STS, 22 de Julio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso1476/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular María Esther , Mónica , Esperanza , Luis Pedro y los herederos de Amanda (hoy fallecida) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que condenó a los procesados Jesús Y Flora como autores responsables de apropiación indebida y delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y Jesús y Flora , como parte recurrida, estando los recurrentes representados por el Procurador PALMA VILLALON, y la parte recurrida por el Procurador Sr.DELGADO GORDO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villena instruyó sumario con el número 25/1.987 contra Jesús , Joaquín y Flora y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de marzo de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A).- Por escritura de Resolución de comunidad y compraventa de fecha 25-8-83 los hermanos, Luis Pedro , Amanda

    , Mónica , María Esther , Fernando y D. Jose Pedro y por la de compraventa y agrupación de 5-12-83, otorgada por D. Luis Pedro , Dña. Amanda y Dña. María Esther , el procesado Jesús adquirió un solar con una superficie total de 1.628,22 metros cuadrados con fachadas recayentes a las calles DIRECCION000 y DIRECCION002 , en Villena, a cambio de que éste construyera una serie de viviendas de protección oficial y una vez finalizadas debería el citado procesado entregar a virtud de contratos de permuta: a Dña. María Esther un local comercial de 120 metros cuadrados y una vivienda tipo NUM000 en planta NUM001 ; a Amanda , un local de 90 m2. en PLANTA000 , una vivienda en tipo NUM000 NUM000 p0na plaza de garaje y a Luis Pedro , un local en PLANTA000 de 90 mº. una vivienda tipo NUM002 y una plaza de garaje.- En pago parcial de tal compra el procesado extendió y firmó en Villena 6 cheques en total contra su cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Valencia, a favor de los siguientes tomadores: a favor de Amanda dos cheques por valor de 266.666 pts., cada uno con fechas de pago 3-12-83 y 3-3-84; a favor de Mónica , dos cheques por valor de 400.000 pts, cada uno y con idénticas fechas de pago que los anteriores; y a favor de Esperanza , dos cheques por cuantía de 400.000 pts cada uno e idénticas fechas de pago. Todos estos cheques se entregaron en un solo acto y presentados al cobro resultaron impagados.- Sin llegar a dar comienzo a las obras encomendadas el referido procesado suscribió contratos privados de compraventa, entre Octubre de 1.983 y Octubre de 1.984 de los pisos y locales a construir en el solar adquirido en favor de las siguientes personas: una vivienda en la segunda planta a favor de Íñigo , percibiendo de éste, como pago parcial 500.000 pts, una vivienda en el piso NUM003 a Marcelina percibiendo 500.000 pts; dos viviendas en la planta NUM003 a favor de Gabino percibiendo de éste 930.000 pts; una vivienda en la planta NUM004 a María Dolores percibiendo 500.000 pts y un NUM005 comercial vendido a Pedro Antonio del que recibió 1.000.000 pts las expresadas cantidades el procesado no las aplicó a la construcción del edificio, sino que las incorporó a su patrimonio, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley57/68 de 24 de julio.- Las obras en el tan citado solar, inscrito en el Registro con el núm. de finca NUM006 dieron comienzo el día 22-10-84, contratando el procesado la construcción con la Empresa "Estructuras Altamira S.A", suspendiéndose aquellas al mes de iniciarse por impago de las obras ejecutadas, ascendiendo lo debido a 2.515.790 pts. que el procesado no pagó y que originó la instancia por la constructora, para su cobro, del procedimiento declarativo núm. 68/86 del Juzgado de Primera Instancia de Villena en el que recayó sentencia con fecha 28-7-86 que quedó firme, sin que conste que hasta la fecha haya cobrado la referida empresa el importe reclamado.- La Empresa Hierros Yella S.A., desde hacía años sostenía relaciones comerciales con el procesado, que adeudando cantidades a la misma determinó el que por ésta se iniciasen procedimientos judiciales para su cobro, como el proceso ejecutivo 195/86, cuyo importe cobró y el registrado con el núm. 1/87, también ejecutivo por el que se despachó ejecución en 9-1-87 y por el que actualmente resta cobrar la cantidad de 339.843 pts, obligaciones de pago contraídas por el procesado con anterioridad al año 1.986.

    B).- Ante la situación precedentemente descrita el tan repetido procesado tratando de colocar su patrimonio fuera del alcance de sus acreedores decidió emprender una serie de operaciones con tal finalidad, y así con fecha 4-9-86 en unión de su esposa hicieron donación, en favor de sus hijos menores de edad de la finca núm. NUM007 del Registro de la Propiedad de Villena, de su propiedad y con dirección en la C/ DIRECCION001 núm. NUM008 y NUM009 . Dicha escritura fue presentada en el Registro el día siguiente 5 e inscrita el 13-10-86.- En fecha 15-10-86, el procesadoc edió en pago de una deuda no acreditada, en favor de su hermana, también procesada Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales, la finca registrada bajo el núm. NUM010 , sita en la entreplanta derecha, valorada en 1.500.000 pts conociendo la procesada el origen y finalidad de tal cesión, que fue registrada en el libro diario del registro escasas horas despúes del otorgamiento.- Con fecha también del 15-10-86 vendió en escritura pública a Juan Alberto y Millán la finca registrada bajo el núm. NUM011 , sita en la DIRECCION001 núm. NUM008 y NUM009 de Villena, siendo los compradores ignorantes de la situación económica del procesado.- Cuando en Noviembre de 1.984 la empresa "Construcciones Altamira S.A", suspende por impago la ejecución de la obra iniciada en el solar de autos, el procesado Jesús se pone en contacto con su hermano y también procesado Millán , dedicado a la construcción con domicilio en Elche, acordando por documento de fecha 24-1-85 el que éste procediera a la realización de las obras que se pactan de trabajos de estructuras, cimentación y muros de contención previo presupuesto que se acepta, iniciando él, Millán los trabajos contratados, cuyo importe arroja la suma de 11.850.721 pts., que Jesús no abona y reconoce adeudor en documento de fecha 12-8-86.- Por escritura pública de cesión en pago de deuda de fecha 16-10-86 Jesús cede a Millán el solar de autos, valorado en 21.244.788 pts y gravado con las cargas que se expresan en la misma con un montante superior a los 13 millones de pts. entre principal, costas e intereses. El referido solar núm. Registral NUM006 es valorado en 12.135.000 pts en la subasta acordada en autos de menor cuantía 597/85, a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos; por el aparejador Sr. Lorenzo , cuñado de uno de los procesados en 19.287.000 pts. la valoración catastral del Arquitecto de Hacienda en 13.395 pts/m2. respecto a los metros de la fachada a C/ DIRECCION002 y en 8.812 pts/m2 los de la C/ DIRECCION000 , que arrojaría un valor de mas de 12.000.000 pts hasta 15.296.244 pts con corrección por multiplicación que alcanzaría la suma de 21.678.110 pts valorando el total del solar a 13.395 pts/m2.; por último el arquitecto municipal valora el mismo en 39.000.000 de pts.- Con fecha 24-2-86 antes de iniciarse la querella contra el procesado Jose Pedro , éste dirige cartas certificadas a los permutantes del solar, vendedores del mismmo y adquirentes de pisos o locales, en demanda, como nuevo titular del referido solar de contacto, para tratar el tema dimanante de sus valoraciones con el anterior titular Jesús , no dando respuesta alguna a tal petición de contacto como tampoco al requerimiento notarial hecho con el mismo fin el 2-7-86. No consta que ningún acreedor de los procesados se haya reintegrado de las cantidades entregadas a cuenta ni tampoco que las permutas hayan tenido efecto por la realización de la obra en el solar de autos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Jesús y Flora , como autores responsables de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad criminal, Jesús de un delito de apropiación indebida y otro de alzamiento de bienes y SALVADORA de un delito de alzamiento de bienes, procediendo a imponer las siguientes penas: A Jesús CINCO AÑOS de prisión menor por el delito de apropiación indebida y UN AÑO de prisión menor por el delito de alzamiento de bienes, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de dichas penas privativas de libertad.

    A Flora , TRES MESES de arresto mayor, con las accesorias dichas y las costas, en cuantía de 2/3, declarándose de oficio el tercio restante, incluídas las de la acusación particular, respondiendo de los 2/3 restantes Jesús en la cuantía de 2/3 partes y Flora en la del tercio restante, acordándose la libre ABSOLUCION del procesado Joaquín . Por vía de indemnización, ambos condenados Jesús y Flora ,deberán abonar las siguientes cantidades: al representante legal de Estructuras Altamira DOS MILLONES QUINIENTAS QUINCE MIL SETECIENTAS NOVENTA PESETAS (2.515.790 pts); TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (339.843 pts) al representante legal de "Hierros Yecla S.A"; QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts) a Íñigo ; QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts) a Marcelina ; NOVECIENTAS TREINTA MIL PESETAS (930.000 Pts) a Gabino ; QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts) a María Dolores ; QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts) a Paula ; UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts) a Pedro Antonio ; y TRESCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (380.000 pts) a Cristobal , cantidades que devengarán el interés legal del Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándose la responsabilidad de Flora , al valor que en el mercado tuviere la finca adquirida núm. registral NUM010 , el 15-10-86, que se fijará en ejecución de sentencia.

    Abonese al condenado Jesús , la totalidad del tiempo de la prisión provisional sufrida por esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia de la procesada Flora y el de insolvencia parcial del condenado Jesús .

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el Art. 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY, por la representación de las acusaciones particulares María Esther , Mónica , Esperanza , Luis Pedro y herederos de Amanda que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.2 de la L.E.Cr. al haberse producido ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY al amparo de lo dispuesto en el aRt. 849.1 de la L.E.Cr., al haberse infringido en la Sentencia recurrida lo establecido en el Tit. IV del Libro I del C.P. Arts. 101, 102, 103, 105, 106 y 107.

TERCERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo de lo prevenido en el Art. 851.3 de la

L.E.Cr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Restaurando el orden que imponen los Arts. 901 bis a) y bis b) L.E.Cr., arbitrariamente alterado por los recurrentes, procede examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso, formalizado por la vía del Art. 851.3 L.E.Cr., alegando el quebrantamiento de forma producido al no resolverse en la Sentencia sobre la acusación por el delito de estafa que se decía cometido por el acusado Jesús , al impagar los cheques entregados a los recurrentes.

La incongruencia omisiva se produce al no tratarse ni abordarse en la Sentencia alguna de las cuestiones jurídicas propuestas por las partes en sus conclusiones, lo que no es el caso, pues contra lo que afirman los recurrentes, la Sala sí abordó y resolvió las acusaciones de estafa, excluyendo expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución la concurrencia de tal delito "que requiere la existencia del engaño previo como ratio essendi y el mismo no tiene lugar cuando en los años 1.983 y 1.984 se producen los diferentes contratos de compraventa y permuta en orden al edificio a realizar..". Razón por la que la propia Sala opta por la calificación alternativa que de los mismos hechos hizo el Ministerio Fiscal, considerándolos como constitutivos de un delito de apropiación indebida continuado, de cuyo delito considera autor al citado acusado, condenándolo en consecuencia. Con lo que es obvio que la cuestión fue examinada y resuelta por la Sala, aceptando una calificación alternativa de los hechos a que el recurso se refiere y rechazando expresa y motivamente la que habían hecho los recurrentes como integrantes de un delito de estafa.El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Pasando ahora a analizar el primer motivo del recurso, fundado en el mº 2º del Art. 849

L.E.Cr., en él se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a tres extremos: a) Que la valoración que la Sala de autos señala al inmueble permutado no tuvo en cuenta más que el solar raso y no lo sobre él construído: b) Que el acusado absuelto Jose Pedro conocía los contratos privados concertados por su hermano y en la escritura pública no los hizo constar. Y C) Que Jose Pedro envió las cartas que cita el "factum" despúes de interponerse la querella y conociendo la existencia de ésta.

  1. Con respecto a la primera alegación debe decirse que, aunque en principio los dictámenes periciales, máxime si son plurales y no coincidentes como ocurre en autos, no pueden servir de base a esta vía de recurso, en el caso concreto se produce una excepción a tal doctrina al incorporarlos con cita expresa de los mismos, la Sala juzgadora a su resolución. Lo que ocurre es que, en la parte en que tal incorporación se produce, la cita de las distintas cantidades de tasación que en el "factum" se reflejan, corresponden exactamente con la que los dictámes periciales respectivos ofrecen, por lo que no hay error alguno en su estimación ni los documentos contradicen lo declarado probado sino que, por el contrario, lo confirman. Lo que pretende realmente el recurso es completar el hecho probado, incluyendo en el mismo datos y conclusiones juzgadoras que la Sala supuestamente omite o no ha verificado. Lo primero es innecesario, en cuanto la existencia de las obras parciales hechas en el solar referido constan ya de otros extremos del "factum", aunque carezca de trascendencia sobre la calificación de los hechos; y en cuanto a la conclusión de que el acusado José obtuvo "un beneficio suculento" de la operación que relata el hecho probado, lo sienta el recurrente impugnando en esta vía las "partidas de dificil recuperación" que dice se tuvieron en cuenta y alegando tasaciones que no es posible traer al hecho probado,al fundarse en estimaciones propias y no en documentos con fuerza vinculante para el juzgador. Y pretendiendo deducir, además, de todo ello, el ánimo defraudador del citado acusado lo que es impropio de esta vía de recurrir, en la que sólo cabe enfrentar particulares documentales con extremos fácticos de lo probado.

  2. En cuanto al segundo punto es una afirmación del recurrente que no contradice lo declarado por la Sala. Esta refleja fielmente las cargas que se hacen constar en la escritura pública, que son las que tenían reflejo registral y no tales contratos privados. Pero no niega que los conociera Jose Pedro y hasta razona en base a ese conocimiento previo y su conducta posterior para rechazar el ánimo defraudatorio del mismo. No existe, pues, el error que se pretende denunciar, debiendo insistirse en que el debate sobre la culpabilidad del acusado es ajeno a esta vía de recurso, en la que sólo cabe discutir los errores de hecho - y no los jurídicos - que puedan producirse.

  3. En orden al tercer punto se hace preciso señalar en primer lugar, el error material de la Sala al consignar como fecha de emisión de las cartas, la de 24 de febrero de 1.986, cuando el año de tal remisión fue el de 1.987. Error deducible, tanto del certificado de envio expedido por Correos y obrante al fº 304 del sumario, como del propio "factum" en el que se recoge que la escritura de cesión del solar de que traía causa el Jose Pedro fue de fecha 16 de octubre de 1.986, esto es, que en febrero de ese año aún no existía la razón que motivó el envio de esas cartas. Por lo que la cita de 24 de febrero de 1.986, es errónea, refiriéndose, como se dijo a 1.987.

Error material corregible por la vía prevista en el Art. 267.2 L.O.P.J., en cualquier momento, sin que justifique el uso de este moptivo de recurso ni la nulidad o la casación de la Sentencia.

También es literalmente errónea la afirmación de que las cartas fueron enviadas "antes de iniciarse la querella contra el procesado Jose Pedro ", en cuanto, como bien dice el recurrente, tal querella fue admitida a trámite el 18 de febrero anterior y aquellas se certificaron el 24. Lo que ocurre es que tal error no tiene trascendencia para el fallo, en cuanto lo que la Sala material y conceptualmente pretende poner de relieve, y así lo hace en el Fundamento Jurídico primero de su resolución, es que el remitente de tales cartas pretendió contactar con los querellantes aún antes de conocer la existencia de la querella, lo que no aparece contradicho por el error alegado por los recurrentes, ya que aquél fue citado para declarar en la causa abierta por tal querella con fecha 10 de marzo de 1.987 (fº 17 vtº) y se le informó de su contenido al declarar el día 16 siguiente (fº 53), esto es, despúes de remitir las cartas en cuestión. Por lo que el punto de partida del argumento de la Sala sigue siendo válido y no cabe destruirlo con la alegación- que no constituye prueba sino argumento lógico impropio de esta vía de recurrir- de que en los pueblos pequeños las noticias corren como la pólvora y por ello debió conocer antes el acusado tal extremo, afirmación carente de base documental y hasta de eficacia probatoria, máxime cuando el expresado acusado residía en otra localidad. En consecuencia, el error denunciado carece de trascendencia a efectos de modificar el "factum" y el fallo. Es doctrina de estqa Sala que no procede el recurso si, aún evidenciada la existencia del error probatorio, éste es irrelevante para la subsunción y para la modificación del Fallo (Sentencias de 8 de juliode 1.987; 21 de julio de 1.988; 19 de abril de 1.989; 20 de febrero de 1.992; 30 de septiembre; 13 de octubre y 14 de diciembre de 1.993). El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formaliza al amparo procesal del nº 1º del Art. 849

L.E.Cr. por infracción de los Arts. 101, 102, 103, 105, 106 y 107 C.P., en cuanto no se ha procedido a "restituir" la cosa a los perjudicados, ya que los querellantes reclamaban el importe de los inmuebles que Jesús se había comprometido a construir sobre el solar que le fue entregado por aquellos en permuta por los pisos que recoge el "factum". Como tal construcción se hace imposible, al haber cedido dicho acusado el solar a su hermano, siendo posteriormente adjudicado en subasta pública en otro procedimiento judicial, es preciso acudir al siguiente estadio establecido por el Art. 103 C.P., mediante la reparación o indemnización de los daños y perjuicios, atendiendo al valor de la cosa, siempre que fuera posible, lo que lo es al estar individualizados los pisos que debieron haber recibido los querellantes. Consta en autos, dice, un aval depositado por los entonces propietarios para responder del embargo preventivo trabado contra dicha finca en base a este procedimiento y por tanto debería responder del importe de valoración de los inmuebles que, insiste, debieron ser entregados a los recurrentes. Alega, con razón, que los argumentos del Fundamento jurídico Segundo de la Sentencia basados en la naturaleza mueble y tangible de las cosas enajenadas a terceros de buena fé e irreivindicables conforme al Art. 464 C.C. y 85 del C. de Com. resultan incongruentes e inadecuados para aplicarlo a un bien inmueble como es el solar de autos.

La cuestión planteada excede de los límites de la vía de recurso elegida e incluso se pretende afectar con ella a teceros que no fueron parte en la causa, por lo que el motivo es improcedente. La Sentencia recurrida condena por un delito de alzamiento de bienes en base a la donación a sus hijos menores de la finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad, acto gratuíto y, como tal, afectado de la presunción del párrafo 1º del Art. 1.297 C.C.; y la cesión en pago de la finca NUM010 a la otra penada Flora . Aparecen otras enajenaciones anerosas a terceros adquirentes de buena fe, que inscribieron en el Registro. La propia Sala de instancia reconoce que lo correcto sería reintegrar la situación anterior al alzamiento de bienes, anulando los actos jurídico patrimoniales que lo provocaron y reintegrando así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante tales actos viciados. Pero ni el Ministerio Fiscal ni las acusaciones particulares interesaron dicha declaración de nulidad de los actos y contratos originadores del alzamiento de bienes, por lo que siendo la responsabilidad civil rogada, la Sala incurriría en un "plus petitum" si acordase algo que no le fue pedido. Por ello se limitó a declarar la responsabilidad civil de Salvadora en aquello en que se hubiere lucrado, esto es, el importe del bien que le fue cedido en pago, importe que se determinará en la ejecución de Sentencia.

El otro delito penado es el de apropiación indebida de concretas sumas reseñadas en autos. Y la responsabilidad civil de tal delito derivada aparece correctamente declarada al condenar al pago de las cantidades apropiadas con sus intereses legales.

En orden al incumplimiento de la permuta, que es lo que origina y centra este motivo, no habiéndose extendido la condena por el alzamiento de bienes a la enejenación a Jose Pedro de la finca permutada y habiendo sido, en consecuencia, absuelto dicho acusado de tal delito, los recurrentes no tienen en la vía civil derivada del delito, acción para obtener lo que pretenden con su recurso, sin perjuicio de lo que en la propia via civil puedan ejercitar según convenga a sus intereses.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Dña. María Esther , Dña. Mónica , Dña. Esperanza , D. Luis Pedro y los herederos de Dña. Amanda (hoy fallecida) Amanda , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 1 de marzo de 1.993, en causa seguida a Jesús , Joaquín y Flora por apropiación indebida y alzamiento de bienes.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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