STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3962/1991
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Magdalena , Francisco y Jose Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que les condenó por delitos contra la salud pública, atentado a Agente de la Autoridad y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados la primera por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes y los restantes por el Procurador Sr. Cervigon Rückauer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 681 de 1.990 contra Magdalena , Francisco , Jose Manuel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que, con fecha 11 de Octubre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Tras un servicio de vigilancia policial montado de forma intermitente, pudo comprobarse que en la calle DIRECCION000 , portal NUM000 , de Málaga se venían efectuando actos de tráfico de estupefacientes, los que llevaba a cabo principalmente la acusada Magdalena , sus hijos entre los que se encontraba Jorge y su yerno Francisco titular al parecer del bajo y piso NUM001 del indicado inmueble. Magdalena y Francisco tienen antecedentes penales que deben considerarse cancelados y Jorge carece de ellos. Pudo verse sobre todo que los compradores de droga se acercaban a Magdalena , la que entraba en el indicado bajo y luego recibía dinero y entregaba algo que portaba en el delantal.

    En vista de lo anterior, la Policía Local decidió intervenir el día 25 de Octubre de 1.990, provistos de los correspondientes mandamientos judiciales de entrada y registro y como al llegar a la DIRECCION000 encontraron a Magdalena realizando una transacción, la detuvieron y le encontraron seis papelinas de heroína y cuantro (sic) de cocaína que portaba en sus ropas y a Jorge una papelina de heroí- na, el que tenía perfecto conocimiento del tráfico y colaboraba a él. En el registro del bajo, cuyo titular ya se ha dicho es Francisco , se encontraron seis envoltorios conteniendo heroína, además de numerosas ropas, joyas y efectos de valor. En el piso primero se inició el registro cuando se encontraba vacío, personándose después su titular Francisco , y allí se encontraron bajo una bombona de butano ocho papelinas de heroína. La heroína intervenida en estos registros arrojaba un peso de 0'18 gramos.

    En el momento de la detención de Magdalena y tan pronto como la Policía Local nº NUM002 se identificó como tal al igual que sus compañeros, que vestían de paisano, Magdalena se arrojó sobre ella cogiéndola del pelo y golpeándola en la cara con un objeto duro, lo que le produjo, lesión que precisó una sola asistencia facultativa con sutura de la herida de la que quedó cicatriz de 2'5 centímetros.Luego la hizo caer al suelo donde varias personas presentes la emprendieron a golpes y patadas con el Agente, entre ellos el también acusado Jose Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por cuatro sentencias, entre ellas las de 15-7-87 por robo y 9-5-89 por resistencia, quién propinó a la mujer policía una patada en la espalda. En vista de la situación, otro Policía Local del grupo sacó por la fuerza a Magdalena para inmovilizarla, mientras los demás continuaban golpeando, momento en que se aproximó también Jorge que forcejeó con éste último agente y llegó a amenazarle con una navaja, lo que obligó al Policía a propinarle una patada en el vientre haciéndole caer y reduciéndole acto seguido.

    -Después del incidente se practicaron los registros ya dichos y la policía y la policía (sic) nº NUM003 fue trasladada al Hospital-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Magdalena , como autora de un delito contra la salud pública, otro de atentado a Agente de la Autoridad y otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas., por el primero; dos años de prisión menor por el segundo y dos años, cuatro meses y un día por el tercero.- Al acusado Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas.- Al acusado Jose Manuel , como autor de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor.- Y a Jorge , como autor de un delito contra la salud pública y otro de atentado a los Agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión menor y multa de

    1.000.000 ptas. por el primero y tres años de prisión menor por el segundo.- Todos ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes a cada uno de los condenados a multa, si no hiciere efectiva la misma en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales en la proporción siguiente: tres séptimas partes Magdalena , una séptima parte Francisco , dos séptimas partes Jorge y Jose Manuel una séptima parte, e indemnización por parte de Magdalena de doscientas cincuenta mil pesetas por lesiones y secuela a la perjudicada Policía Local nº NUM003 , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

    Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil de los inculpados.

    Dése a la droga intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal y comuníquese ésta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales, por los acusados Magdalena , Francisco y Jose Manuel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

    RECURSO DE Magdalena .- PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida de los artículos 231.2 y 236 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 421.2, e inaplicación del artículo 582.

    RECURSO DE Francisco Y Jose Manuel .- PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por la vía que autoriza el art. 849.1 LECr. y 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr. denuncia infracción, por indebida aplicación del art. 344 C.P.

CUARTO

Por la vía del artículo 849.1 LECr. se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 231.2 y 236 C.P. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECr., por aplicación indebida del artículo 851.1 de la misma Ley, al consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos losautos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 15 de Noviembre de 1.995. El Letrado de la recurrente Magdalena , informó. El Letrado de Francisco y Jose Manuel , no comparece pese a estar citado para la "Vista". El Excmo. Sr. Fiscal impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO de la acusada Magdalena .-

PRIMERO

El inicial motivo de los cuatro que integran el recurso de la acusada precedente e inmediatamente referenciada -condenada (junto con otros tres, uno fallecido y los otros dos que formalizan impugnación independiente) por delitos contra la salud pública, atentado y lesiones- por la vía formal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende vulnerado el derecho a la "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse producido un pronunciamiento condenatorio sin que en la causa exista prueba incriminatoria o de cargo razonablemente suficiente para considerarla autora de los delitos imputados.

Pretende la recurrente basar la crítica casacional en sus manifestaciones, negatorias en todo momento de la realidad de los hechos y de su participación en los mismos, pero frente a dichas manifestaciones, y esa es la prueba de cargo, obtenida con todas las garantías procesales y constitucionales y juego de los principios de publicidad, oralidad, concentración, inmediación y muy especificamente de contradicción y defensa, está el testimonio de los policías locales intervinientes en el evento y, muy particularmente, de los agentes identificados con los números NUM004 y NUM002 , que en el solemne acto del juicio oral refieren haber presenciado la operación de venta a que alude el relato descriptivo y los hechos determinantes del ilícito de atentado a Agente de la Autoridad, actividad probatoria a la que ineludiblemente pueden añadirse los datos objetivos de la ocupación de las sustancias que analizadas por los organismos competentes resultaron ser "heroína" y "cocaína" , así como las heridas sufridas por la Policía número NUM002 y las secuelas que a la misma le han quedado, acervo probatorio eficiente y suficiente a enervar la pristina "verdad interina de inculpabilidad" que la censura vanamente tacha como conculcada.

El motivo pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Canalizado por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria citada y corriente infracción de Ley, el motivo 2º del recurso alega vulneración, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal, ya que de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no puede deducirse la comisión de actos de tráfico de los penados en el artículo 344 del texto sustantivo penal referido.

El cauce casacional esgrimido obliga a un escrupuloso respeto al "factum" acreditado , como se deriva de lo prevenido en los artículos 849.1 y 884.3 de la Ley Adjetiva reiterada y constante y pacífica doctrina de esta Sala que, por ello es obvio citar, y del mismo se desprende clara y paladinamente como las fuerzas policiales a lo largo de un servicio de vigilancia intermitente comprobaron que en la DIRECCION000

, portal NUM000 , de Málaga se efectuaban actos de tráfico de estupefacientes , los que llevaba a cabo principalmente la acusada y hoy recurrente, a la que vieron se acercaban compradores de droga, ella entraba en el bajo del inmueble referido, salía seguidamente del mismo y recibía dinero de aquellos, entregándoles algo que portaba en el delantal. En vista de ello, los agentes policiales solicitaron mandamiento de entrada y registro y cuando iban a practicar referida diligencia, el día que se concreta, al llegar a la DIRECCION000 encontraron a la hoy impugnante realizando una transacción , lo que les determinó a efectuar su detención, ocupándola seis papelinas de "heroína" y cuatro de "cocaína". El inferir de dichos datos "fácticos" acreditados que la droga intervenida estaba "preordenada" al tráfico , no resulta arbitrario o absurdo, sino acorde en un todo con las normas lógicas, del buen juicio y máximas de experiencia de como suelen acaecer dichas conductas, máxime al no constar que la recurrente fuera consumidora.

El motivo procede ser rechazado.

TERCERO

El motivo correlativo, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal y por corriente infracción de Ley, alega aplicación indebida de los artículos 231.1 y 236 del Código Penal reiterado, por cuanto no queda probado que los agentes de la Autoridad se identificaran como tales sino con posterioridad a efectuar la detención.

El relato descriptivo , intangible dado que la censura se encauza por el número 1º del artículo 849 dela tantas veces citada Ley Procesal literalmente dice "en el momento de la detención de Magdalena y tan pronto como la Policía local nº NUM002 se identificó como tal al igual que sus compañeros , que vestían de paisano, Magdalena se arrojó sobre ella cogiéndola del pelo y golpeándola en la cara con un objeto duro...".

El extremo casacional que contradice la narración histórica acreditado y que se adentra en valoración probatoria vedada en el mismo carece de fundamento atendible y está abocado a su rechazo.

El motivo pués, no puede por menos que ser desestimado.

CUARTO

Por fin, el motivo 4º y último del recurso de la acusada, residenciado igualmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley Adjetiva tantas veces citada, aduce infracción, por aplicación indebida del artículo 421.1 del Código Penal y consiguiente inaplicación del artículo 582 , en tanto en cuanto no hay ni una sola prueba en las actuaciones que acredite la deformidad en la cara de la agente policial agredida que la sentencia del Tribunal Provincial toma como base para calificar el hecho como delito del artículo 421 del Código Penal mencionado y como tan sólo necesitó una primera asistencia la conducta de la recurrente debe ser incardinada en la infracción venial contemplada en el artículo 582 del texto legal sustantivo.

El motivo carece de razón suasoria atendible y resueltamente tiene que ser rechazado. En efecto, en los "hechos probados" se hace constar que " Magdalena se arrojó sobre ella (se refiere a la Policía local número NUM002 ) cogiéndola del pelo y golpeándola en la cara con un objeto duro, lo que le produjo lesión que precisó una sola asistencia facultativa con sutura de la herida de la que quedo una cicatriz de 2,5 centímetros..." y en el Fundamento Jurídico 1º se dice "... constituyen también un delito de lesiones previsto y penado por el artículo 421.2 por remisión del 582 del Código Penal, pués aún cuando la lesión causada a la agente número NUM003 (debe referirse a la NUM002 ) sea en principio de las que sólo necesitaron una asistencia, es lo cierto que produjeron una secuela de cicatriz en el rostro de la perjudicada que constituye deformidad" , tesis acorde con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala sobre el particular y así, "ad exemplum", la contenida en la S. de 24 de Febrero de 1.993, con inaplicabilidad en todo caso del artículo 582 del Código sancionador, desde el momento que la herida necesitó puntos de sutura (el "factum" dice "... que precisó una sola asistencia facultativa con sutura de la herida..."), ya que esta Sala tiene dicho "que cualquier lesión que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura es y constituye un tratamiento quirúrgico , que impediría su inclusión en el artículo de las faltas" (Cfr. SS., entre otras, de 28 de Febrero de 1.992 y 9 de Mayo de 1.995).

El motivo procede ser desestimado y al haber corrido igual suerte los restantes integrantes del recurso, éste debe decaer.

RECURSO de los acusados Francisco y Jose Manuel .-

QUINTO

El inicial motivo de los cinco que integran el recurso de los acusados inmediatamente reseñados -condenados Francisco por un delito contra la salud pública y Jose Manuel por uno de atentado- por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley Adjetiva reiterada, entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en "error" en la valoración de la prueba y deriva la equivocación del contenido del acta del juicio oral y de las declaraciones de todos y cada uno de los acusados ante el Instructor.

Como es harto y notoriamente conocido, la pretensión revisora del hecho probado sólo se admite en casación con base y fundamento "documental" y no ostentan dicho carácter las "declaraciones de toda índole (procesados, inculpados, coacusados, perjudicados y testigos en general) *llevadas a cabo en actuaciones (en fase "preprocesal", sumarial o investigatoria o en el solemne acto de plenario), ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante y que, como "pruebas personales" , aunque documentadas en el proceso bajo la fé del Secretario Judicial, están sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (Cfr. SS. de 22 de Julio y 17 de Octubre de 1.994 y 24 de Enero, 4 de Febrero y 24 de Junio de 1.995, y con referencia expresa al "acta del juicio oral" las de 12, 19 y 28 de Enero, 4 y 30 de Mayo de 1.995 y el A. de 5 de Abril también de 1.995).

El motivo pués, procede ser desestimado.

SEXTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 Procesal referido, en íntima relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo 2º del recurso denuncia vulneración del derecho fundamental a la "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Constitución que, igualmente, se infringe.

Si la "presunción de inocencia" desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de prueba o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas, obvio resulta lo infundado de la crítica que, tras afirmar por dos veces la "escasa actividad probatoria" , refiriéndose así a las declaraciones de los agentespoliciales recogidas en el acto de plenario y los atestados, evidente prueba de cargo o incriminatoria, desborda el cauce esgrimido y como si se tratara de un recurso apelatorio, valora y crítica el juicio axiológico realizado por el juzgador "a quo" e intenta, vanamente, sustituir el resultado obtenido al efecto por el mismo, por el suyo, personal e interesado.

El motivo pués, debe ser desestimado.

SEPTIMO

Con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por corriente infracción de Ley, el motivo 3º del recurso, referido sólo al acusado Francisco , aduce vulneración por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El relato histórico -inamovible y al que en un todo hemos de atenernos dado el cauce casacional elegido por el impugnante- describe como la policía en el bajo del portal NUM000 de la DIRECCION000 , cuya titularidad ostenta el acusado Francisco , encontró seis envoltorios conteniendo "heroína" y en el piso NUM000 del mismo inmueble, también a la disposición del recurrente, otras ocho papelinas igualmente de "heroína" , éstas ocultas bajo una bombona de butano, así como en el primero ropas, joyas y efectos de valor. Si a ello unimos que no aparece en dichos hechos constatados que el acusado fuera consumidor de estupefacientes y si, pr el contrario, que colaboraba con Magdalena en la venta de droga , el juicio de valor de que la droga intervenida estaba preordenada al tráfico no puede tildarse de absurdo o arbitrario, sino ajustado y coherente a los criterios y normas de la lógica y máximas de experiencia.

El motivo pués, debe ser rechazado.

OCTAVO

Por la vía del número 1º del reiterado artículo 849 Procesal, el motivo 4º del recurso, esta vez referido solo al acusado Jose Manuel , denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 231.2 y 236 del Código Penal, ya que ni golpeó al agente de la Autoridad, ni en su caso sabía que ostentaba tal calidad pués no se identificó como tal, por lo que falta el "dolo" específico preciso para la apreciación de la figura delictiva por la que viene condenado.

El "factum" acreditado de la sentencia dice "... luego la hizo caer al suelo (se refiere a la acusada Magdalena ) donde varias personas presentes la emprendieron a golpes y patadas con la Agente, entre ellos el también acusado Jose Manuel ... quien propinó a la mujer policía una patada en la espalda...". Igualmente consta, como anteriormente se dijo, "... en el momento de la detención de Magdalena y tan pronto como la Policía local nº NUM002 se identificó como tal al igual que sus compañeros , que vestían de paisano...".

El respeto a los hechos declarados probados excusa de mayores consideraciones respecto al contenido de la censura, ya que, atendidos aquellos, claro resulta lo infundado de la misma.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo 5º y último del recurso de los acusados, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del número 1º del artículo 851 de la misma Ley rituaria, dado que la sentencia consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican "predeterminación" del fallo, así concretamente las frases "... pudo comprobarse... se venían efectuando actos de tráfico de estupefacientes ..." y "a Jorge una papelina de heroína el que tenía perfecto conocimiento del tráfico y colaboraba a él ...".

El motivo, que pudo ser rechazado "a limine" , no solo por su defectuosa formulación, que alega como infringido, no ya un precepto sustantivo, sino lo que es un cauce por quebrantamiento de forma totalmente independiente de la casación por corriente infracción de Ley, amén de que ni siquiera fué anunciado en fase preparatoria de la impugnación, en todo caso y en este momento de sentencia, no puede por menos que decaer, ya que las frases que se tildan de "predeterminantes" no integran conceptos de carácter técnico-jurídico que hagan inasequible lo querido decir a quien es lego en la materia.

El motivo pues y como se intuye debe ser desestimado y al haberlo sido igualmente los cuatro precedentemente analizados, el recurso en su integridad no puede por menos que perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, interpuestos por los acusados Magdalena, Francisco y Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), con fecha 11 de Octubre de 1.991, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública, atentado a Agente de la Autoridad y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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