STS, 22 de Junio de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2267/1988
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz de la Luna González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, instruyó sumario con el número 16 de 1.985, contra Gustavo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que, con fecha 22 de marzo de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que Gustavo , mayor de edad y condenado con fecha 11 de noviembre de 1.986 por la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de estafa a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, con fecha 19 de abril de 1.979 otorgó escritura de constitución de la DIRECCION000 ., entidad carente de personalidad jurídica por no haber sido inscrita en el Registro Mercantil y bajo cuya apariencia el procesado, mediante su Delegado en Reus, Pedro Miguel , fallecido el 24 de septiembre de 1.981 en Francfort, logró que las personas que luego se relacionarán otorgaran en las fechas que se mencionarán sendos contratos de abono filatélico en cuya virtud los suscriptores abonaban sumas mensuales de 1.000, 2.000 ó 4.000 ptas. que el procesado recibió, comprometiéndose la sociedad a que en un plazo máximo de 10 años quedaría constituido un capital en valores filatélicos, asegurando un rendimiento mínimo del 10% sobre las cuotas filatélicas de interés compuesto en concepto de plusvalía, garantizando la recompra de los valores y la posibilidad de obtención de anticipos a cuenta de dichos valores a partir de los 3 años de vigencia del contrato y la de rescisión del mismo transcurrido dicho plazo, suministrando además gratuitamente la sociedad todas las emisiones de sellos oficiales que emitiera correos, cesando en sus actividades la entidad en Diciembre de 1.981 sin dar cumplimiento a los pactos indicados y sin reintegrar lo pagado a los contratantes, marchándose el procesado al extrangero en 1981, siendo los suscriptores, fechas de suscripción y cantidades totales abonadas los siguientes: Oscar , suscribió el contrato en fecha 20 noviembre 1979 y abonó un total de 25.000 ptas.; Jesús Ángel , contrató con fecha 13 de noviembre 1.979, sufragó una suma global de 25.000 ptas.; Eusebio suscribió la póliza el 15 de noviembre 1979, pagó un total de 25.000 ptas.; Jose Luis contrató el 24 de octubre de 1.979, abonó

    25.000 ptas.; Alberto suscribió con fecha 5 de julio 1979 un contrato a su nombre abonando 1.082 ptas. mensuales y una cuota inicial de 1.532 ptas. por un total de 31.828 ptas. contratando en los mismos términos y abonando las mismas sumas a nombre de su esposa María Purificación , suscribiéndose otras dos pólizas a favor de su hijo Julián y de su sobrina Natalia con abonos mensuales de 1000 y cuota inicial de 1.500, contratándose en Julio de 1.979 y abonándose 29.500 a nombre de cada uno de estos últimos, Fátima contrató con fecha 15 de septiembre de 1.980 abonando en total 18.000 ptas.; Andrés suscribió con fecha 15 de noviembre de 1.979 y sufragó un global de 26.000 ptas.; Joaquín contrató el 29 de diciembre de

    1.979 y abonó 24.000 ptas.; Ariadna suscribió el contrato el 25 de octubre de 1.979 y pagó 23.000 ptas.;Luis Enrique en nombre de su hijo Diego contrató el 30 de enero de 1.980 y abonó un total de 24.000 ptas.; Rodolfo suscribió el 14 de noviembre de 1.979 y abonó 24.000 pesetas, Pedro Jesús contrató el 14 de noviembre de 1.979 con cuotas mensuales de 4000 ptas. y una inicial de 6000 y pagó un total de 100.000 ptas.; Guillermo contrató el 27 de diciembre 1.979 y sufragó 24.000 ptas.; Carlos María suscribió la póliza el 9 de febrero 1.980 y abonó 23.000 ptas.; Araceli suscribió el 14 de julio de 1.979 y abonó 30.500 ptas.; Daniel contrató el 25 de agosto 1980 y abonó 18.000 ptas.; Rodrigo suscribió el 10 de noviembre de 1.979 y abonó 25.000 ptas.; Ángel Daniel contrató el 20 noviembre 1979 y sufragó 24.000 ptas.; Ismael contrató el 20 mayo 1980 y abonó 18.000 ptas.; Luis Andrés suscribió el 3 Noviembre 1.979 y pagó 24.000 ptas; Eugenio suscribió el 26 julio 1979 y abonó 28.000 ptas.; Jose Manuel contrató el 10 de abril 1980 y pagó

    20.000 ptas.; Bartolomé contrató el 28 marzo 1980 y abonó 20.000 ptas., Miguel suscribió el 31 diciembre 1979 y pagó 24.000 ptas.; Estefanía contrató el 11 enero 1980 y abonó 24.000 ptas.; Almudena contrató el 24 de noviembre 1979 y pagó 25.000 ptas.; Nuria contrató el 10 enero 1980 y abonó 24.000 ptas.; Cosme , Eugenia y Serafin contrataron el 20 marzo 1980 y abonaron un total de 64.500 ptas.; Alvaro suscribió el 30 noviembre 1979 mediante cuotas mensuales de 2000 ptas. y abonó 48.000 ptas.; Mauricio suscribió dos contratos de abono filatélico el 26 noviembre 1979 abonando en cumplimiento de los mismos 50.000 ptas., adquiriendo además partidas de sellos por valor de 18.500, 28.990 y 23.200 ptas. que le fueron remitidos; Victor Manuel contrató el 29 de septiembre de 1.979 y abonó 28.000 ptas. en cumplimiento de la póliza, abonando además 200.000 en concepto de inversión filatélica; ascendiendo el total de lo defraudado a

    1.230.656 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gustavo , en concepto de autor de un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529.7º y 8º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Oscar 25.000 ptas.; a Jesús Ángel

    25.000 ptas., a Eusebio 25.000 ptas.; Jose Luis 25.000 ptas.; a Alberto y María Purificación 122.656 ptas., por los perjuicios causados a cada uno de ellos, a razón de 31.828 ptas., a su hijo Julián y a su sobrina Natalia a razón de 29.500 ptas. a cada uno, a Fátima 18.000 ptas.; a Andrés 26.000 ptas, a Joaquín 24.000 ptas.; a Ariadna 23.000 ptas.; a Luis Enrique 24.000 ptas; a Rodolfo 24.000 ptas.; a Pedro Jesús 100.000 ptas.; a Guillermo 24.000 ptas.; a Carlos María 23.000 ptas, a Ángeles 27.000 ptas, a Araceli 30.500 ptas.; a Daniel 18.000 ptas.; a Rodrigo 25.000 ptas.; a Ángel Daniel 24.000 ptas.; a Ismael 18.000 ptas.; a Luis Andrés 24.000 ptas.; a Eugenio 28.000 ptas. a Jose Manuel 20.000 ptas.; a Bartolomé 20.000 ptas.; a Miguel 24.000 ptas.; a Estefanía 24.000 ptas.; a Almudena 25.000 ptas.; a Nuria 24.000 ptas.; a Cosme , Eugenia y Serafin 21.500 ptas. a cada uno de ellos; a Alvaro 48.000 ptas.; a Mauricio 50.000 ptas. y a Victor Manuel 228.000 ptas. y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 9-1-87 al 4-12-87 sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gustavo , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido por inaplicación el art. 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no acogerse la excepción de cosa juzgada; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido por indebida aplicación del art. 529.7 del Código Penal; TERCERO:Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 25.1 de la Constitución Española en concordancia con el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción por inaplicación del art. 528.3º en vigor en el momento de cometerse los hechos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 11 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación del art. 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no acogerse la excepción de cosa Juzgada" Alega la parte recurrente que "el acusado y condenado había sido juzgado y condenado por la Ilma. Sección 4ª de la A. Provincial de Madrid... por la misma conducta ahora imputada, refiriéndose entonces a los perjudicados de Madrid, Palencia, Burgos y otras provincias, y mediante esta segunda sentencia respecto a los perjudicados de la Villa de Reus". Y afirma que concurre, entre ambas sentencias, la identidad subjetiva ("eadem personae"), la del objeto ("eadem res"), y la de la causa ("eadem causa petendi"), por lo que estima que "la sentencia recurrida debió estimar la existencia de la excepción de cosa juzgada...".

El acceso de la "cosa juzgada" a la casación no ha dejado de plantear problemas (v. ss. de 4 de febrero de 1.966 y 4 de junio de 1.980). Por ello, aunque tal cuestión no ha sido discutida en el presente caso, parece oportuno recordar que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de

1.987, el principio "non bis in idem" está enlazado con los de "legalidad" y "tipicidad" recogidos en el art.

25.1 de la Constitución (v. ss. T.C. de 30 de enero de 1.981 y de 19 de febrero de 1.987). De ahí que su desconocimiento comporte una infracción legal, al ostentar la Constitución el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico que vincula a todos los Jueces y Tribunales (art. 5.1 L.O.P.J.), lo cual comporta -como se dice también en la sentencia últimamente citada- la conveniencia de aligerar los condicionamientos formales para conocer de la "cosa juzgada".

Según ha puntualizado la jurisprudencia, la "cosa juzgada" requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) identidad subjetiva -eadem personae- entre las personas acusadas en ambos procesos; b) identidad del objeto -eadem res-, en cuanto al hecho enjuiciado, independientemente de su calificación; y c) identidad de acción -eadem causa pretendi-, no es abstracto, sino en concreto, atendiendo a las respectivas razones de pedir (v. ss. de 24 de septiembre de 1.981, 12 de julio de 1.985 y 24 de noviembre de 1.987, entre otras).

La sentencia recurrida rechaza la excepción de "cosa juzgada", en atención a que, estimada en la sentencia precedente la existencia de un "delito continuado",los nuevos hechos no tenidos en cuenta en ella tienen una doble trascendencia: 1) en relación con el "perjuicio total causado" (art. 69 bis C. Penal), y 2) en orden a la determinación de las indemnizaciones pertinentes. Y, desde otro punto de vista, por cuanto, para el reconocimiento de la continuidad delictiva, las diversas acciones ejecutadas por el inculpado deben haberse desarrollado en un breve marco temporal y en un aproximado entorno espacial -circunstancia ésta no apreciable en el presente caso-, con independencia de que, para la apreciación del delito continuado, es preciso que los hechos se hallen pendientes de resolución en idéntico procedimiento (ss. de 29 de enero 1983 y 15 de marzo de 1985).

En el presente caso, dejando a un lado la identidad subjetiva, que nadie discute, dado que el hoy recurrente fué acusado y condenado en la sentencia precedente (dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 11 de noviembre de 1.986 -fº 400 a 405-) -v.

art. 899 L.E.Crim.-,es patente que los contratos de "abono filatélico" a que se refiere la sentencia recurrida no fueron tenidos en cuenta en el primer proceso, en el que tampoco se hace referencia al delegado del hoy recurrente, en Reus, Pedro Miguel , dado que los contratos a que el mismo se refiere tuvieron por perjudicados a residentes en lugares geográficos distintos de la Villa de Reus, a los que específicamente se refiere la sentencia aquí recurrida. Consiguientemente no cabe hablar de "eadem res". El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción "por indebida aplicación del art. 529.7º del Código Penal...".

Sostiene en este motivo la parte recurrente que la Sala sentenciadora ha entendido que la cuantía de

1.220.980 pesetas es suficiente para entender concurrente la circunstancia agravante del precepto citado, contra el criterio de la jurisprudencia de esta Sala que ha estimado que importes cercanos al millón de pesetas no revisten la gravedad precisada en el mencionado nº 7 del art. 529 del C. Penal; citando con tal objeto las sentencias de 7 de octubre de 1.986, y las de 26 de febrero de 1.985 y la de 14 de mayo de

1.983.Aunque la referencia jurisprudencial hecha por la parte recurrente no es correcta, dado que, en atención a las fechas en que tuvieron lugar los hechos denunciados, sería de aplicación el criterio mantenido por esta Sala según el cual desde 500.000 pesetas se apreciaría la simple agravante, y excediendo de 1.000.000 de pesetas la muy cualificada (v. ss. de 28 de diciembre de 1.987, 20 de noviembre de 1.989, 8 de junio de 1.990 y 5 de febrero de 1.991, entre otras muchas), es lo cierto que, denunciada la infracción del nº 7 del art. 529 del Código Penal, esta Sala estima procedente analizar la cuestión planteada desde una perspectiva distinta.

En efecto, la sentencia recurrida recoge en el "factum" la relación de perjudicados por las actividades del hoy recurrente, concretando los correspondientes perjuicios patrimoniales de cada uno de ellos, inferiores por regla general a las treinta mil pesetas, de tal modo que el perjuicio total asciende a 1.230.656 pesetas, que es la suma que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para apreciar la concurrencia de la agravante 7ª del art. 529 del Código Penal. Pero, con estos antecedentes fácticos, el Tribunal sentenciador no solamente ha apreciado la concurrencia de la mencionada agravante sino también la 8ª del mismo artículo (afectar a múltiples perjudicados). Es decir, que un mismo hecho -la pluralidad de perjudicados- ha sido valorado doblemente, en perjuicio del acusado, en cuanto la suma de los perjuicios individuales ha sido tenida en cuenta para apreciar la especial gravedad del hecho (atendido el valor de la defraudación), y, al propio tiempo, esa multiplicidad de perjudicados ha sido tenida en cuenta para apreciar la agravante 8ª (cuando el hecho afecte a múltiples perjudicados).

El obligado respeto del principio "non bis in idem" implica, en el presente caso, la imposibilidad de apreciar conjuntamente la concurrencia de las agravantes 7ª y 8ª del art. 529 del Código Penal.

Por tanto, como el importe total de la defraudación es consecuencia del elevado número de perjudicados, en esta circunstancia la básica y fundamental, que consiguientemente debe prevalecer. De ahí que proceda estimar la infracción denunciada en este motivo, bien que por razones distintas de las alegadas por el recurrente.

Las sentencias de esta Sala de 17 de marzo y 22 de noviembre de 1.990 han abordado la cuestión aquí examinada, afirmando que debe rechazarse la agravación 7ª del art. 529 del Código Penal, si ello procede por la acumulación o suma de cuantías de las diversas acciones que forman el sustrato fáctico del delito continuado.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, "con el mismo amparo", denuncia infringido "por inaplicación el art.

25.1 de la Constitución Española, en concordancia con el art. 11.2 de Declaración Universal de Derechos Humanos" Alega la parte recurrente que "se trata en suma de la violación del principio de irretroactividad de la pena...", afirmando que "al procesado se le aplica la reforma posterior, que afecta tanto a la actual redacción del art. 528 y 529, e igualmente afecta a la redacción dada a los artículos 69, 70.2 y 71 del Código Penal en el año 1.981, fecha ésta en la que se cometen los actos imputados al mismo".

El cuarto motivo, por su parte, "con igual amparo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal", denuncia "la infracción por inaplicación del art. 528.3º en vigor en el momento de cometerse los hechos" Afirma la parte recurrente que, "en aquella fecha el citado artículo establecía la pena de arresto mayor, si la defraudación excedía de 15.000 pesetas y no era superior a 150.000 pesetas, tras la revisión de cuantías efectuadas en Reforma del C. Penal. Así pues, se debió aplicar ese precepto, más favorable para el reo, que aun procediendo en su aplicación de acuerdo a las reglas del art. 69 o 70.2, no podría exceder en la pena del triplo de la pena a imponer por arresto mayor".

Dado el contenido de ambos motivos, procede examinarlos conjuntamente.

La tesis defendida por la parte recurrente es, en síntesis, la siguiente: Los hechos enjuiciados son anteriores en el tiempo a la reforma operada en el Código Penal que introdujo en el mismo el "delito continuado" (art. 69 bis C.P.; L.O. 8/83, de 25 de junio), y consiguientemente también a la redacción actualmente vigente del art. 529, que, entre otras, contempla las agravantes 7ª y 8ª, ya examinadas en el fundamento anterior. Al no poder ser valorados como un único delito los distintos hechos descritos en el "factum", y dado que ninguno de los afectados lo es por suma superior a 150.000 pesetas, "procedería... condenar como autor de un delito de estafa del art. 528 en su anterior redacción, imponiendo las correspondientes penas de arresto mayor, en su grado medio, o el triplo de esta pena...". Todo ello, en cuanto el art. 528.3º del Código Penal establecía la pena de arresto mayor sí la defraudación excedía de

15.000 petas. y no era superior a 150.000 ptas.; y los arts. 69 y 70.2 preveían que la pena a cumplir nopodría exceder del triplo de la pena a imponer.

La argumentación de la parte recurrente desconoce que la figura del delito continuado, antes de su introducción en el Código Penal por la reforma anteriormente citada, había tenido un reiterado reconocimiento jurisprudencial, y que el Tribunal Constitucional, en sentencia 89/1983, de 2 de noviembre, entendió que la aplicación del delito continuado en contra del reo, antes de la consagración legal de tal figura, no vulneraba el principio de legalidad.

Con este punto de partida, es innegable que -apreciado el delito continuado, como sin duda era posible antes de la inclusión del art. 69 bis en el Código Penal-, habída cuenta del valor total de la defraudación (superior a un millón de pesetas), la sanción penal correspondiente tras la reforma de 1.983 es más favorable al reo que la precedente (v. art. 24 del C. Penal); dado que el art. 528 nº 1º de la anterior redacción -que hubiera sido el aplicable- imponía la pena de "presidio mayor", cuando la defraudación excediere de 600.000 pesetas, como sucede en el presente caso. En tanto que, tras la reforma de 1.983, las penas correspondientes al delito de estafa -si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetasserían: de arresto mayor o prisión menor (si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo 529, o una muy cualificada), o, en último término, la de prisión mayor (si concurrieren las circunstancias primera o séptima con la octava). Por ello, estimada, en el presente caso, la incompatibilidad de estas últimas circunstancias de agravación, es evidente que la nueva regulación es la más favorable al reo.

Por lo expuesto, es patente que no cabe hablar de "violación del principio de irretroactividad de la pena", ni tampoco de que la pena que hubiera debido aplicarse al recurrente, según la legalidad vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, fuera -como sostiene la parte recurrente- la de arresto mayor, con el tope del triplo de la misma.

Procede, en conclusión, la desestimación de estos dos últimos motivos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo SEGUNDO, con desestimación de los primero, tercero y cuarto, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gustavo , contra sentencia de fecha 22 de marzo de 1.988, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, con el número 16 de 1.985 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de estafa contra el procesado Gustavo , de 48 años de edad, hijo de Jose Daniel y de María Rosario , de estado casado, natural de Fuente de Encina (Guadalajara), vecino de Madrid, de oficio industrial, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde 9-1-87 al 4-12-87; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de marzo de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentenciarecurrida, hecha excepción de la expresa referencia y reconocimiento de la concurrencia de la circunstancia agravante 7ª del art. 529 del Código Penal, obrante en el segundo de los fundamentos de derecho de la misma.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos también aquí los razonamientos expuestos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

TERCERO

En atención al elevado número de perjudicados por la conducta fraudulenta del acusado, llevada a cabo por medio de su Delegado en Reus, procede estimar la concurrencia de la circunstancia agravante 8ª del artículo 529 del Código Penal, como muy cualificada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos al acusado Gustavo como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 528 y 529-8ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Al propio tiempo confirmamos y damos por reproducidos aquí los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el día veintidos de marzo de mil novencientos ochenta y ocho, en la presente causa, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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