STS 1039/1997, 18 de Julio de 1997

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso118/1997
Número de Resolución1039/1997
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete. En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Simón , Matías y Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna incoó Procedimiento Abreviado nº 29/94 contra Matías , Marcelino y Simón , por Delito Estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que los acusado Matías , Marcelino y Simón , todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, aproximadamente en el mes de junio de 1992, actuando de común acuerdo y movidos por el afán de obtener un enriquecimiento injusto, decidieron crear una empresa ficticia, a la que luego denominaron " DIRECCION000 .", dedicada a la venta al por mayor y al detalle de prodúctos de ferretería, limpieza, pequeños electrodomésticos, confección, lecencería y artículos de cuero y piel.-Decididos a encontrar un "hombre de paja" que firmara e hiciera frente a todos los compromisos comerciales necesarios, captan a Juan Miguel , conocido del tercero de los acusados, persona de bajo nivel intelectual que trabajaba con contrato temporal dependiente de charcutería en un supermarcado, al que ofrecen ser titular nominal de DIRECCION000 , teniendo que firmar toda la documentación, letras, cheques que fuera necesaria, con el ofrecimiento de que transcurrido un tiempo el negocio le montarían a su vez un negocio a su nombre, mientras tanto sería dirigido en la practica por el acusado Simón en Tenerife y por los hermanos Matías y Marcelino desde Las Palmas, siendo estos últimos los que aportaban el capital inicial necesario para montarlo, según le refirieron, ya que los hermanos Matías Marcelino tenian impedimentos para comerciar en su nombre. La propuesta fué aceptada por Juan Miguel , que no ténía que aportar capital alguno, sin tener consciencia del transfondo ilícito de la misma.-El dia 1 de julio de 1992 los acusados efectúan las gestiones para alquilar el local de negocios sito en el nº NUM000 de la Avenida de DIRECCION001 , La Laguna, firmando toda la documentación necesaria Juan Miguel , como en todos los casos. A partir de ese momento comienza el funcionamiento comercial de la empresa ficticia, de forma que Simón , en persona o telefónicamente, haciéndose pasar siempre por Juan Miguel , comienza a hacer pedidos de mercancias a las empresas y comerciantes proveedores, haciendose siempre pago de las mercancias con letras de cambio también suscritas por el "hombre de paja", que al final debería de quedar como único responsable sin recibir nada a cambio, y cuyos pagos casi nunca se harían efectivos a las fechas de los correspondientes vencimientos.-Tan pronto como las mercancías llegaban al local de la empresa, en la que trabajaba como dependienta Pilar , quién ignoraba la trama y nunca cobró su salario, Simón los enviaba directamente, por medio de diversas empresas de transporte, entre otras EXPRESS MAR Y DUBHE principalmente, a Las Palmas de Gran Canaria, donde eran recogidas por los hermanos Matías Marcelino , quienes seguidamente las trasladaban a las tiendas de su propiedad y las vendian, concretamente DIRECCION002 dedicada a la venta de artículos de ferretería, limpieza y menaje del hogar regentada por Matías con locales en Las Palmas, EL Calero y Telde; DIRECCION003 , dedicada a la venta de calzados, bolsos y confección, regentada por Marcelino en Telde. En el local comercial DIRECCION000 , donde no había actividad comercial se dejaban pequeñas cantidades de mercancia para dar apariencia de funcionamiento. Las ganancias obtenidas en tan ilícita forma de ejercer el comercio eran repartidas de mutuo acuerdo entre los acusados. A su vez los hermanos Matías Marcelino se trasladaban frecuentemente a Tenerife para comprobar la marcha del "negocio" qeu les daba cuantiosos beneficios por tal procedimiento.- La relación de empresas y comerciantes,a sí como el importe del precio de las mercancías que fueron entregadas a los acusados y resultan impagadas, son las siguientes:

1.- ALMACENES PEREZ AVILA, S.L., por importe de 386.379 ptas.-2.- LEVILLA, S.A. por importe de 712.864 ptas.

3.- MEFOCASA por importe de 544.024 ptas.

4.- DIALECTRO CANARIAS, S.A. por importe de 505.864 ptas.

5.- CODISTEN S.A., por importe de 269.541 ptas.

6.- CALZADOS ALFIL, por importe de 397.025

7.- CALZADOS GAYMA S.A., por importe de 1.460.366 ptas.

8.- MERCERIA CANARIA S.L., por importe de 191.174 ptas.

9.- TENECOMPACT S.L., por importe de 140.000 ptas.

10.- DIMPORT S.L., por importe de 326.939 ptas.

11.- CALZADOS NEDY, por importe de 61.418 ptas.-12.- ALMACENES ALEMAN por importe de 566.203 ptas.

13.- COMERCIAL SANTANA por importe de 563.205 ptas.

14.- GONZALEZ ALVAREZ S.L., por importe de 3.640.023 ptas.-15.- PERFUMERIA Y COMPLEMENTOS, S.A., por valor de 294.805 ptas.

16.- TIEMPO DI NORTE, por importe de 1.907.350 ptas. más 86.188 ptas. por gastos bancarios.

17.- WILDERNESS por importe de 2.157.333 ptas. más 93.734 ptas. por gastos bancarios.

18.- TALLERES PILFRANS S.L., por importe 1.770.176, más 32.984 ptas. por gastos bancarios.

19.- CREACIONES MARATHON S.A., por importe de 1.694.667 ptas.-20.- IBILI S.A., por importe de 56.402 ptas.

21.- TENELUX por importe de 350.990

22.- MIO SPORT S.L. por importe de 199.605 ptas.

23.- COMUNIDAD DE BIENES Luis Carlos Y CIA DE ICOD DE LOS VINOS por importe de 1.370.000 ptas.24.- BRINOX, S.A. , por importe de 528.727 ptas.-25.- CUYDESA S.A., por importe de 124.854 ptas.

26.- CIDAM por importe de 23.156 ptas.

27.- DONANFER por importe de 77.220 ptas.

28.- MANUEL DIAZ VARGAS S.L. por importe de 181.220 ptas.

29.- Benjamín por importe de 99.000 ptas.

30.- CRISTOR S.L. por importe de 327.952.

31.- VALLY'S DISEÑO S.A., por importe de 234.989 ptas.

32.- PENORO EXCLUSIVAS Y DISTRIBUCIÓN S.A., por importe de 776.434 ptas.

33.- REPRESENTACIONES DE LA TORRE E HIJOS S.L. , por importe de 624.624 ptas.

34.- MANUFACTURAS HERMANOS DE CABO 564.600 ptas.

35.- LUMITEN S.A.M. por importe de 1.300.000 ptas.

36.- SUMINISTROS CORONA S.A., por importe de 944.663 ptas.

37.- ALMACENES HERMANOS S.L., por importe de 1.596.625 ptas.

38.- Alvaro por importe de 577.964 ptas.

39.- HIJOS DE FRANCISCO FOSSAS S.L., por importe de 40.500 ptas.

40.- EBCOR, S.A., por importe de 231.285 ptas.

41.- RURIK ESPAÑA, S.L. por importe de 413.640 ptas.

42.- CALZADOS LOGAR S.L., por importe de 318.076 ptas.

43.- Bernardo , por importe de 303.840 ptas.

44.-CREACIONES D'ARION S.L., por importe de 1.106.070

45.- SIPECUSA, S.A., por importe de 448.355 ptas.-46.- JOMACA S.A., por importe de 265.000 ptas.

47.-COMERCIAL ALMANSEÑA DE MARROQUINERIA S.L., por importe de 170.000 ptas.

48.-ALCAPER, S.A., por importe de 124.651 ptas.

49.- COMPAÑIA FIDUCIARIA DE DISTRIBUCION INTERNACIONAL, BOSBOOM INTERNACIONAL B.N.V. por importe de 127.100 ptas.-

50.- ALAIN GAIR CUIR ESPAÑA S.A., por importe de 1.259.134 ptas.

51.- KEOPS INTERNACIONAL S.A., por importe de 551.460 ptas.

52.- CREACIONES EXCLUSIVAS S.A. por importe de 1.180.510 ptas.

53.- LLERA HOGAR S.L., por importe de 1.169.974 ptas.

54.- COPLASTICA por importe de 470.475 ptas.55.- CYS S.A. por importe de 161.214 ptas.

56.- CRANCAL S.L. por importe de 388.082 ptas.

57.- FERRETERIA INDUSTRIAL DE CANARIAS S.A., por importe de 626.160 ptas.

58.- HAFNER HERMANOS S.L. por importe de 400.355 ptas.

59.- INTERSUINSA por importe de 1.137.267 ptsa.-60.- CHEMICAL CANARIAS S.A. por importe de 110.856 ptas.

61 COMERCIAL MATIL, por importe de 232.338 ptas.

62.- THOMASO PIEL, por importe de 500.000 ptas-63.- AGENCIA DE ADUANAS DE PLASENCIA, de la capital tinerfeña por tansportar mercancías desde la península a Tenerife, hasta un montante de 457.263 ptas. , haciéndole creer al representante de la misma, Alonso que pagarían los referidos portes, no realizando en su momento la contraprestación debida".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Matías , Marcelino y Simón como autores responsables de un delito de Estafa continuado, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, a cada uno de ellos a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena , y al pago de una tercera parte de las costas procesales, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente por el importe de las mercancias impagadas, a:

1.- ALMACENES PEREZ AVILA, S.L., por importe de 386.379 ptas.-2.- LEVILLA, S.A. por importe de 712.864 ptas.

3.- MEFOCASA por importe de 544.024 ptas.

4.- DIALECTRO CANARIAS, S.A. por importe de 505.864 ptas.

5.- CODISTEN S.A., por importe de 269.541 ptas.

6.- CALZADOS ALFIL, por importe de 397.025

7.- CALZADOS GAYMA S.A., por importe de 1.460.366 ptas.

8.- MERCERIA CANARIA S.L., por importe de 191.174 ptas.

9.- TENECOMPACT S.L., por importe de 140.000 ptas.

10.- DIMPORT S.L., por importe de 326.939 ptas.

11.- CALZADOS NEDY, por importe de 61.418 ptas.-12.- ALMACENES ALEMAN por importe de 566.203 ptas.

13.- COMERCIAL SANTANA por importe de 563.205 ptas.

14.- GONZALEZ ALVAREZ S.L., por importe de 3.640.023 ptas.-15.- PERFUMERIA Y COMPLEMENTOS, S.A., por valor de 294.805 ptas.

16.- TIEMPO DI NORTE, por importe de 1.907.350 ptas. más 86.188 ptas. por gastos bancarios.17.- WILDERNESS por importe de 2.157.333 ptas. más 93.734 ptas. por gastos bancarios.

18.- TALLERES PILFRANS S.L., por importe 1.770.176, más 32.984 ptas. por gastos bancarios.

19.- CREACIONES MARATHON S.A., por importe de 1.694.667 ptas.-20.- IBILI S.A., por importe de 56.402 ptas.

21.- TENELUX por importe de 350.990

22.- MIO SPORT S.L. por importe de 199.605 ptas.

23.- COMUNIDAD DE BIENES Luis Carlos Y CIA DE ICOD DE LOS VINOS por importe de 1.370.000 ptas.

24.- BRINOX, S.A. , por importe de 528.727 ptas.-25.- CUYDESA S.A., por importe de 124.854 ptas.

26.- CIDAM por importe de 23.156 ptas.

27.- DONANFER por importe de 77.220 ptas.

28.- MANUEL DIAZ VARGAS S.L. por importe de 181.220 ptas.

29.- Benjamín por importe de 99.000 ptas.

30.- CRISTOR S.L. por importe de 327.952.

31.- VALLY'S DISEÑO S.A., por importe de 234.989 ptas.

32.- PENORO EXCLUSIVAS Y DISTRIBUCIÓN S.A., por importe de 776.434 ptas.

33.- REPRESENTACIONES DE LA TORRE E HIJOS S.L. , por importe de 624.624 ptas.

34.- MANUFACTURAS HERMANOS DE CABO 564.600 ptas.

35.- LUMITEN S.A.M. por importe de 1.300.000 ptas.

36.- SUMINISTROS CORONA S.A., por importe de 944.663 ptas.

37.- ALMACENES HERMANOS S.L., por importe de 1.596.625 ptas.

38.- Alvaro por importe de 577.964 ptas.

39.- HIJOS DE FRANCISCO FOSSAS S.L., por importe de 40.500 ptas.

40.- EBCOR, S.A., por importe de 231.285 ptas.

41.- RURIK ESPAÑA, S.L. por importe de 413.640 ptas.

42.- CALZADOS LOGAR S.L., por importe de 318.076 ptas.

43.- Bernardo , por importe de 303.840 ptas.

44.-CREACIONES D'ARION S.L., por importe de 1.106.070

45.- SIPECUSA, S.A., por importe de 448.355 ptas.-46.- JOMACA S.A., por importe de 265.000 ptas.

47.-COMERCIAL ALMANSEÑA DE MARROQUINERIA S.L., por importe de 170.000 ptas.48.-ALCAPER, S.A., por importe de 124.651 ptas.

49.- COMPAÑIA FIDUCIARIA DE DISTRIBUCION INTERNACIONAL, BOSBOOM INTERNACIONAL B.N.V. por importe de 127.100 ptas.-

50.- ALAIN GAIR CUIR ESPAÑA S.A., por importe de 1.259.134 ptas.

51.- KEOPS INTERNACIONAL S.A., por importe de 551.460 ptas.

52.- CREACIONES EXCLUSIVAS S.A. por importe de 1.180.510 ptas.

53.- LLERA HOGAR S.L., por importe de 1.169.974 ptas.

54.- COPLASTICA por importe de 470.475 ptas.

55.- CYS S.A. por importe de 161.214 ptas.

56.- CRANCAL S.L. por importe de 388.082 ptas.

57.- FERRETERIA INDUSTRIAL DE CANARIAS S.A., por importe de 626.160 ptas.

58.- HAFNER HERMANOS S.L. por importe de 400.355 ptas.

59.- INTERSUINSA por importe de 1.137.267 ptsa.-60.- CHEMICAL CANARIAS S.A. por importe de 110.856 ptas.

61 COMERCIAL MATIL, por importe de 232.338 ptas.

62.- THOMASO PIEL, por importe de 500.000 ptas-63.- AGENCIA DE ADUANAS DE PLASENCIA, por importe de 427.263 pesetas.-Dichas cantidades devengarán el interés a que se refiere el art. 921 de la L.E.C. Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta Resolución les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Así mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Simón , del delito de uso de nombre supuesto ya definido, por el que venía siendo acusado por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio respecto al mismo"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de los acusados Simón , Marcelino y Matías , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. se denunica vulneración del art. 24-2 al haberse infringido normas esenciales del procedimiento cuales son la obligaroriedad de que se notifiquen personalmente a los inculpados determiandas resoluciones.

SEGUNDO

- Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. se denunica vulneración del principio de presunción de inocencia.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una atenta lectura del Recurso -cuya formal presentación no puede ser calificada precisamente de heterodoxa porque conforma más un cuerpo valorativo de contenido crítico en el que -en una mixtura expositiva que se desarrolla ajena a toda sistemática casacional en paralelo comentario a cada una de las premisas del silogismo judicial- se evaluan pruebas, se denuncian infracciones sustantivas, vulneraciones constitucionales y quebrantamientos de forma, permite concluir que, en definitiva, dos son los Motivos formalizados y dotados de concreto enunciado, denuncia y pretensión. A su análisis hamos de remitirnos en un ejercicio de ajuste procesal de tan original proceder recurrente.

El primero de los Motivos citados se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del art. 24-2º de la C.E., "por haberse producido indefensión al haberse infringido normas esenciales de procedimiento cuales son la obligatoriedad de que se notifiquen personalmente a los inculpados (aparte de sus representaciones legales) diferentes resoluciones transcendentales a lo largo del procedimiento: Auto de incoación de procedimiento abreviado, apertura del Juicio Oral, escrito de calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares, notificaciones todas ellas que, en este caso, se ha omitido".

Entienden los recurrentes que tales defectos procesales han causado indefensión a los imputados y han de acarrear la nulidad radical de las actuaciones, las cuales deberán retrotraerse hasta la fecha en que se cometieron las irregularidades.

Ante un planteamiento tan radical, es preciso desentrañar las incidencias habidas en la causa para determinar si realmente ha existido situación real de indefensión o, por el contrario, estamos en presencia de simples irregularidades subsanables y subsanadas por el propio conocimiento procesal de la representación y asistencia letrada de los acusados porque de la costatación de una u otra hipótesis dependerá el éxito o fracaso del Motivo.

Constando acreditado que los acusados estuvieron representados y defendidos a todo lo largo del procedimiento por sus respectivos letrados según se desprende de los folios 1174, 1180, 1276, 1497, 1940, 2050, 2070 por lo que no cabe alegar indefensión cuando las notificaciones fueron realizadas en las personas de sus representantes. El Auto de conversión de las diligencias previas a Procedimiento Abreviado aparece notificado a los folios 2305 y 2306; el Auto de apertura del Juicio Oral al folio 2342 con traslado de las actuaciones para que las defensas puedan formular el correspondiente "escrito de defensa" y a los folios 2359, 2365 y 2402 constan aportados los escritos de defensa de los acusados.

Objetivada pues, la real situación de conocimiento de los Autos por parte de los acusados no pueden sino calificarse de hiperbólicas las afirmaciones recurrentes ya que las irregularidades observadas en los actos de comunicación cuestionados no pasaron de ser tales a virtud de la noticia que de las actuaciones tuvieron las defensas y representaciones respectivas en trámites coetáneos o inmediatamente subsiguientes a su producción, según destacaron en su momento las resoluciones de instancia (Auto de 29-11-95 y Providencia de 16-9-96) dictadas para decidir las solicitudes de Nulidad formalizadas por la asistencia letrada de los imputados y por el Ministerio Fiscal y a cuyo contenido nos remitimos -por vía reproductiva- dado la razonabilidad del criterio expuesto en sus razonamientos y el alcance atribuído a su decisión.

Es cierto que las previsiones de los arts. 166 a 182 de la L.E.Cr. en relación con las establecidas en los arts. 270 y 272 de la L.O.P.J. deben ser observadas, más la tacha de indefensión que, por incumplimiento de aquéllas, pueda ser alegada exige, de un lado, su determinación y, por otro, la concreción de su transcendencia en el proceso. Ello significa que, de acuerdo con la precisión jurisprudencial ya institucionalizada de que no toda irregularidad procesal genera por sí misma indefensión, el exámen pormenorizado de las circunstancias de cada caso se impone para fijar el alcance de las mencionadas anomalías o deficiencias.

Como ya se ha apuntado, la Sala de instancia expresamente dió respuesta a las observaciones hechas por la Defensa en el Acto del juicio oral sobre los actos de comunicación referidos, más la disconformidad con su determinación no se ha encauzado debidamente a fuer de otorgarle una transcendencia constitucional cuya denuncia sólo prodría prosperar de estar acreditada la indefensión. No ha habido conocimiento tardío que haya impedido a los implicados en el proceso una adecuada defensa de sus intereses ni se detecta denegación indebida de diligencias que hayan impedido el conocimiento efectivo de la tramitación del juicio. Por tanto, si, en momento alguno, los recurrentes han quedado fuera del procedimiento ni soportado situación extraprocesal generadora de indefensión en el sentido material deltérmino, queda relativizada la transcendencia que formalmente presentan las deficiencias observadas en los actos de comunicación citados, reduciéndose sus negativos efectos a las cotas asignadas a meras irregularidades sin la relevancia constitucional que el autor del recurso les atribuye en un lógico, aunque infructuoso intento defensivo, que en lugar de estar ajustados a los límites de su formal enunciado, ha sido aprovechado además -según se destacó en los prolegómenos de esta resolución- para introducir matices subjetivos en la integral valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia cuya consideración obviamente se rechaza.

Por todo lo expuesto, el Motivo es desestimado.

SEGUNDO

También con amparo en el ya citado art. 5-4º de la L.O.P.J. se formaliza denuncia de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia "toda vez que no ha existido prueba alguna que lleve al convencimiento de que los imputados hayan urdido la maniobra defraudatoria de que venían siendo acusados salvo las declaraciones de Juan Miguel último responsable de lo actuado y con clarísimo interes autoexculpatorio"

La ubicación de este apartado recurrente -aún cuando su formal presentación no esté reflejada como tal- permite considerarlo como un Motivo, si bien tal determinación sea exponente de un criterio casacional destinado a dar respuesta jurisdiccional adecuada incluso a cuestiones que, en lo que a las exigencias de este Recurso extraordinario, están muy por debajo del rigor que tal mecanismo impugnatorio comporta

La invocación de tan socorrido principio constitucional complementa de modo aparente la argumentación del Recurso y ello porque, en contradicción con la afirmación de ausencia probatoria de signo incriminador que esencialmente constituye su soporte, el contenido del alegato aparece como el escaparate de una paralela actividad evaluadora no sólo de la prueba testifical reseñada, sino de otras de igual carácter de naturaleza documental (contratos de arrendamiento o documentos bancarios), con lo que -además de efectuarse una inadmisible tarea invasora de facultades valorativas, excluyente y exclusivamente asignadas al organo jurisdiccional, se descubre definitivamente la incongruencia argumental del Motivo ya que, a partir de una negación -la referida a la pretendida inexistencia de prueba de cargo- se construye toda una estructura exculpatoria analizando parte del aporte probatorio incorporado a la causa y apriorísticamente desechado.

"Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relacion con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

Nuevamente, pues, nos encontramos ante un supuesto de discrepancia valorativa sin encaje posible en este trance por lo que, a efectos de justificar la carencia de fundamentación de la censura constitucional aludida, baste tener por reproducido el contenido del fundamento jurídico segundo de la combatida en el que, con individualizada concrección y ponderado criterio, se examinan las pruebas (declaraciones del coacusado Simón , declaraciones testificales de Pilar , de Íñigo , Jose Luis , Alonso y otros muchos más relacionados y documentales) incorporadas al procedimiento, reseñando no sólo sus contenidos sino las rectificaciones, contradicciones o incidencias habídas en su desarrollo así como los criterios analíticos que justifican la opción de veracidad que la Sala "a quo" le asigna en cumplimiento de parámetros de actuación jurisdiccional homologados con las citas de doctrina jurisprudencial a ellos añadidos.

Por todo lo cual, el Motivo se rechaza.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el que, reseñado como segundo Motivo, utiliza la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar aplicación indebida de los arts. 528 y 529 del C.Penal.

Como justificación de tal censura se expone en el Recurso que el comportamiento de los acusados no es tipificable dentro de dichos preceptos, ya que en modo alguno se ha podido acreditar que se hayan cumplido por su parte los requisitos de dicho tipo penal: maniobra engañosa previa que produzca error suficiente para ocasionar un perjuicio económico en terceras personas paralelo al enriquecimiento de los acusados. Esta parte sostiene que en este procedimiento subyace una cuestión meramente civil deincumplimiento obligacional.

Desechado el anterior Motivo y, por tanto, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, se frustran todas las posibilidades de éxito derivadas de afirmaciones discriminalizadoras tan contundentes, pues en el "factum" referido aparece descrita con detalle la génesis, desarrollo y ultimación de la urdidumbre engañosa diseñada para, con finalidades exclusivamente lucrativas, conseguir los numerosos desplazamientos patrimoniales reseñados en dicho relato.

A dichas conductas se refiere el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada en el que, además de analizarse pormenorizadamente los elementos del tipo básico en su modalidad de Delito continuado así como los de los subtipos agravados (ni siquiera identificados en el Recurso), en términos concluyentes se justifica la elección aplicativa que presenta la conyuntura legislativa desencadenada por la entrada en vigor del Nuevo Código Penal en un anticipo opcional que, aún cuando incuestionado en el Recurso, no cierra definitivamente la puerta al tramite revisorio que propicia la Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Texto Legal Punitivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los condenados Simón , Marcelino y Matías , contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra los mismos, por Delito Estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 118/1997

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STS 467/2012, 19 de Julio de 2012
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    • 19 July 2012
    ...la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2005 , 15 de julio de 2005 y 5 de febrero de 1999 , 18 de julio de 1997 , 27 de mayo de 1997 , 8 de noviembre de 1994 y 23 de enero de 1992 . En cuanto al motivo cuarto se denuncia la infracción de los artícul......
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    • España
    • 5 October 2010
    ...a modo de enriquecimiento injusto. Igualmente, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996, 18 de julio de 1997, y 12 de junio de 1999; RJA 2417/1996, 5522/1997, y 4292/1999 ) la que permite la aplicación de la norma del artículo 1101 del Código Ci......
  • SAP Barcelona 219/2008, 15 de Abril de 2008
    • España
    • 15 April 2008
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  • SAP La Rioja 262/2007, 27 de Diciembre de 2007
    • España
    • 27 December 2007
    ...la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (SSTS 18 julio 1997 y 29 de octubre de 1999 En definitiva, también se rechaza esta alegación, por cuanto que el "juzgador de instancia" ha dispuesto de prueb......
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