STS 1575/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1257/1997
Número de Resolución1575/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Enrique , contra sentencia de fecha 20 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida al mismo por delito de incendio forestal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Millán Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de León, instruyó sumario con el nº 266 de 1.995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León que con fecha 20 de marzo de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Sobre las 11'30 horas del día 13 de abril de 1.995, el acusado en este procedimiento Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, ganadero de profesión, natural y vecino de Andarraso (León), tras hacer un pequeño montón de escobas secas y otras malezas en la ladera del monte "Cazarnoso" a unos 25 metros del arroyo Cubiello, lugar densamente poblado de escobas de gran desarrollo y brezo que corresponde al monte de utilidad pública nº 252 perteneciente a la localidad de Ponjos (León), le aplicó la llama de un mechero prendiendo así fuego de modo intencionado sin que consten acreditados con claridad los motivos propagándose rápidamente y sin que el mismo hiciese nada para evitarlo, pues se trasladó a su domicilio y a cuya consecuencia se quemaron dos hectáreas de roble y 185 hectáreas de escobas y brezo llegando por su límite sur a cruzar la carretera de Adrados de Ardás a Espina de Tremor amenazando al pueblo de Ponjos cuyo vecinos hubieron de salir a apagarlo y evitar su extensión logrando en unión de las brigadas forestales de la Junta de Castilla y León trasladadas hasta el lugar extinguir tal frente sobre las 3 horas cuando se encontraba muy próximo a las casas generando unos daños y perjuicios tanto sobre arbolado como sobre desarbolado valorados en 2.684.099 pesetas y 4.209.097 respectivamente, las pérdidas del suelo en 3.425.959 pesetas y los gastos de extinción de incendio originados a la Junta de Castilla y León en 392.992 pesetas.

    En las primeras horas de la mañana del siguiente día, el mismo incendio se reavivó afectando en esta ocasión a 64 hectáreas de pino de repoblación de pequeño desarrollo y roble y 75 hectáreas de brezo en los valles del arroyo de Valdeponjos y Candanedo lo que motivó una nueva intervención de las brigadas al servicio de la Junta de Castilla y León, tres de cuyos operarios Irene , Francisco y Antonia fallecieron en las tareas de extinción como consecuencia de un avance súbito e imprevisible del fuego que les rodeó, resultando lesionado Carlos Miguel , originándose unos daños y perjuicios de 16.328.172 pesetas y

    5.734.433 pesetas sobre arbolado y sobre desarbolado respectivamente, pérdidas del suelo por importe de2.297.469 pesetas y gastos de extinción de incendio de 536.205 pesetas en Servicios prestados por la Junta de Castilla y León".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos condenar y condenamos a Enrique como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de incendio forestal ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante ya referida la pena de seis años y cuatro meses de prisión mayor y sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo que dure la condena así como al pago de una multa de cinco millones de pesetas, con abono de la prisión y detención sufrida por la presente causa y abono de las costas procesales sin inclusión de las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Junta Vecinal de Ponjos en la cantidad de 19.022.271 pesetas por daños y 15.666.958 pesetas por perjuicios y a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 929.127 pesetas por los gastos de extinción del incendio.

    No ha lugar a pronunciamiento sobre la pieza de responsabilidad civil al no haberse remitido por el Juzgado de Instrucción a quién deberá interesarse su remisión".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Enrique , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24, apartados 1 y 2 del texto constitucional, principio de presunción de inocencia, SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 9, párrafo 4º del Código Penal; CUARTO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración e indebida aplicación de las normas que establecen la prueba de presunciones de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de León condenó a Enrique como autor de un delito de incendio, y, contra la sentencia de la Audiencia, el acusado ha interpuesto recurso de casación articulado en cinco motivos, que van a ser estudiados a continuación.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho consagrado en el artículo 24, apartados 1 y 2, del texto constitucional.

Dice la parte recurrente que "las circunstancias que rodearon los hechos .. fueron más que significativas atentatorias contra el principio de presunción de inocencia, a causa probablemente de la "alarma social" que originó el fallecimiento de los trabajadores que de la magnitud del incendio en sí". Al acusado "se le tomó declaración durante horas sin asistencia de Letrado con constantes amenazas .., y a partir de ese instante y a causa de la alarma social y por el conocimiento de que había sido denunciado por un vecino del pueblo dado su alterado estado de ánimo poco podía hacer para eludir la autoría de los hechos, que casi como si de un linchamiento moral se tratara, se le atribuía". "Si tenemos en cuenta que la sentencia recurrida establece como fundamento de la condena la autoinculpación del recurrente y esta autoinculpación fue rechazada en el plenario, .., si tenemos en cuenta así mismo que el único testigo que supuestamente le denunció, Carlos Daniel , .. en el acto del juicio se retractó, y de que existen otros elementos probatorios, no se puede dictar la sentencia condenatoria que ahora se recurre ..".La Sala de instancia, cumpliendo el deber de motivar las sentencias judiciales (art. 120.3 C.E.), expone ordenadamente, en el primero de los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, las razones que le han llevado a formar su convicción inculpatoria respecto del acusado, Enrique : 1º) su primera declaración (a las 18 horas del día 22 de abril de 1995), en la que dijo que su primo Carlos Daniel era la persona más próxima al fuego, y que creía que el incendio había sido provocado "pues ese era el comentario generalizado"; 2º) la declaración prestada por el mismo, tras su comparecencia voluntaria ante la Guardia Civil (21,30 horas del día 24 de abril), en la que dijo que había hecho una pequeña lumbre para calentarse y a la vez levantar el vuelo de unas perdices, el día y en el lugar de autos; 3º) la tercera declaración, practicada tras su detención, consecuencia de lo manifestado en su comparecencia, ya en presencia de Letrado, en la que se ratificó en lo que había manifestado en ella; 4º) la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, también a presencia de Letrado, en la que tras ratificar las declaraciones hechas ante la Guardia Civil volvió a reconocer que fue él quien prendió fuego; 5º) lo declarado por el acusado en el juicio oral --donde negó los hechos, como una manifestación de su legítimo derecho de defensa--; 6º) la prueba pericial (folios 341 a 410), en la que se concluye que "el incendio fue iniciado de modo provocado o intencionado", "que en dicho día y en aquella zona no se produjeron fenómenos atmosféricos naturales .. que lo pudiesen haber causado de modo natural", "que se había originado en la ladera Oeste del monte .. no accesible para vehículos", "que los episodios de los días 13 y 14 de abril fueron un mismo incendio", y "que, atendidas las características el mismo pudo ser apagado en el momento en que se inició"; 7º) los informes sobre la valoración de los daños; 8º) la declaración de Carlos Daniel , que contradijo en el juicio oral lo que había manifestado en la fase de instrucción; y 9º) la declaración del Guarda Forestal de la Zona, Isidro , que dijo que la zona era muy peligrosa "pues cambia el fuego por la dirección del viento", "lo que era conocido por los habitantes de las poblaciones en ella existentes". Medios probatorios cuya concreta valoración razona seguidamente en el mismo fundamento de Derecho, en forma que no puede calificarse de absurda ni de arbitraria, sino plenamente razonable, y, por ende, respetable en este trámite casacional.

Con lo dicho, existe suficiente fundamento para desestimar este motivo, dado que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce únicamente cuando se condena a una persona sin prueba de cargo, con prueba absoluta y palmariamente insuficiente, o cuando las pruebas hayan sido obtenidas ilegalmente. Supuestos que, de modo evidente, no concurren.

En todo caso, el examen de los autos permite constatar que el hoy recurrente, tras su primera declaración ante la Guardia Civil (fº 54), compareció voluntariamente ante la misma, dos días después, manifestando, a las 21,30 horas del día 24 de abril (fº 64), que había sido él quien había prendido fuego (para calentarse y levantar unas perdices que había visto). Por tal motivo, fue detenido seguidamente, informándosele de sus derechos a las 23 horas (fº 65). A las 10 horas del día siguiente --25 de abril--(fº 68), se le recibió declaración, a presencia de Letrado, ratificando cuanto había dicho en su comparecencia. Conducido al Juzgado de Instrucción, a las 12,40 horas del mismo día, el detenido fue instruido de sus derechos (fº 73). Seguidamente prestó declaración ante el Instructor, a presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de oficio (fº 74), ante los cuáles ratificó cuanto ya había declarado, respondiendo a continuación, en un largo interrogatorio, a las preguntas que le fueron hechas por el Juez, por el Ministerio Fiscal y por el Letrado; siendo de destacar que éste le preguntó si había reconocido los hechos que ha declarado de forma voluntaria, manifestando "que efectivamente compareció de forma voluntaria ante la Guardia Civil para manifestarlo" (fº 76 vtº).

La Sala de instancia expone en su sentencia la conocida doctrina jurisprudencial que reconoce al Juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se adviertan contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta a tal fin cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.

Es de advertir, respecto de la convicción del Tribunal de instancia, que la misma no ha sido fruto exclusivo de lo manifestado por el acusado, sino que, como explícitamente se dice en la propia sentencia, aquél ha tenido en cuenta también las declaraciones de otros testigos, así como los informes periciales obrantes en la causa.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia igualmente vulneración del art. 24 de la Constitución, o "derecho a la presunción de inocencia", así como al principio "in dubio pro reo".En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basta reiterar aquí lo dicho al examinar el primer motivo del recurso. Y, en lo referente al principio "in dubio pro reo", debe recordarse: a) que el mismo no tiene reconocimiento constitucional, por lo que, en principio, tampoco puede denunciarse su vulneración con apoyo en el citado art. 24 de la Constitución; y, b) que el Tribunal no ha expresado duda alguna sobre los hechos que relata en el "factum" de la sentencia, ni sobre la directa intervención en ellos por parte del hoy recurrente. Procede, en consecuencia, desestimar también este segundo motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia infracción de ley, "en relación con el artículo 9 párrafo 4 del Código Penal".

Según el recurrente, procede la aplicación del citado precepto "al entender que no pretendió causar el daño que se le imputa, y menos la responsabilidad de los accidentes laborales producidos con resultado de muerte".

Critica el recurrente la forma en que actuaron los servicios de extinción de incendios de la Junta de Castilla y León, y luego dice que "ante la autoría de una infracción culposa, no puede ser sancionado con la pena tan grave como la que recoge el fallo de la sentencia recurrida, al tratarse de a) una acción involuntaria, sólo prendió fuego para calentarse, b) actuación reprochable por falta de diligencia, pero carente de dolo directo, c) factor normativo o externo, traducido en el deber objetivo de cuidado, y d) originación de un daño, siempre encuadrable en una conducta no dolosa ni culposa si imprudente con infracción de reglamentos". "Se ha descargado con exclusividad la responsabilidad de los hechos en el recurrente, pasando por alto otras circunstancias ..".

La Sala de instancia, por su parte, justifica la no estimación de la cuestionada circunstancia atenuante afirmando que "es reiterada la jurisprudencia de que los elementos integrantes de las circunstancias modificativas han de ser clara y cumplidamente acreditados, lo que no se ha conseguido por la Defensa del acusado, teniéndose presente que en el informe pericial .. a preguntas concretas en el acto del juicio oral se expuso que no se apreciaron en modo alguno la existencia de datos objetivos de los que pudiera fácilmente deducirse que la intención del autor del incendio fue única y exclusivamente la de hacer un pequeño fuego para calentarse".

A la vista de lo manifestado por el acusado y del conjunto de circunstancias que rodearon el hecho enjuiciado, puestas de manifiesto por las pruebas practicadas en la causa, la Sala de instancia no ha creído que aquél prendiera el fuego que originó el incendio del monte "Cazarnoso", con el resultado que se describe en el "factum" de la sentencia recurrida, con el exclusivo fin de calentarse. Las características del paraje donde se prendió el fuego ("lugar densamente poblado de escobas de gran desarrollo y brezo" --v. H.P.--; "zona en la que ellos denominan o consideran que "los vientos hacen embudo y ya desde pequeños cuando acudían a extinguir incendios les decían que era una zona peligrosa, pues no da tiempo a salir de allí si hay incendio" --v. declaración del acusado; fº 74 y 76 vtº, FJ 1º, apartado 4º de la sª--), el parecer de los peritos de que "el incendio fue iniciado de modo provocado" y de que "atendidas las características, el mismo pudo ser apagado en el momento en que se inició" (v. folios 341 y sigtes., así como fº 20 a 27 del rollo de la Sala, y FJ 1º, apartado 6º), la declaración del que hasta 1993 había sido Guarda Forestal de la zona en que ocurrió el incendio, según el cual la misma "es muy peligrosa pues cambia el fuego por la dirección del viento, lo que era conocido por los habitantes de las poblaciones en ella existentes" (v. declaración de Isidro y FJ 1º, apartado 9º), justifican razonablemente la convicción de la Audiencia acerca de la voluntariedad del hecho enjuiciado, cuyas consecuencias --en cuanto han sido imputadas al acusado

(v. FJ 4º y Fallo de la sentencia recurrida, en el pronunciamiento relativo a la "responsabilidad civil")-- no desbordan el marco de la previsibilidad normal de la acción ejecutada por el mismo. No puede hablarse, pues, en el sentido indicado, de que el resultado de la acción haya superado las consecuencias normales de la misma. No cabe apreciar, por tanto, una desproporción o desarmonía entre la intención delictiva y el resultado producido, un "plus effectum" que vaya más allá --praeter-- de la intención, de modo que el aspecto objetivo del hecho desborde al subjetivo (v., ad exemplum, sª de 21 de diciembre de 1974).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula "por vulneración e indebida aplicación de las normas que establecen la prueba de presunciones de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, en cuanto infringidos los anteriores preceptos sustantivos que deben ser aplicados y observados en la aplicación de la norma penal".

Se dice en el motivo que "al no quedar acreditados los hechos a juicio del recurrente, el tribunal "aquo" fijando una serie de presunciones, basadas todas ellas en la fase de instrucción del procedimiento, y no en la fase plenaria o juicio oral, ha establecido la culpabilidad sin tener en cuenta el principio de presunción de inocencia ya estudiado en el apartado I y II del recurso de casación, dando por reproducidos los motivos casacionales invocados en los reseñados apartados".

La propia argumentación del motivo justifica sobradamente su desestimación, al hacer expresa remisión a los razonamientos expuestos en los dos primeros motivos --ya desestimados--, en los que se denunció igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En todo caso, parece oportuno poner de relieve que la remisión a los artículos del Código Civil, cuya infracción aquí se denuncia (los artículos 1249 y 1253 del C. Civil, relativos a la denominada prueba de presunciones), únicamente podría tener alguna razón de ser cuando la convicción del Tribunal estuviera fundada en una prueba indirecta --válida, por lo demás, para desvirtuar la presunción de inocencia (v., ad exemplum, las ss. del T.C. nº 174 y 175 de 1985, de 17 de diciembre), por cuanto, en tal caso, el Tribunal sentenciador debe explicitar el "iter discursivo" seguido desde los "indicios" probados hasta el extremo fáctico que, por inferencia lógica de los mismos, se declare igualmente probado; razonamiento explícito revisable en casación, por haber de respetar las exigencias legales de los referidos artículos del Código Civil, con objeto de evitar toda posible arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.). Pero, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba directa (la confesión del propio acusado). De ahí que carezca de toda razón de ser la alegación ahora examinada.

Por todo lo dicho, procede desestimar también este motivo.

. SEXTO: Por último, el quinto motivo, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "un error en la aplicación de la prueba practicada en el acto del juicio oral".

"Existe un error en la aplicación de la prueba en el acto del juicio oral --se dice--, al quebrantar el Tribunal "a quo" el principio constitucional de presunción de inocencia, y dar más validez a la practicada en la fase de instrucción que a la practicada en el acto del juicio oral ..". "Basada la sentencia condenatoria en la autoinculpación del recurrente, negada posteriormente en el juicio oral, la condena se centra exclusivamente en los indicios establecidos en la fase instructora y no probados en el juicio, ..".

El motivo carece de todo fundamento por las siguientes razones.

  1. Porque no se cita "documento" alguno que acredite el error que se denuncia (v. art. 884.4º y LECrim.).

  2. Porque, si se entendiera que tal "documento" es el acta del juicio oral, debe reiterarse, una vez más, que la misma no tiene tal consideración, a efectos casacionales, por cuanto, en último término, constituye solamente la "documentación" de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, a presencia del Juzgador.

  3. Porque --como ya se ha dicho-- cuando en la causa existan declaraciones o manifestaciones contradictorias, sea de los acusados sea de los testigos, corresponde al Juez o Tribunal la facultad de valorarlas --tras la oportuna contradicción en el juicio oral--, reconociendo mayor o menor credibilidad a unas u otras declaraciones, en función del conjunto de circunstancias concurrentes, para formar así su convicción, luego reflejada en el relato de hechos que se declaren probados en la sentencia. Y,

  4. Porque, si lo que se cuestiona es la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal, ha de proclamarse que es a dicho órgano al que compete exclusivamente tal función (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) y no a las partes implicadas.

Procede, en conclusión, la desestimación de este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Enrique , contra sentencia de fecha 20 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida al mismo por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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