que el "contacto gallego" se pudo probar por la aparición en el coche de otro procesado de una tarjeta del hotel, en el que se alojó en Galicia, por la declaración testifical de un empleado del hotel que lo reconoció percibió su contacto con el acusado Juan Francisco , quién a su vez reconoció el encuentro, y, por último, por el propio reconocimiento del recurrente.

Es claro que ninguno de estos elementos de prueba es obtenido de las intervenciones telefónicas ilegales y que como tales bien podían sostener el fallo condenatorio, aunque la intervención no hubiera tenido lugar.

B9 Sin perjuicio de que el acta del juicio oral no es idónea para ser invocada por la vía del art. 8849.2º LECr., es preciso subrayar que el propio recurrente reconoce en el segundo de los motivos que en el juicio oral aceptó los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Fiscal, negados, sin embargo, en su declaración ante la Policía. Ahora admite además que es cierto que acudió al hotel, pero que, en modo alguno tuvo ninguna relación con el tráfico de drogas. Señala asimismo que el supuesto empleado del hotel que lo habría reconocido en el hotel no declaró nunca en la causa. Pero, todas estas consideraciones carecen de eficacia respecto de la finalidad perseguida por el recurrente, pues el reconocimiento de los hechos por su parte tiene entidad suficiente para sostener el convencimiento del Tribunal quo.

SEXTO

El último motivo del- recurso se fundamenta en la in- fracción del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa sostiene que la prueba de cargo es insuficiente, dado que, a pesar de haber reconocido los hechos, el recurrente fue exculpado por su coencausado.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala ha hecho uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr., y ha podido comprobar quetanto el recurrente como Juan Francisco han reconocido su participación en los hechos que se les imputa, pero que en modo alguno cabe sostener que este último hay exculpado al primero. En efecto, lo que Juan Francisco dice, es que " Millán fue la persona que le indicó dónde podía comprar la droga, pero que no intervino en la operación ". Como se ve no existe ninguna exculpación, toda vez que quién indica a otro dónde puede realizar una operación de compra de droga para el trafico, realiza una acción propia de la participación en el delito del art. 344 CP., pues colabora con los autores que en el sentido de los arts. 12 y stes. CP.

C- Recurso de Melisa v Octavio .- .

SEPTIMO

Nuevamente se plantea aquí la cuestión de la ilegalidad de las escuchas telefónicas y del alcance de sus efectos jurídico- procesales. La Defensa parte, en el tercer motivo del recurso, de una tesis similar a la ya expuesta por los anteriores recurrentes, sosteniendo que la ilegalidad de la obtención de una prueba produce la del proceso en su conjunto.

El motivo debe ser desestimado.

Como ya se ha dicho en el fundamento jurídico quinto, punto a) de esta Sentencia, el punto de partida del recurrente es erróneo, dado que sostiene también la nulidad de pruebas cuya obtención no se ha logrado mediante una vulneración de derechos fundamentales en el sentido del art. 11 LOPJ.

La Audiencia señaló en el Fº Jº 6º de la Sentencia recurrida que ninguno de estos recurrentes aparece en las grabaciones obtenidas ilegalmente. Pero, pudo probar por las declaraciones inclusive de los recurrentes asi como del hermano de la suya su presencia en el grupo y en el lugar en que se compró la droga en Galicia. Asimismo, surge de esas declaraciones que la droga fue transportada a Valencia en el coche de Octavio . Ninguna de estas pruebas fue obtenida como consecuencia de las intervenciones ilegales de las comunicaciones, toda vez que se produjeron en el juicio oral.

OCTAVO

Los dos restantes motivos del recurso de estos procesados deben ser tratados conjuntamente, dada la estrecha vinculación que existe entre uno y otro. Por un lado (segundo motivo) se alega con apoyo en el art. 851 LECr. que el Tribunal a quo no ha dado respuesta en la Sentencia a la cuestión que le fué planteada por la Defensa en el Juicio oral respecto del conocimiento de los recurrentes del contenido del paquete recibido. Por otro lado (primer motivo del recurso) se sostiene que en los hechos probados no se ha dicho nada respecto de tal conocimiento, lo que obliga a descartar la subvención bajo el tipo penal del art. 344 CP., dado que ésta requiere que e autor hay obrado con dolo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la incongruencia omisiva solo puede ser planteada respecto de cuestiones de derecho. Ello determina que cuando se alega tal quebrantamiento de forma respecto de una cuestión de hecho, como ocurre en el presente caso, en el que se trata de si la Audiencia creyó o no la ignorancia invocada por los procesados respecto de un elemento del tipo objetivo del delito, la cuestión carecerá manifiestamente de fundamentación y resulta inadmisible por aplicación del art. 885, LECr.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la cuestión tampoco puede prosperar por el cauce del art. 849,lº LECr., dado que si bien la Audiencia no dice expresamente que ha tenido por probado que los procesados sabían lo que hacían, es evidente que al realizar la subvención en el Fº Jº lº de la Sentencia recurrida ha considerado que todos los condenados tenían conocimiento de lo que hacían. En realidad, teniendo en cuenta que eso es lo normal, sólo es preciso que los Tribunales aclaren lo excepcional, es decir, el error o la ignorancia. Prueba de ello es que nunca se requiere ni se hace un pronunciamiento expreso sobre otros elementos del sujeto que fundamentan la responsabilidad penal por ejemplo la capacidad de culpabilidad o imputabilidad de los acusado. Dicho de otra manera: cuando un Tribunal tiene por probado una conducta exterior del acusado, sin hacer ninguna reserva, también da por probados las circunstancias acompañantes normales de dicho comportamiento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma o infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados, Melisa , Octavio , Rafael y Romeo , contra Sentencia dictada el día 21 de Enero de 1994 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismo y otros por un delito contra la salud pública.Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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