STS 1442/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3103/1998
Número de Resolución1442/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el inculpado Iván , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.16ª), por delito de ROBO CON VIOLENCIA Y ROBO DE USO DE VEHICULO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, habiendo sido parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO y estando el inculpado representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el 5714/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec. 16ª), que con fecha 10 de Junio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 20.00 horas del día 25 de septiembre de 1996, el acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras romper la cerradura de la puerta delantera izquierda del Opel Ascona, matrícula F-....-FP , cuyo valor venal asciende a 300.000 pts que su propietario Gerardo había dejado estacionado en la Plaza Eugenio María de Hostos de Madrid, penetró en su interior, poniéndolo en marcha, tras romper la carcasa del volante y efectuar el llamado puente, cuya reparación ha ascendido a 40.069 pts.

    Sobre las 23.30 horas dicho acusado, en unión de otra persona no identificada, circulando en el Opel Ascona por la Plaza Ramales, arrebataron a Julia de un tirón su bolso que contenía 25.000 pts. un teléfono móvil de la marca MoviStar, valorado en 28.000 pts. documentación personal, tarjetas de crédito, unas gafas de sol marca Ray-Ban y otras graduadas, y diversas llaves, efectos todos estos que no han sido tasados.

    Sobre las 00.00 horas, el acusado y su acompañante colisionaron con el Opel Ascona contra la furgoneta Citroën C-15, matrícula M-0386-GH, propiedad de Merica S-L- que se encontraba estacionada en la calle Jaime III de Madrid, a la altura de la calle Aramis, a la cual causaron desperfectos que han sido tasados en 40.000 pts siendo detenido aquél por la Policía, a quien se le ocupó el teléfono móvil de Julia .

    El acusado al tiempo de realizar los hechos tenía levemente mermadas sus facultades volitivas como consecuencia de su adicción a las drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Iván , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y otro de robo con uso de vehículo, yadefinidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante genérica de drogadicción, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el primer ilícito y arresto de dieciocho fines de semana, por el segundo; a que indemnice a Gerardo en 40.069 pts y Julia en 25.000 pts más la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el bolso y demás efectos sustraídos y no recuperados y al DIRECCION000 de Merica S.L. en 40.000 pts sin que respecto de esta última suma exista responsabilidad criminal alguna del Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio de reservar al perjudicado las acciones que pudieran corresponderle contra la entidad aseguradora del Opel Ascona matrícula F-....-FP , ante la jurisdicción civil y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por este procedimiento, si no se le hubiera aplicado a otro. Practíquense las gestiones correspondientes en orden a determinar la solvencia del acusado. Y firme que sea esta resolución, notifíquese la misma al DIRECCION000 de Merica S.L. contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inaplicación del art. 117 del Código Penal y el art. 5.3 y 4 y art. 8.C de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de Motor con arreglo a la modificación introducida por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    La representación de Iván basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Precepto Constitucional, amparado en el art. 24 y 25.1 de la Constitución Española, conforme el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, art. 56 del Código Penal y art. 24 de la Constitución Española, conforme el art. 5.4 de la L.O.P.J. y art. 849.1º de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la L.E.Criminal, e infracción del art. 66 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de sus respectivos recurso, así como EL ABOGADO DEL ESTADO, como parte recurrida, que impugna los recursos presentados, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado alega supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse aplicado al hecho el párrafo tercero del art. 242 del Código Penal (atenuación de la penalidad en los supuestos de menor entidad de la violencia o intimidación utilizados para la realización del robo). El motivo carece de fundamento pues ni la parte recurrente planteó en su momento dicha calificación atenuatoria, que se formula "per saltum" en casación, por primera vez, como una "cuestión nueva" no suscitada ni debatida en la instancia, ni cabe estimar que concurra dicha modalidad atenuada, atendiendo al conjunto de circunstancias del hecho y a la modalidad depredatoria empleada, pues arrebatar violentamente el bolso a una mujer desde un vehículo en marcha, constituye, como es notorio, un método de acusada peligrosidad para la integridad física de la víctima, que puede ser arrastrada por el vehículo con riesgo de graves lesiones, siendo razonable en consecuencia el criterio del Tribunal sentenciador al no calificar dicha modalidad violenta como de "menor entidad".En el caso actual el Tribunal sentenciador se refiere de forma expresa en el fundamento jurídico primero "in fine" al hecho de que la violencia ejercitada desde el vehículo en marcha sobre la víctima para arrebatarle el bolso, provocó "la caída de la víctima al suelo y su arrastre durante varios metros" lo que justifica suficientemente el criterio del Tribunal al excluir la posibilidad de aplicación de la modalidad atenuada de "menor entidad".

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal y 5.4º de la L.O.P.J. alega vulneración del art. 56 del código Penal y 24 de la Constitución Española, por haberse impuesto la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo sin que conste relación alguna con el delito cometido.

Como señala la sentencia nº 430/99 de 23 de marzo el artículo 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece efectivamente la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación". Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, " si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así se deduce, en primer lugar, de una interpretación gramatical del precepto a través de su atenta lectura y de la apreciación de que se utiliza la expresión "éstos", ligada a los derechos afectados por la última inhabilitación especial a que se refiere el artículo.

En segundo lugar, de su interpretación sistemática que vincula esta limitación con lo dispuesto en los arts. 42 y 45 del mismo texto legal que exigen una expresa concreción y motivación de los derechos afectados.

En tercer lugar, de su interpretación histórica, de acuerdo con los precedentes legislativos y jurisprudenciales, pues dicha limitación tiene su antecedente en el art. 41.2º del Código Penal de 1973 y en la doctrina de esta Sala que exigía una relación directa, e incluso causal entre la profesión u oficio objeto de la inhabilitación y el delito cometido (Sentencia de 9 de junio de 1989, entre otras).

En cuarto lugar de su interpretación lógica, pues el criterio contrario conduciría al absurdo, al determinar que un Alcalde, por ejemplo, habría de seguir rigiendo desde la prisión los destinos de su ciudad mientras cumple condena por tráfico de drogas o falsificación de moneda, ya que al tratarse de delitos no directamente relacionados con su cargo, no podría aplicarse la pena accesoria de suspensión del ejercicio del mismo durante el tiempo de la condena.

Y, en quinto lugar, de su interpretación teleológica, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, pues si bien está plenamente justificado limitar la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, como pena accesoria, a aquellos supuestos en que hubieran tenido relación directa con el delito cometido, de acuerdo con el principio de intervención mínima en materia de penas que determina que éstas sólo se aplicarán cuando sean necesarias y en la medida en que lo sean, y también lo está en el supuesto de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que conforme a lo dispuesto en el art. 42 produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que reae, no concurre la misma justificación para las penas de suspensión de empleo o cargo público, cuyo efecto se limita a privar de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena, art. 43, o de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que únicamente priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos (art. 44), cuyo efectivo ejercicio es notoriamente incompatible con la pena de prisión impuesta.

El contenido, naturaleza y duración de estas penas las vincula directamente con las limitaciones necesariamente determinadas por los efectos propios de la pena de prisión, incompatible con las exigencias de todo orden -incluso de honorabilidad- que conlleva el ejercicio de un cargo público, por lo que resultan inherentes, en principio, a la naturaleza de la pena de prisión establecida en la condena, con independencia de una innecesaria, y generalmente no concurrente, relación directa con el delito cometido.

En definitiva, el art. 56 del Código Penal 1995, emplea una expresión preceptiva, "impondrán", y no potestativa, "podrán imponer", por lo que ha de deducirse que, como regla general, el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente alguna de las penas accesorias en él prevenidas. Enconsecuencia, cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido, y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio, como sucede en el caso actual en el que el recurrente ha sido condenado por robo con violencia, la pena accesoria a imponer es precisamente la residual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como ha hecho correctamente el Tribunal "a quo" en la sentencia impugnada.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso interpuesto, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega infracción del art. 66 del Código Penal. Estima la parte recurrente que al constar en los hechos probados que "el acusado, al tiempo de realizar los hechos tenía levemente mermadas sus facultades volitivas como consecuencia de la adicción a las drogas" y en el fundamento jurídico tercero que "el acusado perseguía a través de los ilícitos cometidos la consecución de medios económicos para sufragar la droga", debieron apreciarse dos circunstancias de atenuación distintas, la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º, ambos del Código Penal vigente, y la atenuante del art. 21.2º, del mismo texto legal por lo que conforme al art. 26.4º debió rebajarse la pena en un grado.

El motivo no puede ser acogido. Ambas afirmaciones fácticas, la incluida de modo expreso en los hechos probados (adicción a las drogas con leve afectación de las facultades volitivas) y la contenida en la fundamentacion jurídica (comisión de los hechos para obtener medios económicos para sufragar su adicción), no son independientes sinó complementarias, y conjuntamente integran el sustrato fáctico de la circunstancia atenuante prevenida en el art. 21.2º del Código Penal de 1995, - que es la única concurrente y la que ha sido correctamente apreciada-, la cual exige la agregación de un doble fundamento fáctico: la grave adicción a sustancias estupefacientes, (que necesariamente conlleva una cierta afectación de las facultades volitivas) y el haber delinquido "a causa" de la misma.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega la inaplicación del art. 117 del Código Penal y de los arts.

5.3 y 4 y art. 8º .c de la Ley Uso y Circulación de Vehículos de Motor, con arreglo a la modificación introducida por la Disposición Adicional 8ª de la ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La sentencia recurrida absuelve al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil directa y solidaria solicitada por el Ministerio Fiscal por los daños ocasionados al titular de un vehículo que se encontraba debidamente estacionado y contra el que colisionó el acusado con el vehículo que había sustraído. Considera la Sala sentenciadora que la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguro, establecida en el art. 8.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ("Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos con un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, hubiese sido robado") no es aplicable en los supuestos de robos de uso, como el cometido en el caso actual, pues éstos deben encuadrarse en lo prevenido en el art. 5.4º del mismo texto legal, que incluye en el ámbito de la responsabilidad de la entidad aseguradora del vehículo, y no en el del Consorcio, los supuestos en que el vehículo era conducido por quienes lo utilicen ilegítimamente o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.

El recurso debe ser estimado.

El citado art. 5.4º de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, deja en todo caso fuera de la responsabilidad de la Aseguradora los supuestos de robo, en congruencia con lo prevenido en el párrafo tercero de dicho precepto que señala expresamente que "quedan también excluídos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quiénes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1.c)" precepto este último en el que se establece la responsabilidad del Consorcio para los supuestos en los que el vehículo "haya sido robado".

QUINTO

En consecuencia el Consorcio de Compensación de Seguros responde en todos aquellos casos en los que el vehículo haya sido "robado" es decir sustraído a su titular mediante el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, con independencia del ánimo de apropiacióndefinitiva o transitoria del autor de la sustracción. Y ello porque así se deduce tanto de la interpretación literal de la norma, conforme a la remisión del art. 5.3º de la L.R.C.S.C.V.M a la tipificación del robo en el Código Penal, que incluye los apoderamientos con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, como de su interpretación sistemática, pues en el código Penal de 1995, que como texto punitivo vigente es el que legalmente complementa hoy en día la remisión, el apoderamiento, sin ánimo de definitiva apropiación, de un vehículo de motor ajeno empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas se califica expresamente como robo de uso, en el Capítulo IV del Título XIII del Libro II.

SEXTO

Pero, en definitiva, lo más relevante es la interpretación de la norma conforme a su espíritu y finalidad. La exclusión de la responsabilidad de las Compañías Aseguradoras por los daños ocasionados por un vehículo que hubiese sido robado (art. 5.3º del Texto Refundido de la L.R.C.S.C.V.M.) se fundamenta en que en tales supuestos ninguna responsabilidad puede atribuirse a sus asegurados. La atribución de dicha responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros ampara a los terceros perjudicados por los daños ocasionados por quienes conduzcan dichos vehículos robados. A estos efectos lo relevante es que los vehículos hayan sido sustraídos de la disponibilidad de los titulares por medio de la fuerza, la violencia o la intimidación, (venciendo los obstáculos establecidos por el titular para evitar su ilegítimo apoderamiento), es decir "robados", siendo irrelevante el ánimo de apropiación definitiva o transitoria de los autores de la sustracción pues las necesidades de tutela y la "ratio legis" del traslado de la responsabilidad son idénticas con independencia de dicho ánimo.

SEPTIMO

Como señala la sentencia de esta Sala nº 310/98, de 4 de noviembre, "no hay razón para excluir de la cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros los daños ocasionados por los conductores de un vehículo robado al intentar impedir su detención, aún cuando actúen dolosamente, normalmente con dolo eventual, siempre que se causen con el propio vehículo robado y con ocasión de la circulación del mismo. Precisamente estos daños y lesiones, ocasionados por los conductores de vehículos sustraídos durante su alocada fuga, constituyen el núcleo y razón del traslado de la cobertura desde las Compañías Aseguradoras al Consorcio de Compensación de Seguros, y en caso de quedar excluidos se vaciaría de contenido la tutela legal de los perjudicados". Pues bien lo aquí indicado tiene idéntica aplicación tanto si el vehículo ha sido robado con ánimo de apropiación definitiva como temporal, por lo que la cobertura que a los perjudicados debe ofrecer el Consorcio por mandato legal no puede quedar excluido en los supuestos de "robo de uso".

OCTAVO

En relación con este mismo tema la Sentencia nº 1554/97, de 4 de diciembre ya adoptó este mismo criterio señalando que " El artículo 8.1 c) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor en la redacción que le ha dado la Ley 30/1995, establece entre las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado. No tiene esta atribución de la obligación de indemnizar por la responsabilidad civil derivada de utilización de vehículos, asegurados en el marco del seguro obligatorio y que hubieren sido robados, un carácter excepcional merecedor de una interpretación restrictiva, sino meramente supletorio del pago por la compañía aseguradora cuando esta deja de estar obligada a hacerlo por no estar ya ese riesgo entre los incluidos entre los que son objeto del seguro obligatorio, y con una finalidad social de complementar la cobertura de los derechos de las víctimas (sentencias de 10 de Julio de

1.995). En efecto, el artículo 2.1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor antes mencionado establece la obligación de todo propietario de vehículo de motor de suscribir un contrato de seguro por cada vehículo para hacer frente a la responsabilidad civil que le asigna el último párrafo del número 1 del artículo precedente de la misma Ley cuando ese propietario esté vinculado con el conductor del vehículo según los artículos 1903 del Código Civil y 22 del Penal antes vigente.

Aunque las referencias de la Ley 30/1995 al Código Penal lo son al todavía vigente cuando la misma Ley se promulgó, el 8 de Noviembre de 1.995, pocos días después, el 25 del mismo mes, se promulgó a su vez el nuevo Código Penal en el que, aun estando en capítulos distintos dentro del título XIII del Libro II, se sancionan tanto los robos en general como los que se califican de robos de uso de vehículos, abandonándose en favor de esta denominación la precedentemente empleada de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos con lo que evidentemente entran ya sin duda esos robos incluso de uso, pues la Ley no distingue especialmente entre unos y otros, entre los casos excluidos de la cobertura por el seguro de suscripción obligatoria que establece el artículo 5.3 de la misma Ley 30/1995, ya que en uno y otro caso no hay relación alguna entre el dueño del vehículo y quien lo usa tras su sustracción mediante el robo.".

Procede, por todo ello, la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.

  1. FALLO Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por Iván , por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Que por el contrario debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por INFRACCION DE LEY contra igual sentencia, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha resolución y declarando las costas de oficio para dicho Ministerio.

Notifíquese dicha resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal. Abogado del Estado como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 5714/96 contra Iván con DNI nº NUM000 , nacido el día 5 de enero de 1971 en León, hijo de Luis y de Amanda , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 26 de septiembre al 23 de octubre de 1996 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec.16ª), que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.Conde-Pumpido Tourón se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional y dando por reproducidos todos los demás fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por esta modificación, debemos declarar la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, dentro de los límites cuantitativos del Seguro Obligatorio, por los daños sufridos por el vehículo propiedad de Merica S.L.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución, debemos declarar la responsabilidad civil solidaria y directa del Consorcio de Compensación de Seguros, dentro de los límites cuantitativos del Seguro Obligatorio, por los daños sufridos por la furgoneta propiedad de Merica S.L. tasados en 40.000 pts.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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