STS 1379/1997, 17 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 1997
Número de resolución1379/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ignacio , Darío , Marco Antonio , Carlos Daniel y Luis María , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenó por un delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Carlos Jesús , estando representados, por los Procuradores D. Antonio GARCIA MARTINEZ (por Ignacio , Darío , Marco Antonio , Carlos Daniel , y Luis María ) y la acusación particular por D. Arturo MOLINA SANTIAGO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 11/95 contra Ignacio , Darío , Marco Antonio , Carlos Daniel y Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de lo Penal de dicha Audiencia Nacional (rollo 10/96) que, con fecha 30 de Julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Compañía de Inversiones S.A. - CIRSA - es una Sociedad matriz de capital español que agrupa un conjunto de compañías que desarrollan su actividad en sectores diversos de la economía nacional, si bien es conocida fundamentalmente por su actividad en el mercado de máquinas electrónicas y electromecánicas, casinos de juego y bingos. Esta Sociedad se extienda fuera de España, al participar en empresas ubicadas en la áreas geográficas de América del Sur y países de la llamada Europa del Este.

      Compañía de Inversiones S.A. - CIRSA - concurre en el mercado internacional a través de la sociedad de ámbito transaccional, llamada "SCB LEISURE INVESTMENT BV", que funcionalmente canaliza las inversiones de la primera a los diferentes países destinatarios, en donde se constituye una nueva sociedad, participada al cien por cien de la segunda, que funciona como Delegación de CIRSA COMPAÑIA DE INVERSIONES, S.A..

      A las delegaciones se les dota también del oportuno apoyo técnico y humano, y ello se realiza a través de otra sociedad, denominada " DIRECCION000 ." de modo que dichas delegaciones, implantadas en el extranjero, se hallan dirigidas por personal de esta última, y pagado por ella.

      - Por otro lado, el área de inspección de las repetidas delegaciones está a cargo de la empresa UNOGASA, S.A., siendo su cometido, entre otros, el control y fiscalización de aquellas.

    2. En las fechas durante las que tuvieron lugar el acaecimiento de los hechos que se narrarán posteriormente, el denunciante Carlos Jesús (SIC) era empleado de " DIRECCION000 .", y ejercía las funciones de gerente del área de empresas situadas en los países del Este, entre las que se encontrabanlas ubicadas en la República de Checoslovaquia.

      El acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales ostentaba el cargo de Consejero Delegado de la empresa " DIRECCION000 .", cargo que simultaneaba con el de ejecutivo en la empresa "SCB LEISURE INVESTIMENT BV", ejerciendo mando directo sobre Carlos Jesús (Sic).

      Los acusados Carlos Daniel , Ignacio , Darío y Luis María , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, eran por aquel entonces empleados del departamento de inspección de la antes mencionada empresa UNOGASA, S.A.

    3. En fechas no determinadas, pero con anterioridad a los hechos que se describen en el siguiente apartado, el denunciante Carlos Jesús (sic) constituyó en Praga la sociedad llamada " DIRECCION001 ", junto con dos personas más, una de las cuales fué la que desempeñaba el cargo de administrador único de la sociedad checa, delegación de CIRSA Compañía de Inversión S.A.", llamada " DIRECCION002 ", Rafael .

      Los acusados, en la creencia de que Carlos Jesús participaba de algún modo en la realización de lo que ellos reputaban maniobras fraudulentas por medio de DIRECCION001 , en perjuicio de CIRSA COMPAÑIA DE INVERSIONES, S.A., y cuyo protagonismo principal en tales maniobras imputaban al referido Rafael , en estrecha colaboración con un ciudadano checo llamado Evaristo , decidieron obligar al denunciante a que desvelara dichas maniobras, y para ello, llevaron a cabo los hechos siguientes:

    4. Sobre las 22 horas del día 26 de Enero de 1.994, llegaron al aeropuerto de Praga procedentes del de Londres, Carlos Jesús (SIC) y Marco Antonio , siendo ambos recibidos en el vestíbulo de dicho aeropuerto por Ignacio y Darío . A continuación el referido Marco Antonio abandona a los restantes para dirigirse en solitario al casino de la capital checoslovaca, en tanto que, los otros tres, a bordo de un vehículo furgoneta conducido por Darío , se dispusieron a dirigirse hasta el hotel ATRIUM de Praga, donde se hospedarían. En dicho trayecto, Darío de acuerdo con Ignacio , estacionó el vehículo en una zona despoblada, permaneciendo sus ocupantes en ese lugar durante unos 15 minutos.

      En tal espacio de tiempo, los acusados Darío Y Ignacio dirigieron al denunciante Carlos Jesús varias preguntas, acerca de su relación con los problemas surgidos, derivados de esas maniobras fraudulentas antes aludidas; y para obtener de éste respuestas, aquellos intentaron amedrentarle, diciéndole "que no hiciera tonterías, que dos individuos que los habían seguido en otro vehículo, y que llevaban sus rostros cubiertos por sendos pasamontañas, eran de una mafia muy seria, y le vigilaban". Todo ello en medio de un clima de abierta crispación, logrando atemorizar al denunciante.

      Inmediatamente después, los tres referidos se encaminaron hacia el Hotel ATRIUM, a donde llegaron minutos más tarde, dirigiéndose el denunciante y los dos acusados a una habitación ubicada en el sexto piso de dicho hotel, donde Carlos Jesús dejó su equipaje, tras ser advertido de que debería permanecer allí hasta que llegara Marco Antonio , obedeciendo éste las instrucciones puntualmente.

      Unos 90 minutos más tarde, sobre las 0 horas del ya día 27 hizo acto de presencia en la habitación en la que se hallaba Carlos Jesús , Carlos Daniel , y ambos se dirigieron a otra habitación que ocupaba Marco Antonio .

      Allí fué nuevamente conminado el primero por su jefe Marco Antonio a dar explicaciones convincentes sobre su falta de implicación en los problemas ya repetidos, - que era la postura que Carlos Jesús mantenía con reiteración - y obligado a que se pusiera en contacto telefónico con Evaristo y Rafael con el fín de lograr que estos se personaran esa misma madrugada en el hotel, para aclarar la situación, cosa que el denunciante tuvo que hacer, a pesar de su oposición, sin obtener sin embargo los resultados apetecidos por el acusado, debido a la negativa de Evaristo , y a la no localización de Rafael .

      Seguidamente, y tras ser advertido Carlos Jesús por Marco Antonio de que su equipaje sería revisado, aquel se dirigió a la habitación de la 6ª planta, desde donde, y después de recoger sus maletas, bajó en solitario a la recepción, lugar en el que se registró ya y solicitó una habitación para pernoctar, que le fué dada, trasladándose a correo seguido a la misma, y cerrando su puerta con llaves, tras lo cual se dispuso a dormir, no sin antes haber comprobado que, efectivamente, su equipaje había sido revisado, tal y como se le advirtió.

      En el transcurso de la noche, los acusados Ignacio , Darío y Luis María , penetraron en la habitación de Carlos Jesús , por métodos no acreditados, comunicándole que no le permitirían dormir, y ordenándole que prosiguiera con sus explicaciones; y en medio de tales presiones, Ignacio asestó una bofetada en elrostro de Carlos Jesús .

      Durante la misma noche, volvieron a irrumpir en la habitación del denunciante los acusados Darío y Luis María , exigiendo estos a aquel que les entregara su pasaporte, al objeto de averiguar el número de veces que había estado en Praga, pasaporte que finalmente le fué sustraído por Luis María , no recuperándolo su titular hasta dos días más tarde, al serle entregado en mano por el acusado Marco Antonio , el cual le advirtió en el momento de tal entrega que "arreglase las cosas, pues en caso contrario tal pasaporte lo necesitaría para ir a cualquier país, excepto a España" y "andate con cuidado porque va a haber bombas y muertos"; frases estas que amedrentaron profundamente a Carlos Jesús .

      Darío y Luis María antes de abandonar la habitación de Carlos Jesús , advirtieron a éste que se abstuviera de ausentarse de ahí, precisándole que estaba siendo vigilado, cosa que no ha sido objeto de oportuna probanza.

      Sobre las 9 y 15 horas del mismo día 27 de nuevo Carlos Jesús efectuó, a petición de los acusados, diversas llamadas telefónicas a Evaristo logrando concertar una entrevista con éste y con Rafael , la cual tuvo lugar horas después en el propio HOTEL ATRIUM y en cuyo transcurso el primero pretendió que los segundos accedieran a documentar las condiciones contractuales impuestas por los acusados, lo que, a la postre, no logro y en medio de abiertas desavenencias, los repetidos acusados abandonaron el HOTEL ATRIUM sobre las 20 horas del mismo día para trasladarse a otro.

      Carlos Jesús dispuso en todo momento de las llaves de las puertas de las habitaciones que ocupó y de un aparato telefónico, con la consiguiente posibilidad de haberlo utilizado a su conveniencia, no habiendo sido privado de un dinero en metálico ni de sus tarjetas de crédito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    1. ) Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marco Antonio , Carlos Daniel , Ignacio , Darío y Luis María , como autores responsables de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, a las penas de CUATRO MESES de arresto mayor y multa de 200.000.- pts., con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 10.000.-pesetas.

    2. ) Que debemos absolver y absolvemos a los cuatro primeros referidos en el número anterior del delito de detención ilegal y del delito de amenazas de la que les acusaba también la acusación particular, y absolvemos así mismo a Ignacio de la falta tipificada en el artículo 582 del Código Penal, que así mismo le imputaba la acusación particular.

    3. ) Condenamos a los repetidos Marco Antonio , Carlos Daniel , Ignacio , Darío y Luis María , a la que por vía de la responsabilidad civil derivada del delito, indemnicen de forma conjunta y solidaria a Carlos Jesús en la suma de UN MILLON DE PESETAS, y al pago de las costas probadas, incluídas la mitad de las causadas por la acusación particular, a razón de 1/5 del total, cada uno de los citados.

    Las penas de arresto mayor llevan consigo la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena por disposición del artículo 47 del Código Penal.

    Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a todas las partes, haciéndoles saber que, la misma, es en firme, y por lo tanto podrán interponer contra ella recurso de casación, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previa preparación de tal recurso en el plazo de cinco días, en la Secretaría de esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusados Ignacio , Darío , Marco Antonio , Carlos Daniel y Luis María , así como por la acusación particular Carlos Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ignacio , Darío , Carlos Daniel y Luis María , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula como infringido el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 496 del Código Penal dados los hechos que se declaran probados.

La representación procesal de Marco Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula como infringido el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 496 del Código Penal dados los hechos que se declaran probados.

La representación procesal de la acusación particular, Carlos Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Al amparo del artículo 849, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada, por inaplicación de un precepto penal de carácter sustantivo. Infracción por no aplicación de los artículos 101, 103 y 104 del Código Penal.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 5 de Noviembre de

1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marco Antonio :

PRIMERO

De los dos motivos que se utilizan en el recurso, el inicial se formula en base al número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la finalidad de denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia. Señala el recurrente que su condena se ha producido sobre la base de un solo testimonio de cargo que, además no ha reunido las circunstancias que la jurisprudencia exige para su valoración como prueba válida.

Reiteradamente se ha afirmado tanto en sentencias del Tribunal Constitucional (sentencias 160/90, 229/91 y 64/94) como de esta Sala de casación, que las declaraciones de la víctima de delito practicada en el juicio oral con cumplimiento de todas las garantías procesales es admisible como prueba de cargo sobre la que puede fundarse la convicción del juzgador para determinar los hechos ocurridos y la participación en ellos del acusado o acusador, ámbito fáctico sobre el que se proyecta el derecho a la presunción de inocencia. Prescindir de ese solo testimonio pueda dar lugar a situaciones de lamentable impunidad. Jurisprudencialmente también se ha establecido la precisión de que al testimonio único de la víctima acompañen cautelarmente ciertos requisitos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre imputado y víctima que permitieran deducir la existencia en la segunda de móviles de resentimiento o enemistad, 2º) verosimilitud de los hechos y corroboración de los mismos mediante datos objetivos que colaboren a ella, y 3º) persistencia y firmeza del testimonio, que debe prolongarse en el tiempo sin presentar ambigüedades ni contradicciones (sentencias de 26 de Mayo de 1.993 y 15 de Febrero, 27 de Abril, 23 de Mayo, 14 de Julio, 23 de Septiembre y 24 de Octubre de 1.995).

En el caso el tribunal de instancia advierte desde el principio de sus razonamientos jurídicos que ha contado como prueba de cargo única con que contaba: las manifestaciones de la víctima. No se han advertido en el caso que previamente a los hechos las relaciones del acusador con los acusados fueran enemistosas y permitieran sospechar que su acusación se debiera a móviles de resentimiento o venganza. Periféricamente a lo afirmado por la víctima se observa la aceptación por los acusados de su presencia en el lugar de los hechos en los momentos en que se afirma ocurrieron, incluso en el mismo hotel de Praga en que estuvo su acusador en la noche del 26 al 27 de Enero de 1.994, y la rápida comunicación por su parte de lo ocurrido a un amigo que estaba en España e inmediatamente de ser informado por vía telefónica presentó denuncia ante la policía. En fín, las manifestaciones de la víctima se han mantenido desde el momento en que, ya de regreso en España, en la noche del 30 de Enero inmediatamente siguiente, lasconfirmó personalmente ante la policía manteniéndolas sin ambigüedades ni retractaciones en todas las ocasiones en que posteriormente las reprodujo. En definitiva sobre la base de esa prueba llegó el tribunal sentenciador a concluir la real comisión de los hechos y la participación que en ellos los acusados tuvieron. Función esta de juzgar que no es posible realizar nuevamente por esta Sala en la función de revisión casacional que tiene encomendada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley se introduce el otro motivo del recurso, amparándose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el fín de denunciar la aplicación indebida del artículo 496 del Código Penal y dados los hechos que se declaran probados. Entiende el recurrente que no hubo en su caso participación en actos intimidatorios o de violencia sobre Carlos Jesús , habiéndose limitado a exigirle explicaciones sobre una conducta que quería aclarar.

Parte el motivo de un supuesto que es contrario a lo que expresa el relato de hechos, que hay que respetar absolutamente en un motivo como el presente. En ese relato fáctico se afirma que los acusados decidieron obligar al denunciante a que desvelara unas maniobras en las que creían había participado. Esa unidad de propósito de todos los acusados determina la culpabilidad común de todos en las actividades que sucesivamente se realizaron aun cuando determinados hechos concretos solo fueran materialmente realizados por parte de ellos. Y así los dos que esperaron en el aeropuerto de Praga a Carlos Jesús y al recurrente, se llevaron al primero a una zona despoblada donde pararon el vehículo y le amedrentaron diciéndole que les seguían en otro vehículo dos miembros de una mafia, actuación seguida de la reiteración de exigencia de explicación y de intromisiones repetidas de varios de los acusados en la habitación en que había logrado refugiarse Carlos Jesús , impidiéndole dormir con exigencias nuevamente repetidas de explicación, en el curso de las cuales se llegó por uno de ellos a darle una bofetada en el rostro y, posteriormente a arrebatarle el pasaporte que no le fué devuelto hasta dos días más tarde, consiguiendo así que convocara telefónicamente a dos personas, que sospechaban los que estaban de común acuerdo, habían participado en las maniobras de Carlos Jesús . Toda esta conducta común de los acusados, entre ellos el recurrente, está correctamente incardinada en el tipo delictivo de coacciones que recogía el artículo 496 del anterior Código Penal y ahora, con la misma redacción, en el 172 del vigente. La doctrina mantenida por esta Sala respecto de tal figura delictiva exige para su existencia: a) de una conducta violenta ya material o "vis physica", ya de intimidación o "vis compulsiva", y de la que puede ser objeto tanto el sujeto pasivo como terceras personas, o cosas de su uso o pertenencia, b) que esa conducta tenga la finalidad de impedir hacer lo que la Ley no prohibe o impleler a realizar lo que no se quiere hacer sea justo o injusto, c) la conducta violenta ha de revestir un grado de intensidad importante para distinguirla de las coacciones leves del artículo 585.4º del anterior Código Penal (ahora 629 del nuevo), d) se precisa que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de restringir la ajena libertad, e) los actos en que la violencia se concrete han de ser ilícitos desde la perspectiva de las normas de convivencia social y jurídica y f) el agente del hecho no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (sentencias de 15 de Abril y 6 de Noviembre de 1.993, 19 de Enero de 1.994 y 6 de Octubre de 1.995). En efecto, es indudable que la actividad de los acusados, que, en modo alguno estaban autorizados legítimamente a actuar como obraron, fué de compulsión tanto física como intimidatoria de notable intensidad, ilícita en el plano de la convivencia social y con plena conciencia y voluntad por su parte de actuar así para forzar al sujeto pasivo a hacer algo que indudablemente no quería.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Ignacio , Darío , Carlos Daniel y Luis María :

TERCERO

Dos motivos se esgrimen en este recurso contra la sentencia recurrida. El primero, basado en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infracción en el caso del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. El segundo, por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 496 del anterior Código Penal. Son, pues, estos dos motivos idénticos a los utilizados en el recurso del otro implicado en el caso, y casi absolutamente similares en la forma de su redacción, que ya han sido objeto de consideración en los dos precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución. Comoquiera que la acción de todos los acusados fué conjunta, como se describe en el último párrafo del extremo C) de los hechos probados, es claro que son aplicables a este recurso cuanto para el anterior se ha expresado y, por ende, es igualmente procedente aquí la desestimación de ambos motivos.

Recurso de Carlos Jesús :CUARTO.- Se utiliza en este recurso un solo motivo, por infracción de Ley, y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y debida a no aplicación de los artículos 101, 103 y 104 del Código Penal. Argumenta el recurrente contra las bases sobre las que el tribunal de instancia determinó la indemnización en su favor por daños morales en que dice se observa carencia de razonamientos que dió lugar a una manifiesta y evidente discordancia entre las bases y la cifra que se fijó, por demás alejada de la de setenta y cinco millones de pesetas solicitadas.

Hay que señalar antes de todo que el tribunal sentenciador expresó claramente que no estimaba acreditado que se hubieran producido en el caso daños físicos ni secuelas, con lo que se limitó como base de la indemnización a los daños morales, que junto con los físicos y secuelas de carácter psíquico y moral solicitaba el recurrente.

Si en los casos en que se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales es posible a los tribunales contar con referentes objetivos de sus cuantías en gastos de reparación, sustitución, curación y otros, no ocurre lo mismo con los daños morales para los que no existen criterios evaluatorios predeterminantes que pueda tener en cuenta el juzgador, quien ha de recurrir a un juicio global basado en la apreciación de la entidad del sentimiento social acreedor a ser reparado, criterio evidentemente mucho menos preciso que los aplicables cuando hay daños materialmente evaluables o cuantificables, y atender también a las circunstancias personales acreditadas del ofendido y, por razones de congruencia, referirse a las cantidades solicitadas por las partes acusadoras (sentencias de 12 y 28 de Abril de 1.995, 23 y 28 de Noviembre de 1.996 y 24 de Marzo de 1.997).

En este caso el tribunal afirmó expresamente que la cantidad solicitada de setenta y cinco millones la reputaba desproporcionada y sin razones para justificar su petición y, aun cuando no razonó más sobre las bases para determinar la cuantía de la indemnización, estas han de encontrarse en los mismos hechos que se describen y en las referencias a la persona del ofendido y al efecto que le produjo la violencia contra él empleada. Nada puede objetarse contra tales bases para determinar la cuantía indemnizatoria, extremo este último que, como es bien sabido, no es susceptible de ser impugnado en casación.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, el primero por Marco Antonio , el segundo conjuntamente por Carlos Daniel , Ignacio , Darío y Luis María , y el tercero por Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Tercera de lo Penal) en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis en juicio seguido contra los cinco primeramente expresados por delitos de detención ilegal, coacciones y amenazas, con expresa condena a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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