STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4304/1989
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ramón y Silvio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas y receptación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Feliu instruyó sumario con el número 11 de 1.988 contra Ramón Y Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de junio de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en fecha que posteriormente se concretará, ignorándose si en la actualidad subsiste idéntica estructura inmobiliaria, existía en la barriada "POU DEL MERLI" término municipal de Martorell, una finca S/N convenientemente cercada en cuyo interior se levantaba una vivienda "principal", otra de menor envergadura o "accesoria", un almácen y unas caballerizas, edificaciones todas ellas independientes, con accesos propios que desembocan siempre en el terrero común que disponía de una puerta exterior que accedía a la vía pública. En la morada que se ha bautizado como "principal", residían los procesados Ramón mayor de edad y anteriormente condenado por tenencia ilícita de armas y homicidio en sentencias de fecha trece de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y catorce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho en las que le fueron impuestas sendas penas de seis meses y un día de prisión menor y doce años y un día de reclusión menor y Silvio , mayor de edad y previamente condenado en sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis por robo a pena de cuatro meses y un día de arresto mayor. Por otro lado, la llamada vivienda accesoria, era compartida por los procesados Millán y Sofía , hermanos, mayores de edad y sin antecedentes penales, aún cuando el primero de ellos, debido a desavenencias familiares, había optado por instalarse en el almacén con sus enseres y en cuyo lugar incluso pernoctaba. En este tiempo el Grupo de Información de la Guardia Civil de la 412 Comandancia con sede central en Manresa, como consecuencia de investigaciones previas y bajo la sospecha que en aquel conjunto edificado pudieran existir objetos procedentes de anteriores atentados contra la propiedad, solicitó un mandamiento de entrada otorgado por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de San Feliú de Llobregat, practicándose el registro el día veintisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete que ofreció como resultado la ocupación de una cantidad considerable de objetos constitutivos de previos botínes obtenidos mediante precedentes sustracciones y que los acusados habían aquirido de los autores de los referidos hechos siendo sabedores del origen de aquellos. De la prolija relación que obra en la causa ha podido determinarse la exacta titularidad de los siguientes bienes: A) Una motosierra marca Blach Decker sustraída el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete de la Masía propiedad de Blas situada en la Partida Bayona (Tarragona). B) Cintas de video V.H.S. propiedad de Rocío sustraídas en sendos robos producidos en veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis en Sidamunt (Lérida) calle de la Fuente s/n. C) Unaparato de tomar la presión, auscultador médico y un tomavistas marca Eumig, propiedad de Joaquín , sustraídos de su segunda residencia instalada en el número veintisiete de la calle Tomás Caylá de la localidad de Valls el diez de enero de 1.987. D) Una llave dinamométrica, un taladro, una cortadora y un soldador eléctrico propiedad de Carina , fruto de una sustracción efectuada el veintisete de moviembre de mil novecientos ochenta y cinco en el taller cuya titularidad ostentaba e instalado en el Camino Las Parelladas de Olesa de Montserrat. E) Un ventilador y un matamoscas marca Convertronic, sustraído en el mes de enero de mil novecientos setenta y siete a Carlos Francisco en su masía de Alió (Tarragona). F) Un hacha pequeña y un soldador con botella de gas incorporada, propiedad de Juan Carlos , sustraídos entre los días veintidos y veintiocho de febrero del año mil novecientos ochenta y siete de la casa que disfrutaba en la propia barriada de Pou Merli. Igualmente en el edificio "principal" fueron halladas una pistola marca Llama calibre 9 corto, número NUM000 , otra marca Astra, calibre 9 largo número NUM001 , otra marca Cid, calibre 6'35, número 8, pistola de avancarga con inscripción 11.4.700, una pistola industrial, una escopeta calibre nueve y otra serie de armas simuladas y de aire comprimido que el rpocesado Silvio guardaba en la casa ocultas, careciendo de la oportuna habilitación administrativa que amparara su conservación y cuya existencia no consta fuera conocida por el resto de los encausados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Ramón , Sofía Y Millán del delito de tenencia ilícita de armas por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal en la presente causa declarandose de oficio las costas que ello haya generado. Que debemos condenar y condenamos al procesado Silvio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas ocasionadas por tal concepto. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Silvio , Ramón , Millán y Sofía como autores responsables de un delito de receptación al que anteriormente se ha hecho mención, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de un mes en caso de su insatisfacción a los tres primeros mencionados y la de un año de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de insatisfacción de la misma a la última persona citada, a todos ellos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por partes iguales de las costas producidas. Para el cumplimiento de las penas y responsabilidad subsidiaria que se impone declaramos de abono todo el tiempo que los procesados hayan podido estar privados de libertad por la presente causa siempre que en otra no les fuere computado. Queden en poder de los perjudicados los efectos recuperados y al resto, salvo en el mínimo que se acredita como de titularidad propia, dese el destino previsto por el artículo 615 del C.C. Réclamese del Instructor el ramo separado de responsabilidades pecuniarias y motifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación por Infracción de Ley por Quebrantamiento de forma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Ramón y Silvio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley Primero.- Por infracción de ley con base en el art. 849.1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 546 bis a) del C.P. Segundo.- Infracción de ley con base en el art. 849.2º en relación con el art. 24.2 de la C.E.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley Primero.- Por infracción de ley con base en el art. 849.1º de la

    L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 546 bis a) del C.P. Segundo.- Infracción de ley con base en el art. 849.2º en relación con el art. 24.2 de la C.E. Tercero.- Con base en el art.

    849.2º de la L.E.Cr. en relación con el art. 24.2 de la C.E. Cuarto.- Infracción con base en el art. 849.1º de la L.E.Cr. , error de derecho por aplicación indebida del art. 254 del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 28 de enero de 1.992 conasistencia del Letrado de los recurrentes Dª Berta del Castillo, hace constar en primer lugar que el procesado Ramón ha fallecido recientemente y que no puede precisar la fecha ya que ha sido informada telefónicamente por la familia. A continuación procede a informar en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia para Silvio de acuerdo con sus pedimentos dando por reproducido lo dicho para Ramón . Por el Ministerio Fiscal se impugnan los motivos alegados e informa en apoyo de ello y solicita que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a los cuatro acusados, Silvio , Ramón , Millán y Sofía , como autores de un delito de receptación, imponiendo a los tres primeros las penas de dos años de prisión menor y multa de cien mil pesetas y a Sofía 1 año de la misma prisión y treinta mil pts. de multa. También condenó a dicho Silvio por tenencia ilícita de armas con dos años de privación de libertad, absolviendo de este último delito a los otros tres acusados.

Silvio y Ramón recurrieron en casación en escritos diferentes, pero bajo la dirección del mismo letrado que utilizó para ambos los mismos motivos en relación con el delito de receptación (los dos primeros de Silvio y los dos únicos de Ramón ) y, además, adujo otros dos referidos al de tenencia ilícita de armas ( el 3º y el 4º de Silvio ).

Pasamos a estudiar los referidos al primero de dichos delitos.

SEGUNDO

Tanto Silvio como Ramón , en el primero de sus respectivos motivos, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., alegaron infracción de ley por aplicación indebida del art. 546 bis a) del C.P. y luego en el segundo dijeron que hubo violación de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de nuestra Ley Fundamental.

Pero en realidad en los cuatro motivos referidos se utiliza una misma argumentación para impugnar la sentencia de la Audiencia, pues en sus respectivos motivos primeros ambos recurrentes afirmaron la falta de relación de los dos con los objetos encontrados en el inmueble donde vivían, pues, habiendo varias personas que habitaban el conjunto edificado, no les parecía correcto "determinar la autoría por el mero hecho de vivir en la finca común donde tales objetos fueron hallados", mientras que en los segundos alegaron la presunción de inocencia por negar que existiera prueba alguna contra Silvio o contra Ramón que pudiera acreditar que alguno de ellos hubiera sido el que "se aprovechara para sí de los efectos ocupados", motivos que han de ser estimados conforme se razona a continuación.

TERCERO

El principio de culpabilidad, de importancia creciente en el ámbito del Derecho Penal, entre otras exigencias, comprende la de que cada uno ha de responder sólo de sus propios actos, de modo que nunca ocurra que alguien sea condenado por un comportamiento ajeno. Por ello, cuando aparezca un grupo de personas como sujetos de una conducta colectiva, tanto el instructor al preparar las futuras pruebas, como los acusadores al formular sus calificaciones y, desde luego, el Tribunal al examinar la actividad probatoria y al sentenciar, todos cuantos intervienen en el proceso penal, han de procurar al máximo precisar en lo posible la conducta de cada uno de los imputados , a fin de evitar que, por inculpaciones globalizadas y no debidamente personalizados, alguno de ellos pudiera ser castigado por actos que hubiera realizado otro.

Si en los casos de imputación de varios sujetos por unos mismos hechos punibles no existe posibilidad de acreditar la participación concreta de alguno o algunos de los acusados o de todos ellos, ha de entenderse que hay falta de prueba y debe absolverse por aplicación del principio de presunción de inocencia. Incluso habrá de absolverse a todos cuando no pueda determinarse, con la seguridad exigida para una condena penal, cuál de ellos fue el sujeto activo de la conducta criminal, pues ante el riesgo de condenar a un inocente, es preferible absolver a un culpable.

CUARTO

En el caso presente se hizo por la Guardía Civil,con autorización judicial,un registro en una finca donde había distintos locales ocupadas por diversos miembros de una misma familia, de modo que, de los cuatro acusados, Ramón y Silvio , padre e hijo, habitaban en la vivienda principal, y Sofía , nuera de Ramón y separada de su marido, lo hacía en otra de menor importancia, que la Audiencia llama accesoria, junto con su hermano Millán ; existiendo, además, unas caballerizas y un almacén, y en este último en la fecha de autos pernoctaba dicho Millán por encontrarse enfadado con su hermana, así como otros hermanos de Ramón , llamados Juan y Raúl , quienes con sus hijos estaban accidentalmente pasando allí unos días; siendo tales viviendas, almacén y caballerizas edificaciones aisladas e independientes unas de otras, aunque todas integradas en una misma finca.Como consecuencia de tal registro fueron encontrados múltiples objetos de las más variadas clases, de los cuales sólo quedó acreditado que procedían de determinados hechos delictivos aquellos que aparecen enumerados en seis apartados que relaciona el penúltimo párrafo de la narración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Pero ocurrió que la Guardia Civil al reseñar los objetos ocupados, cuya procedencia ilícita se sospechaba por su número y características, lo hizo agrupándolos en ocho anexos diferentes (folios 40 a

50) conforme a la clase y naturaleza de tales objetos y sin concretar en qué lugar se halló cada uno de aquellos cuya procedencia delictiva luego se acreditó, de forma tal que no puede conocerse donde se encontraban estos últimos objetos que eran los únicos cuya posesión podía constituir el delito de receptación. Por la redacción de tales anexos y el plano explicativo que levantaron al efecto los agentes de la autoridad que hicieron el registro (folio 108), parece que esos objetos, reseñados como de procedencia delictiva en los seis apartados mencionados, se encontraban en las llamadas vivienda principal o accesoria, pero es imposible precisar en cuál de las dos. Asi lo reconoce la resolución de la Audiencia en su fundamento de derecho 4º.

QUINTO

El elemento esencial del delito de receptación lo constituye el aprovechamiento para sí de los efectos provenientes de un delito contra los bienes. Es necesario para esta infracción penal que, como presupuesto, exista un delito contra los bienes y que el receptador obre con conocimiento de la realidad de esa infracción; pero lo que propiamente constituye el comportamiento punible es aquello que el art. 546 bis

  1. define como aprovechamiento para sí, es decir, que el autor realice un acto de lucro propio con esos

bienes de procedencia delictiva.

Cualquier forma de tal aprovechamiento para sí es válida para constituir este delito (concurriendo los presupuestos mencionados, procedencia delictiva y su conocimiento); pero la presunción de inocencia exige que se pruebe ese aprovechamiento propio, lo que normalmente se hace acreditando la posesión de esos efectos, puesto que tal posesión implica el modo habitual de lucrarse, que es la incorporación al propio patrimonio.

En el supuesto ahora examinado, y este es el argumento utilizado por los dos recurrentes (si bien cada uno por separado y en su propio interés), no se pudo precisar cuál de los cuatro acusados era quien poseía esos efectos que fueron ocupados, refiriéndonos, claro es, a aquellos cuya procedencia delictiva se probó (los recogidos en los seis apartados mencionados del relato de hechos probados). Como antes se ha dicho, tenía que haberse investigado cuál de ellos era el poseedor de esos objetos a fin de precisar el comportamiento receptador que pudiera haber existido por parte de cada uno.

Esta Sala se ha visto obligada, ante la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia, a examinar las diligencias practicadas en la presente causa, y ha podido apreciar que no hay, desde luego, prueba alguna en relación a Ramón y Sofía , salvo la común a los cuatro, esto es, el hecho de vivir en los lugares donde fueron hallados los efectos de los delitos anteriormente cometidos, lo cual sólo puede constituir, a lo sumo, para inculpar a estos dos, un indicio claramente insuficiente. Ramón , tratante de ganados, de 56 años de edad, había estado ausente de la casa los días anteriores al del registro de autos, y su nuera Sofía trabajaba en el servicio doméstico y se ausentaba todo el día yendo a la finca sólo a pernoctar.

Respecto de los otros dos, Silvio y Millán , en los cuales, por exclusión, habrían de concentrarse las sospechas, sólo cabe decir que se probó que eran poseedores de algunos de los objetos encontrados porque ellos mismos así lo reconocieron, pero no que lo fueron de aquellos que se reseñaron en la sentencia de la Audiencia como procedentes de sustracciones anteriores, únicos que, como ya se ha expresado, interesan para este delito. Estos fueron encontrados en las viviendas, según consta en los anexos y plano redactados por la Guardia Civil antes expresados (folios 40 a 50 y 108), pero ni siquiera se precisó en cuál de las dos.

En conclusión, no hay prueba de que en concreto alguno de los cuatro fuera poseedor de los objetos procedentes de delito, ni tampoco de que hubiera una posesión conjunta de los cuatro sobre todos ellos.

Desde luego existen vestigios que inducen a sospechar que alguno de tales cuatro acusados fue el que se apropió de los efectos reseñados en los tan repetidos seis apartados del relato de hechos; pero no hay prueba que pudiera acreditar que los cuatro ( o algunos de ellos) hubieran estado de acuerdo en el apoderamiento de esos objetos, ni tampoco la hay para concretar en alguno de ellos quién fuera el poseedor de tales efectos.Si se hubiera precisado esa posesión de forma individualizada o probado el acuerdo de todos ellos para un aprovechamiento conjunto, luego habría de analizarse la concurrencia o no de los demás elementos necesarios para este tipo de delito; pero tal falta de prueba obliga a entender que la condena hecha en la instancia violó el derecho de los recurrentes a su presunción de inocencia, y asimismo que fue indebidamente aplicado el art. 546 bis a) del C.P., con la consiguiente estimación de los cuatro motivos ahora examinados y casación de la resolución recurrida, lo que hace necasaria una absolución en segunda sentencia respecto del delito de receptación, absolución que ha de aprovechar a los otros dos acusados que no recurrieron y se encuentran en la misma situación que los que sí lo hicieron, por lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Cr.

SEXTO

En el motivo 3º del recurso de Silvio se alega también infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E, pero ahora respecto del delito de tenencia ilícita de armas por el que sólo él fue condenado.

A diferencia de lo que ocurrió con el delito de receptación, con referencia a este otro sí hubo prueba de posesión individualizada por parte de dicho Silvio , quien desde el inicio de las presentes diligencias hasta el mismo acto del juicio oral se arrogó para sí en exclusiva toda relación con las armas de fuero, exculpando a su padre que vivía en la misma vivienda donde fueron halladas y, desde luego, a Sofía y Millán que habitaban en la otra casa.

Silvio , que ya había declarado en el sumario en diversas ocasiones (folios 14, 58 y 120) reconociendo haber adquirido las armas por 40.000 pts. que dijo haber quitado a su padre, también lo confesó así en el acto del juicio, y como por otro lado consta que tres de las pistolas que le fueron encontradas ( de las marcas Astra, Llama y El Cid) se hallaban en perfecto estado de funcionamiento, y así aparece en los informes de los folios 236 y siguientes por nadie discutidos, es claro que hubo prueba practicada con todos los requisitos exigidos por las leyes, acreditativa de la realidad de la posesión por el ahora recurrente de las armas de fuego referidas, sin documentación alguna que le autorizara para su posesión o utilización,lo que la Audiencia valoró como suficiente para acreditar que concurrieron todos y cada uno de los elementos de hecho constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas y de su autoría por parte de dicho Silvio .

Por todo ello este motivo 3º ha de ser rechazado.

SEPTIMO

Asimismo tampoco puede acogerse el motivo 4º del recurso de Silvio , en el que, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.cr., se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 254 del C.P., porque del relato de hechos probados no se deduce que por su parte existiera una posesión de las armas antes referidas.

Nada más lejos de la realidad porque claramente en dicho relato, en su último párrafo, se afirma que en el edificio principal donde Silvio habitaba fueron halladas las armas de fuego que en el mismo se relacionan afirmándose literalmente que tales armas "el procesado Silvio las guardaba en su casa ocultas, careciendo de la oportuna habilitación administrativa que amparara su conservación y cuya existencia no consta fuera conocida por el resto de los encausados".

Por todo ello, también ha de rechazarse este motivo 4º, único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Ramón por estimación de los dos motivos por él formulados, y también ha lugar al interpuesto por Silvio por estimación de sus dos primeros motivos y rechazo de los dos últimos, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó a los dos recurrentes, y a otros dos que no recurrieron, por delito de receptación, que fue dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Feliú con el número 11 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de tenencia ilícita de armas y receptación contra los procesados Ramón , Silvio , Sofía y Millán , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los que recoge la sentencia recurrida y anulada en sus apartados segundo y tercero.

Los de la sentencia de la Audiencia excluyendo la frase siguiente:

" constitutivos de previos botines obtenidos mediante precedentes sustracciones y que los acusados habían adquirido de los autores de los referidos hechos siendo sabedores del origen de aquéllos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen por reproducidos aquí los fundamentos de derecho 9º, 7º, 6º, 5º y 1º, si bien este último limitándolo al delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa y fecha, ha de absolverse a los cuatro acusados del delito de receptación del art. 546 bis a) del C.P. que les imputó el Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Ramón , Silvio , Millán y Sofía del delito de RECEPTACION por el que fueron acusados.

ABSOLVEMOS a dichos Ramón , Millán y Sofía del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS que también se les imputó.

CONDENAMOS a Silvio como autor de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, así como al pago de una octava parte de las costas de la instancia, declarando de oficio el resto.

Se deja sin efecto el procesamiento de los referidos Ramón , Millán y Sofía y las medidas cautelares que contra los mismos se hubieran adoptado en la presente causa.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad ya sufrido y que le fuere computable.

Sobre la solvencia de Silvio resolverá la Sala de instancia.

Se acuerda el comiso de las armas objeto del delito por el que se condena en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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