STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1515/1990
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jorge , Sergio Y Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Ortíz Cañavate, Alonso Colino y Collado Camacho respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida instruyó sumario con el número 47/87 contra Jorge , Sergio Y Jesús María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 4 de diciembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que en el mes de abril de 1.986, Jesús María y Inocencio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener una rápida ganancia, convinieron en que aquél suministrara diversas cantidades de cocaína y heroína al último quien las destinaría a la venta. Con tal motivo, Jesús María viajó entre la expresada fecha hasta el 19 de noviembre de 1.986, cuatro veces a Amsterdam, donde adquirió a una persona no identificada 28, 50, 50 y 100 grs. de heroína respectivamente, al precio de 6.000 ptas. gramo, que introdujo en España burlando los controles fronterizos mediante su ocultación en el interior de los pantalones, procediendo después a añadir 0,5 grs. de glucosa por gramo de heroína, vendiendo la mezcla obtenida a Inocencio a 14.000 ptas. el gramo, y éste, a su vez, a Jose Carlos , mayor de edad y sin atecedentes penales, adicto a la mencionada sustancia, quien la adquiriría en cantidad de 0,125 grs. diarios para su propio consumo, y a Pedro Jesús , mayor de edad y condenado previamente por siete delitos, los dos últimos en sentencias ejecutorias el 26-11-86, con grave adición a la heroína que motivó su ingreso en la clínica psiquiátrica Bellavista el 15-1-87, y que obtenía la dosis que precisaba mediando en ventas de pequeñas cantidades de droga para el consumo de terceros, y quien puso en contacto a Jesús María con unos individuos de Lugo y otros de Fraga (Huesca) cuyos demás datos se ignoran, a los que aquél entregó 75 o 80 grs. de heroína, respectivamente, recibiendo en pago Pedro Jesús 100.000 o 125.000 ptas. y cinco o siete gramos, y 90.000 ptas. y 0,7 grs. de la referida droga.-Asimismo, Jesús María adquiría en San Cugat (Barcelona) a personas no identificadas, 50 grs. de cocaína, cuanto menos en tres ocasiones, al precio de 7.500 ptas. gramo, sustancia que aumentaba de volumen mediante la adición de una medida igual de glucosa y que era vendida al mismo precio de 7.500 ptas.gramo, y en cantidades que oscilaban entre 10 y 25 grs. semanales, a Inocencio , el que, tras mezclar un gramo de lidocaína por cada cinco de cocaína, la vendía al precio de 10.000 ptas. ó 11.000 ptas. a Jose Carlos , quien la adquiría para revenderla por 12.000 ptas. gramo y financiar así la heroína que necesitaba, a Pedro Jesús , el que a su vez, suministró dicha sustancia en seis u ocho ocasiones a Jorge , mayor de edad, sin antecedentes penales y adicto a la cocaína, quien le dejó a deber 72.000 ptas., extendiendo un recibo por dicha cantidad y entregando a cuenta del pago un reloj de oro valorado en 18.000 ptas.; el últimode los citados adquirió directamente de Inocencio en los tres meses anteriores al verano de 1.986 cocaína por valor de un millón de ptas., y el 31 de diciembre del mismo año, 10 grs., entregándole en garantía de pago un collar de oro valorado en 400.000 ptas. que sustrajo de la joyería propiedad de sus padres, dirigiéndose con dicha sustancia al domicilio de Pedro Jesús , donde tras añadirla tres gramos de glucosa, entregó a Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales y adicto a la cocaína, cuatro papelinas, dos de las cuales éste entregó por encargo del primero al consumidor Domingo .- En un número no determinado de ocasiones, Jorge y Sergio compartieron la cocaína que cada uno se había procurado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos de condenar y condenamos a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de CIEN MIL PESETAS, y por un delito de contrabando, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS a Inocencio , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS; a Pedro Jesús , como autor de un delito de tráfico de drogas apreciando la circunstancia semieximente de adicción a la heroína y la agravante de reincidencia, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y multa de TREINTA MIL PESETAS; a Jose Carlos , Jorge y Sergio , como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas, con la atenuante analógica de adicción a las mismas, al primero, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS; y al segundo y al tercero, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, todas las penas privativas de libertad con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como a todos los acusados al pago prorrateado de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abonése a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.- Dedúzcase testimonio de los folios 247 a 251 de la presente que será remitido al Juzgado de Instrucción de San Cugat (Barcelona),por si en los mismos aparecieron hechos constitutivos de delito. Póngase en conocimiento de la Policía Judicial los datos que figuran en la documentación aprehendida a los condenados, a fin de que practique las averiguaciones oportunas acerca de la participación en éste o en otros hechos similares de terceras personas.- Procédase a la destrucción de la droga y demás efectos de ilícito comercio intervenidos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los procesados Jorge , Sergio Y Jesús María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados, Jorge , Sergio Y Jesús María , se basan en los siguientes motivos de casación:

    RECURSO DE Jorge : MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, en cuanto se refiere al delito de tráfico de drogas apreciado en la sentencia recurrida, por no darse los elementos en este caso de la tipificación penal indicada. De igual forma se estima se ha vulnerado las normas de los artículos 24-2º y 53-1º de la Constitución Española que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal al respetar el principio de la presunción de inocencia. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador sin quedar contradichos por otros elementos probatorios.

    RECURSO DE Sergio : MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -infracción de ley- dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error de hecho dimanante de documentos obrantes en autos que demuestran la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuados por otras pruebas, vulnerando con ello el derecho a la presunción de inocencia que debe ser reconocido a todas las personas y que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal; y por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerarse al procesado como autor de un delito de tráfico de drogas.

    RECURSO DE Jesús María : MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente aplicado el párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal (anterior a la reforma de marzo de 1.988), pues no cabe apreciar notoriaimportancia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, manifestó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó todos ellos por los razonamientos que adujo, la Sala admitió los mismos,quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el sdía 4 de mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado Jorge ha formulado dos motivos de casación, por infracción de ley, debiendo analizarse primeramente el posible fundamento del segundo de ellos, por denunciarse en el mismo, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuesto error de hecho.

Alega la parte recurrente que "en prueba documental quedó perfectamente acreditada la adicción a las drogas de mi representado así como los múltiples tratamientos de desintoxicación a los que se ha sometido voluntariamente, quedando acreditada asimismo su adicción a las drogas en la prueba testifical en el plenario. Los implicados en el sumario en ningún momento declaran que los hechos se produjeron en la forma en que se relacionan en la sentencia y todo ello se halla perfectamente recogido en el acta del juicio oral que ampara la fe pública judicial".

La parte recurrente, de modo patente, no cita concreta y específicamente los "documentos " que, en su opinión, demuestran el error que se denuncia, ni tampoco designa los particulares de los mismos que se opongan a las declaraciones de la sentencia recurrida (v. arts. 855, párrafo segundo; 884-4º y 6º L.E.Crim.). Por otro lado, la parte recurrente relaciona directamente la "prueba documental", a la que se refiere genéricamnte, con la prueba testifical practicada en el plenario, y, en último término, con el acta del juicio oral.

De lo dicho se desprende que, aparte de desconocer determinadas exigencias procesales en la formulación del motivo (v. art. 884-4º L.E.Crim), la parte recurrente pretende acreditar el error de hecho que denuncia acudiendo a las declaraciones de los testigos consignadas en el acta del juicio oral, con desconocimiento de que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, ni las declaraciones testificales, cualquiera que sea el momento procesal en que se hayan prestado, ni el acta del juicio oral, tienen la consideración de "documentos" a efectos casacionales (v. ss. de 29 de noviembre de 1.990, entre otras muchas).

Por lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero, por su parte, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, en cuanto se refiere al delito de tráfico de drogas apreciado en la sentencia recurrida, por no darse los elementos en este caso de la tipificación penal indicada. De igual forma se estima se ha vulnerado la norma de los 24.2º y 53-1º de la Constitución Española que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal al respetar el principio de presunción de inocencia".

Realmente se han incluido dos cuestiones distintas bajo el marco procesal de un solo motivo de casación, con desconocimiento de la exigencia de individualizar los motivos (v. art. 874 y 884-4º L.E.Crim., y ss. de 20 de enero de 1.984, 7 de febrero de 1.985 y 1 de julio de 1.987, entre otras). Pese a lo cual, la Sala estima procedente examinar el posible fundamento de las cuestiones planteadas en reconocimiento del derecho a la efectiva tutela judicial (art. 24.1 C.E.).

Ante todo, procede decir que la denunciada aplicación indebida del art. 344 del Código Penal falta al respeto debido al relato de hechos probados -exigencia obligada, dado el cauce procesal examinado (art. 884-3º L.E.Crim. )-, por cuanto en el "factum" de la sentencia se dice, entre otras cosas, que el hoy "recurrente".. adquirió directamente de Inocencio en los tres meses anteriores al verano de 1.986 cocaína por valor de un millón de pesetas, y el 31 de diciembre del mismo año, 10 gramos...., dirigiéndose con dicha sustancia al domicilio de Pedro Jesús , donde tras añadirla tres gramos de glucosa, entregó a Sergio ..., cuatro papelinas, dos de las cuáles éste entregó por encargo del primero al consumidor Domingo . En un número no determinado de ocasiones, Jorge y Sergio compartieron la cocaína que cada uno se habíaprocurado".

Y, respecto de la también denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es preciso destacar que el Tribunal de instancia dice, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que las actividades de tráfico de cocaína realizadas por Jorge resultan acreditadas por "las diligencias de declaración ya mencionadas y de la obrante al folio 136, así como de la d Sergio (fº 126)".

En todo caso, el examen de los autos -obligada consecuencia de la vulneración constitucional denunciada-, pone de manifiesto los siguientes extremos de interés a este respecto:

  1. Pedro Jesús , en declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado, implica en estas actividades al hoy recurrente (v. fº 44 "in fine").

  2. Nuevamente resulta implicado en estas actividades el hoy recurrente en la diligencia de careo, llevada a cabo en presencia judicial, que obra documentada al folio 65 de los autos.

  3. Sergio , en declaración prestada ante el Juez de instrucción, a presencia de Letrado, implica nuevamente al hoy recurrente (v. fº 123).

  4. El propio recurrente reconoce los hechos anteriomente transcritos, relativos al día 31 de diciembre de 1.986, (v. su declaración ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado, folio 117 y 136). Y, e) Al folio 142, finalmente, obra otra declaración del hoy recurrente, ante la Autoridad judicial, a presencia de Letrado, en la que reconoció haber suministrado cocaína a "El Bisba" el día de fin de año de 1.986.

A la vista de todo ello, es patente que el motivo examinado carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

La representación del también procesado Sergio , ha formulado también dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error de hecho dimanante de documentos obrantes en autos que demuestran la evidente equivocación del juzgador..., vulnerando con ello el derecho a la presunción de inocencia que debe ser reconocido a todas las personas y que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española"; afirmando, seguidamente, que "entendemos que el Tribunal sentenciador incide en error al valorar -en combinación con el resto del conjunto probatorio- el atestado de la Policía..., la diligencia de careo entre Domingo , Jorge y Sergio ..., los interrogatorios de los acusados obrantes en el acta del juicio oral, y la pieza de situación personal del acusado Sergio ..".

Lo que aquí se denuncia realmente no es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se produce cuando en la causa existe un auténtico vacío probatorio, o cuando la prueba de que ha podido disponer el Tribunal haya sido irregularmente obtenida, con desconocimiento de las garantías legales y constitucionales pertinentes, sino la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, con olvido de que el mismo es el único competente para ello (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Crim.).

Desde otro punto de vista, es patente igualmente que ninguno de los "documentos" citados expresamente por la parte recurrente (atestado, diligencia de careo, acta del juico oral, etc.) tienen carácter documental a efectos casacionales, según reiterada y notoria jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En cualquier caso, la implicación del hoy recurrente en el "tráfico de drogas" se desprende claramente de lo manifestado por Jorge en la diligencia de careo con Pedro Jesús llevada a cabo a presencia judicial y de sus respectivos Letrados, (v. fº 65). E igualmente de las declaraciones de Jorge obrantes a los folios 118, 136 y 142; todas ellas prestadas ante la autoridad judicial, a presencia de Letrado).

Es visto, por tanto, que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso, ha sido formulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia "infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal; y por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito de tráfico de drogas".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento. Así, en cuanto, a la falta de aplicación del art. 24.2 de la Consitución, es suficiente reiterar aquí lo dicho en el fundamento anterior. Y, respecto de laaplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, hay que tener en cuenta que el cauce procesal elegido exige la intangibilidad del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr.), y que, en el presente caso, se dice en el mismo que el hoy recurrente, el día 31 de diciembre de 1.986, entregó dos papelinas de cocaína a Domingo , por encargo de Jorge , y que éste y el hoy recurrente, en un número no determinado de ocasiones, compartieron la cocaína que cada uno se había procurado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayores razonamientos.

QUINTO

La representación del acusado Jesús María , por último, ha formulado un único motivo de casación, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de ley, "por aplicación indebida del párrafo segundo del art. 344 del Código Penal (anterior a la reforma de marzo de 1.988), pues no cabe apreciar notoria importancia...".

Alega esta parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "en la sentencia no consta la pureza de la heroína", " el total de la cantidad importada de Amsterdam fué de 223 grs.", y "teniendo en cuenta el precio de adquisición, 6.000 pesetas gramo, es de apreciar que el producto estaba muy adulterado".

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el límite de la "notoria importancia", tratándose de heroína, se halla entre 60 y 80 gramos (v. ad exemplum,sª de 31 de marzo de 1.990); precisando que, en la apreciación de la "notoria importancia", habrá que tenerse en cuenta no sólo la cantidad total del producto, sino también la mayor o menor riqueza de la sustancia tóxica (v. ss. de 17 de octubre de 1.989, y 19 de octubre de 1.990). Pero en relación con el tema de la pureza de la droga, ha declarado también esta Sala que puede apreciarse la notoria importancia aún sin conocerse aquélla atendiendo a otros datos tales como el peso total de la sustancia de que se trate y su valor económico (v. ss. 13 de mayo de 1.986, 28 de diciembre de 1.987, 26 de abril de 1.988, 20 y 23 de enero de 1.989), e incluso, cuando se trata de diversas sustancias, teniendo en cuenta el peso conjunto (v. sº de 21 de junio de

1.990), sin que, en estos supuestos, deba prescindirse, lógicamente, del dato relativo al valor económico total.

Así las cosas, debe reconocerse, en primer término ,que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no consta el grado de pureza de la droga con la que traficó el aquí recurrente -la cual no llegó a serle aprehendida- pero no es menos cierto que se hacen constar otros datos sumamente reveladores, tales como los siguientes:

  1. Jesús María tuvo en su poder 225 gramos de heroína y 150 gramos de cocaína (v. fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida): cantidades que resultan de sumar las diferentes partidas que se describen en el "factum".

  2. La heroína la importó de Amsterdam, adonde realizó cuatro viajes con tal objeto, trayendo 28 gramos la primera vez y 50, 50 y 100 gramos, respectivamente, cada uno de los tres restantes.

  3. Una vez introducida en España, el hoy recurrente procedió a añadir 0'5 gramos de glucosa por cada gramo de heroína, vendiendo la mezcla a Inocencio a 14.000 ptas. el gramo; procediendo luego éste a revenderla a terceras personas. Y, d) La cocaína la adquiría Jesús María en San Cugat (Barcelona), a razón de 50 gramos, cuando menos en tres ocasiones, a 7.500 ptas. el gramo, adicionándola luego una medida igual de glucosa y vendiéndola, una vez mezclada, al mismo precio de adquisición.

De los anteriores datos, importa destacar que el hoy recurrente efectuó cuatro viajes a Amsterdam para importar la heroína; que dicha sustancia la mezclaba seguidamente con glucosa, a razón de medio gramo de glucosa por cada gramo de heroína; que la mezcla obtenida la vendía a un intermediario a 14.000 pesetas el gramo; que, además, traficó con cocaína, que vendía al mismo precio de adquisición, tras mezclarla, a partes iguales con glucosa. Que, en razón del precio de venta de tales mezclas, Jesús María pudo obtener una suma superior a los siete millones de pesetas (concretamente 7.038.000 ptas.). Habida cuenta del peso total de las respectivas sustancias, de su precio de venta tras las operaciones de mezcla, y del valor económico de las operaciones de tráfico, es patente que debe estimarse que la droga de que dispuso el hoy recurrente fué de notoria importancia.

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DECASACION POR INFRACCION DE LEY interpuestos por Jorge , Sergio y Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 4 de diciembre de 1.989 en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, a los dos primeros a la pérdida de los depósitos constituídos a los que se dará el destino previsto por la Ley, y al último al pago de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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