STS 1753/2003, 26 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:8484
Número de Recurso4/2003
Número de Resolución1753/2003
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) que le condenó por un delito de fabricación de aparatos explosivos, un delito de tenencia de armas prohibidas y delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de León instruyó Procedimiento Abreviado con el número 151/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 25 noviembre2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado en este procedimiento Carlos Jesús de 34 años de edad y con antecedentes penales por delito de parricidio al haber sido condenado en sentencia ejecutoria de fecha 19/12/80 a la pena de 13 años de reclusión menor fabricó hacia el mes de enero de dos mil dos 17 cartas bombas activadas por percusión o aparatos explosivos de 16 de las cuales remitió entre los días 20 al 22 enero del año dos mil dos diferentes personas, no poniendo en el sobre remite ni destinatario pero introduciendo en el mismo junto a la caja explosiva y en algunos casos un folio en el que se indicaba que se trataba de un obsequio de una entidad bancaria. Dichas cartas bomba fueron depositadas por el acusado en distintos lugares y buzones a fin de que explosionaran al ser abiertas por las personas a las que iban dirigidas y con las que el acusado mantenía algún tipo de resentimiento, produciéndose los siguientes resultados:

1) Carta bomba colocada en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de León y recogida el día 20-I-2002 por su propietario Serafin que abrió el sobre y la caja de su interior produciéndose la explosión que le causó heridas inciso contusas en las manos de las que curó con solo una primera asistencia facultativa, quedándole como suecuelas unas cicatrices en palma de la mano izquierda de 2,5 cms y 0,5 cms. con perjuicio estético muy leve. No ejercita acción civil.

2) Carta bomba colocada en el buzón de la AVENIDA000 num. NUM000 , NUM003 NUM004 de León y recogida el día 20-1-02 por el suegro del propietario de la vivienda, que es Gregorio , entregándosela a este que procedió a su apertura mediante una cuerda por infundirles sospechas llegando a explotar pero sin causar daño. No reclama.3) Carta bomba colocada en el buzón de Victor Manuel , sito en la CALLE000 num. NUM005 , NUM001 de León y recogido el día 20-1-02 por el propietario de la vivienda, no llegando a explotar al no haber sido abierto el sobre por infundirle sospechas. No reclama.

4) Carta Bomba colocada en el suelo entre la trapa y la puerta del establecimiento " DIRECCION000 " sito en la CALLE001 num. NUM006 de León y recogido el día 21-1-02 por el propietario Juan Manuel que no llegó a explotar al no ser abierto el sobre que contenía el aparato explosivo por resultarle sospechoso. No reclama.

5) Caja explosiva sin sobre y colocada sobre la mesa de la portería de la sita en la AVENIDA000 num. NUM019 de León y recogida el día 21-1-02 por el portero de la finca Jose Carlos que no llegó a explotar al no ser abierta la caja por infundirle sospechosas.

6) Carta bomba colocada en el relleno de la escalera del piso NUM003 NUM007 , de la casa de la CALLE002 num. NUM008 de León y recogida el día 21-02 por la titular de la vivienda Lidia , que no llegó explotar al no ser abierto el sobre que contenía la caja explosiva por infundirle sospechas. No reclama.

7) Carta bomba colocada en el suelo entre la trapa y la puerta del establecimiento "Ferretería Bafer" sito en la Avda. Reyes Leoneses num. 15 bajo de León y recogida el día 22-01-02 por Jose Francisco que llegó explotar al ser abierta, ocasionándole lesiones leves en las manos de las que curó a los 7 días sin incapacidad, con solo la primera asistencia facultativa. No reclama.

8) Carta bomba colocada bajo la trapa de cierre del establecimiento " DIRECCION001 ", sito en la AVENIDA001 num. NUM009 NUM010 de León y recogida el día 22-1-02 por su propietario Millán que llegó a explotar al ser abierta, causándole escoriaciones en palma de la mano derecha de las que tardó en curar, tras una asistencia facultativa, 4 días, uno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

9) Carta Bomba colocada en el Buzón de la vivienda de Catalina , sita en la AVENIDA002 num. NUM011 . NUM001 NUM012 de León y recogida por ella el día 22-1-02 que explotó ocasionándole lesiones en mano derecha de las que tardó en curar, tras una sola asistencia facultativa, 21 días, 8 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz a nivel metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, y ocasionándose gastos al Insalud por la asistencia prestada a la lesionada por importe de 129,72 euros.

10) Carta Bomba colocada en el buzón de la vivienda sito en la AVENIDA002 num. NUM013 , NUM014 NUM004 de León y recogida el día 22-1-02 por la titular de la vivienda Silvia , de 44 años de edad, esposa de Millán , que le llegó explotar al ser abierta, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo ocular derecho por onda expansiva y metralla, esclorosis de cristalino, degeneración vítrea y cuerpos extraños en ojo derecho, así como lesiones por metralla en manos, región supraciliar derecha y lado derecho de la frente, de las que curó a los 60 días, estando 7 incapacitada para sus ocupaciones habituales y precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas una cicatriz en el lado derecho de la frente de 2,5 cms, otra cicatriz en zona supraciliar derecha de 2,5 cms., visión borrosa en ojo derecho que puede agravarse con el paso del tiempo, así como también cuerpo extraño en ojo derecho que le obligará a revisiones oftalmológicas periódicas, y finalmente estrés postraumático, devengado gastos al Insalud por importes de 79,40 euros una factura y otra por importe de 60,52 euros.

11) Carta Bomba colocada en el buzón del piso NUM015 NUM016 de la AVENIDA002 num. NUM011 de León, propiedad de Julieta , que lo tiene alquilado por habitaciones y que no llego a explotar al ser detectado por agentes de policía que lo retiraron el día 22-1-02.

12) Carta Bomba colocada en el suelo junto a la puerta de acceso a " DIRECCION002 " Sita en la CALLE003 num. NUM017 , NUM010 de León y recogida el día 21-1-02 por el propietario del establecimiento Ildefonso que la guardo sin abrir a la espera de averiguar su propietario al no pensar que iba dirigida a él, entregándola a la Policía cuando se enteró por la Prensa de la existencia de dichas cartas bomba. No reclama.

13) Carta Bomba colocada en el Buzón de María del Pilar , madre del acusado, en la AVENIDA002 num. NUM011 , NUM006 NUM007 de León, y que previo aviso fue detectada por agentes de la Policía que la retiraron el día 22-1-02 sin llegar a hacer explosión. No reclama.

14) Carta Bomba colocada en el buzón del piso NUM006 NUM007 del num. NUM018 de laCALLE004 de León, propiedad de Gloria , y que también fue detectada por agentes de Policía, retirándola el día 22-1-02 sin llegar a hacer explosión. No reclama.

15) Carta Bomba colocada en el buzón de la vivienda de la CALLE003 num. NUM003 , NUM006 NUM007 León de la que es DIRECCION003 el párroco de la Iglesia de Santa Ana Vicente , y en fue detectada por agentes de policía que la retiraron el día 22-1-02 sin llegar a hacer explosión. No reclama.

16) Carta Bomba colocada en el buzón de la vivienda NUM014 NUM007 de la AVENIDA002 num. NUM011 de León, propiedad de Magdalena , y que fue retirada por agentes de la Policía el día 24-1-02 al haber sido avisados por la propietaria a la que le resultó sospechosa. No reclama.

La carta bomba numero 17 fue hallada por la Policía el 23 de enero de 2002 en un hueco del rellano de la escalera del primer piso del edificio num. uno del Paseo de la Facultad en León, siendo retirada sin llegar a hacer explosión .

Todas las cartas bombas anteriores habían sido fabricadas por el acusado mediante la introducción en un sobre de una caja metálica de cigarrillos de dimensiones aproximadas 8x8x2 centímetros pintada en color oro viejo en la que sobresalía sobre el frente de apertura de la tapa de cierre una cabeza de alfiler que al ser extraída ponía en funcionamiento el dispositivo contenido en el interior de la caja, anclado a ambos lados de esta, consistente en un percutor que una vez liberado, incidía por la presión de un muelle sobre un pistón que a su vez comunicaba el fuego a una carga explosiva, constituida por entre 10 y 15 grs. de fósforo procedente de cabezas de cerillas machacadas, y que su vez estaba introducida dentro de un cilindro de unos 8 mm de diámetro en el que había practicados 9 orificios que eran obturados con pitones de cerraduras afiliados, produciéndose así la explosión y proyección a modo de metralla de los pitones, que estaban orientados hacia la parte superior de la caja, susceptible todo ello de provocar lesiones, mas o menos importantes, en los que inadvertidamente procedieran a la apertura de las cajas.

Entre los días 22 a 25 de enero de dos mil dos la Policía previo el correspondiente mandamiento judicial llevó a cabo registros en un trastero anejo al piso NUM019 NUM007 del PASEO000 núm. NUM003 de León, así como en la sala de ascensores del mismo edificio, también en un armario situado en el pasillo de la planta de acceso al inmueble num. NUM000 de la TRAVESIA000 num. NUM000 de León, y en la sala de ascensores de la plantea NUM020 del num NUM011 de la AVENIDA002 , locales todos ellos que utilizaba el acusado sin conocimiento ni consentimiento de sus legítimos titulares, hallándose en referidos registros herramientas múltiples componentes para la fabricación y puesta en funcionamiento de las cartas bombas o aparatos explosivos antes descritos y pertenecientes al acusado Carlos Jesús .

En los registros antes referidos y en concreto en los del trastero anejo al Piso NUM019 NUM007 del edificio sito en el PASEO000 de León, así como en el armario del pasillo en la planta acceso al inmueble num. NUM000 de la TRAVESIA000 de León, le fueron ocupados al acusado dos dispositivos multicañón que el mismo había fabricado, y que estaban compuestos cada uno por cuatro cañones dotados de su correspondientes mecanismos de percusión y disparo que utilizando el mismo sistema de iniciación e idénticas carga explosiva que las cartas bombas antes descritas, constituían auténticas armas de fuego susceptibles de lanzar con gran violencia bolas de plomo o acero a modo de proyectiles, estando los dos aparatos aptos para su funcionamiento, así mismo se le ocuparon material y sustancias para la fabricación y el funcionamiento de citados dispositivos, como 41 bolas de acero y plomo de 8 mm de diámetro.

El día 16 de octubre de 2001 el acusado Carlos Jesús probó uno de los dispositivos multicañón anteriores disparándolo sobre la puerta de metal del trastero sito en la CALLE005 de León num. NUM006 , NUM021 , puerta NUM022 , propiedad del Emilio , causándole daños valorados en 148, 50 euros.

El mismo día que el acusado colocó la caja explosiva sobre la mesa de la portería de la AVENIDA000 num. NUM019 de León, también sustrajo del mismo lugar, sin empleo de fuerza, un minitelevisor propiedad del portero Jose Carlos valorado en 23,80 euros que se recuperó inutilizado entre los efectos que se le intervinieron.

El acusado Carlos Jesús padece un trastorno de la personalidad de tipo mixto paranoide y antisocial que no afecta a las facultades mentales superiores que sustentan en su medio, por lo que su grado de peligrosidad es muy alto."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús como autor responsable de los siguientes delitos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: de un delito defabricación de aparatos explosivos del artículo 568 inciso primero del Código Penal y por el que se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de INHABILITACIÓN especial para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 CP por el que se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la misma pena accesoria anterior, y por un delito de lesiones de los artículos 147 y 148-1º del CP pro el que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN así como también la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e igualmente se le impone por este último delito la PENA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICAR con Millán , Silvia y Cornelio , durante cinco años.

Así mismo se le CONDENA como autor responsable de las siguientes FALTAS:

De cuatro faltas de lesiones consumadas a la pena de arresto de seis fines de semana por cada falta; once faltas de lesiones intentadas a la pena de arresto de tres fines de semana por cada una; de una falta de hurto a la pena de arresto de dos fines de semana, y finalmente por una falta de daños a la pena de arresto de dos fines de semana.

El condenada indemnizará a Jose Carlos en 23,80 euros por el televisor sustraído; a Millán en 123,53 euros por lesiones, a Catalina en 708,48 euros por lesiones y 587,25 por secuelas; a Silvia en 1.678,53 euros por lesiones y 22.224,05 euros por secuelas, y al Insalud en 450,78 euros por la asistencia prestada a los lesionados Catalina , Silvia y Emilio .

Se le imponen al condenado las costas procesales de este procedimiento con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular.

Se decreta el comiso del siguiente material por guardar relación directa con la construcción de las cartas bomba o los dos dispositivos multicañón:

En relación con la hallado en la Sala del Ascensor del PASEO000 num. NUM003 de León se decreta el comiso del siguiente material: Sobre en cuyo anverso se encuentran direcciones correspondientes a taller, buzón, con folio dos y los dígitos NUM015 , NUM014 NUM007 , NUM001 NUM016 , NUM006 NUM007 , Ferretería Eras en sobre sin folio, delegado de Cáritas, buzón con folio; Rollo de estaño y soporte de cartón conteniendo estaño, con la inscripción Brasure. Soldador de estaño de 60 W; Caja de Tabaco de plástico Van Holden; Maletín porta taladro de color rojo con 12 brocas, un taladro portátil marca SKIL de 12 voltios, transformador cargador de batería de taladro, pinzas quirúrgicas, pegamento de 2 componentes NURAL, 21, adhesivo instantáneo SUPER MIL, 6.

En relación con la hallado en el trastero anejo al piso NUM019 NUM007 de la PASEO000 núm. NUM003 de León, se decreta el comiso del siguiente material:

18 tuercas de cabeza hexagonal; 12 cilindros con rosca interior de 8 mm aproximadamente; 6 muelles; 4 cilindros montados y preparados con 9 taladros cada uno en los que se alojan pivotes; alfileres insertados en dos ruedas; 4 percutores completos con dos taladros de seguridad cada uno y restos de otros manipulados; 17 ángulos de latón 2x2: 13 ruedas de fulminantes; 3 cajas de tabaco de cigarrillos Van Holden de 8x8x2 cms.; cabezas de cerillas en rosa y negro cuyo fósforo ha sido pulverizado en un volumen de uno 50 gramos aproximadamente; 2 dispositivos multicañón de 4 tubos cada uno a percusión; 1 carrete de nylon; piezas de latón.

En relación con lo hallado en el armario del garaje en la TRAVESIA000 núm. NUM000 de León, se decreta el comiso del siguiente material:

cuatro racores de idénticas características a las utilizadas en el dispositivo multicañón; 13 ángulos metálicos como los utilizados en la confección de las cartas bombas; 10 cajas de cerillas de fósforos rojo; 25 bolas de acero; 6 cajas de plástico de la marca Van Holden como las usadas en la confección de las cartas bomba. 1 caja de metal de la marca Van Holden. 1 caja de metal de la marca Wings del mismo tamaño que las anteriores (8x8x2); 1 caja de tornillería diversa, mención especial a tornillos como usados de percutores en las cartas bomba, diversos muelles como los usados en el cañón artesanal y en las cartas bomba; y una barra roscada de 1 m. de la usada como nexo de unión en el dispositivo de la cartas bomba.

Finalmente y en cuanto a la intervención llevada a cabo en la sala de ascensores de la planta NUM020 del edificio sito en la AVENIDA001 num. NUM011 de León únicamente se acuerda el comiso de una caja de cartón conteniendo plomo.Abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado Instructor en el pieza de responsabilidad civil remitida."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos Jesús por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, según dispone el número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., consistente en error de aplicación de los artículos 568, 563, 147 y 148.1º del Código Penal. Segundo.- Se condena asimismo a un año de prisión por la tenencia de armas prohibidas. Tercero.- Se condena asimismo a tres años de prisión por aplicación de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal. Cuarto.- En directa correlación con el motivo Primero y Segundo del presente recurso de casación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del recurso en sus tres motivos conforme a lo dispuesto en el art. 884.3º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 17 diciembre 2003. Con posterioridad a la vista se presentó escrito por el recurrente que obra unido a las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por diferentes infracciones tales como un delito de Fabricación de explosivos, otro de Tenencia ilícita de armas y otro de Lesiones, además de diversas faltas, a saber, cuatro de Lesiones dolosas consumadas y once intentadas, una de Daños y otra más de Hurto, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, todos ellos vinculados entre sí, al plantearse los tres primeros con cita común del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando sendas supuestas infracciones en la aplicación de la norma sustantiva llevada a cabo por el Tribunal de instancia en su Resolución, y viniendo el Cuarto de los motivos, por expresa manifestación del recurrente, a relacionarse dependientemente de los dos primeros, desde la perspectiva de la errónea valoración probatoria en orden a la condena por los delitos, Fabricación de explosivos y Tenencia ilícita de armas, a que aquellos dos aluden.

Y en tal sentido hay que comenzar reiterando, una vez más, cómo el cauce procesal utilizado para los tres motivos principales, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Debiendo partirse, en ese sentido, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Así, resulta clara la improcedencia de los referidos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de todos y cada uno de los ilícitos enjuiciados.

  1. En primer lugar, la afirmación contenida en el párrafo primero de la narración fáctica de la Resolución recurrida de que el recurrente "...fabricó hacia el mes de Enero de 2002 17 cartas bombas activadas por percusión o aparatos explosivos...", cuyas concretas características más adelante también se detallan, describe, sin duda, una de las conductas previstas en el artículo 586 del Código Penal, delito de Fabricación de explosivos, primeramente objeto de condena.

  2. Igualmente, el que además se afirme en ese relato que, en un registro practicado en el domicilio del recurrente "...le fueron ocupados al acusado dos dispositivos multicañón que el mismo había fabricado, y que estaban compuestos cada uno por cuatro cañones dotados de sus correspondientes mecanismos de percusión y disparo que utilizando el mismo sistema de iniciación e idéntica carga explosiva que las cartas bombas antes descritas, constituían auténticas armas de fuego susceptibles de lanzar con gran violencia bolas de plomo o acero a modo de proyectiles, estando los dos aparatos aptos para su funcionamiento,asimismo se le ocuparon material y sustancias para la fabricación y el funcionamiento de citados dispositivos, como 41 bolas de acero y plomo de 8 mm de diámetro", supone que la aplicación del supuesto de la Tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código Penal, resulte también del todo acertada.

  3. Y, por último, la mera mención de las graves consecuencias lesivas ocasionadas con la explosión de una de las cartas-bomba enviadas por el recurrente, consistentes en "...traumatismo ocular derecho por onda expansiva y metralla, esclerosis de cristalino, degeneración vítrea y cuerpos extraños en ojo derecho, así como lesiones por metralla en manos, región supraciliar derecha y lado derecho de la frente, de las que curó a los 60 días, estando 7 incapacitada para sus ocupaciones habituales y precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas una cicatriz en el lado derecho de la frente de 2'5 cms., otra cicatriz en zona supraciliar derecha de 2'5 cms., visión borrosa en ojo derecho que puede agravarse con el paso del tiempo, así como también cuerpo extraño en ojo derecho que le obligará a revisiones oftalmológicas periódicas, y finalmente estrés postraumático...", justifica, plenamente, la aplicación del subtipo agravado del delito de Lesiones, del artículo 148.1º en relación con el 147 del Código Penal, que hace referencia al empleo, en la comisión del delito, de "...armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

  4. Así mismo, y en relación al Cuarto y último motivo del Recurso, tales hechos narrados se asientan en pruebas contundentes, en gran parte de naturaleza objetiva y valoradas sin error alguno por la Audiencia, tales como las periciales, médicas y de armamento, que, lejos de avalar los argumentos del Recurso acerca de que el acusado sólo disponía de cerillas o que los mecanismos multicañón no son armas de fuego pues no contenían pólvora, afirman el carácter de explosivos de los instrumentos fabricados por Carlos Jesús , utilizando entre otras materias el fósforo de las cabezas de las cerillas y cuyas consecuencias a la vista han quedado patentes, y de armas de fuego de los referidos mecanismos, con los que se llegó a ocasionar daños en una puerta metálica, que son objeto también de sanción como falta dada la cuantía del perjuicio, y que fueron probados en la correspondiente galería de tiro por los propios peritos informantes, comprobando su aptitud como tales armas.

En consecuencia, con la desestimación de todos los motivos en que pretende apoyarse el Recurso, procede la íntegra desestimación de éste.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Jesús frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en fecha de 25 de Noviembre de 2002, por delitos de Fabricación de explosivos, Tenencia ilícita de armas, Lesiones y diversas faltas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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