STS 557/1997, 23 de Junio de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2203/1993
Número de Resolución557/1997
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en única instancia, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en recurso de audiencia al rebelde contra la sentencia firme de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (autos número 31/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Grado), cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendido por Letrado cuya firma es ilegible, habiendo sido recurridas Dª Isabel y Dª Montserrat , que no se han personado en este recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo se ha tramitado, en primera y única instancia, un juicio de audiencia en rebeldía (Rollo número 562/92), promovido por D. Juan Ignacio contra la sentencia firme de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (autos número 31/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Grado). En el expresado juicio o recurso de audiencia en rebeldía, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y tres, con el siguiente FALLO: "Desestima el recurso de audiencia interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio , declarando no haber lugar a la audiencia solicitada por dicho litigante en rebeldía para rescindir el proceso de referencia, con expresa imposición de las costas de este incidente".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 3 de Mayo de 1993, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de

D. Juan Ignacio , ha interpuesto el presente recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en el núm. 3 del art. 1692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, y consistiendo el quebrantamiento en denegar el emplazamiento de don Alvaro ,conociéndose su domicilio, de manera personal y por comisión rogatoria. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la L.E.C. por infracción del art. 1232 CC, al negarse valor a la confesión judicial prestada por doña Isabel y doña Montserrat . TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 1253 CC, que se concreta en la presunción sentada por la sentencia de que mi mandante conocía el procedimiento judicial. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, que recoge el art. 24 de la Constitución e impone que nadie puede ser condenado sin ser oído.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 5 de Junio de 1997, a las 10'30 horas, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Dª Isabel y Dª Montserrat (arrendadoras) promovieron contra D. Gonzalo y D. Juan Ignacio y D. Pedro Jesús (arrendatarios) juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, por subarriendo inconsentido (autos número 31/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Grado).- 2º Los demandados D. Juan Ignacio y D. Alvaro no se personaron en dicho proceso, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía- 3º En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 23 de Octubre de 1991, por la que, estimando la demanda, declaró resuelto el litigioso contrato de arrendamiento de local de negocio.- 4º La expresada sentencia quedó firme.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, en 6 de Julio de 1992, D. Juan Ignacio promovió juicio de audiencia en rebeldía, del que, por turno de reparto, correspondió conocer a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo.

En dicho juicio de audiencia en rebeldía, la expresada Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y tres, por la que declaró no haber lugar a conceder la audiencia solicitada.

Contra la referida sentencia, el demandante D. Juan Ignacio ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Para poder resolver el motivo primero han de hacerse determinadas puntualizaciones, algunas de las cuales ya han sido dichas en alguno de los dos Fundamentos anteriores de esta resolución. Son las siguientes: 1ª En el proceso de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (al que se refiere el juicio de audiencia en rebeldía, del que dimana el presente recurso de casación) fueron demandados D. Gonzalo y los hermanos D. Juan Ignacio y D. Alvaro , en su calidad de arrendatarios (los tres) del local de negocio litigioso, siendo D. Gonzalo cuñado de los otros dos codemandados (en cuanto casado con una hermana de éstos)- 2ª Los tres referidos demandados fueron emplazados, en el mismo local de negocio arrendado, por medio de cédula entregada a D. Mauricio , empleado de dichos codemandados, el cual quedó advertido de la obligación que tenía de entregar la cédula a éstos o de darles el aviso correspondiente.- 3ª A virtud del referido emplazamiento que se les había hecho por cédula, solamente se personó en el proceso D. Gonzalo , no haciéndolo los hermanos D. Juan Ignacio y D. Alvaro , los cuales, en su momento, fueron declarados en rebeldía, en cuya situación continuaron durante la tramitación del proceso en sus dos instancias.- 4ª En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 23 de Octubre de 1991, por la que declaró la resolución del litigioso contrato de arrendamiento de local de negocio. Dicha sentencia fué notificada a los dos demandados rebeldes por medio de edicto, que fué publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias de fecha 3 de Febrero de 1992.- 5ª Contra la expresada sentencia firme, el día 6 de Julio de 1992, el demandado rebelde D. Juan Ignacio , al amparo del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promovió el juicio de audiencia en rebeldía, del que dimana el presente recurso de casación.- 6ª La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo (a la que, por turno de reparto, correspondió conocer del expresado juicio de audiencia en rebeldía promovido por D. Juan Ignacio ) acordó emplazar a los demás interesados que hubieran sido parte en el antes referido proceso de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.- 7ª D. Juan Ignacio , por medio de su representación procesal, puso en conocimiento de dicha Sección Quinta que su hermano D. Alvaro (que también se hallaba declarado en rebeldía, como antes se ha dicho, en el aludido proceso de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio) tenía su domicilio en "Santo Domingo República Dominicana Apartado 74 de ese país", por lo que solicitó se librara comisión rogatoria para el emplazamiento del mismo.- 8ª EnDiligencia de Ordenación de la Secretaria de la referida Sección Quinta, de fecha 23 de Noviembre de 1992, se acordó librar Comisión Rogatoria a la República Dominicana a fin de emplazar a D. Alvaro por término de seis días.- 9ª En dicho juicio de audiencia en rebeldía, se personaron Dª Isabel y Dª Montserrat (que habían sido las demandantes en el referido proceso de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio) y por medio de escrito de contestación, formularon oposición a la petición de audiencia hecha por

D. Juan Ignacio . 10ª La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 9 de Diciembre de 1992, dictó providencia del siguiente tenor literal: ".... Se tiene por opuesto y contestado el Recurso de Audiencia al Rebelde por Dª Isabel y Dª Montserrat representadas por el Procurador Sr. García Cosío y una vez se cumplimente la Comisión Rogatoria librada se acordará".- 11ª Contra este último particular de la referida providencia ("una vez se cumplimente la Comisión Rogatoria librada se acordará"), la representación procesal de Dª Isabel y Dª Montserrat interpuso recurso de súplica, por entender que, al hallarse D. Alvaro declarado en rebeldía en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, era legalmente improcedente librar una Comisión Rogatoria a la República Dominicana para emplazarle en el juicio de audiencia en rebeldía promovido por D. Juan Ignacio .- 12ª Tras su tramitación legal oportuna, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo resolvió el expresado recurso de súplica, por medio de Auto de fecha 12 de Enero de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Acoger el recurso de súplica planteado por la representación de Dª Isabel y Dª Montserrat contra la providencia de 9 de Diciembre de 1992 y demás resoluciones antecedentes, y dejar sin efecto las mismas en cuanto se refiere a acuerdo de libramiento y entrega al promovente de una comisión rogatoria dirigida a la República Dominicana para el emplazamiento de D. Alvaro . En su lugar notifíquese en la forma prevenida en los artículos 281, 282 y 283 de la L.E.C. a dicho rebelde el Auto de 24 de Septiembre de 1992 y el recurso de audiencia, con la advertencia de que puede comparecer ante esta Audiencia Provincial, si le conviniere en el término de seis días. Una vez transcurrido dicho término, continúe el procedimiento por sus trámites legales".- 13ª Contra dicho Auto, la representación procesal de

D. Juan Ignacio interpuso "recurso de súplica o en todo caso de queja", que fué resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia, mediante Auto de fecha 15 de Febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a nuevo recurso de súplica ni de queja interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio ."

CUARTO

El motivo primero aparece, en su encabezamiento, textualmente formulado así: "Se funda en el núm. 3 del artículo 1692 LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión y consistiendo el quebrantamiento en denegar el emplazamiento de D. Alvaro , conociéndose su domicilio, de manera personal y por comisión rogatoria". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que invoca, como supuestamente infringidos, los artículos 271, 300, 377 y 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece aducir el recurrente, por un lado, que habiéndose acordado en Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sección Quinta de la Audiencia el emplazamiento de D. Alvaro por medio de comisión rogatoria dirigida a la República Dominicana, dicha diligencia de ordenación no era susceptible de recurso alguno y, además, ya había transcurrido el plazo para interponerlo, y, por otro lado, que el emplazamiento de D. Alvaro , al ser conocido su domicilio, debió serle hecho personalmente y, por tanto, era necesario librar comisión rogatoria a la República Dominicana, por tener en dicho país su domicilio.

Sin dejar de tener en cuenta, en la medida de lo necesario, las puntualizaciones que han sido hechas en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, el expresado motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª La representación procesal de Dª Isabel y Dª Montserrat interpuso recurso de súplica, no contra la Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sección Quinta de la Audiencia (de fecha 23 de Noviembre de 1992), sino contra la providencia de dicha Sección, de fecha 9 de Diciembre de 1992, en el particular de la misma en el que acordaba "una vez se cumplimente la Comisión Rogatoria librada se acordará" (véanse las puntualizaciones 10ª, 11ª y 12ª del Fundamento anterior), cuya providencia era legalmente susceptible de tal recurso de súplica, al entrañar el fondo de la misma una resolución acerca de un extremo que, por su propia atipicidad, no era de mera tramitación.- 2ª El juicio o recurso de audiencia al rebelde ha de tramitarse "con audiencia de los demás interesados que hayan sido parte en el pleito" (artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y D. Alvaro , en cuanto rebelde en las dos instancias del pleito principal (véase la puntualización 3ª del Fundamento anterior), no había sido parte, en sentido formal (no se había personado), en el referido proceso, por lo que la concesión de audiencia al mismo no era preceptiva, aparte de que su emplazamiento quedaba cumplido haciéndoselo en la misma forma en que, en cuanto rebelde, le habían sido hechas todas las demás notificaciones, citaciones y emplazamientos en el proceso principal (artículos 281, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como acertadamente acordó la Sección Quinta de la Audiencia en su Auto de fecha 12 de Enero de 1993, resolutorio del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel y Dª Montserrat (véase la puntualización 12ª del Fundamento anterior de esta resolución).- 3ª Para que el invocado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pueda tenerfavorable acogida casacional es requisito indispensable que tal quebrantamiento haya producido indefensión a la parte que lo invoca (inciso segundo "in fine" del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuyo inexcusable requisito no concurre en el presente supuesto litigioso, pues la falta de emplazamiento personal del rebelde D. Alvaro (caso de que dicho emplazamiento personal fuera legalmente necesario que, como antes se ha dicho, no lo es) no ha producido indefensión alguna al demandante en el juicio de audiencia en rebeldía, D. Juan Ignacio , y aquí recurrente, el cual ha dispuesto libremente de todos los medios de defensa de que ha considerado oportuno valerse.

QUINTO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento denegatorio de la concesión de audiencia, solicitada por el rebelde D. Juan Ignacio , en que éste no ha probado cumplidamente, a pesar de corresponderle a él la carga de la prueba sobre dicho extremo, que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada (requisito 2º del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o que (por aplicación analógica del artículo 775 de la citada Ley), aún teniendo conocimiento del emplazamiento, se viera en la imposibilidad de comparecer en juicio por causa de fuerza mayor, ininterrumpida desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia que hubiere causado la ejecutoria. Después de afirmar que en el presente supuesto concurre el primero de los requisitos del citado artículo 776 (petición de la audiencia dentro de los ocho meses siguientes a la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la provincia), la sentencia aquí recurrida dice textualmente lo siguiente: "Pero no cabe afirmar en cambio, con la misma rotundidad, la concurrencia del requisito causal o subjetivo de la falta de voluntariedad de la ausencia del rebelde. Tal extremo no aparece cumplidamente probado y, desde luego, no es lógico pensar que el cuñado y la hermana del recurrente, a quienes tenía confiado la llevanza del negocio, no estuvieran en constante comunicación con él y no le hubieran informado concretamente del planteamiento de la demanda de resolución del arrendamiento del local de negocio que explotaban conjuntamente como socios" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida), agregando también textualmente dicha sentencia lo siguiente: "Ha de evitarse que este recurso extraordinario, que muchas legislaciones extranjeras han eliminado, pueda ser utilizado como mecanismo fraudulento para diferir la ejecución de sentencias firmes" (Fundamento jurídico tercero "in fine" de la sentencia recurrida).

SEXTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo en el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 1232 CC, al negarse valor a la confesión judicial prestada por Dª Isabel y Dª Montserrat " y en cuyo confuso, aunque breve, alegato, el recurrente se limita a sostener que las referidas hermanas Montserrat Isabel , en confesión judicial, manifestaron saber que él tenia su domicilio en la República Dominicana, de lo cual parece que pretende obtener la conclusión de que concurre el segundo de los requisitos que exige el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que le sea concedida la audiencia en rebeldía que solicita y que la sentencia recurrida le ha denegado.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de fenecer, ya que la sentencia aquí recurrida, tras la valoración de toda la prueba practicada, declara que el solicitante de la audiencia, y aquí recurrente, D. Juan Ignacio , no ha acreditado cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada (requisito segundo del citado artículo 776), lo cual no resulta desvirtuado por el hecho de que las Sras. Isabel Montserrat hayan manifestado, en confesión judicial, que sabían que D. Juan Ignacio tenia su residencia en Santo Domingo, pues la cédula de su emplazamiento fué entregada a su empleado D. Mauricio (véase la puntualización 2ª del Fundamento jurídico tercero de esta resolución), el cual lógicamente se la enviaría o se lo comunicaría por teléfono o por algún otro medio rápido de comunicación (de los muchos que hoy existen), aparte de que, como habremos de volver a decir al examinar el motivo siguiente, si el negocio de café-sala de fiestas y discoteca (del que D. Juan Ignacio era el socio capitalista en una sociedad irregular formada con su hermano D. Alvaro y con el cuñado de ambos, D. Gonzalo ) era llevado, en la realidad, por el referido D. Gonzalo y su esposa (hermana de D. Juan Ignacio y D. Alvaro ) es lógico que al tener el repetido D. Gonzalo , por las cédulas que habían sido entregadas al empleado del negocio, conocimiento del emplazamiento que se hacía a los tres como demandados en el proceso sobre resolución del contrato de arrendamiento del local en el que estaba instalado el antes dicho negocio, no se limitara a personarse como demandado en dicho proceso, como así lo hizo, sino que comunicaría a su cuñado D. Juan Ignacio (en cuanto socio capitalista del negocio, volvemos a decir) que él también figuraba como demandado en dicho proceso, por lo que éste hubo de tener un conocimiento cierto y temporáneo de su emplazamiento, que impide que prospere la petición que hace de audiencia en rebeldía, como acertadamente ha resuelto la sentencia aquí recurrida.

SEPTIMO

En el motivo tercero, con igual apoyatura procesal que el precedente, se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil y en su alegato el recurrente viene a combatir la conclusión a que, por la vía de las presunciones, llega la sentencia recurrida, en el sentido de que "no es lógico pensarque el cuñado y la hermana del recurrente, a quienes tenía confiada la llevanza del negocio, no estuvieran en constante comunicación con él y no le hubieran informado concretamente del planteamiento de la demanda de resolución del arrendamiento del local de negocio que explotaban conjuntamente como socios."

El expresado motivo también ha de ser desestimado, pues la expresada deducción obtenida por la Sala "a quo", por la vía de la llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos libera de una cita pormenorizada de la misma, la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es censurable en casación cuando ostensiblemente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida, ya que, como hemos dicho al desestimar el motivo anterior y aquí nos vemos forzados a repetir, si el negocio de café-sala de fiestas y discoteca (del que D. Juan Ignacio era el socio capitalista, en una sociedad irregular formada con su hermano D. Alvaro y con el cuñado de ambos, D. Gonzalo ) era llevado, en la realidad, por el referido D. Gonzalo y su esposa (hermana de D. Juan Ignacio y de D. Alvaro ), es totalmente lógico que, al tener el repetido D. Gonzalo , por las cédulas que habían sido entregadas a uno de los empleados del negocio, conocimiento del emplazamiento que se hacía a los tres socios como demandados en el proceso sobre resolución del contrato de arrendamiento del local en el que estaba instalado el antes dicho negocio, no se limitara, por su propia y exclusiva decisión, a personarse como demandado en dicho proceso, como así lo hizo, sino que comunicaría a su cuñado D. Juan Ignacio (en cuanto socio capitalista del negocio, volvemos a decir) que él también figuraba como demandado en dicho proceso, por lo que éste hubo de tener un conocimiento cierto y temporáneo de su emplazamiento y, en todo caso, de la existencia, también contra él, del repetido proceso, cuya tramitación (en sus dos instancias) se prolongó durante un año y cuatro meses, desde el 28 de Mayo de 1990 (fecha de formulación de la demanda) hasta el 23 de Octubre de 1991 (fecha de la sentencia de segunda instancia).

OCTAVO

El motivo cuarto y último aparece textualmente formulado así: "Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, que recoge el art. 24 de la Constitución e impone que nadie puede ser condenado sin ser oído". En su alegato parece que el recurrente viene ahora a sostener que para el proceso de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio debió haber sido emplazado personalmente y no lo fué.

Después de patentizar que en el juicio de audiencia en rebeldía, del que dimana el presente recurso de casación, no se ha debatido (al no ser ello materia propia del mismo) acerca de la forma en que D. Juan Ignacio debió haber sido emplazado en el proceso de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio (si personalmente o por cédula), sino si, partiendo de la forma en que lo fué (por cédula entregada a un dependiente suyo), concurren o no los requisitos legalmente exigidos para que le pueda ser concedida la audiencia en rebeldía que solicita, después de hacer, decimos, la referida puntualización, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la tutela judicial efectiva que consagra el invocado artículo 24 de la Constitución la ha obtenido el demandante de audiencia, y ahora recurrente, D. Juan Ignacio , a través del proceso seguido en única instancia (juicio de audiencia en rebeldía), en el que ha utilizado todos los medios procesales que ha considerado procedentes para la defensa de su supuesto derecho y la ha seguido obteniendo a través de este recurso de casación, siempre que se entienda la tutela judicial efectiva en el correcto sentido de que lo que tal derecho constitucional preconiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo pretendido por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal correspondiente, como ha hecho la sentencia aquí recurrida.

NOVENO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haberse constituido el mismo, por no ser ello preceptivo en este caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el juicio de audiencia en rebeldía al que este recurso se refiere (Rollo número562/92 de dicha Sección), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y del rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados.+ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAN, 20 de Septiembre de 2002
    • España
    • 20 Septiembre 2002
    ...por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas (STS de 17 de marzo de 1997). Es una prueba vigorosa (STS de 23 de junio de 1997). Pues bien, tales indicios ni pueden constituir prueba conforme a la doctrina antes expuesta, ni pueden servir como presunciones a los efec......
  • AAP Granada 106/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
    • 16 Julio 2010
    ...en la racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes, de conformidad con la "causa petendi" ( STS de 23-12-96, 24-3 y 23-6-97 , 6-10-98 ...) por lo que no hay incongruencia cuando la sentencia se pronuncia sobre dichas pretensiones, satisfaga o no a las partes, y por ello,......
  • SAP Córdoba 293/2003, 5 de Diciembre de 2003
    • España
    • 5 Diciembre 2003
    ...hechos probados, induce a una consecuencia necesaria, racional y lógica, según las normas del criterio humano (ss. T.S. 30/9/88, 25/9/89, 23/6/97, 4/2/99); el enlace preciso y directo exigido por el articulo mencionado ha de consistir en la conexión o congruencia entre el hecho de que se pa......
  • SAP Sevilla 240/2023, 30 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 2 (civil)
    • 30 Mayo 2023
    ...hechos probados, induce a una consecuencia necesaria, racional y lógica, según las normas del criterio humano ( ss. T.S. 30/9/88, 25/9/89, 23/6/97, 4/2/99); el enlace preciso y directo exigido por el artículo mencionado ha de consistir en la conexión o congruencia entre el hecho de que se p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR